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Regulación del Consejo Balear de la Función Pública

25/05/2012
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Decreto 42/2012, de 18 de mayo, por el que se regula el Consejo Balear de la Función Pública. (BOCAIB de 24 de mayo de 2012) Texto completo.

El Decreto 42/2012 regula el Consejo Balear de la Función Pública, órgano colegiado de consulta, de coordinación de la política en materia de función pública y de participación del personal, en las cuestiones que, en relación con esta materia, puedan afectar al conjunto de las administraciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El objeto de este órgano consultivo es la emisión de los informes y propuestas que, como órgano colegiado de consulta, de coordinación de la política en materia de función pública y de participación del personal, le sean planteadas en el ejercicio de sus funciones.

DECRETO 42/2012, DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO BALEAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Preámbulo

El artículo 149.1.18 Vínculo a legislación de la Constitución española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre ‘las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de su personal funcionario que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante estas’.

De acuerdo con este reparto competencial, el apartado 3 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, señala que corresponde a la Comunidad Autónoma, de conformidad con las bases contenidas en la legislación del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

La Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el artículo 4 del título II, con respecto a los órganos de carácter consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma, competentes en materia de función pública, crea, entre otros, el Consejo Balear de la Función Pública.

El artículo 8 de la citada Ley dispone que el Consejo Balear de la Función Pública es el órgano colegiado de consulta, de coordinación de la política en materia de función pública y de participación del personal, en las cuestiones que, en relación con esta materia, puedan afectar al conjunto de las administraciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En cuanto a las funciones de este órgano y a los miembros que lo integran, señala que un decreto del Consejo de Gobierno ha de determinarlo y establece, en el apartado 4, que el Consejo Balear de la Función Pública debe elaborar su propio reglamento de organización y funcionamiento.

Dicho artículo señala que en el Consejo Balear de la Función Pública deberán estar representados, en todo caso:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma, con los miembros que se determinen reglamentariamente.

b) Los consejos insulares, con un miembro cada uno.

c) Los ayuntamientos, con un mínimo de tres miembros.

d) Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración autonómica, con cinco miembros.

El artículo dispone que, en todo caso, se asegurará ‘la representación de las diferentes administraciones públicas de las Illes Balears y de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración autonómica’.

En cuanto a las funciones de este Consejo, el apartado 3 del mismo artículo 8 señala que, en todo caso, corresponde al Consejo Balear de la Función Pública:

a) Informar preceptivamente sobre los anteproyectos de ley relativos al personal al servicio de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Informar sobre las disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por las diferentes administraciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Debatir y proponer, a iniciativa de las administraciones públicas o de las organizaciones sindicales que están representadas, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las administraciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por todo ello, previo informe de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 18 de mayo,

DECRETO

Artículo 1 Objeto

1. El Consejo Balear de la Función Pública es el órgano colegiado de consulta, de coordinación de la política en materia de función pública y de participación del personal, en las cuestiones que, en relación con esta materia, puedan afectar al conjunto de las administraciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El objeto de este órgano consultivo es la emisión de los informes y propuestas que, como órgano colegiado de consulta, de coordinación de la política en materia de función pública y de participación del personal, le sean planteadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2 Adscripción orgánica

A los efectos de lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación b de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, el Consejo Balear de la Función Pública se adscribe a la consejería competente en materia de función pública del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 3 Régimen jurídico

1. El Consejo Balear de la Función Pública dispone de autonomía funcional y actuará con plena independencia y objetividad y con sometimiento a los principios establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Consejo se regirá por lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; por el régimen jurídico de las normas contenidas en el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por este decreto y por sus normas de funcionamiento interno.

