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Modificación del Decreto 58/2010, de entidades deportivas de Cataluña

01/06/2012
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Decreto 55/2012, de 29 de mayo, por el que se modifica el Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las entidades deportivas de Cataluña. (DOGC de 31 de mayo de 2012) Texto completo.

DECRETO 55/2012, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 58/2010, DE 4 DE MAYO, DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS DE CATALUÑA.

Preámbulo

El Estatuto de autonomía de Cataluña establece en su artículo 134.1.d) que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de deporte, que incluye en todo caso “el establecimiento del régimen jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte y de la actividad física en el ámbito de Cataluña”.

El texto único de la Ley del deporte de Cataluña Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio Vínculo a legislación (Ley del deporte), incluye una serie de disposiciones destinadas a regular las entidades deportivas, y esta regulación legal requería un desarrollo reglamentario que se formalizó a través del Decreto 58/2010, de 4 de mayo Vínculo a legislación, de las entidades deportivas de Cataluña.

La experiencia alcanzada desde la publicación del Decreto 58/2010, de 4 de mayo Vínculo a legislación, y a pesar de que todavía no haya terminado el plazo establecido en este al efecto de que las entidades deportivas catalanas adecuen el contenido de sus normas estatutarias a las previsiones reglamentarias que contiene, aconseja la modificación de algunos aspectos técnicos del Decreto con la finalidad de conseguir clarificar y facilitar el funcionamiento interno de las entidades deportivas, y en especial, el de las federaciones deportivas catalanas.

La entrada en vigor de esta modificación debe ser anterior a la finalización del plazo de adaptación de estatutos que establece el Decreto 58/2010, de 4 de mayo Vínculo a legislación, motivo por el que se establece una vacatio legis inferior a la ordinaria.

Por todo lo expuesto, a propuesta del titular del Departamento de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1. Modificar el artículo 11 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11

”Régimen orgánico

”1. El órgano supremo de gobierno de los clubes deportivos es la asamblea general, integrada por todos los socios de pleno derecho.

”2. En el caso de clubes deportivos con más de 3.000 socios, sus estatutos pueden prever el funcionamiento de la asamblea general por medio de compromisarios. El procedimiento de designación y nombramiento de los compromisarios, así como su número y el mandato, deben respetar los principios de proporcionalidad en relación con el número total de socios y socias de pleno derecho y no discriminación por razón de sexo. El uso de la fórmula de compromisarios se prohíbe expresamente en los procesos electorales y en el voto de censura.

”3. La asamblea general debe escoger a la junta directiva y todos sus cargos se deben proveer por medio de sufragio libre, presencial, directo, igual y secreto, entre todos sus miembros.

”4. Aquellas entidades que tengan una masa social fuera del municipio donde tienen su sede social deben prever mecanismos presenciales de participación territorial.

”5. Los presidentes de los clubes deportivos son sus representantes legales y presiden sus órganos, salvo en los supuestos que se determinen de forma legal o estatutaria.

”6. La duración del mandato de los miembros de la junta directiva no puede ser inferior a 4 años ni superior a 8 de acuerdo con lo que determinen los estatutos del club deportivo. Los estatutos de los clubes deben establecer si los cargos son reelegibles o no, y si lo son, si la reelegibilidad se encuentra sujeta o no a la limitación temporal. También deben regular la renovación de los cargos de la junta, indicando si son totales o parciales, y su alcance. En cualquier caso, si el club ha regulado la limitación de la reelegibilidad, el/la presidente/a saliente que tenga limitada la presentación a un nuevo mandato no puede volver a asumir la presidencia en ningún momento del nuevo mandato estatutario.

”7. Los estatutos de los clubes deportivos deberán regular las condiciones para la realización del voto de censura. En cualquier caso, se deberá aprobar en asamblea general y sólo podrá acordarse por votación directa y presencial favorable de los 2/3 de los miembros que hayan ejercido el derecho a voto. Los estatutos deben establecer el número de socios que lo pueden solicitar y que, como mínimo, representará el 15% de los miembros de la asamblea, así como también el número de miembros necesario para constituir la asamblea general a este efecto.

