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Sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores

08/06/2012
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Decreto 126/2012, de 24 de mayo, por el que se establece y regula el sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores. (DOG de 7 de junio de 2012) Texto completo.

El Decreto 126/2012 tiene por objeto desarrollar lo previsto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad, mediante el establecimiento y la regulación del sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores.

La Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 126/2012, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE Y REGULA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN MENORES.

Preámbulo

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981 Vínculo a legislación, establece la competencia de la Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. En su artículo 33.1 establece las competencias de nuestra Comunidad Autónoma para hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud.

El artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad, establece que le corresponde a la Xunta de Galicia la competencia para “el establecimiento y gestión del sistema de información sobre consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad”.

El artículo 3.15.º de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, define la salud pública como el conjunto de iniciativas, actividades y servicios organizados por las administraciones públicas para mejorar la salud de la población mediante intervenciones colectivas o sociales, que tienen por objeto la identificación y modificación, en su caso, de los factores protectores y de riesgo para la salud que evitan o condicionan la aparición de morbilidad, mortalidad prematura y discapacidad.

El artículo 34.2.º de la citada Ley 8/2008 contempla, entre las formas de intervención pública sobre actividades, centros y bienes, el establecimiento de sistemas de información y registro sobre patologías, peligros y riesgos para la salud o poblaciones específicas.

La Ley 11/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad, se enmarca en el contexto de las políticas de salud pública que las administraciones públicas deben promover y completar con programas de prevención y control, según el mandato especificado en su articulado.

El artículo 1 de la misma ley incluye dentro su objeto la regulación de actuaciones e iniciativas en el campo de la prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad y, en especial, aquellas encaminadas a “establecer el sistema de información sobre resultados de aplicación de la norma”.

El artículo 17 de la citada ley se refiere específicamente a dicho sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores, que servirá para “recaudar, procesar, analizar y difundir información sobre los factores de riesgo y protectores, sobre el incidente y prevalencia de estos comportamientos, sobre las actuaciones en materia de prevención y sobre los centros y programas”. Se establece además que dicho sistema estará “integrado en el sistema de información de salud de Galicia definido en el artículo 71 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia” (sistema de información de salud de Galicia).

A nivel organizativo, la gestión del sistema de información que se establece mediante el presente decreto quedará asignada al órgano de la Consellería de Sanidad con competencias en materia de salud pública, contando con el apoyo de la unidad que tenga atribuidas las competencias en materia de prevención de trastornos adictivos.

El sistema tendrá entre sus finalidades recaudar, procesar, analizar y difundir información sobre factores de riesgo, así como el incidente y prevalencia del consumo de bebidas alcohólicas en menores, como elementos fundamentales para la definición de indicadores y programas preventivos eficaces, así como para el seguimiento de la eficacia de los mismos y el análisis en la toma de decisiones.

Asimismo, se establecen los principios básicos del sistema, las áreas de información, el procedimiento para la obtención de esta, la definición de los usuarios y los mecanismos de acceso, seguridad y evaluación.

En su virtud, de conformidad con el previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia, en su reunión del veinticuatro de mayo de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto desarrollar lo previsto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad, mediante el establecimiento y la regulación del sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores.

El sistema a que se refiere el presente decreto quedará integrado en el sistema de información de salud de Galicia previsto en el artículo 71 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 2. Adscripción.

De conformidad con el dispuesto en el artículo 17.8 Vínculo a legislación de la Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad, la gestión del sistema de información queda asignado al órgano directivo con competencias en materia de innovación y gestión de la salud pública.

A tal efecto, la unidad administrativa a la que le corresponda la gestión de los sistemas de información de salud pública contará con la colaboración y asistencia de la unidad que tenga atribuidas las competencias en materia de prevención de trastornos adictivos.

Artículo 3. Finalidades.

El sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores tendrá como finalidades:

a) Recaudará, procesará, analizará y difundirá información sobre los factores de riesgo y protectores, sobre el incidente y prevalencia del consumo de bebidas alcohólicas en menores, sobre las actuaciones en materia de prevención y sobre los centros y programas disponibles.

b) Servirá para la definición de aquellos indicadores que permitan la evaluación continuada de las iniciativas y programas emprendidos en relación con la prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores, habida cuenta de las recomendaciones internacionales.

c) Definirá y recogerá aquella información que permita conocer, estudiar y evaluar la situación epidemiológica del consumo de bebidas alcohólicas por menores, y los progresos y avances en la consecución de los objetivos marcados por la Ley 11/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

d) Asimismo, deberá facilitar el intercambio de información relevante para la toma decisión entre las distintas organizaciones implicadas en el desarrollo y aplicación de la Ley 11/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

Artículo 4. Principios básicos.

El sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores se articulará sobre los siguientes principios básicos:

a) Accesibilidad.

b) Disponibilidad.

c) Calidad de la información.

d) Protección de datos personales.

e) Evaluación continua.

Artículo 5. Áreas de información.

El sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores recogerá, como mínimo, información de las siguientes áreas:

a) Factores condicionantes (de riesgo o protectores) para el consumo de bebidas alcohólicas por menores y, en particular, factores sociodemográficos, educativos o económicos.

b) Prevalencia, incidencia, cambios en los patrones de consumo y otros indicadores relevantes del consumo o de la demanda de bebidas alcohólicas por menores.

c) Actividad clínico-asistencial y disponibilidad de recursos sanitarios relacionada con el consumo de bebidas alcohólicas por menores.

d) Disponibilidad y cobertura de los programas, actuaciones o medidas preventivas previstas en la Ley 11/2010.

e) Grado de implantación de las medidas previstas en el capítulo II del título I de la Ley 11/2010, en relación a la limitación de la oferta de bebidas alcohólicas la menores.

f) Actividad sancionadora de las distintas administraciones implicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la citada Ley 11/2010, así como la aplicación del relevo de las sanciones dispuesta en el artículo 28 de la misma.

g) Grado de apoyo de la sociedad a las medidas adoptadas en base a lo previsto en la Ley 11/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

h) En general, aquella información sobre políticas y actuaciones relacionadas con lo previsto en la Ley 11/2010.

Artículo 6. Procedimiento de obtención de información.

1. La información contenida en el sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores se obtendrá de los sistemas de información sanitarios existentes, públicos o de gestión pública, así como de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean expresamente requeridas.

Los sistemas de información gestionados por instituciones u organizaciones personales del campo de la salud pública, se integrarán en la medida en que sean requeridos y por medio de los instrumentos que específicamente se establezcan a tal efecto, garantizando en todo caso la observancia de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. A los efectos indicados, el órgano directivo que tiene atribuida la gestión del sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores, podrá requerir a cualquier entidad pública o personal los informes, protocolos, documentos o la notificación de cuantos datos idóneos, pertinentes y no excesivos, con interés y relevancia para la salud pública y que sean precisos para los fines de información previstos en la de la Ley 11/2010.

3. De acuerdo con los artículos 6.2 Vínculo a legislación y 11.2.f) Vínculo a legislación de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las administraciones sanitarias no precisarán obtener el consentimiento de las personas afectadas para el tratamiento de los datos para los fines de este sistema de información, y tampoco para su cesión cuando tenga por objeto la realización de estudios epidemiológicos, en los términos establecidos en la normativa sanitaria aplicable.

El mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 11/2010 sustituye al contrato de tratamiento al que alude la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

4. En todo caso, los órganos de colaboración previstos en el artículo 2 de este decreto codificarán los datos personales para garantizar la confidencialidad de los mismos, la calidad de la información, la evitación de asignaciones erróneas y la eliminación de duplicados. Asimismo, deberán adoptarse cuantas medidas sean precisas para garantizar la seguridad de los datos personales y la evitación de su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Artículo 7. Usuarios del sistema.

Los usuarios del sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores se dividirán en tres niveles:

a) Nivel 1: usuarios miembros de los órganos y unidades encargadas de la gestión del sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de este decreto, que tendrán capacidad para incorporación de datos y acceso a toda la información del mismo.

b) Nivel 2: usuarios con capacidad de consulta de información vinculada a su ámbito de actuación o generada a partir de los datos aportados por aquellos, previo requerimiento. En este nivel se agrupa: el personal de los órganos y unidades encargadas de la gestión del sistema que no se encuentren en el nivel 1; el personal perteneciente a órganos de colaboración vinculados por acuerdo o convenio; las personas físicas o jurídicas que, previo oportuno requerimiento, aportasen datos al sistema. En los supuestos enumerados en este nivel será preciso disponer de identificación y registro previo, que determinarán la capacidad de consulta.

c) Nivel 3: ciudadanos con acceso público a través de medios electrónicos, que sólo podrán acceder a la información agregada generada por el sistema y basada en un sistema de indicadores y datos estadísticos.

Artículo 8. Acceso a la información.

1. El acceso a la información contenida en el sistema se destinará a las finalidades previstas en la Ley 11/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

2. La información a la que se acceda en ningún caso contendrá datos de carácter personal ni información sobre las personas e instituciones que la facilitaran.

3. El acceso por personas o instituciones que proyecten realizar trabajos con finalidad científica de investigación en salud pública deberá ser autorizado por el órgano directivo al que esté adscrito el sistema, atendiendo a la finalidad y justificación de los trabajos a realizar.

4. Las personas o instituciones que, con tal finalidad, accedan a la información, asumirán los siguientes deberes:

a) No difundir la información a terceros, excepto que el órgano directivo a que esté adscrito el sistema así lo autorice.

b) No utilizar la información para fines distintos de los declarados.

c) Eliminar los datos proporcionados, una vez concluida la investigación.

d) Remitir al órgano directivo al que esté adscrito el sistema copia de los trabajos, estudios o investigaciones que, fruto de la utilización de la información, vayan a ser difundidos por cualquier medio.

5. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocación del acceso, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades a que había habido lugar.

6. Los órganos, entidades o instituciones colaboradoras podrán solicitar la información de interés generada polo sistema, que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. Del mismo modo se procederá con otros departamentos de la administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de otras administraciones o entidades y organismos públicos, para el ejercicio legítimo de sus competencias.

Artículo 9. Seguridad de la información.

1. En todos los niveles del sistema de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas en menores se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos, según lo previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal y cualquier otra normativa vigente.

2. Cualquier empleado/a de un centro público o privado que, por razón de su actividad tenga acceso a los datos del sistema de información, vendrá obligado a mantener secreto profesional y preservar los derechos de los ciudadanos.

3. Las infracciones en materia de protección de datos se regirán por el procedimiento sancionador previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 10. Evaluación del sistema.

Se establecerá un procedimiento de evaluación interna continua que permita la revisión permanente del sistema, al objeto de conocer las fortalezas y debilidades del mismo, posibilitar la implantación de avances o modificaciones y evaluar su utilidad y eficiencia.

Disposición adicional única. Codificación y carga de datos.

En los supuestos en los que la obtención o transmisión de datos no se pueda instrumentar a través de procedimientos telemáticos, corresponderá a las unidades indicadas en el artículo 2 de este decreto la codificación y carga de los datos en el sistema.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la conselleira de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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