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Requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en Extremadura

24/05/2012
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Orden de 15 de mayo de 2012 por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE de 23 de mayo de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 15 DE MAYO DE 2012 POR LA QUE SE REGULA LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Preámbulo

La política agraria común (PAC) se ha venido adaptando progresivamente a las nuevas demandas de la sociedad europea siendo condicionantes de la PAC el medio ambiente, la salud pública, la sanidad y el bienestar animal.

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, ha reforzado el concepto de condicionalidad. Este Reglamento establece disposiciones generales para la aplicación y control de la condicionalidad y dispone que el sistema integrado se aplicará a la gestión y el control de las normas establecidas para la condicionalidad, estableciendo asimismo que la autoridad competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), establece en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies respectivamente que deberán respetar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales los agricultores que reciban pagos de la prima por arranque así como los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo.

El Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

El Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda la desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), establece en el artículo 51 que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 de dicho Reglamento, deberán cumplir en toda su explotación los mismos requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que los beneficiarios de ayudas directas. Además, los beneficiarios de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a, inciso iv del mismo Reglamento deberán cumplir también los requisitos mínimos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en los correspondientes programas de desarrollo rural.

El Reglamento CE 65/2011 de la Comisión de 27 de enero Vínculo a legislación establece disposiciones de aplicación del Reglamento CE 1698/2005, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas al desarrollo rural.

El Reglamento de Ejecución UE 147/2012 de la Comisión de 20 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento 65/2001.

El Real Decreto 486/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo establece, para el territorio nacional, las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 202/2012, de 23 de enero Vínculo a legislación, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería establece que todo beneficiario de cualquier pago directo relacionado en su artículo 1 Vínculo a legislación tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril. Siendo en la Disposición Fina Cuarta donde se modifica el Real Decreto 486/2009 de 3 de abril Vínculo a legislación.

El Real Decreto 486/2009 Vínculo a legislación establece en su artículo 5 como autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la condicionalidad, en el sentido del artículo 20.3 del Reglamento CE 73/2009, al Fondo de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Desde el mismo se aprueba el Plan Nacional de Controles de Condicionalidad 7/2012 que sustituye a la Circular 5/2011, la Circular de elementos de control de condicionalidad 2/2012 que sustituya a la Circular 4/2011, estando las mismas publicadas en la web del Ministerio.

Dadas las modificaciones que se han venido haciendo tanto de la normativa comunitaria como de la estatal, se considera conveniente, sustituir la Orden de 13 de julio Vínculo a legislación de 2011, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas prácticas agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, ante la necesidad de adecuar la misma a las características de nuestra comunidad autónoma, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con el Decreto 209/2011, de 5 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía por el que se atribuye a la Dirección General de Agricultura y Ganadería las funciones en esta materia y según lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el uso de las atribuciones conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir todos los agricultores beneficiarios de las ayudas que se relacionan:

a) Pagos directos en virtud de alguno de los regímenes de ayuda enumerados en el Anexo I del mismo Reglamento (CE) 73/2009.

b) Ayudas al desarrollo rural (beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b), en toda su explotación, salvo que se trate de actividades no agrícolas o que se trate de zonas no agrícolas para las que no se soliciten las ayudas del artículo 36 relacionadas).

c) Ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y los que reciban pagos de la prima por arranque según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.

2. Para los agricultores que reciban pagos directos, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refiere el párrafo primero se aplicarán únicamente en la medida en que se vea afectada la actividad agraria del agricultor o la superficie agraria de la explotación.

De modo similar para los beneficiarios de las ayudas al desarrollo rural antes indicadas, se verificarán en toda la explotación dichos requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales, salvo que se trate de actividades no agrícolas que se desarrollen en la explotación o que se trate de zonas no agrícolas para las que no se soliciten las ayudas correspondientes al artículo 36, letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 (medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras forestales a través de ayudas a la primera forestación, ayudas Natura 2000 y ayudas a favor del medio forestal).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 y artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril.

