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Organización y distribución de funciones en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano

29/05/2012
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Decreto 60/2012, de 24 de abril, de organización y distribución de funciones en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano en la Comunidad Autónoma del País Vasco. (BOPV de 28 de mayo de 2012) Texto completo.

El Decreto 60/2012 tiene por objeto establecer la organización y distribución de funciones en la Comunidad autónoma del País Vasco para la aplicación de la normativa en materia de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Su ámbito de aplicación material son las operaciones de identificación, clasificación, recogida, transporte, almacenaje, manipulación, transformación y utilización o eliminación, así como comercialización de los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

DECRETO 60/2012, DE 24 DE ABRIL, DE ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Preámbulo

Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (Sandach) pueden generar riesgos para la salud pública y la salud animal. Ello, combinado con la aparición de diversas enfermedades de los animales, dio origen a diversas normativas que tienen por objeto regular el control, su posible reutilización y la eliminación de dichos subproductos.

El Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (subproductos animales) y por el que se deroga la Directiva 90/667/CEE, recogió y reordenó toda la normativa comunitaria en esta materia.

En la CAPV, en desarrollo y aplicación de la normativa comunitaria, se publicó el Decreto 139/2005, de 5 de julio, de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y residuos de cocina generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En él se recogen tanto las normas sustantivas en esa materia como las normas organizativas y competenciales para su aplicación en la CAPV.

El mencionado Reglamento (CE) n.º 1774/2002 ha sido modificado en numerosas ocasiones. Asimismo numerosas Decisiones de la Comisión han incidido en esta materia. Finalmente, dicho Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, (por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002) y por el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009.

Lo anterior supone que el Decreto 139/2005, de 5 de julio, ha quedado completamente desplazado por la normativa comunitaria de aplicación directa (Reglamentos y Decisiones). Desplazamiento que ocurre no sólo puntualmente, sino constantemente debido al alto grado de comunitarización de esta materia y al alto grado de concreción y detalle de la normativa sustantiva y de las decisiones comunitarias, que son frecuentemente modificadas para adaptarse a las situaciones que se van produciendo.

Aunque la normativa sustantiva ya viene proporcionada por la reglamentación y las decisiones comunitarias, y, en su caso, por la legislación básica del Estado, toda esa normativa tiene que ser objeto de verificación y control por parte de las administraciones públicas vascas. Por ello, procede derogar el Decreto y sustituirlo por uno nuevo que se limite a establecer las normas de organización y de distribución de funciones y dentro de la CAPV y para la aplicación de la normativa en esta materia, que es el objeto del presente Decreto. A la hora de establecer dichas normas se ha tenido en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 139/2005, de 5 de julio.

Asimismo, se deroga el Decreto 55/2003, de 4 de marzo, sobre control y evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche cruda en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta norma ha quedado totalmente superada y desplazada por la normativa comunitaria y estatal básica, y su existencia supone una fuente de inseguridad jurídica, por lo que se procede a su derogación con ocasión de la publicación del presente Decreto.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector agroindustrial.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de abril de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer la organización y distribución de funciones en la Comunidad autónoma del País Vasco para la aplicación de la normativa en materia de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- El ámbito de aplicación material del presente Decreto son las operaciones de identificación, clasificación, recogida, transporte, almacenaje, manipulación, transformación y utilización o eliminación, así como comercialización de los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

Quedan excluidas del ámbito del presente Decreto:

a) las operaciones descritas en el apartado anterior que sean realizadas en explotaciones agrarias.

b) el control de las plantas de transformación de categoría 3 que producen únicamente materias primas para alimentación animal, así como los establecimientos que almacenan estas materias primas.

Las operaciones de transporte mencionadas en el presente Decreto se limitarán al transporte de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano de materiales de categoría 1, 2 y 3 sin transformar, previstos en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

2.- El ámbito de aplicación territorial del presente decreto son todas las operaciones y todos los agentes que operen en el País Vasco.

Artículo 3.- Autoridades competentes.

