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Normas en relación con el Reglamento de Seguridad para instalaciones frigoríficas (RIF)

01/06/2012
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Orden de 16 de abril de 2012, del Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, por la que se dictan normas en relación con el Reglamento de Seguridad para instalaciones frigoríficas (RIF). (BOPV de 31 de mayo de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 16 DE ABRIL DE 2012, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA, INNOVACIÓN, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS EN RELACIÓN CON EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES FRIGORÍFICAS (RIF).

Preámbulo

El Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, ha venido a sustituir al Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre Vínculo a legislación, y sus posteriores modificaciones, y ha establecido nuevos criterios de aplicación para este tipo de instalaciones, adaptando la anterior regulación a las disposiciones europeas.

Consecuentemente, el Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo ha visto la necesidad de dictar una norma que desarrolle, en los aspectos que así lo requieren, el citado Reglamento y que, por otra parte, matice la normativa existente en esta Comunidad Autónoma para adaptarla a este nuevo marco normativo. Por otra parte, se hace necesario actualizar los documentos utilizados en la tramitación de expedientes.

Vistas las disposiciones legales citadas y otras de general y concordante aplicación,

DISPONGO:

Artículo 1.- Puesta en servicio de instalaciones.

1.- La puesta en servicio de las instalaciones frigoríficas se realizará mediante la presentación ante el órgano territorial competente en materia de Industria de la documentación que acredite los requisitos y condiciones técnicas de seguridad reglamentariamente establecidos.

Para las instalaciones con proyecto (nivel 2), junto a la documentación establecida reglamentariamente se deberá presentar el documento “Comunicación de Puesta en Servicio”, el cual, una vez diligenciado por la Administración, servirá para acreditar el cumplimiento de las obligaciones administrativas relativas a la puesta en servicio. A los mismos efectos, para las instalaciones sin proyecto (nivel 1), el certificado de instalación presentado, una vez diligenciado por la Administración, servirá para acreditar el citado cumplimiento.

En caso de tramitaciones telemáticas, el justificante del cumplimiento podrá obtenerse desde la propia aplicación informática tras su presentación. Dicho justificante indicará el número de registro de entrada, la fecha de presentación y los principales datos de identificación de la instalación.

El registro de entrada de estos documentos por la Administración no supondrá un pronunciamiento favorable sobre la idoneidad técnica de la instalación ni de la documentación presentada.

2.- En el anexo 1 se indica el modelo de la comunicación de puesta en servicio, para instalaciones de nivel 2, y en el anexo 2 el del certificado de instalación para todo tipo de instalaciones.

3.- En el anexo 3 se indica el contenido mínimo de la memoria técnica de la instalación.

4.- A efectos de la puesta en servicio de las instalaciones frigoríficas, en las instalaciones con proyecto, se consideran esenciales los siguientes documentos: el Documento de comunicación de puesta en servicio, el Proyecto, el Certificado de dirección de obra, el Certificado de instalación y el Certificado de instalación eléctrica de baja tensión.

En las instalaciones sin proyecto, se consideran esenciales el Certificado de instalación y el Certificado de instalación eléctrica de baja tensión.

Artículo 2.- Instalaciones excluidas.

Además de las instalaciones excluidas en el artículo 2 del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas, se consideran excluidos de la tramitación administrativa contenida en esta norma los sistemas frigoríficos primarios de uso exclusivo en las Instalaciones Térmicas en los Edificios, debido a que están enmarcados en el ámbito de aplicación establecido por el artículo 2 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 3.- Profesionales habilitados.

Las personas profesionales que dispongan de las cualificaciones indicadas en el artículo 9 del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas podrán inscribirse en la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de Industria.

Artículo 4.- Empresas frigoristas.

1.- Para la habilitación de las empresas actuantes en la aplicación de este reglamento, así como aquellas que manipulen refrigerantes fluorados, deberán presentar en la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de Industria una declaración responsable. En el anexo 4 se indica el modelo de la Declaración responsable.

2.- Las empresas tendrán la condición de productor de residuos, para lo cual deberá tramitar la correspondiente documentación ante el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.

Las bajas de los equipos frigoríficos desmantelados deberán comunicarse a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de Industria. En el anexo 6 se indica el modelo de certificado de desmantelamiento.

3.- Deberán comunicar los accidentes que ocasionen daños físicos o materiales importantes, de los que tengan conocimiento a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de Industria.

4.- En el anexo 5 se indica el modelo de Certificado de revisión periódica de la empresa mantenedora expresado en el artículo 26.2 del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas.

5.- El registro de instalaciones indicado en el artículo 12 del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas deberá incluir además, las revisiones realizadas indicadas en el artículo 26.2 del reglamento, así como las instalaciones desmanteladas.

Artículo 5.- Condiciones especiales.

En las instalaciones donde se pretenda adoptar soluciones diferentes a las indicadas en el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas o en sus ITC, deberá obtener con anterioridad a la puesta en servicio, la correspondiente resolución de aprobación de la Dirección competente en materia de Industria.

A estos efectos, deberán presentar la correspondiente solicitud en la Delegación Territorial competente en materia de Industria, debiendo acompañar un informe favorable de un Organismo de Control Autorizado (OCA), en el que se identifique la disposición incumplida y la idoneidad de las medidas alternativas o sustitutorias propuestas, que garanticen una seguridad equivalente. Una vez obtenida la Resolución de aprobación, esta se presentará junto con el resto de la documentación que acredite los requisitos y condiciones técnicas de seguridad reglamentariamente establecidos, a efectos de realizar la puesta en servicio.

Artículo 6.- Paralización de instalaciones por razones de seguridad.

Cuando alguno de los agentes actuantes en las instalaciones (empresas frigoristas u organismos de control) detecten situaciones que puedan implicar un riesgo grave e inminente de posibles daños a personas, flora, fauna o al medio ambiente, deberán paralizar cautelarmente la instalación o equipo, de acuerdo con la Instrucción de 26 de marzo Vínculo a legislación de 2001 del Director de Administración de Industria y Minas (BOPV de 9-05-2001).

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las empresas instaladoras existentes se mantendrán en las actuales categorías, no obstante, las que quieran pasar al nivel 1 del nuevo reglamento, deberán cumplir las condiciones establecidas en el mismo y presentar la correspondiente declaración responsable en la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de Industria. De igual forma, para acceder al nivel 2, las empresas deberán presentar la correspondiente declaración responsable en la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de Industria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Esta disposición deroga la Orden de 1 de septiembre de 2005 por la que se establece el procedimiento de tramitación para la puesta en servicio de determinadas instalaciones frigoríficas y de aparatos a presión (BOPV de 17-10-2005), y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director o Directora competente en la materia para modificar los anexos que acompañan a esta Orden o añadir nuevos documentos, así como para elaborar guías técnicas de aplicación práctica de los requisitos reglamentarios de este tipo de instalaciones.

Segunda.- La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO OMITIDO

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