Artículo 3. Obligaciones de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Todos los agricultores a los que es de aplicación esta Orden, conforme se establece en el artículo 1, deberán cumplir los requisitos legales de gestión establecidos en el Anexo I y las buenas condiciones agrarias y medioambientales recogidos en el Anexo II de esta Orden. Los solicitantes de ayudas agroambientales deben cumplir además los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura y que constan en el Anexo I.

Artículo 4. Pastos Permanentes.

El agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 486/2009 de 3 de abril, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria, así como de las exigencias que se establezcan por el órgano competente, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Sistemas de control del cumplimiento de la Condicionalidad.

La Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, como autoridad competente y organismo especializado de control de la condicionalidad, realizará los controles, administrativos y sobre el terreno, y las comprobaciones sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas de la condicionalidad establecidas en esta Orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 486/2009 y con lo establecido en el Título III, Capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1122/2009.

Artículo 6. Aplicación de las reducciones y/o exclusiones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 486/2009, cuando no se respeten los requisitos y normas establecidos en esta Orden, en cualquier momento del año natural 2012 y el incumplimiento en cuestión, referido a una actividad agraria o superficie agrícola de la explotación, sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona que en el año en cuestión solicitó la ayuda de alguno de los regímenes a los que hace referencia el artículo 1 de esta Orden, se reducirá o anulará el importe total, según sea la solicitud:

- De los pagos directos, previa aplicación de los artículos 7 y 11 del Reglamento (CE) n.º 73/2009.

- De los pagos en virtud de las ayudas al desarrollo rural que se deba abonar en el año civil en que se detecte el incumplimiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70,71, 72, 73 y 77 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 y en los artículos 21, 22 del Reglamento (CE) 65/2011. Esta reducción o exclusión también se aplicara cuando los beneficiarios de ayudas agroambientales no respeten los requisitos mínimos de utilización de abonos y/ó fitosanitarios establecidos.

- De los pagos relativos a los regímenes de ayudas de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque.

2. En caso de transferencia parcial o total de la explotación independientemente de que el incumplimiento resulte de un acto u omisión atribuible a la persona a la que se transfiere la tierra de cultivo o a la persona que transfiere dicha tierra, la reducción o anulación del importe total de los pagos directos, así como de los pagos de desarrollo rural y de los correspondientes a la reestructuración, reconversión y arranque de viñedo, se aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguno de dichos pagos.

3. A los efectos del artículo 24.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 73/2009 no se aplicarán reducciones a un agricultor cuando todos los incumplimientos que se hayan detectado sean menores, entendiendo como tales de gravedad leve, que no tienen repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que se haya observado el incumplimiento, éste no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1%. En caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto no se considerará un incumplimiento.

4. Serán de aplicación las reducciones y exclusiones por condicionalidad previstas en el Reglamento CE 1122/2009 y en el Reglamento CE 65/2011 Vínculo a legislación, sin perjuicio de los criterios de ámbito nacional y autonómico que se establezcan para su aplicación de conformidad con la Circular que se apruebe por el Fondo de Garantía Agraria (FEGA), autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de condicionalidad, en el sentido del artículo 20.3 del Reglamento 73/2009.

Artículo 7. Procedimiento.

1. El procedimiento para la determinación, por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de las reducciones y/o exclusiones derivadas del incumplimiento del régimen de condicionalidad, será iniciado e instruido por el Servicio de Producción Agraria de la misma Dirección General.

2. Se considera iniciado el procedimiento con el acto por el que el órgano instructor identifica los posibles incumplimientos determinados, detectados en materia de condicionalidad, identifica al presunto responsable a quien, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Orden, se podrá aplicar, el porcentaje de reducción y/o exclusión de los regímenes de ayudas relacionados en el artículo 1 de esta Orden.

3. En dicho acto se concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto, para formular alegaciones y presentar documentos, justificaciones y demás medios de prueba de que se valga el interesado. Se informará en dicho acto que, de no presentar alegaciones en el plazo concedido, se considerará al acto notificado como propuesta de resolución.