1.- Será la Dirección competente en materia de calidad alimentaria del Gobierno Vasco la autoridad competente para realizar las siguientes funciones:

a) Coordinar las medidas de prevención, vigilancia y control establecidas en el presente Decreto y demás normativa sobre subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

b) Conceder las autorizaciones a los distintos establecimientos Sandach, previo informe de la Diputación Foral correspondiente del Territorio Histórico donde estén ubicadas sus instalaciones.

c) Registrar los vehículos o empresas de transporte con domicilio social en la CAPV.

d) Autorizar a que en las industrias de transformación de material de categoría 2, se pueda proceder a la transformación de material categoría 1 con carácter temporal, previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

e) Autorizar la transformación en establecimientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco de material 1 y 2 procedente de otras Comunidades Autónomas o Estados.

f) Autorizar la valorización o destino a uso técnico (excepto lo contemplado en el apartado 2.b) del presente artículo) de harinas y grasas elaboradas con material de categoría 1 y 2 procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados.

g) Autorizar el traslado para su destrucción o transformación de material categoría 1 o 2 generado en la CAPV, a otra Comunidad Autónoma o Estado.

h) Autorizar el traslado para su destrucción o valorización de harinas y grasas elaboradas con material categoría 1 o 2 generadas en la CAPV, a otra Comunidad Autónoma o Estado.

i) Conceder autorizaciones para la retira de los cueros y astas de los animales muertos, cuando se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar la ausencia de riesgo para la salud humana y animal.

j) Presidir la Mesa Coordinadora de Sandach de la CAPV.

2.- Será la Dirección competente en materia de calidad ambiental del Gobierno Vasco la autoridad competente para realizar las siguientes funciones:

a) Autorizar y controlar las industrias de valorización energética y de eliminación.

b) Autorizar y controlar las plantas de biogás o compostaje.

c) Autorizar la destrucción, mediante coincineración o incineración en industrias de la CAPV, de harinas y grasas procedentes de material categoría 1, 2 y 3 generadas en otras Comunidades Autónomas o Estados.

3.- Será la Dirección competente en materia de salud pública del Gobierno Vasco la autoridad competente para realizar las siguientes funciones:

a) Supervisar que los establecimientos en los que se producen subproductos de origen animal no destinados a consumo humano realizan la manipulación de los subproductos generados o presentes en sus instalaciones dentro del propio establecimiento, de forma que eviten contaminaciones de los productos destinados a consumo humano. Supervisar asimismo, que dichos establecimientos realizan de forma correcta la gestión de la retirada de los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano a través de una empresa autorizada.

b) Autorizar los mataderos para el sacrificio de animales sospechosos y cuantos otros se destinen a su destrucción directa.

c) Autorizar la eliminación de material categoría 1 sin coloración previa y autorizar la salida de material categoría 1 con destino a enseñanza, investigación, estudios especiales o análisis, siempre que tales productos no sean destinados finalmente al consumo humano ni animal, salvo aquellos que se determinen en los proyectos de investigación para los que se autoriza su utilización.

d) Autorizar la salida de canales de vacuno con columna vertebral del matadero según la edad mínima establecida en la normativa vigente.

e) Autorizar y supervisar las condiciones de los establecimientos que pueden recibir estas canales, así como la extracción de los materiales especificados de riesgo de las mismas.

4.- Serán los órganos correspondientes de las Diputaciones Forales las autoridades competentes para realizar las siguientes funciones:

a) Autorizar el sacrificio de animales no destinados a consumo humano en Plantas de Transformación de categoría 1.

b) Autorizar la eliminación de material categoría 1 procedente de zonas remotas como residuos mediante enterramiento “in situ”.

c) Autorizar muladares para la alimentación de aves necrófagas a base de animales que contengan material categoría 1 en base a la normativa vigente.

d) Autorizar el enterramiento de animales de compañía.

e) Realizar el control y seguimiento de la entrada de material categoría 1 y 2 proveniente de otra Comunidad Autónoma o Estado cuyo destino sea una planta de transformación ubicada en la CAPV.

f) Realizar el control y seguimiento de la entrada de producto transformado de material categoría 1 y 2 proveniente de otra Comunidad Autónoma o Estado.

g) Supervisar la retirada de cueros y astas de los animales muertos cuando exista previa autorización concedida según lo establecido en el punto 1.i) del presente artículo.

h) Realizar los informes previstos en el presente Decreto.

i) Realizar los controles de los establecimientos autorizados de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del presente Decreto, así como el transporte de dichos materiales, con independencia del lugar en el que se generen, y transmitir, anualmente, a la Dirección competente en materia de calidad alimentaria los resultados de los mismos, así como a la Dirección competente en materia de salud pública en aquellos casos en los que se pudiera ver afectada la salud humana. Dichos controles se realizarán según lo establecido en el Plan de Controles Sandach de la CAPV.

j) Ejercer de autoridad competente a los efectos de lo previsto en el Método 7 del Capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 4.- Régimen de autorización.