”8. Los estatutos establecerán el régimen electoral previendo lo siguiente:

”a. La junta directiva debe ser el órgano competente para convocar las elecciones.

”b. Los miembros de la junta electoral se deben designar por sorteo en acto público entre todos los socios y socias de pleno derecho, y ante notario en los clubes que tengan prevista la asamblea por medio de compromisarios.

”c. El censo electoral debe ser de acceso público para los asociados una vez constituida la junta electoral, y debe permitir la presentación de reclamaciones a los efectos de enmienda durante el plazo que se establezca durante la convocatoria.

”9. Los estatutos preverán el sistema de acreditación de los socios para su participación en las votaciones de los respectivos órganos de la entidad o participación en procesos electorales, y que como mínimo será la presentación del documento público de acreditación de la personalidad.”

Artículo 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“La constitución de las asociaciones deportivas escolares requiere un acuerdo de creación que se formalice en documento público o privado suscrito por un mínimo de 5 personas mayores de catorce años que deben ser, 3 de ellas, alumnos o exalumnos del centro educativo correspondiente, y el resto, un miembro de una asociación de madres y padres de alumnos del centro, si está formalmente constituida, y otro miembro del equipo docente del propio centro mediante el acuerdo del consejo escolar. En caso de que no esté formalmente constituida la asociación de madres y padres de alumnos del centro, el acta la deberá suscribir un padre o madre que represente al colectivo de padres y madres en el consejo escolar.”

Artículo 3. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Las federaciones deportivas catalanas son entidades privadas de interés público y social dedicadas a la promoción, la gestión y la coordinación de la práctica de los deportes específicos reconocidos dentro del ámbito de Cataluña, constituidas básicamente por asociaciones o clubes deportivos, agrupaciones deportivas y otras entidades privadas sin afán de lucro que entre sus finalidades sociales incluyen el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva y constituidas también, si procede, por deportistas, técnicos, jueces o árbitros u otros representantes de personas físicas.”

Artículo 4. Se modifica el artículo 55 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los órganos de gobierno de las federaciones deportivas catalanas son la asamblea general y la junta directiva.

”2. En cada federación deportiva catalana se pueden constituir todos los comités y otros órganos complementarios que se consideren oportunos, tanto los que responden al desarrollo de un sector de la actividad deportiva como los que atienden al funcionamiento de colectivos o estamentos integrantes de la correspondiente federación. La existencia de estos órganos complementarios se debe reflejar en los estatutos.”

Artículo 5. Se modifica el artículo 57 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. La federación catalana establece en sus estatutos la composición de la asamblea general, y que en todo caso será la siguiente:

”a) El/la presidente/a de la federación deportiva catalana.

”b) Las entidades establecidas en el artículo 38 de este Decreto y las que constan en los artículos 19 y 20 en los términos que se regulan, siempre que consten inscritas en el Registro de entidades deportivas y tengan una antigüedad de afiliación mínima de un año. Las entidades privadas no deportivas deben tener adscrita en el Registro de entidades deportivas a su sección deportiva y tener una antigüedad de afiliación mínima de un año.

”La representación de las entidades deportivas recae en el presidente o presidenta, o en el caso de imposibilidad manifiesta para ejercer la representación, en la persona que ocupe la vicepresidencia, siempre que conste inscrita en el Registro de entidades deportivas como miembro de la junta directiva con el mandato en vigor, y que los estatutos vigentes e inscritos le permitan actuar en representación de la entidad.

”La representación de las entidades privadas no deportivas recae en su representante legal siempre que conste inscrito con el mandato en vigor en el registro público correspondiente, o en el responsable de la sección deportiva, siempre que éste conste debidamente inscrito en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

”En caso de que falte la inscripción registral o haya expirado el mandato, podrá actuar en representación de la entidad la persona que acredite notarialmente la representación de la entidad miembro.