4. La resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses, desde el inicio del procedimiento por el órgano instructor.

Disposición adicional única. Legislación complementaria.

En lo no regulado en la presente Orden se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, así como lo dispuesto al respecto en las diferentes directivas y reglamentos comunitarios y en las normas nacionales que los desarrollen.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

En tanto no se modifique esta Orden con el fin de incorporar mediante Anexo los criterios mencionados en el artículo 6.4 de la misma, de conformidad con la Circular, que para el año 2012, ha de dictar el FEGA seguirá vigente lo establecido en el Anexo III de la Orden de 13 de julio de 2011.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Agricultura y Ganadería para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO I

REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN.

I. ÁMBITO MEDIO AMBIENTE

Requisito legal de gestión

1. Acto 1. Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (derogada por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres), transpuesta por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Requisito 1: art. 3, apartado 1 y apartado 2, letra b (Preservar los hábitats naturales de todas las especies de aves) y art. 4 (Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, de aves listadas en la Directiva de Aves y de aves catalogadas) 1. Que los agricultores no han alterado aquellos elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres y en particular los que, por su estructura lineal y continua, como son las vías pecuarias, los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslindes, o por su papel de puntos de enlace, como son los estanques o los sotos, son esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres, sin la autorización de la administración cuando sea preceptiva.

2. Que los agricultores no llevan a cabo cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal, sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea preceptiva.

3. Que el agricultor no ha levantado edificaciones ni ha llevado a cabo modificaciones de caminos sin autorización de la administración cuando sea preceptiva, ni ha depositado o abandonado en su explotación ninguno de los materiales o sustancias que se citan en el elemento 17 del RLG 5.

Requisito 2: (Art. 5) Régimen general de protección para todas las especies de aves

4. Que los agricultores no han realizado actuaciones con el propósito de dar muerte a las aves, capturarlas, perseguirlas o molestarlas, sobre todo en el periodo de cría y reproducción.

Se exceptúan las acciones reguladas por la normativa de caza.

5. Que los agricultores no destruyen ni dañan de forma deliberada los nidos, los huevos o las áreas de reproducción, invernada o reposo.

Requisito legal de gestión 2.

Acto 2. Directiva 80/68/CEE del Consejo de 17 de diciembre de 1979, sobre protección de aguas subterráneas contra la contaminación, vigente hasta el 22 de diciembre de 2013, que será sustituida por la Directiva 2006/118 de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro y que ha sido transpuesta al derecho español por el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre.

Requisito 1: Artículo 4. Protección de las aguas subterráneas de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (Lista I de la Directiva 80/68/CEE) 6. Los agricultores no deben verter de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I de la Directiva 80/68/CEE: Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros.

Requisito 2: Artículo 5. Protección de las aguas subterráneas de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (Lista II de la Directiva 80/68/CEE)

7. Los agricultores no deben verter, a no ser que se obtenga autorización, de forma directa o indirecta las sustancias de la lista II de la Directiva 80/68/CEE: Metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos.

Requisito legal de gestión 3.

Acto 3. Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 sobre protección del medioambiente y en particular de los suelos en la utilización de lodos de depuradora en agricultura.

Requisito 1: (Art. 3) Comprobar el cumplimiento de la normativa nacional relativa a la utilización de lodos en agricultura.

8. Que no se utilizan lodos sin que exista la correspondiente documentación expedida por la depuradora o por la empresa de gestión de residuos autorizada.

9. Que no se utilizan lodos en pastos o cultivos de forraje antes del plazo establecido por la Comunidad Autónoma, si en los pastos se procede al pastoreo o se van a cosechar los cultivos de forraje.

10. Que no se utilizan lodos en terrenos destinados al cultivo de frutas y verduras que están en contacto directo con el suelo y que por lo general se comen crudos, durante un periodo de 10 meses con anterioridad a la recolección de dichos cultivos ni durante la recolección en sí.

