Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 12/06/2012
 
 

Medidas urgentes sobre el régimen sancionador en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículo de turismo

12/06/2012
Compartir: 

Decreto ley 6/2012, de 8 de junio, de medidas urgentes sobre el régimen sancionador en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículo de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. (BOCAIB de 9 de junio de 2012) Texto completo.

El Decreto ley 6/2012, tiene por objeto establecer medidas urgentes sobre el régimen sancionador en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículo de turismo en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Se aplica al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollen o presten íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

DECRETO LEY 6/2012, DE 8 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES SOBRE EL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO DISCRECIONAL DE VIAJEROS EN VEHÍCULO DE TURISMO EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

I

El artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears prevé la posibilidad que el Consejo de Gobierno apruebe normas con rango de ley mediante decretos leyes. Concretamente, este artículo establece que “en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de Decretos leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears”.

La redacción de este apartado adopta una configuración similar a la que define el artículo 86.1 Vínculo a legislación de la Constitución. Por un lado, se exige un supuesto de hecho que lo habilite, en concreto una “necesidad extraordinaria y urgente”, y por otro, se limita la aplicación del decreto ley, en el sentido que esta vía normativa no está permitida para determinados ámbitos materiales, como los derechos que prevé el Estatuto, el régimen electoral, el presupuesto o las instituciones de la Comunidad Autónoma.

Esta similar configuración determina que sea aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en múltiples sentencias, tanto en cuanto al supuesto de hecho que lo habilita como en cuanto a la definición de los límites materiales del decreto ley.

La necesidad extraordinaria y urgente, supuesto que habilita el decreto ley, ha sido objeto de sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional -como por ejemplo las sentencias 29/1982, 6/1983, 29/1986 y 23/1993-, que han moderado los términos literales de esta exigencia, de forma que son constitucionalmente admisibles los decretos leyes dictados en virtud de circunstancias difíciles de prever o de coyunturas económicas que requieren una respuesta rápida.

II

El artículo 25 Vínculo a legislación de la Constitución española establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

En cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, la jurisprudencia constitucional ha establecido que son aplicables los principios de reserva de ley, tipicidad, non bis in idem, irretroactividad de normas desfavorables, derecho a la defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

La previsión de reserva de ley se fundamenta en los principios de legalidad y tipicidad, en virtud de los cuales los límites de la actividad sancionadora de las administraciones públicas se tienen que fijar por ley, de conformidad con el artículo 25 Vínculo a legislación de la Constitución española, que exige la reserva de ley en materia sancionadora, rango necesario de las normas que tipifican las conductas ilícitas y que regulan las sanciones correspondientes con el fin de respetar y hacer respetar las garantías de la ciudadanía en un estado social y democrático de derecho.

Asimismo, hay que señalar el carácter instrumental de la potestad sancionadora respecto del ejercicio de las competencias sustantivas, razón por la cual las Comunidades Autónomas pueden adoptar medidas administrativas sancionadoras siempre que tengan competencia sobre la materia sustantiva de que se trate.

Este decreto ley cumple el mandato legal teniendo en cuenta las exigencias constitucionales mencionadas, al amoldarse las disposiciones que prevé a las garantías constitucionales establecidas en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

III

El artículo 30.5 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, atribuye en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva plena -potestad legislativa y reglamentaria y función ejecutiva- del transporte por carretera.

El marco normativo de aplicación en materia de transporte en la Comunidad Autónoma está constituido por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable; la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación ; la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de transportes terrestres, y el Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears (PDSTIB), aprobado por el Decreto 41/2006, de 28 de abril.

En este sector de actividad administrativa hay que tener en cuenta que, hasta ahora, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aplicaba el régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987 Vínculo a legislación y en el Reglamento que la desarrolla.

Pero ahora es necesario completar y actualizar las infracciones y las cuantías correspondientes a las sanciones que fijó inicialmente la Ley 16/1987 Vínculo a legislación para que cumplan efectivamente su función preventiva y punitiva, inherente a cualquier norma sancionadora.