”2. Si los estatutos de la federación lo establecen, también podrán formar parte de las federaciones los estamentos en los que se agrupan personas físicas (deportistas, jueces y árbitros, y técnicos), uno por disciplina. El número de representantes de estos estamentos debe ser inferior al 50% de los miembros de la asamblea de la Federación, y la duración del mandato y el sistema de elección se debe regular en los estatutos federativos. En todo caso, la junta directiva es el órgano competente para convocar las elecciones por estamentos, y el procedimiento electoral se debe regir por lo que dispone este Decreto en relación con la elección de los miembros de la junta directiva.

”Únicamente tendrán la consideración de deportistas, jueces, árbitros, y técnicos, a los efectos de poder integrar el estamento correspondiente, aquellas personas mayores de edad que, en posesión de la licencia federativa en vigor preceptiva, hayan participado, como mínimo, en una competición o prueba del calendario oficial de la federación en la temporada en curso o en la inmediatamente anterior al momento de convocatoria de elecciones.”

Artículo 6. Se modifica el artículo 58 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Todos los miembros de la asamblea tienen voz y voto. Los miembros de la asamblea general, salvo el presidente, a efectos de ejercer su derecho a voto en la asamblea, deben haber participado, como mínimo, en una competición o prueba del calendario oficial de la federación en la temporada en curso o en la inmediatamente anterior al momento de convocatoria de la asamblea.

”2. Los estatutos federativos pueden establecer una ponderación de voto más amplia para las entidades deportivas, atendiendo al nivel deportivo adquirido por la entidad deportiva y el volumen de deportistas federados de esta entidad. Esta ponderación de voto no será aplicable en el supuesto de la elección de miembros de la junta directiva y en el supuesto del voto de censura.

”3. El voto de los miembros de la asamblea general es indelegable.”

Artículo 7. Se modifica el apartado c) del artículo 61 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Las asambleas ordinarias se deben llevar a cabo necesariamente en los 6 meses naturales posteriores a la finalización del ejercicio.”

Artículo 8. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“En cualquier caso los estatutos pueden prever el voto por correo y su procedimiento de ejercicio, salvo en los supuestos de elecciones a junta directiva y de voto de censura, tal como disponen los artículos 85.2 y 89.5 de este Decreto.”

Artículo 9. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“La junta directiva es el órgano de gobierno, de gestión y de administración de las federaciones deportivas catalanas que tiene la función de promover, dirigir y ejecutar las actividades deportivas de la federación y gestionar su funcionamiento de acuerdo con el objetivo social y los acuerdos de la asamblea general.”

Artículo 10. Se modifica el artículo 68 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 68

”Composición

”1. La junta directiva debe estar integrada por el número de miembros que fijen los estatutos federativos, dentro de los cuales pueden incorporarse los delegados o representantes territoriales, si así lo disponen los estatutos, siempre que no superen el 25% del total de miembros de junta directiva.

”2. La junta directiva debe estar compuesta, como mínimo, de un/a presidente/a, que será el/la presidente/a de la federación deportiva catalana, de unos o más vicepresidentes, de un/a secretario/a, un/a tesorero/a y de uno o más vocales, sin perjuicio de que en las federaciones deportivas catalanas con un número de entidades deportivas afiliadas inferior a 12 la junta directiva pueda estar integrada sólo por un presidente o presidenta, un/a tesorero/a y un/a secretario/a, si así se establece estatutariamente.

”3. Todos los cargos son honoríficos, pero se puede establecer una compensación económica a favor de alguno de los miembros de la junta directiva, siempre que se acuerde y se cuantifique expresamente en la asamblea general. La compensación económica, que siempre será limitada, no se puede satisfacer en ningún caso con cargo a las subvenciones públicas que reciba la federación. A este efecto, la federación informará de estos acuerdos de la asamblea general a la Administración deportiva de la Generalidad.”