Requisito legal de gestión 4. Acto 4. Directiva 91/676/CEE del Consejo de 12 de diciembre de 1991 sobre protección de las aguas contra la contaminación por nitratos.

Requisito 1: (Art. 4 y 5). En las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Comunidad Autónoma como zonas vulnerables, comprobar el cumplimiento de las medidas establecidas en los programas de actuación.

11. Que la explotación dispone de un cuaderno de explotación correctamente cumplimentado para cada uno de los cultivos que se lleven a cabo, fecha de siembra y de recolección, superficie cultivada, las fechas en las que se aplican los fertilizantes, el tipo de abono y la cantidad de fertilizante aplicado (kg/ha).

12. Que la explotación dispone de depósitos de capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de ensilados así como de estiércoles, o en su caso, que dispone de la justificación del sistema de retirada de los mismos de la explotación.

13. Que se respetan los periodos establecidos por la Comunidad Autónoma, estando prohibida la aplicación de fertilizantes en los momentos anteriores a los que se prevean lluvias persistentes, así como la aplicación de fertilizantes nitrogenados en suelos inundados y saturados, con la excepción de parcelas destinadas al cultivo de arroz, mientras se mantengan estas condiciones.

14. Que se respetan las cantidades máximas de estiércol y de otros fertilizantes nitrogenados por hectárea para cada cultivo, establecidas por la Comunidad Autónoma.

15. Que no se aplican fertilizantes en una franja de 10 m respecto a cursos o puntos de captación de agua. Los efluentes y desechos orgánicos no se aplicarán a menos de 100 m de una fuente, pozo o perforación que suministre agua para el consumo humano o se vaya a usar en salas de ordeño.

16. Que se respeta la prohibición o limitación de aplicar fertilizantes en terrenos con pendiente acusada, según el programa de actuación de la Comunidad Autónoma.

Requisito legal de gestión 5.

Acto 5. Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres cuyas especies se relacionan en su Anexo II. Transpuesta por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Requisito 1: (Art. 6). Conservación de los hábitats y especies de la Red Natura 2000.

17. Que no se depositan más allá del buen uso necesario o se abandonan: envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otro producto no biodegradable.

18. Que en las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Recuperación y Conservación de especies amenazadas, se cumple lo establecido en los mismos sobre uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución, etc.

19. Que, si en la explotación se ha realizado una actuación, ya sea, plan, programa o proyecto, que requiere el sometimiento, según normativa nacional y/o regional de aplicación, a evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental, se dispone del correspondiente certificado de no afección a natura 2000, la declaración de impacto ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos.

Así mismo, que, en su caso, se han ejecutado las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.

Requisito 2: (Art. 13). Prohibición de recoger, así como de cortar, arrancar o destruir intencionadamente en la naturaleza las especies listadas en el Anexo V de la Ley 42/2007, en su área de distribución normal.

20. Que se respeta la prohibición de recoger, cortar, arrancar o destruir intencionadamente las especies listadas en el anexo v de la ley 42/2007.

21. Que se cumple respecto de tales especies, lo dispuesto en los planes de recuperación y conservación de especies de flora que requieren una protección estricta, aprobados por la Comunidad Autónoma.

Requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos. Acto 6, que deben cumplir los beneficiarios de ayudas agroambientales, de conformidad con lo establecido en el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura. RMUA.

22. Los suelos sobre los que pueden aplicarse los lodos tratados tienen que respetar los limites de concentración de metales pesados establecidos en el Real Decreto 1310/1990.

23. Los lodos tratados no pueden exceder en cuanto al contenido en metales pesados, de los limites establecidos en el Real Decreto 1310/1990.

24. Las cantidades máximas de lodos que podrán aportarse al suelo por hectárea y año, con respecto al contenido en metales pesados de ambos (suelos y lodos), no pueden exceder de los limites establecidos en el Real Decreto 1310/1990.

