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Técnico Deportivo Superior en Esgrima

11/06/2012
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Real Decreto 912/2012, de 8 de junio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso. (BOE de 9 de junio de 2012) Texto completo.

REAL DECRETO 912/2012, DE 8 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN ESGRIMA Y SE FIJAN SUS ENSEÑANZAS MÍNIMAS Y LOS REQUISITOS DE ACCESO.

Preámbulo

La Ley 10/1990, de 15 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte, encomendó al Gobierno la regulación de las enseñanzas de los técnicos deportivos según las exigencias marcadas por los distintos niveles educativos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en su artículo 64.6 que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo y los requisitos mínimos de los centros.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional como marco de las acciones formativas dirigidas a responder a las demandas del sector productivo. Algunas modalidades de las enseñanzas deportivas tienen características que permiten relacionarlas con el concepto genérico de formación profesional, sin que por ello se deba renunciar a su condición de oferta específica dirigida al sistema deportivo y diferenciada de la oferta que, dentro de la formación profesional del sistema educativo, realiza la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas para el resto del sector. Por ello, la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece la posibilidad de que las enseñanzas deportivas se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Este marco normativo hace necesario que ahora el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establezca cada uno de los títulos que formarán el Catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema educativo, sus enseñanzas mínimas y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Administraciones educativas en esta materia, constituyan los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la validez de los títulos, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, define en el artículo 4 la estructura de estas enseñanzas, situando las enseñanzas deportivas de grado superior como parte de la educación superior.

Por otra parte, del mismo modo, concreta en el artículo 6 el perfil profesional de dichos títulos, que incluirá la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, con el fin de lograr que, en efecto, los títulos de enseñanzas deportivas respondan a las necesidades demandadas por los sistemas deportivo y productivo, y a los valores personales y sociales para ejercer una ciudadanía democrática. A este fin y como reflejo de la madurez alcanzada por la modalidad deportiva, se atribuye al ciclo de grado superior las competencias vinculadas al entrenamiento, dirección de equipos y deportistas de alto nivel o rendimiento y en determinados casos la conducción con altos niveles de dificultad en la modalidad o especialidad deportiva.

A estos efectos procede determinar para cada título su identificación, su perfil profesional, el entorno profesional, las enseñanzas de los ciclos de enseñanzas deportivas y la acreditación de módulos debida a la experiencia docente, a la experiencia deportiva, así como los parámetros básicos de contexto formativo para cada módulo de enseñanza deportiva (espacios, equipamientos necesarios, titulaciones y especialidades del profesorado). Asimismo, en cada título también se determinarán los requisitos específicos de acceso, siendo propio de estos títulos la identificación de la carga lectiva que se acredita a través de estos requisitos, la vinculación con otros estudios, las convalidaciones, exenciones y equivalencias.

El marcado carácter técnico de estas enseñanzas, definidas por la peculiaridad de sus procedimientos, materiales, equipos y prácticas específicas de cada modalidad, hace necesario un desarrollo que garantice un mínimo común denominador, claro y orientador, a través de una norma reglamentaria.

Con el fin de facilitar el reconocimiento de créditos entre los títulos de Técnico Deportivo Superior y las enseñanzas conducentes a títulos universitarios y viceversa, en los ciclos de enseñanzas deportivas de grado superior se establecerá la equivalencia de cada módulo de enseñanza deportiva con créditos europeos, ECTS, tal y como se definen en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

El presente real decreto, que se dicta en desarrollo del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, establece y regula, en los aspectos y elementos básicos antes indicados, el título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima.

Finalmente, este real decreto desarrolla, en el ámbito de las enseñanzas deportivas de esgrima, las previsiones de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya contenidas en el citado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, y desarrolla en este ámbito las previsiones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, en el seno de las Conferencia Sectorial de Educación, y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente real decreto es el establecimiento del título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus correspondientes enseñanzas mínimas.

2. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, los elementos recogidos en el presente real decreto no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna.

CAPÍTULO II

Identificación del título y organización de las enseñanzas

Artículo 2. Identificación del título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima.

El título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima queda identificado por los siguientes elementos:

a) Denominación: Esgrima.

b) Nivel 1: Técnico Superior del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Enseñanzas Deportivas de Grado superior.

c) Duración: 780 horas.

d) Referente internacional: CINE-5b (Clasificación Internacional Normalizada de Educación).