Artículo 11. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“La junta directiva puede delegar algunas de sus funciones en una comisión ejecutiva designada en su seno.”

Artículo 12. Se modifica el artículo 75 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Para poder ser miembro de la junta directiva o candidato debe cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:

”a) Tener la vecindad administrativa en Cataluña.

”b) Ser mayor de edad.

”c) Estar en pleno uso de los derechos civiles.

”d) No estar en situación de inhabilitación por sanción firme.

”2. Los estatutos de las federaciones deportivas catalanas pueden también condicionar la posibilidad de ser miembro de la junta directiva a la existencia de una vinculación directa con la Federación.”

Artículo 13. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“La convocatoria para la elección de los miembros de la junta directiva de las federaciones deportivas catalanas se debe llevar a cabo mediante acuerdo de la asamblea general convocada al efecto.”

Artículo 14. Se modifica el apartado 1 del artículo 81 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Las elecciones se llevan a cabo a través del sistema de candidaturas cerradas y se considerarán candidaturas válidas aquéllas que cuenten con el aval firmado por un número de miembros de la asamblea general que representen, como mínimo, al 10% del total de votos de la asamblea general, teniendo en cuenta que todo asambleísta puede dar su apoyo, mediante un aval, a unas o más candidaturas. Si sólo se presenta una única candidatura válida o sólo se declara válida una de las presentadas no se realizará el acto de votaciones y la junta electoral proclamará a los miembros de la candidatura miembros de la junta directiva.”

Artículo 15 Se modifica el apartado 2 del artículo 83 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“En el supuesto de que todos o la mayoría de los miembros de la junta directiva dimitan para presentarse como candidatos a las elecciones deberán atenerse a lo que dispone el artículo 81.3.”

Artículo 16. Se modifica el apartado 1 del artículo 84 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“La duración del mandato de los miembros de las juntas directivas es de 4 años. Las federaciones deportivas catalanas podrán regular a través de sus estatutos la limitación del número máximo de mandatos consecutivos que una persona puede ocupar la presidencia o un cargo de la junta directiva de la federación.”

Artículo 17. Se modifica el apartado 2 del artículo 85 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“No se admiten los votos por correo ni por delegación. Sólo se puede representar una entidad en los términos expresados en el artículo 57 de este Decreto. En ningún caso se admite que una persona ejerza la representación de más de una entidad en la asamblea general.”

Artículo 18. Se modifica el artículo 86 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“La suspensión temporal de las funciones de los miembros de la junta directiva se produce por las causas que se establecen en los estatutos y, en todo caso, por las siguientes:

”a) Por solicitud del interesado, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y así lo apruebe la junta directiva.

”b) Por acuerdo de la junta directiva, cuando se instruya un expediente disciplinario a un miembro de la junta. Esta suspensión debe ser durante el tiempo de la instrucción del expediente.

”c) Por inhabilitación temporal, acordada por decisión disciplinaria ejecutiva.

”d) Por la no asistencia sin causa justificada, de manera reiterada, a las reuniones de la junta directiva.”

Artículo 19. Se modifica el artículo 111 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“El sistema económico de las federaciones deportivas catalanas es el de presupuesto y patrimonio propio, y se aplican las normas económicas que establecen este Decreto y las normas contables del plan general de contabilidad o adaptación sectorial vigente en cada momento.”

Artículo 20. Se modifica el apartado 2 del artículo 137 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Para acceder a cualquier medida de fomento consistente en ayudas, subvenciones, premios o similares o cualquier forma de financiación pública en relación con créditos, avales o similares de la Administración de la Generalidad, será un criterio prioritario o valorativo, de acuerdo con la convocatoria específica, el hecho de que las entidades deportivas catalanas reguladas en este Decreto acrediten que en su organización y funcionamiento actúan respetando plenamente el principio de igualdad, mediante la integración de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a este objetivo.”