25. Los beneficiarios de ayudas agroambientales cuyas explotaciones estén en zonas vulnerables por nitratos de origen agrario, deben cumplir las medidas expuestas en el requisito 1 del Acto 4, y las establecidas en la Orden de 9 de marzo de 2009 por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables a contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en Extremadura.(DOE n.º 54 de 19 de marzo)que se relacionan:

1. Los aportes de fertilizantes nitrogenados estarán en relación con las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo vegetativo y se realizaran aproximándose lo máximo posible a los momentos de mayores extracciones de nitrógeno por los cultivos 2. Se establece que se deberá disponer de una capacidad mínima de almacenamiento de estiércoles, purines y efluentes, dadas las características de las zonas declaradas, por un periodo mínimo de almacenamiento de cinco meses.

3. Se respetan los limites a la aplicación de fertilizantes nitrogenados en las zonas vulnerables, con el objeto de reducir los excedentes de nitratos y la lixiviación de los mismos según los cultivos o grupos de cultivo.

4. Entre dos cultivos consecutivos quedan prohibidas las aportaciones de estiércoles y purines y de fertilizantes químicos nitrogenados en el tiempo que se estime por el órgano competente, y estas se harán de acuerdo con las practicas agrarias establecidas.

5. En los casos de instalaciones ganaderas se deberá mantener impermeable las áreas exteriores de espera y ejercicio, con la pendiente necesaria para asegurar la evacuación de los efluentes hacia los lugares de almacenamiento; las aguas de limpieza deberán de fluir por trayectos estancos y ser recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes; las instalaciones de ensilaje y de almacenado de deyecciones sólidas deberá soportarse sobre superficies estancas dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos y evacuarse hacia instalaciones de almacenamiento de efluentes; todas las obras de almacenaje de efluentes deberán ser estancas y alejadas de los cursos y conducciones de agua.

II. ÁMBITO DE SALUD PÚBLICA, ZOOSANIDAD Y FITOSANIDAD

Requisito legal de gestión 6.

Acto 1 porcino. Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008 relativa a la identificación y al registro de cerdos.

Requisito 1. Artículo 3 de la Directiva 2008/71/CE.

1. El agricultor debe estar registrado en REGA de forma correcta como titular de explotación porcina debidamente clasificada.

Requisito 2. Art. 4 de la Directiva 2008/71/CE.

2. Que el libro o registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación y que se conservan durante al menos tres años.

3. Que el ganadero conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

Requisito 3. Artículo 5 de la Directiva 2008/71/CE.

4. Que los animales están identificados según establece la normativa.

Requisito legal de gestión 7. Acto 1 bovino. Reglamento (CE) n.º1760/2000.

Requisito 1: Art. 4 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000. Identificación individual de cada animal de la especie bovina mediante marcas auriculares.

5. Que los animales bovinos presentes en la explotación están correctamente identificados de forma individual.

Requisito 2: Art. 7 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000. Relativo a la posesión y correcta cumplimentación del libro o registros de la explotación de ganado bovino según modelos normalizados.

6. Que el libro o registros de la explotación está correctamente cumplimentado y los datos de registro individual de los animales son acordes con los animales presentes en la explotación y que se conservan durante al menos tres años.

7. Que el ganadero ha comunicado en plazo a la base de datos de identificación y registro, los nacimientos, movimientos y muertes.

8. Que para cada animal de la explotación existe un documento de identificación, y que los datos contenidos en los DIBs son acordes con los de los animales presentes en la explotación.

Requisito legal de gestión 8. Acto 1 ovino-caprino. Reglamento (CE) n.º 21/2004.

Requisito 1: Art. 3 del Reglamento (CE) n.º 21/2004.

9. Que el ganadero ha comunicado en plazo a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, en la forma que esta determine, los movimientos de entrada y salida de la explotación.

Requisito 2. Art. 4 del Reglamento (CE) n.º 21/2004.

10. Que los animales están identificados según establece la normativa.

Requisito 3: Art. 5 del Reglamento (CE) n.º 21/2004.