Artículo 4 Funciones

1. Corresponden al Consejo Balear de la Función Pública las funciones siguientes:

a) Informar preceptivamente sobre los anteproyectos de ley relativos al personal al servicio de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Informar sobre las disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por las distintas administraciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Debatir y proponer, a iniciativa de las administraciones públicas o de las organizaciones sindicales que están representadas, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las administraciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en especial, lo referente a medidas para facilitar la movilidad interadministrativa del personal entre las administraciones públicas autonómica y locales de las Illes Balears, como medidas de homologación de los sistemas de selección, formación y perfeccionamiento para facilitar la movilidad; de coordinación de la oferta pública de empleo de las diversas administraciones públicas de las Illes Balears; para el establecimiento, el funcionamiento y la coordinación de los registros de personal y de las relaciones de puestos de trabajo o medidas de coordinación para facilitar la movilidad de las mujeres víctimas de violencia de género.

d) Solicitar, por medio del presidente del Consejo Balear, a todas las instituciones de las Illes Balears, la información y documentación necesarias o que considere indispensables para el ejercicio de las competencias que tiene asignadas.

e) En general, emitir los informes que le encargue el presidente del Consejo Balear y formular las recomendaciones que considere oportunas en materia de personal al servicio de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f) Cualquier otro asunto que le sea sometido a iniciativa de las administraciones públicas o de las organizaciones sindicales de las Illes Balears o que le atribuya o le permita la legislación vigente.

2. A excepción del informe a que hace referencia la letra a del apartado anterior, los informes, dictámenes y propuestas emitidos por el Consejo Balear no tienen carácter preceptivo, salvo que las disposiciones vigentes establezcan otra cosa.

3. El Consejo Balear de la Función Pública debe elaborar su propio reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 5 Composición

1. El Consejo Balear de la Función Pública se estructura en:

a) Presidencia.

b) Pleno.

c) Secretaría.

2. También se podrán constituir ponencias técnicas cuando así lo acuerde el Pleno, para realizar tareas concretas que el Consejo Balear les pueda encomendar, en las que podrán participar expertos en las materias a tratar.

Artículo 6 El Pleno del Consejo Balear

1. El Pleno del Consejo Balear de la Función Pública se compone de los siguientes miembros:

- Presidencia: la persona titular de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de función pública.

- Vicepresidencia: la persona titular de la dirección general competente en materia de función pública.

- Vocales:

a) El o la titular de la dirección general competente en materia de presupuestos.

b) El o la titular de la dirección general competente en materia de personal docente.

c) El o la titular de la dirección general competente en materia de personal estatutario.

d) Tres representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears designados por la persona titular de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de función pública.

e) Un o una representante designado por la persona titular de cada consejería del Gobierno de les Illes Balears.

f) El director gerente o directora gerente de la Escuela Balear de la Administración Pública.

g) Cuatro representantes designados por los consejos insulares, un miembro cada uno.

h) Cuatro representantes de los ayuntamientos, designados por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, entre los cuales tiene que estar representado el municipio de les Illes Balears con mayor número de funcionarios.

i) Cinco miembros, uno por cada una de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración autonómica, designados por las organizaciones sindicales, y si las organizaciones más representativas fueran menos de cinco, el exceso se asignaría por orden de representatividad.

2. La secretaría la ocupará, sin que tenga carácter de miembro del Consejo Balear, un funcionario o funcionaria del grupo A1, y licenciada en derecho, de la dirección general competente en materia de función pública, designada por su director o directora general, que ejercerá la función con voz y sin voto.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad o cualquiera otra causa legal del presidente o presidenta del Consejo Balear, le suplirá el vicepresidente o vicepresidenta. Los miembros suplentes designados asistirán a las reuniones del Consejo Balear en caso de ausencia, vacante o enfermedad de los miembros titulares. Al secretario le sustituirá otro funcionario o funcionaria, con las mismas características, que nombre el director o directora general competente en materia de función pública. Los que sean miembros natos podrán delegar su asistencia de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este decreto.

Disposición final primera Habilitación de desarrollo

Se autoriza al consejero competente en materia de función pública para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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