Artículo 3. Organización de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima.

Las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima se organizan en el ciclo de grado superior en Esgrima y tienen una duración de 780 horas.

Artículo 4. Especializaciones del título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima.

1. El título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima tendrá como especialidades:

a) Esgrima adaptada.

b) Espada.

c) Sable.

d) Florete.

2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y previa consulta a los órganos competentes en materia de deportes de las Comunidades Autónomas y de la Real Federación Española de Esgrima establecerá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de estas especializaciones.

CAPÍTULO III

Perfil profesional y entorno profesional, personal y laboral deportivo del ciclo

Artículo 5. Perfil profesional del ciclo de grado superior en Esgrima.

El perfil profesional del ciclo de grado superior en Esgrima queda determinado por su competencia general, sus competencias profesionales, personales y sociales, por la relación de cualificaciones y, en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título y el entorno profesional, laboral y deportivo.

Artículo 6. Competencia general del ciclo de grado superior en Esgrima.

La competencia general del ciclo de grado superior en esgrima consiste en programar y dirigir el entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento en esgrimistas y equipos; en organizar, tutelar y dirigir la participación de estos en competiciones de alto nivel; en coordinar la intervención de técnicos especialistas; en programar y coordinar las tareas de los técnicos a su cargo; en organizar competiciones y eventos propios de la iniciación y tecnificación deportiva; todo ello de acuerdo con los objetivos establecidos, el nivel óptimo de calidad, y en las condiciones de seguridad.

Artículo 7. Competencias profesionales, personales y sociales del ciclo de grado superior en Esgrima.

Las competencias profesionales, personales y sociales del ciclo de grado superior en Esgrima son las que se relacionan a continuación:

a) Analizar las condiciones de entrenamiento disponibles, las características de la competición y el entorno del esgrimista, para la planificación del entrenamiento hacia el alto rendimiento.

b) Analizar y valorar los factores de rendimiento (funcionales, técnicos, tácticos, psicológicos) propios de la esgrima para la planificación del entrenamiento.

c) Programar a medio y largo plazo el entrenamiento, los objetivos y los medios necesarios, a partir de las valoraciones y análisis realizados del esgrimista o del equipo y de las condiciones iniciales del entorno deportivo.

d) Programar a corto plazo el entrenamiento, los objetivos y los medios necesarios, y concretar las sesiones, adecuándolas al grupo y a las condiciones existentes de acuerdo con la programación general.

e) Dirigir la sesión de entrenamiento en la etapa de alto rendimiento solucionando las contingencias existentes, para conseguir la implicación y el rendimiento conforme a los objetivos propuestos, y dentro de los márgenes de seguridad requeridos.

f) Dirigir la lección de esgrima, dominando las técnicas específicas de asistencia en situación de colaboración-oposición y aplicando los conceptos técnico-tácticos asociados al alto rendimiento en esgrima.

g) Controlar la seguridad en la práctica de la esgrima, supervisando las instalaciones, medios a utilizar e interviniendo mediante la ayuda en las situaciones de riesgo detectadas.

h) Seleccionar y dirigir a los esgrimistas en competiciones de alto rendimiento, realizando las orientaciones, tomando las decisiones más adecuadas para el desarrollo de la competición y conforme a los objetivos previstos, todo ello dentro de los valores éticos vinculados al juego limpio y al respeto a los demás y al propio cuerpo.

i) Acompañar a los equipos en competiciones de alto rendimiento, planificando los desplazamientos, realizando gestiones en francés, idioma oficial de la esgrima, con los organizadores y la dirección técnica del mismo.

j) Determinar la formación de equipos de trabajo de carácter multidisciplinar, y coordinar sus acciones dentro de la programación.

k) Dirigir y coordinar recursos humanos, materiales y económicos en una escuela de esgrima estableciendo las programaciones de referencia y realizando campañas de promoción, publicidad y marketing de la esgrima.

l) Organizar y gestionar competiciones y eventos propios de la tecnificación deportiva en la esgrima así como colaborar en la organización de eventos propios de la alta competición.

m) Participar en la formación de técnicos deportivos,siguiendo las normativas vigentes que regulan las enseñanzas deportivas en esgrima.

n) Evaluar el proceso de preparación y los resultados obtenidos, programando la recogida de la información y realizando su análisis para conseguir el ajuste y mejora permanente del entrenamiento dirigido al alto rendimiento deportivo.

ñ) Transmitir a través del comportamiento ético personal valores vinculados con el juego limpio, el respeto a los demás, y el respeto y cuidado del propio cuerpo.

o) Mantener una identidad profesional y un espíritu de innovación y actualización que facilite la adaptación a los cambios que se produzcan en la esgrima y en su entorno organizativo.

Artículo 8. Entorno profesional, laboral y deportivo del ciclo de grado superior en Esgrima.

1. Este profesional desarrolla su actividad profesional tanto en el ámbito público, ya sea la Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas o Locales, como en entidades de carácter privado, ya sean grandes, medianas o pequeñas empresas, en patronatos deportivos, entidades deportivas municipales, federaciones, centros de tecnificación, centros de alto rendimiento y clubes deportivos y sociales, centros educativos, empresas de servicios, que ofrezcan actividades deportivo-recreativas, alto rendimiento en esgrima.

2. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes para estos profesionales son las siguientes:

a) Entrenador de esgrima de alto nivel.

b) Director Técnico.

c) Director de escuelas deportivas.

3. El desarrollo de estas ocupaciones y puestos de trabajo en el ámbito público se realizará de acuerdo con los principios y requisitos de acceso al empleo público previstos en la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

Estructura de las enseñanzas del ciclo de grado superior de enseñanza deportiva conducentes al título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima

Artículo 9. Estructura de ciclo de grado superior de Esgrima.

1. El ciclo de grado superior de Esgrima se estructura en módulos, agrupados en un bloque común y un bloque específico.

2. Los módulos de enseñanza deportiva del ciclo de grado superior de Esgrima son los que a continuación se relacionan:

a) Módulos del bloque común:

MED-C301 Factores fisiológicos del alto rendimiento.

MED-C302 Factores Psicosociales del alto rendimiento.

MED-C303 Formación de formadores deportivos.

MED-C304 Organización y gestión aplicada al alto rendimiento.

b) Módulos del bloque específico:

MED-ESES301 Planificación del alto rendimiento en esgrima.

MED-ESES302 Preparación complementaria en esgrima.

MED-ESES303 Dirección técnica y organización de eventos.

MED-ESES304 Nuevas tecnologías en esgrima.

MED-ESES305 Técnica de Espada.

MED-ESES306 Técnica de Florete

MED-ESES307 Técnica de Sable.

MED-ESES308 Proyecto.

MED-ESES309 Formación práctica.

3. La distribución horaria de las enseñanzas mínimas del ciclo de grado superior en Esgrima se establece en el anexo I.

4. Los objetivos generales y los módulos de enseñanza deportiva del ciclo de grado superior en Esgrima quedan desarrollados en los anexos II.

Artículo 10. Ratio profesor/alumno.

1. Para impartir los módulos del bloque común y los resultados de aprendizaje de carácter conceptual de los módulos del bloque específico del ciclo de grado superior en Esgrima, la relación profesor/alumno será de 1/30.

2. Para impartir los resultados de aprendizaje de carácter procedimental de los módulos del bloque específico del ciclo de grado superior en Esgrima, la relación profesor/alumno será la recogida en el anexo III.

Artículo 11. Módulo de formación práctica.

Para iniciar los módulos de formación práctica del ciclo de grado superior en Esgrima, será necesario haber superado con anterioridad los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo IV.

Artículo 12. Determinación del currículo.

Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 13. Espacios y equipamientos deportivos.

Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas del ciclo de grado superior en Esgrima son los establecidos en el anexo V.

CAPÍTULO V

Acceso al ciclo de grado superior

Artículo 14. Requisitos generales de acceso al ciclo de grado superior en Esgrima.

Para acceder al ciclo de grado superior en Esgrima será necesario tener el título de Bachiller o equivalente a efectos de acceso, así como el título de Técnico Deportivo en Esgrima.

Artículo 15. Requisitos de acceso al ciclo de grado superior en Esgrima para personas sin el título de Bachiller.

Se podrá acceder a las enseñanzas del ciclo de grado superior en Esgrima, sin el título de Bachiller, siempre que el aspirante posea el título de Técnico Deportivo correspondiente, y además cumpla las condiciones de edad y supere la prueba correspondiente, conforme al artículo 31.1.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

CAPÍTULO VI

Profesorado

Artículo 16. Requisitos de titulación del profesorado en centros públicos de la Administración educativa.