11. Que los registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación y que se conservan durante al menos tres años.

12. Que el ganadero conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

Requisito legal de gestión 9.

Acto 2. Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios. Transpuesta por el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. La Directiva 91/414/CEE ha sido derogada por el Reglamento (CE) n ° 1107/2009 Requisito 1: (Art. 3) Utilización de productos fitosanitarios.

13. Que solo se utilizan productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994).

14. Que se utilizan adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir, de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta (almacenamiento seguro/ lugar de almacenamiento, protección del agua, licencia para el uso de productos específicos, etc.), ajustándose a las exigencias del programa de vigilancia de la Comunidad Autónoma.

Requisito legal de gestión 10.

Acto 3. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado, modificada por la Directiva 2003/74 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 y la Directiva 2008/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008. El Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, modificado por el artículo único. Dos del Real Decreto 562/2009, de 8 de abril, incorpora a nuestro ordenamiento dicha Directiva.

Requisito 1. Artículo 3 (a), (b), (d) y (e) de la D 96/22/CE; art. 2 del RD 2178/2004 modificado por el artículo único. Dos del Real Decreto 562/2009, de 8 de abril). Sustancias no autorizadas.

15. Que no se administran a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tirostática) y betaagonistas, salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5.

16. Que no se poseen animales a los que se les haya administrado las sustancias anteriores (salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5) y que no se comercializan animales (ni sus productos derivados) a los que se les haya suministrado estas sustancias, hasta que haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia administrada.

Requisito 2. Artículos 4 y 5.

17. Que no se dispone de medicamentos para uso veterinario que contengan beta-agonistas que puedan utilizarse para inducir la tocólisis.

Requisito 3. Artículo 7.

18. Que en caso de administración de productos autorizados, se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos, para comercializar los animales o su carne.

NÚMERO 98 Miércoles, 23 de mayo de 2012 10721 Requisito legal de gestión 11. Acto 4. Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Requisito 1: Artículo 14 Alimentos seguros.

19. Que los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos sean seguros, no presentando en particular signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.

Requisito 2: Artículo 15 Piensos seguros.

20. Que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, ni existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).

Requisito 3: Artículo 17 (1) sobre higiene de los productos alimenticios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) n.º 852/2004, n.º 183/2005, n.º 2377/90 y n.º 396/2005).

21. Que se han tomado precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, que se ha comunicado a la autoridad competente.

22. Que se almacenan y manejan los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación.

23. Que se utilizan correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas).

24. Que se almacenan los piensos separados de otros productos no destinados a alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

25. Que los piensos medicados y los no medicados se almacenan y manipulan de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

26. Que se dispone de los registros relativos a:

- La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.

- La cantidad y destino de cada salida de piensos o de alimentos destinados a animales, incluidos los granos.

- Los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, fechas de administración y periodos de retirada.

- Resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.

- Cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.

- Cuando corresponda, el uso de semillas modificadas genéticamente.

- Uso de fitosanitarios y biocidas (Orden APA/326/2007, u otros registros que cumplan con lo dispuesto en el paquete de higiene).

Requisito 4: Artículo 17 (1) sobre higiene de los alimentos de origen animal (desarrollado por el Reglamento n.º 853/2004).

27. Que las explotaciones estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina, y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional), y que las explotaciones que no sean calificadas, se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente.

En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.

28. Que la leche ha sido tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

29. En explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor dispone y utiliza un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destinar la leche de los positivos a consumo humano.

30. Que los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores están correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

31. Que los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada están situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

32. Que los lugares destinados al almacenamiento de la leche están protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

33. Que las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc...), destinados al ordeño y recogida, son fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies se limpian, y en caso necesario, se desinfectan. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.

34. Que el ordeño se realiza a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica.

En particular:

- Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas están limpias y sin heridas ni inflamaciones.

- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche están claramente identificados.

- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en periodo de supresión, son ordeñados por separado.

La leche obtenida de estos animales se encuentra separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no es destinada al consumo humano.

35. Que inmediatamente después del ordeño la leche se conserva en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y que la leche se enfría inmediatamente a una temperatura no superior a 8.º C si es recogida diariamente y no superior a 6.º C si la recogida no es diaria. (En el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir el requisito de temperatura).

36. Que en las instalaciones del productor los huevos se mantienen limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol Requisito 5: (Artículo 18 Trazabilidad).

37. Que es posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o a un alimento (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

38. Que es posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

Requisito 6: (Artículos 19 y 20 Responsabilidades respecto a los piensos/alimentos de los explotadores de empresas de piensos/alimentos).

39. Que en caso de considerar el agricultor que los alimentos o piensos producidos pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, el mismo informa al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informa a las autoridades competentes y colabora con ellas.

Requisito legal de gestión 12.

Acto 5. Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET). El Reglamento (CE) n.º 1292/2005 modifica el Anexo IV del Reglamento(CE) n.º 999/2001.

Requisito 1: (Artículo 7 Prohibiciones en materia de alimentación de los animales).

40. Que en las explotaciones de rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de animales terrestres ni de pescado, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el Anexo IV del reglamento.

41. Que en las explotaciones de otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de animales terrestres, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el Anexo IV del reglamento.

42. Que en el caso de las explotaciones mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes y se utilicen piensos con proteínas animales transformadas destinados a la alimentación de no rumiantes, existe separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y a otros.

Requisito 2: (Artículo 11: Notificación).

43. Que se notifica a la autoridad competente la sospecha de casos de EET y se cumplen las restricciones que sean necesarias.

Requisito 3: (Artículo 12: medidas relativas a los animales sospechosos) 44. Que el ganadero dispone de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la autoridad competente, cuando la misma sospeche la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible en la explotación.

Requisito 4: (Artículo 13: Medidas consiguientes a la confirmación de la presencia de encefalopatías espongiformes transmisibles) 45. Que el ganadero dispone de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la autoridad competente, cuando la misma confirme la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible en la explotación.

Requisito 5: (Artículo 15: Puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones).

46. Que el ganadero posee los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX sobre puesta en el mercado e importación, del Reglamento (CE) n.º (999/2001).

47. Que el ganadero no pone en circulación animales sospechosos hasta que no se levante la sospecha por la autoridad competente.

Requisito legal de gestión 13.

Acto 6. Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

Directiva derogada por la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa. El Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2003/85/CE.

Requisito 1: (Artículo 3: Notificación).

48. Que se notifica de inmediato a la autoridad competente la presencia, o la sospecha de presencia, de la enfermedad de la fiebre aftosa (el animal debe estar aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida la medidas que vaya a tomar).

Requisito legal de gestión 14.

Acto 7. Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina).

Requisito 1. (Artículo 3: Notificación).

49. Que se notifica de inmediato a la autoridad competente la sospecha de la presencia de alguna de estas enfermedades:

- peste bovina - peste de pequeños rumiantes - enfermedad vesicular porcina - enfermedad hemorrágica epizoótica del ciervo - viruela ovino-caprino - estomatitis vesicular - peste porcina africana - dermatosis nodular contagiosa - fiebre del valle del Rift (el animal debe estar aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar).

Requisito legal de gestión 15. Acto 8. Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarla ovina. (Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul)

Requisito 1. (Artículo 3: Notificación obligatoria).

50. Que se notifica de inmediato a la autoridad competente la sospecha o confirmación de la lengua azul (el animal debe estar aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida la medidas que vaya a tomar).

Requisitos mínimos relativo a la utilización de fitosanitarios.

Acto 9, que además de los expuestos en el ACTO 2, deben cumplir los beneficiarios de ayudas agroambientales, de conformidad con lo establecido en el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura. RMUF.

51. Para la eliminación de cualquier residuo de tratamiento y de los envases vacíos se cumplirán las condiciones establecidas en el etiquetado de los mismos y en las previstas en sus sistemas de gestión.

