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  • EDICIÓN DE 11/06/2012
 
 

Los servicios de franqueo de correspondencia por medio de máquina autorizada por Correos están exentos del IVA

11/06/2012
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La Administración General del Estado recurre en casación la sentencia que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el contribuyente contra la Resolución del TEAC, confirmatoria de la liquidación y sanción impuestas, declarando la procedencia de la liquidación girada por el IVA, ejercicios 1996 a 1999, pero anulando las sanciones, por entender que no constituía infracción tributaria el hecho de que la contribuyente no hubiera incluido en la base imponible del IVA el importe de los franqueos de correspondencia en los servicios prestados por ella.

Iustel

La Sala declara que los servicios de franqueo de correspondencia por medio de máquina autorizada por Correos están exentos del IVA, en aplicación del art. 20.1.1 LIVA, en casos como el presente, en los que se pueden considerar realizados por Correos, pues la entidad no prestaba el servicio postal a sus clientes sino que lo hacía realmente Correos, actuando aquélla en nombre y por cuenta de Correos, por lo que no tiene sentido que, estando exento el servicio público postal, quedase gravado por la intervención de la empresas de publicidad directa entre Correos y el usuario del servicio.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 21 de febrero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 546/2008

Ponente Excmo. Sr. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación n.º 546/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 335/2006, sobre IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad MAILING BCN, S.L., representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por la Entidad MAILING BCN, S.L., contra la Resolución del TEAC, de fecha 31 de mayo de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Cataluña, de fecha 14 de abril de 2005, contra las reclamaciones que estimando parcialmente las pretensiones confirmó la procedencia de la liquidación girada por el IVA, ejercicios 1996 a 1999, y que dio lugar a una deuda tributaria de 2.263.685,65 euros y anula un acuerdo sancionador por las infracciones tributarias graves derivadas de los hechos regularizados en aquella por importe de 17.025,61 euros.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de enero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de julio de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el n.º 1, letra d) del artículo 88 y 88.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 20.1 y 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 23 de septiembre de 2008, se acordó dar traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 2.300.711,26 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las liquidaciones correspondientes a los períodos 1/1998, 4/1998, 1/1999 y 4/1999 exceden de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto ( arts. 86.2.b) y 42.1.a) de la LRJCA y art. 71.3 del Reglamento del mismo impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Siendo evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2008, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 18 de diciembre de 2008, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación sobre liquidación practicada por el concepto de IVA, en lo que respecta a las liquidaciones correspondientes al primer y cuarto trimestre de los ejercicios 1998 y 1999, y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las restantes liquidaciones.

Por providencia de 4 de marzo de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (MAILING BCN, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno solicitó se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.

QUINTO.- Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la entidad MAILING BCN, S.L.. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 31 de mayo de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Cataluña, de fecha 14 de abril de 2005, que estimó parcialmente las pretensiones deducidas, y confirmó la procedencia de la liquidación girada por el IVA, ejercicios 1996 a 1999, y que dio lugar a una deuda tributaria de 2.283.685,65 euros, y anuló un acuerdo sancionador por las infracciones tributarias graves derivadas de los hechos regularizados en aquella por importe de 17.025,61 euros.

El abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 335/06, por considerar que los franqueos abonados por la entidad MAILING BCN, S.L. al Organismo Autónomo de Correos debieron formar parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido en los servicios prestados a sus clientes.

En el acta incoada en disconformidad a MAILING BCN, S.L., S.A., A02 número 70421225, de la que deriva la liquidación que originó este pleito, consta que la empresa recurrida estaba matriculada en el epígrafe 849.9 del impuesto sobre actividades económicas y que su giro principal consistía en el manipulado y tratamiento de correspondencia para su envío a través del Servicio Público Postal, tarea para cuya realización utilizó máquinas de franquear autorizadas por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, procediendo a facturar sus servicios a los clientes sin incluir en la base imponible del impuesto sobre el valor añadido el importe correspondiente a dichos franqueos.