IV

La extraordinaria y urgente necesidad se evidencia, en nuestra comunidad, por la inminente proximidad de la temporada turística, ya que durante las temporadas estivales de los últimos años se ha asistido al creciente fenómeno de la oferta ilegal de transporte de viajeros que, además de suponer un perjuicio directo al sector del transporte de viajeros en taxi, afecta seriamente la imagen turística de las islas y produce otras distorsiones, como por ejemplo la afectación de la seguridad viaria. La lucha contra la oferta ilegal se ha demostrado más eficiente con una mayor colaboración de las diversas administraciones implicadas, y particularmente con la intervención directa de los ayuntamientos, a través del control efectuado por las diversas policías locales en colaboración con los otros cuerpos de seguridad del Estado y los servicios de inspección del transporte terrestre.

Así, un primer conjunto de medidas para conseguir esta finalidad lo constituyó la aprobación por este Consejo de Gobierno, el pasado 10 de febrero, del Decreto Ley 1/2012, de 10 de febrero, sobre Medidas Orientadas a la Prevención de la Oferta Ilegal en Materia de Transportes en la Isla de Ibiza, que fue convalidado por el Pleno del Parlamento de las Illes Balears en sesión del día 28 de febrero de 2012.

Ahora es el momento de dar un paso adelante y regular como infracción, para el ámbito territorial de toda la Comunidad Autónoma, el ejercicio de la oferta ilegal de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, sobre todo teniendo en cuenta la situación, principalmente detectada en la isla de Ibiza, y atendiendo a la seguridad de los viajeros que puedan ser transportados en vehículos no autorizados y por conductores no profesionales. Por este motivo se considera necesario determinar la sanción concreta que corresponde a esta infracción y reforzar los supuestos de aplicación de la medida cautelar y a la vez disuasoria de la inmovilización del vehículo infractor hasta que se constituya depósito o caución suficiente, de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la normativa.

V

Este decreto ley consta de una exposición de motivos; una parte dispositiva de 11 artículos, cuyo objeto es regular el régimen sancionador de la oferta ilegal de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, teniendo en cuenta la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el Estatuto de Autonomía; una disposición adicional; una disposición transitoria, y una disposición final.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de junio de 2012, se aprueba el siguiente

DECRETO LEY

Artículo 1 Ámbito de aplicación

Este decreto ley se aplica al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollen o presten íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2 Definiciones

1. Se entenderá como transporte público discrecional de viajeros en vehículo de turismo (taxis) el de personas y sus equipajes realizado por cuenta de terceros mediante retribución, en vehículos de hasta 9 plazas incluido el conductor, sin sujeción a horario, itinerario y calendario preestablecido.

2. Es comercializador o intermediario de servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo quien, en nombre propio o por cuenta de terceros, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con la finalidad de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

3. Existirá oferta de los servicios regulados en este decreto ley desde el momento en que se realicen las actuaciones previas de gestión, información, oferta y organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de los transportes.

Artículo 3 Título habilitante

1. Para realizar transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa habilitante para esta actividad, otorgada por el órgano competente según la legislación vigente en cada momento.

2. Para realizar la actividad de comercializador y el ofrecimiento de servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo se deberá estar en posesión del correspondiente título habilitante, de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 4 Tipificación de infracciones

1. Se considerará infracción muy grave la realización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, en el ámbito territorial previsto en este decreto ley, careciendo de la preceptiva autorización o licencia habilitante.

2. Se considerará infracción grave la comercialización y el ofrecimiento de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, en el ámbito territorial previsto en este decreto ley, careciendo del correspondiente título habilitante para ello.

3. Se considerará infracción leve la tipificada en el punto anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deba ser calificada como grave.

