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Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen “Bierzo” y de su Consejo Regulador

12/06/2012
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Orden AYG/398/2012, de 21 de mayo, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Bierzo” y de su Consejo Regulador. (BOCYL de 11 de junio de 2012) Texto completo.

ORDEN AYG/398/2012, DE 21 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “BIERZO” Y DE SU CONSEJO REGULADOR.

Preámbulo

Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de noviembre de 1989 (“B.O.E.” núm. 297, de 12 de diciembre), se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen “Bierzo” y de su Consejo Regulador.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, las denominaciones de vinos protegidas con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, del Consejo, y n.º 753/2002, de la Comisión, han tenido que redactar sus Pliegos de Condiciones como parte de los expedientes técnicos que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011, al objeto de mantener la protección.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.1.d) del Reglamento (CE) n.º 607/2009, las denominaciones de vinos pueden introducir en los Pliegos de Condiciones modificaciones de “menor importancia”, en el sentido del artículo 20.4 de este mismo Reglamento, presentadas con posterioridad al 31 de julio de 2009 siempre que sean transmitidas a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2011.

El Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Bierzo” acordó en la sesión del día 11 de noviembre de 2011, por mayoría superior a dos tercios, la aprobación de su Pliego de Condiciones, así como proponer las modificaciones de “menor importancia” relativas a los artículos 6.º, 7.º, 11.º y 14.º de su Reglamento, aprobado por la Orden de 11 de noviembre de 1989, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.1.d) del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009. En esa misma fecha y también por mayoría superior a dos tercios, el Pleno del Consejo Regulador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, propuso a la Consejería de Agricultura y Ganadería la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen “Bierzo” y de su Consejo Regulador incorporando los aspectos que han sido incluidos en el Pliego de Condiciones como modificaciones de “menor importancia”.

Con fecha 14 de diciembre de 2011, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitió a la Comisión el citado Pliego de Condiciones como parte integrante del expediente técnico de la Denominación de Origen “Bierzo”.

El artículo 6.º, apartado 2, del Reglamento de la Denominación de Origen “Bierzo” y de su Consejo Regulador establece la densidad máxima de plantación en los viñedos destinados a la obtención de vinos amparados en 3.800 cepas por hectárea, cuando de forma tradicional y sin perjuicio de la calidad final del producto, debido a las condiciones naturales del Bierzo, se ha cultivado la vid con densidades de plantación mayores. La razón por la que se fijó este parámetro cuando se redactó el Reglamento era el control de la producción, pero existiendo un rendimiento máximo por hectárea, resulta innecesario mantener la densidad máxima de plantación.

El artículo 7.º, apartado 1, del dicho Reglamento establece que la graduación alcohólica volumétrica natural (grado alcohólico probable) mínima de las uvas destinadas a la elaboración de los vinos protegidos ha de ser de 9,5 por 100 Vol. para las variedades blancas y de 10,5 por 100 Vol. para las variedades tintas. Asimismo, el artículo 14.º, apartado 1, establece que la graduación alcohólica adquirida de los vinos amparados será como mínimo de 11% Vol., para los vinos tintos y rosados, y de 10% Vol., para los vinos blancos, y que la graduación alcohólica adquirida máxima será de 14% Vol., para los vinos tintos y rosados y de 13% Vol., para los vinos blancos. No obstante, en los últimos años, se ha apreciado una elevación de las temperaturas medias, que hace que dichos límites se vean superados con facilidad, sin detrimento de la calidad del producto final.

El artículo 11.º del mencionado Reglamento fija el rendimiento máximo de extracción en 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Sin embargo, los sistemas modernos de extracción aplicados por las bodegas, permiten obtener rendimientos mayores, sin detrimento de la calidad del producto final.

El artículo 14.º, apartado 2, del Reglamento de la Denominación de Origen “Bierzo” permite la elaboración de vinos rosados con la variedad blanca Palomino. Sin embargo, el retroceso de esta variedad y el hecho de que en los últimos años se hayan llevado a cabo experiencias con éxito de elaboración de vinos rosados con las variedades Doña Blanca y Godello, que además son las variedades blancas principales, parece conveniente permitir su utilización en la elaboración de este tipo de vinos.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía, redactado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

La Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino de Castilla y León, establece en el Capítulo III del Título II el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección, que es desarrollado por el Capítulo III del Título III de su Reglamento, aprobado por Decreto 51/2006, de 20 de julio Vínculo a legislación.

Por su parte, el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, dispone que corresponde al titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería la aprobación de los reglamentos de los vinos de un determinado nivel de protección.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos preceptivos para la aprobación de la modificación propuesta y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo único. Se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Bierzo” y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 11 de noviembre de 1989, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quedando redactado en los siguientes términos:

1.- Se suprime el apartado 2 del artículo 6.º.

2.- El artículo 7.º, apartado 1, queda redactado como sigue:

“Artículo 7.º.1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario. Respecto al grado alcohólico probable mínimo de las uvas será de 11,5% Vol. para las uvas tintas (excepto para la variedad Garnacha Tintorera, que será de 11% Vol.) y de 10,5% Vol. para las uvas blancas.”

3.- El artículo 11.º queda redactado como sigue:

“Artículo 11.º. En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o de vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. El límite de litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.”

4.- El artículo 14.º, apartado 1, del Reglamento queda modificado como sigue:

“Artículo 14.º. 1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen “Bierzo” son:

TABLA OMITIDA

5.- El artículo 14.º, apartado 2, del Reglamento queda redactado como sigue:

“Artículo 14.º. 2. Los vinos estarán elaborados exclusivamente con las variedades: Mencía y Garnacha Tintorera para vinos tintos; Mencía, Garnacha Tintorera, Palomino, Doña Blanca y Godello, para vinos rosados y las variedades blancas autorizadas en el artículo 5.º.1., para los vinos blancos.”

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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