La Sala a quo considera que la entidad actuó correctamente al no repercutir el impuesto sobre el valor añadido a sus clientes por tales franqueos, pues no tendría sentido que, estando exento el servicio público postal, quedase gravado por la intervención de la empresas de publicidad directa entre Correos y el usuario del servicio.

Así pues, la cuestión puntual que plantea este recurso de casación reside en determinar si el importe de los franqueos de correspondencia en los servicios prestados por MAILING BCN, S.L., debe formar parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido o, si por el contrario, han de excluirse de la misma.

SEGUNDO.- Centrado el debate en los términos señalados, debe decirse que los jueces de la instancia han despejado correctamente la incógnita que el abogado del Estado suscita en el único motivo de casación, sin que su pronunciamiento, que debe ser confirmado, incida en las infracciones legales denunciadas en el escrito de interposición del recurso.

Las razones que justifican tal decisión han sido explicitadas en nuestras sentencias de 28 de junio 2010 (casación 3183/07, FJ 4.º) y 12 de julio de 2010 (casación 1554/07, FJ 2.º), en relación con compañías con el mismo objeto social y en semejante tesitura que la aquí recurrida:

“Los servicios de franqueo de correspondencia por medio de máquina de franqueo autorizada por Correos sólo estarán exentos del IVA, en aplicación del art. 20.Uno.1.º de la LIVA, si se pueden considerar realizados por Correos, es decir, si puede entenderse, en el caso enjuiciado, que PUBLIPACK no prestaba el servicio postal a sus clientes sino que lo hacía realmente Correos, actuando PUBLIPACK en nombre y por cuenta de Correos.

En esta sede casacional el pleito se restringe a la liquidación girada a PUBLIPACK por el segundo trimestre del IVA ejercicio 1998, y en ese período no habían entrado en vigor todavía la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de dicha ley, siendo de aplicación el Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Real Decreto 1653/1964, de 14 de mayo (RSC de 1964, en adelante), y el Decreto 1113/1960, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Ordenanza Postal.

El art. 56 del RSC de 1964, en la redacción dada al mismo por la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 13 de agosto de 1979, disponía: “ Los particulares o Empresas que deseen utilizar una máquina de franquear correspondencia de tipo o modelo autorizado por la Dirección General de Correos deberán solicitarlo de ésta por conducto del Administrador de Correos de la Oficina de la localidad donde se haya de utilizar la máquina, llenando el impreso M. F. 1, en el que constará una descripción de las características y funcionamiento de la misma; el texto del anuncio que, en su caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 60, haya de figurar en la parte reservada en la estampación para dirección del titular; el número de tarjetas vale que el usuario pretenda adquirir inicialmente y valor de las mismas o el importe de la carga, en el supuesto de máquinas de carga, a efectos de fijación de la fianza, y el compromiso explícito de respetar en todas sus partes las normas que regulan este servicio. Los futuros usuarios se obligarán especialmente: a) A no franquear otra correspondencia que la de su propiedad, pudiendo estimarse como tal, por los dueños de hoteles, pensiones y establecimientos similares, la de las personas alojadas en los mismos; por los titulares de Empresas o negocios industriales o comerciales, la de sus sucursales o filiales, siempre que se haga constar este nexo en los sobres o cubiertas de los envíos, y por las Empresas de publicidad directa, la de sus clientes, siempre que se exprese en las estampaciones el nombre o razón social de la Empresa publicitaria [...]

El Abogado del Estado sostiene que el servicio de franqueo a los clientes de PUBLIPACK no es prestado por Correos, en el período enjuiciado organismo autónomo, puesto que Correos no se relaciona con los clientes de PUBLIPACK sino directamente con dicha mercantil, que actúa en nombre propio y no en nombre de sus clientes, aunque intervenga por cuenta de ellos, de donde deriva que el importe de los franqueos debe incluirse en la base imponible del IVA por los servicios prestados por PUBLIPACK a sus clientes, pues no puede hablarse de suplido.