1.- Los operadores, que de conformidad con el artículo anterior del presente Decreto y con el resto de la normativa vigente en esta materia, deban, en función de sus actividades, contar con la autorización previa, deberán presentar ante la Dirección competente solicitud de autorización conforme al modelo previsto en el anexo I del presente Decreto, en su caso.

2.- Si la solicitud no reune todos los requisitos, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa Resolución de la persona titular de la Dirección competente dictada en los términos establecidos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- En cualquier caso, la Dirección competente podrá requerir a la persona solicitante cuanta documentación y/o información complementaria considere necesaria para la adecuada comprensión, evaluación y tramitación de la solicitud presentada.

4.- Examinadas las solicitudes y documentación presentadas se remitirá el expediente a la Diputación Foral correspondiente, en caso de que ésta deba emitir informe. Visto el informe de la Diputación Foral correspondiente, en su caso, la persona titular de la Dirección competente resolverá la solicitud.

5.- La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, sin perjuicio de los supuestos de suspensión establecidos en el apartado 5 del artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.- Contra la resolución de autorización o desestimación de la autorización, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Viceconsejería competente en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5.- Homogeneidad y racionalización de los controles.

1.- Todos los controles realizados en el ámbito del presente Decreto, quedarán condicionados a lo establecido en el Plan de Controles Sandach de la CAPV que a tal fin elaborarán las autoridades competentes.

2.- Al objeto de coordinar las labores de control de las distintas autoridades competentes implicadas, se crea la Mesa coordinadora Sandach de la CAPV, cuyo régimen de funcionamiento y composición será desarrollado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de calidad alimentaria.

3.- Corresponderá a las Diputaciones Forales realizar, en sus respectivos ámbitos territoriales, los siguientes controles a las plantas reguladas en el presente Decreto conforme al Plan de Controles Sandach de la CAPV:

a) Comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para los establecimientos y operadores Sandach en la normativa vigente.

b) Control de las materias primas que se vayan a procesar en estos establecimientos, así como del origen y proveedores de las mismas.

c) Control de limpieza y desinfección de contenedores y vehículos utilizados durante el proceso de recogida y transporte.

Anualmente, remitirán a la Dirección competente en materia de calidad alimentaria del Gobierno Vasco un listado de las inspecciones efectuadas a estas industrias en ese periodo, siguiendo el Plan de Controles Sandach de la CAPV, indicándose las deficiencias más notables que se hayan constatado y haciendo mención a las medidas correctoras adoptadas.

4.- Corresponderá a las Diputaciones Forales realizar, en sus respectivos ámbitos territoriales, al menos una vez al año, los controles a todos los vehículos registrados para el transporte de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano conforme al el presente Decreto.

5.- Corresponderá a la Dirección competente en materia de calidad alimentaria la supervisión de los registros mencionados en el presente Decreto, de conformidad con el Plan de Controles Sandach de la CAPV, a fin de comprobar la trazabilidad.

CAPÍTULO II

RECOGIDA Y TRANSPORTE

Artículo 6.- Transporte.

1.- Las empresas y los vehículos de recogida de subproductos animales no destinados al consumo humano que deseen operar en la CAPV estarán sujetos a un régimen de comunicación previa, por lo que deberán comunicarlo y presentar la documentación pertinente conforme al modelo previsto en el anexo II al presente Decreto ante la Dirección competente en materia de calidad alimentaria con antelación al inicio de su actividad.

2.- Una vez examinada la documentación aportada, la Dirección competente en materia de calidad alimentaria procederá al registro de los vehículos, y serán objeto de los controles establecidos en el Plan de Controles Sandach de la CAPV, por parte de la Diputación Foral correspondiente a su sede social, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente.

3.- Las empresas de transporte llevarán un registro con los establecimientos proveedores y volumen diario recogido, así como un listado de todos los vehículos destinados al transporte de subproductos de su propiedad. Estos documentos se mantendrán permanentemente actualizados, remitiendo a la Dirección competente en materia de calidad alimentaria cualquier variación en los mismos.

4.- El material categoría 1 sólo podrá ser retirado por las industrias de transformación o incineradoras autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin.

Artículo 7.- Identificación de los materiales.