Artículo 21. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 140 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 140

”Concepto de persona directiva

”1. A los efectos de este Decreto, se entiende como directivo o directiva la persona que forme parte de la junta directiva de las entidades deportivas que regula este Decreto e inscritas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

”La misma consideración tendrán las personas que formen parte de la junta directiva de una representación territorial de una federación deportiva catalana, como también las personas que sean nombradas delegados/a territoriales, con independencia de que formen parte o no de la junta directiva de la federación correspondiente.”

Artículo 22. Se modifica el artículo 146 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 146

”Incompatibilidades

”1. El cargo de directivo de una entidad deportiva catalana es incompatible con la prestación de servicios profesionales bajo relación laboral, civil o mercantil en la misma entidad deportiva o en cualquiera de sus entidades instrumentales.

”2. A los directivos de las entidades deportivas catalanas también les afectan las incompatibilidades que prevén las normas estatutarias o reglamentarias propias.”

Artículo 23. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que queda redactada de la siguiente manera:

“Las entidades deportivas actualmente inscritas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña deben adaptar, en su caso, sus estatutos a las prescripciones de este Decreto, mediante acuerdo adoptado en la correspondiente asamblea general celebrada en el plazo de 3 años desde su entrada en vigor.”

Artículo 24. Se añade un último punto a la disposición final primera del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, con el siguiente redactado:

“Se autoriza a la persona titular del departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia deportiva a ampliar el plazo de adaptación de estatutos que se establece en la disposición transitoria primera”.

Disposiciones transitorias

Primera. Normativa aplicable

Para la inscripción de las entidades deportivas que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto hayan formulado la correspondiente petición y estén pendientes de inscripción en el Registro de entidades deportivas, se debe aplicar la normativa del momento de inicio del correspondiente expediente administrativo, siempre que sus estatutos estén adecuados a lo previsto en el Decreto 58/2010, de 4 de mayo Vínculo a legislación.

Segunda. Adaptación de estatutos

Las entidades deportivas que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén pendientes de inscripción, hayan adaptado sus estatutos a lo previsto en el Decreto 58/2010, de 4 de mayo Vínculo a legislación, y presentado esta adaptación estatutaria al Registro de entidades deportivas para su inscripción, o ya tengan los nuevos estatutos inscritos en el Registro de entidades deportivas, no es necesario que adecuen nuevamente su norma estatutaria a este Decreto, a excepción de lo que establece la disposición transitoria tercera.

Tercera. Mandato de los miembros de las juntas directivas de las federaciones deportivas catalanas

1. Lo previsto en el artículo 16 del presente Decreto, que modifica el artículo 84.1 Vínculo a legislación del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, no será de aplicación al mandato de las personas que formen parte de la junta directiva de una federación deportiva catalana siempre que estas hayan sido elegidas desde la entrada en vigor del Decreto 58/2010 hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Lo previsto en el artículo 84.1, con su nueva redacción modificada, se aplicará al mandato de las personas que formen parte de la junta directiva de una federación deportiva catalana siempre que estas hayan sido elegidas desde la entrada en vigor del presente Decreto.

3. Las federaciones deportivas que establezcan en sus estatutos una duración del mandato de los miembros de las juntas directivas diferente al que establece el artículo 84.1 modificado deberán adaptar sus estatutos en este punto antes del 1 de enero de 2016.

Cuarta. Procedimientos electorales en marcha

Los procesos electorales de las entidades deportivas que regula el Decreto 58/2010, de 4 de mayo Vínculo a legislación, iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto, se rigen y tramitan de acuerdo con la normativa de aplicación en el momento de iniciar el proceso electoral.

Disposición derogatoria

Se derogan el artículo 91 y las disposiciones transitorias segunda, cuarta y séptima del Decreto 58/2010, de 4 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición final. Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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