El argumento del Abogado del Estado no puede ser acogido, puesto que la utilización de máquinas franqueadoras no muta el prestador del servicio postal, que no es otro que Correos, actuando PUBLIPACK en nombre y por cuenta del entonces organismo autónomo, doctrina sentada en el fundamento de derecho Cuarto de la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5464/2003 ): “el servicio de franqueo de correspondencia por medio de una máquina de franqueo autorizada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se considera realizado a efectos del IVA, por la Administración pública”. Por tanto, el importe facturado por PUBLIPACK a sus clientes en concepto de franqueos, siempre que no supere el importe que les hubiera facturado directamente Correos, no formará parte de la base imponible del IVA en los servicios de publicidad prestados por PUBLIPACK, puesto que, siendo de aplicación la exención del art. 20.Uno.1.º de la LIVA, no habría IVA que repercutir por tal concepto. Al ser esto así, no es necesario entrar a considerar si son o no suplidos las cantidades pagadas por sus clientes a PUBLIPACK por tal concepto, máxime cuando consta en la página 3 del Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de abril de 2001, lo siguiente: "La sociedad sujeto pasivo emite facturas con una numeración diferenciada del servicio de franqueo".

En consecuencia, no constando en autos que el importe facturado por PUBLIPACK a sus clientes en concepto de franqueos superase el importe que les hubiera cobrado directamente Correos, debe confirmarse la resolución judicial impugnada, en cuanto anula la Resolución del TEAC de 25 de febrero de 2004, por considerarla contraria al Derecho, así como las actuaciones administrativas de que trae origen, rechazando el único motivo de casación contra la sentencia impugnada” [en igual sentido sentencia de 15 de octubre de 2009 (casación 5464/03 )].”

TERCERO.- En el caso de autos y dado que, después del auto de 18 de diciembre de 2008, el recurso se circunscribe únicamente a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 (primer y cuarto trimestre respectivamente), hay que poner de manifiesto que, cuando tales liquidaciones se produjeron, había entrado ya en vigor la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE de 14 de julio de 1998), pues lo hizo el 15 de julio de 1998. No obstante, la vigencia de esta norma no altera el sentido de nuestra decisión, que debe ser la misma, puesto que su disposición transitoria cuarta mantenía temporalmente el statu quo respecto de los sistemas de franqueo como pago de los servicios postales al prestador del servicio público universal [entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, a partir de entonces], en concreto, decía:

“1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la presente Ley podrán continuar empleándose hasta la aprobación del reglamento previsto en el artículo 32.

2. Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo vigentes mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.

El Gobierno determinará por Real Decreto los sistemas de franqueo”.

El artículo 15 de esta Ley 24/1998, bajo el título, "Concepto y ámbito del servicio postal universal", en su apartado 2 disponía: “se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determine reglamentariamente: [...] B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de: a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 Kg. de peso. b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 Kg. de peso”; y en su apartado 3: “Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este apartado. Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquél en el que concurran las siguientes circunstancias: a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad, b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso, c) Que se remita a un número significativo de destinatarios, d) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura, e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal. Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura”.

En fin, el artículo 32.1 de esta Ley 24/1998 establecía que “ el franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales al prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de las tarifas o los precios mediante sellos de Correos. Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y podrán preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema de pago concertado “.

Esa remisión reglamentaria no se concretó hasta la aprobación por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, del Reglamento por el que se reguló la prestación de los servicios postales en desarrollo de la Ley 24/1998 (BOE de 31 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2000.

A la vista de la regulación transcrita, las consideraciones que realizamos en las antedichas sentencias de 28 de junio 2010 (casación 3183/07, FJ 4.º) y 12 de julio de 2010 (casación 1554/07, FJ 2.º) resultan también válidas para este caso, referido a los ejercicios cuestionados.

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación n.º 546/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de diciembre de 2007, recaída en el recurso n.º 335/2006, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Joaquín Huelin Martínez de Velasco Oscar González González Manuel Martín Timon

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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