Artículo 5 Personas responsables

1. Son responsables de las infracciones cometidas en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo regulados en este decreto ley:

a) Con carácter solidario, los conductores y los propietarios de los vehículos con los que se realice el transporte.

b) Con carácter solidario, las personas titulares de cualquier tipo de derecho de uso y disfrute sobre el vehículo con el que se realiza el transporte.

c) Las personas que comercialicen u oferten estos servicios de transportes.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refieren los apartados anteriores, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 6 Sanciones

1. Las infracciones previstas en el artículo 4 de este decreto ley se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, dentro de la horquilla siguiente:

a) las muy graves, con multas de 6.001 a 12.000 euros;

b) las graves, con multas de 3.001 a 6.000 euros, y

c) las leves, con multas de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones muy graves y graves podrán calificarse como graves o leves, respectivamente, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deban ser calificadas como muy graves o graves, respectivamente, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

3. La comisión de dos o más infracciones con resolución definitiva en vía administrativa dentro de los veinticuatro meses anteriores y sancionadas en los apartados b y c del punto 1 de este artículo, podrá considerarse como una infracción muy grave o grave, respectivamente.

Artículo 7 Medidas cautelares

1. Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo.

2. Los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o los policías locales en el ámbito de su competencia, fijarán provisionalmente la cuantía de la multa.

3. El importe de la sanción deberá ser entregado en el momento de la denuncia en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España. Por su parte, la autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.

4. La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquella en unión del escrito de denuncia.

La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento que establece o al que remita el presente decreto ley.

5. Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.

Si el denunciado no hace efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden FOM/287/2009, de 9 de enero, y normativa de desarrollo, que señale persona o entidad que constituya caución suficiente por el importe del cincuenta por ciento de la cuantía de la sanción fijada provisionalmente.

6. La inmovilización se realizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada.

7. A estos efectos, los miembros de la inspección del transporte terrestre o los agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

Será, en todo caso, responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo, sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración; los gastos que genere la adopción de tales medidas correrán, en todo caso, por cuenta del denunciado, sin que se pueda levantar la inmovilización hasta que los abonen.

8. En ningún caso podrá devolverse la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

Artículo 8 Depósito del vehículo

1. Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados por alguna de las causas previstas en este decreto ley, que no sean retirados por las personas titulares de derechos sobre los mismos, podrán ser objeto de las medidas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento de desarrollo.

2. En el momento de ordenar la inmovilización y el depósito del vehículo, la Administración deberá advertir a la persona interesada de esta posibilidad.

Artículo 9 Prescripción de infracciones y de sanciones

1. Las infracciones en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que prevé esta norma prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves, a contar desde el día de su comisión.

2. Las sanciones en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que prevé esta norma prescribirán en los mismos plazos establecidos en el punto anterior.

Artículo 10 Inspección de transportes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, acompañando al boletín de denuncia o al acta con el resultado de la actuación inspectora se adjuntará un informe complementario con la descripción de las circunstancias de la comisión de la infracción y de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección.

2. Las actas levantadas por la inspección y los boletines de denuncia formalizados por los agentes de la autoridad tienen que reflejar con claridad y precisión los antecedentes y las circunstancias de los hechos o las actividades que constituyen el objeto de la misma, así como las disposiciones que, si procede, se consideran infringidas.

3. Las actas y los boletines de denuncia levantados por los agentes de la autoridad darán fe en vía administrativa de los hechos constatados, si no hay prueba en contra. El titular de la actividad o su representante legal, o en caso de ausencia, el conductor del vehículo denunciado, puede firmar estas actas y boletines.

La firma por cualquiera de las personas indicadas anteriormente no implicará la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta o el boletín de denuncia no supondrá en ningún caso la paralización o el archivo de las posibles actuaciones posteriores motivadas por el contenido de esta acta o boletín.

4. En todo caso, los informes complementarios tendrán que motivar suficientemente, si procede, la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 11 Procedimiento

1. El procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en esta norma será el establecido en el artículo 146 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, en lo que no se opongan a este decreto ley.

2. En lo no previsto se aplicará el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición adicional única

En lo no previsto en el presente decreto ley se estará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento de desarrollo Disposición transitoria única El presente decreto ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se inicien con posterioridad, o se encuentren en tramitación, a su entrada en vigor, por hechos ocurridos con anterioridad a la misma.

Disposición final única

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana