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  • EDICIÓN DE 08/06/2012
 
 

Modificación de la Ley de Gobierno Vasco

08/06/2012
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Ley 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno. (BOPV de 7 de junio de 2012) Texto completo.

La Ley 10/2012, tiene por objeto modificar el apartado referido a pensiones de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

La Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno Vínculo a legislación, puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación de Iustel.

LEY 10/2012, DE 30 DE MAYO, DE REFORMA DE LA LEY 7/1981, DE 30 DE JUNIO, DE GOBIERNO.

Preámbulo

La resolución parlamentaria de fecha 22 de abril de 2010 relativa al estatuto del cargo público vasco contempla una serie de modificaciones, que, en lo que afecta al estatuto de las consejeras y consejeros y altos cargos del Gobierno Vasco, precisa de la correspondiente modificación de la Ley 7/1981 para establecer una nueva regulación del derecho a pensión vitalicia por quienes han ejercido tales funciones.

El actual contexto social y económico obliga a una reformulación de este derecho tanto respecto al futuro como respecto a la situación transitoria de quienes lo estén ya percibiendo.

Por último, el régimen jurídico del lehendakari permanece inalterado, dada su máxima consideración institucional.

Artículo único.- El artículo 38 queda redactado con el siguiente texto:

1.- Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes:

a) El lehendakari y los consejeros que formaron parte del Gobierno Vasco desde octubre de 1936 hasta el 15 de diciembre de 1979.

b) Los lehendakaris y los consejeros del extinguido Consejo General Vasco.

c) Los lehendakaris de los gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Las viudas o viudos, huérfanas y huérfanos y padres y madres de las personas citadas en los apartados anteriores.

2.- Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior siempre que hubieran llegado a la edad legalmente prevista para ingresar en la situación de jubilación, y las comprendidas en el apartado c) requerirán, además, haber prestado al menos dos años de servicio a la Comunidad Autónoma.

3.- Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 anterior, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y aun cuando no hubieran alcanzado la edad de jubilación legalmente establecida, siempre que queden imposibilitadas física o mentalmente, sea por accidente o por riesgo específico del cargo.

4.- Las cuantías de las pensiones serán las siguientes:

a) En el caso previsto en el número 2 anterior, la pensión será igual al cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los conceptos que correspondan al cargo del beneficiario que generó el derecho.

b) En el caso previsto en el número 3 anterior, la pensión será del cien por cien del sueldo anual con que están retribuidos los mismos cargos citados en el momento de producirse la causa de imposibilidad. La misma cuantía del cien por cien tendrá la pensión de viudedad en este caso.

c) Si el fallecimiento de las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo se produjera estando en activo, tendrán derecho a pensión por este orden: primero, las viudas o viudos; segundo, las hijas e hijos menores o mayores incapacitados. Las madres y los padres adquirirán el derecho siempre que dependieran económicamente de la hija o del hijo y no recibieran ningún otro ingreso. El mismo criterio se aplicará cuando el fallecimiento ocurriese devengando la pensión prevista en el número 2 del presente artículo.

5.- Las pensiones que puedan percibirse en las situaciones previstas en los números 2 y 3 del presente artículo son incompatibles con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo de la Administración pública, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma, o del ejercicio de cualquier otro cargo público o de libre designación, remunerado, en los territorios forales históricos o en los municipios. Cuando se produjera alguna de estas circunstancias, el afectado podrá optar por la remuneración más alta.

6.- Cuando los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social, solo tendrán derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma la diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social fuera de inferior cuantía.

7.- Las pensiones a que se refiere el presente artículo variarán en la misma proporción que los salarios de referencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A los efectos del cálculo de las pensiones a abonar con arreglo a lo previsto en el artículo 38 y en la disposición transitoria de esta Ley, se tendrá en cuenta, además de las pensiones del régimen público de la Seguridad Social, cualquier otra pensión abonada con cargo a los fondos públicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.- Las pensiones que al amparo de esta Ley se estuvieran abonando con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, salvo en el caso de las personas incluidas en el apartado 1 del artículo 38, tendrán la cuantía que resulte de la diferencia entre la pensión que en cada caso se esté percibiendo en el régimen público de la Seguridad Social y la cuantía máxima prevista en dicho régimen público.

2.- Asimismo, las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan cumplido 60 años y hayan ocupado el cargo de consejero o consejera durante al menos dos años tendrán derecho, cuando lleguen a la edad legalmente prevista para ingresar en la situación de jubilación, a percibir una pensión vitalicia complementaria de la pensión por jubilación que les pudiera corresponder.

La cuantía de dicha pensión será la que resulte de la diferencia entre la pensión que perciban del régimen público de la Seguridad Social y la cuantía máxima prevista en dicho régimen público.

En relación con las personas citadas en este apartado, esta pensión se extenderá a sus familiares previstos en el artículo 38.1.d), en las condiciones señaladas en el artículo 38.4.c).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultades de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

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