1.- Deberán tomarse todas las medidas necesarias para garantizar que:

a) Los materiales de categorías 1, 2 y 3 se mantengan separados e identificados y sigan siéndolo durante las operaciones de recogida y transporte.

b) Los productos animales transformados sean identificados, se mantengan separados y sigan siendo identificables durante las operaciones de transporte.

2.- Durante el transporte y en una etiqueta fijada al vehículo, a los contenedores, las cajas u otro material de envasado deberá indicarse según el tipo de material, el color y la leyenda que al efecto establece la normativa vigente.

3.- Las leyendas establecidas en el apartado anterior deberán figurar a su vez en el documento comercial utilizado por la empresa.

Artículo 8.- Vehículos y contenedores.

1.- Los subproductos animales y los productos transformados deberán recogerse y transportarse en envases nuevos sellados o vehículos o contenedores herméticos a fin de evitar cualquier tipo de pérdidas y evitar todo riesgo para la salud humana o animal.

2.- Los vehículos y contenedores reutilizables, así como todos los elementos reutilizables del equipo o de los instrumentos que entren en contacto con subproductos animales o productos animales transformados deberán:

a) Limpiarse y desinfectarse después de cada descarga del material.

b) Mantenerse limpios y secos antes de usar.

3.- Los contenedores reutilizables deberán dedicarse al transporte de material de una sola categoría siempre que sea necesario para evitar la contaminación cruzada.

4.- Se podrán transportar materiales de diferentes categorías en un mismo vehículo siempre que se garantice la debida separación, estanqueidad e identificación de los mismos.

Artículo 9.- Documento Comercial.

1.- Durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados, irán acompañados del documento comercial debidamente cumplimentado que contenga al menos la siguiente información:

a) La fecha en la que el material sale del establecimiento.

b) La descripción del material, incluida la identificación de la categoría y la especie animal para el material categoría 3 y el número de marca auricular del animal en su caso.

c) La cantidad de material, en volumen, peso o cantidad de envases.

d) El lugar de origen del material, con identificación del establecimiento de origen.

e) El nombre, dirección del transportista y matrícula del vehículo que lo transporta.

f) El nombre y la dirección del destinatario o consignatario del material y, en su caso, su número de autorización o registro.

g) Cuando así proceda:

- El número de autorización del establecimiento de origen.

- La naturaleza y los métodos de tratamiento.

2.- Este documento deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias). El original deberá acompañar al envío hasta su destino final y será entregado al destinatario. El consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para el establecimiento de origen y la otra permanecerá en poder del transportista.

3.- En caso de transporte intracomunitario, la mercancía deberá ir acompañada por un documento comercial específico, cuyo contenido mínimo establezca la normativa vigente.

Artículo 10.- Registro de documentos.

1.- Quienes generen, transporten o recepcionen subproductos animales deberán mantener archivada, durante un periodo mínimo de dos años, toda la documentación que acompaña a dichos subproductos animales.

2.- Dicha documentación podrá ser exigida, en cualquier momento, por las autoridades competentes.

CAPÍTULO III

SISTEMAS DE AUTOCONTROL

Artículo 11.- Implantación de sistemas de autocontrol.

1.- Los establecimientos previstos en el presente Decreto deben utilizar un sistema de autocontrol para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Sandach.

2.- Las personas encargadas y propietarias de establecimientos, establecerán, aplicarán y mantendrán uno o varios procedimientos de autocontrol permanentes y escritos sobre la base de los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), siempre que dichos establecimientos efectúen alguna de las siguientes actividades:

- El procesamiento de subproductos animales.

- La transformación de subproductos animales en biogás o compost.

- La manipulación y el almacenamiento de más de una categoría de subproductos animales o productos derivados en el mismo establecimiento o planta.

- La fabricación de alimentos para animales de compañía.

Los sistemas de autocontrol, incluidos aquellos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), deben ser validados por la Diputación Foral correspondiente del Territorio Histórico.

3.- La Dirección competente en materia de Subproductos de origen animal no destinados a consumo humano del Gobierno Vasco realizará las correspondientes auditorias posteriores en los establecimientos previstos en el presente Decreto, de acuerdo al Programa de Control elaborado por dicha Dirección, por lo que los establecimientos deberán implantar procedimientos documentados de validación que permitan constatar que los elementos del plan de autocontrol son efectivos.

4.- Los establecimientos dispondrán de un sistema de registro donde quede constancia escrita de todas las actividades del sistema de autocontrol al que tendrá acceso la autoridad competente.

Artículo 12.- Planes de Apoyo.

Los establecimientos, deberán disponer de planes de apoyo que permitan el funcionamiento del sistema de autocontrol y sean la base del mismo, pudiendo ser los siguientes:

a) Manual de Buenas Prácticas de Fabricación.

Se desarrollarán instrucciones de trabajo en las que se establezcan los procedimientos de trabajo correctos para cada etapa del proceso, que incluirán tanto las especificaciones referidas a la higiene e indumentaria del personal manipulador como pautas de trabajo específicas de cada empresa y de cada fase del proceso.

b) Plan de limpieza y desinfección.

Se desarrollarán instrucciones de trabajo en las que se establezcan los procedimientos de trabajo correctos para cada etapa del proceso. Recogerá tanto especificaciones referidas a la higiene e indumentaria del personal manipulador como pautas de trabajo específicas de cada empresa y de cada fase del proceso.

c) Plan de control de plagas.

Se desarrollarán instrucciones específicas de trabajo en las que se establezcan los procedimientos de prevención y control de plagas que incluirán procedimientos activos y pasivos de lucha.

d) Plan de formación.

Se garantizará que todo el personal implicado conoce sus funciones en el marco del sistema de autocontrol y que dispone en todo momento de la información y formación necesarias sobre el mismo.

e) Plan de mantenimiento de la maquinaria e instalaciones.

Se desarrollarán instrucciones de trabajo en las que se establezcan los procedimientos de mantenimiento de la maquinaria utilizada y de las instalaciones de la empresa que contendrán la información relevante para su comprensión y aplicación.

f) Plan de trazabilidad de los productos.

Se desarrollará un sistema documental capaz de identificar tanto las materias primas como los productos terminados, relacionando ambos entre si. El sistema deberá permitir conocer detalladamente, las materias primas con las que se ha elaborado cada producto. Asimismo, el sistema permitirá seguir el rastro del producto final hasta su punto de distribución.

g) Plan de control de proveedores.

Se desarrollará plan documentado que recoja las características exigidas a las empresas que suministran las materias primas, servicios y materiales auxiliares de forma que se garantice que son correctos y seguros.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 13.- Infracciones y sanciones.

1.- El incumplimiento de los preceptos del presente Decreto podrá constituir infracción administrativa y dará lugar a la correspondiente sanción, de acuerdo a la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria, Ley 17/2008, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Política Agraria y Alimentaria del País Vasco y demás normativa que pueda resultar de aplicación.

2.- En cuanto al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 2/1998, de 20 de febrero Vínculo a legislación, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y demás normativa aplicable.

3.- La potestad sancionadora será ejercida por el órgano competente de acuerdo con el presente Decreto, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, así como los Decreto por los que se establece la estructura orgánica de los Departamentos de Sanidad y Consumo; y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio, Agricultura y Pesca.

4.- En función de la gravedad de la infracción podrá adoptarse, de acuerdo con la legislación aplicable, la suspensión temporal, anulación o pérdida de la autorización para el ejercicio de la actividad que se trate, o el cierre de la empresa, instalación establecimiento, explotación o industria.

5.- Lo dispuesto en esta disposición se entiende, sin perjuicio de la posible responsabilidad criminal por delitos contra la salud pública.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se garantizará el derecho de las personas físicas y de los representantes de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano y a ser atendido en la lengua elegida en las relaciones, tanto escritas como orales, con las administraciones públicas derivadas de la aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Las Administraciones competentes adecuarán los procedimientos previstos en este Decreto para que la ciudadanía pueda utilizar medios electrónicos y para facilitar el intercambio de datos entre ellas, a fin de simplificar y agilizar los trámites administrativos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los vehículos de transporte que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren autorizados para el transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, serán registrados de oficio sin perjuicio de la documentación adicional que la Dirección competente en materia de calidad alimentaria pueda solicitar o de los controles y comprobaciones que la autoridad competente entienda necesario realizar.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Queda derogado el Decreto 139/2005, de 5 de julio, de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y residuos de cocina generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Segunda.- Queda derogado el Decreto 55/2003, de 4 de marzo, sobre control y evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche cruda en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo y a la Consejera de Medio Ambiente Planificación Territorial, Agricultura y Pesca para dictar, mediante Orden, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante lo anterior, será aplicable a partir del 4 de marzo de 2011.

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