Los requisitos de la titulación del profesorado en centros públicos se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia:

1. La docencia de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas del ciclo de grado superior en Esgrima, corresponde al profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, según lo establecido en el anexo VI.

2. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas del ciclo de grado superior en Esgrima, está especificada en el anexo VII A y corresponde a:

a) Profesores especialistas que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima, o aquellos no titulados que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el anexo VII B.

b) Profesores de la especialidad de Educación Física de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima.

3. Las Administraciones educativas podrán autorizar la docencia de los módulos del bloque específico atribuidos al profesor especialista, a los miembros de los Cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria con la especialidad de Educación Física, cuando carezcan del título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima, siempre que posean la formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas; o la experiencia laboral, deportiva o docente, detallada en el anexo IX B.

Artículo 17. Requisitos de titulación del profesorado en centros privados y de titularidad pública de Administraciones distintas a la educativa.

Las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos tanto del bloque común, como del bloque específico que forman el ciclo de enseñanza deportiva de grado superior en Esgrima, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, se concretan en el anexo VIII.

CAPÍTULO VII

Vinculación a otros estudios

Artículo 18. Acceso a otros estudios.

1. El título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima permite el acceso directo a las enseñanzas universitarias oficiales de grado en las condiciones de admisión que se establezcan.

2. A efectos de facilitar el régimen de convalidaciones, se han asignado 62 créditos ECTS en las enseñanzas mínimas establecidas en este real decreto entre los módulos de enseñanza deportiva de este ciclo de grado superior.

3. El número de créditos ECTS atribuido a cada uno de los módulos de enseñanza deportiva de este ciclo se establecen en el anexo I.

Artículo 19. Convalidación de estas enseñanzas.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, establecerá las convalidaciones que proceda otorgar del bloque común de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto, a aquellos que acrediten estudios o el título de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, de Diplomado en Educación Física Licenciado en Educación Física, regulado por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, de Maestro Especialista en Educación Física regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto Vínculo a legislación, de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas regulado por el Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre y el de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural regulado por el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre así como con las materias de bachillerato y los títulos establecidos al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Serán objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación y código.

3. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del grado superior, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común del ciclo de enseñanza deportiva de grado superior en esgrima. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del ciclo de enseñanza deportiva de grado superior en esgrima, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común, del grado superior, de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 20. Exención del módulo de formación práctica.

Podrá ser objeto de exención total o parcial el módulo de formación práctica del ciclo de grado superior en Esgrima, en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral, detallada en el anexo IX.

Artículo 21. Correspondencia formativa de los módulos de enseñanza deportiva con la experiencia docente.

1. La correspondencia formativa entre los módulos de enseñanza deportiva del ciclo de grado superior en esgrima y la experiencia docente acreditable de las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y las formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, se establece en el anexo X.

2. La correspondencia formativa será aplicada por los centros siguiendo el procedimiento establecido por la correspondiente Administración educativa.

Disposición adicional primera. Referencia del título en el marco europeo.

Una vez establecido el marco nacional de cualificaciones, de acuerdo con las Recomendaciones europeas, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará el nivel correspondiente de estas titulaciones en el marco nacional y su equivalente europeo.

Disposición adicional segunda. Oferta a distancia de los módulos de enseñanza deportiva del presente título.

Los módulos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo XI, podrán ofertarse a distancia siempre que se garantice que el alumno puede conseguir los resultados de aprendizaje de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Para ello, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que estimen necesarias y dictarán las instrucciones precisas.

Disposición adicional tercera. Referencias genéricas.

Todas las referencias al alumnado, profesorado y a titulaciones para las que en este real decreto se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas todas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1. 30.ª de la Constitución que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Implantación del título.

Las Administraciones educativas podrán implantar, el nuevo currículo de estas enseñanzas desde el curso escolar 2012-2013.

Disposición final tercera. Autorización para el desarrollo.

Con el objeto de actualizar los perfiles del profesorado a los nuevos títulos universitarios regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se autoriza al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la modificación y actualización de los anexos VI, VIIA, y VIII de este decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO OMITIDO

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