52. Los tratamientos con productos fitosanitarios respetarán en su aplicación los plazos de seguridad y los límites establecidos en su etiquetado, no pudiendo afectando por ello a parcelas colindantes y a la contaminación del medio ambiente.

53. Los usuarios deben cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios que utilicen, acreditándolo mediante el correspondiente carnet de manipulador.

III. ÁMBITO DE BIENESTAR ANIMAL

Requisito legal de gestión 16.

Acto 1. Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (versión codificada).

(DO L n.º 10, de 15 de enero de 2009) Esta directiva deroga, codificándola, la Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. El Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo (modificado por el Real Decreto 229/1998 de 16 de febrero y por el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo), relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, traspone al ordenamiento interno la citada Directiva. Esta norma es aplicable únicamente a terneros de menos de 6 meses.

Requisito 1. Artículo 3. Alojamientos de los terneros.

1. Que no se mantiene encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento, que la explotación mantenga menos de 6 terneros o que los animales sean mantenidos con su madre para ser amamantados.

2. Que los terneros se mantienen en recintos para grupos o, cuando no sea posible, de acuerdo con el elemento 1), en recintos individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la Directiva.

- Alojamientos individuales para terneros: anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1.

- Alojamientos individuales para animales no enfermos: deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros.

- Espacio mínimo adecuado en la cría en grupo: 1,5 m2 (menos de 150 kg), 1,7 m2 (220 kg “ peso en vivo = 150 kg), 1,8 m2 (= 220 kg).

Requisito 2. Artículo 4, Anexo I. Condiciones de cría de los terneros.

3. Que los animales son inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día).

4. Que los establos están construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

5. Que no se ata a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que pueden ser atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche).

6. Que los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto se pueden limpiar y desinfectar a fondo.

7. Que los suelos no son resbaladizos, no presentan asperezas y las áreas para tumbarse los animales están adecuadamente drenadas y son confortables.

8. Que los terneros de menos de dos semanas disponen de lecho adecuado.

9. Que se dispone de luz natural o artificial entre las 9 y las 17 horas.

10. Que los terneros reciben al menos dos raciones diarias de alimento.

11. Que los terneros de más de dos semanas de edad tienen acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o que pueden saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

12. Que cuando haga calor o los terneros estén enfermos disponen de agua apta en todo momento.

13. Que los terneros reciben calostro tan pronto como sea posible tras el nacimiento, y en todo caso en las primeras seis horas de vida.

14. Que la alimentación de los terneros contenga el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4,5 mmol/litro.

15. Que no se pone bozal a los terneros.

16. Que se proporciona a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr. A 250 gr. diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

Requisito legal de gestión 17.

Acto 2. Directiva 2008/120/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (versión codificada).

(DO L 47, de 18 de febrero de 2009). Esta Directiva deroga, codificándola, la Directiva NÚMERO 98 Miércoles, 23 de mayo de 2012 10728 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos y sus modificaciones. Está incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Requisito 1. Artículo 3. Estabulación de cerdos.

17. Que las cerdas no están atadas.

18. Cochinillos destetados y cerdos de producción. Que la densidad de cría en grupo sea adecuada: 0,15 m2 (hasta 10 kg), 0,20 m2 (entre 10- 20 kg), 0,30 m2 (entre 20-30 kg), 0,40 (entre 30-50 kg), 0,55 m2 (entre 50-85 kg), 0,65 m2 (entre 85-110 kg), 1,00 m2 (más de 110 kg).

19. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003, que la superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo es al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%).

20. Que en explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003, para cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, los lados del recinto superan los 2,8 metros en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, éstas pueden darse la vuelta en el recinto.

21. Que en explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003, para cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total (elemento n.º 19) el suelo continuo compacto ofrece al menos 0,95 metros cuadrados/cerda joven y 1,3 metros cuadrados/cerda, y que las aberturas de evacuación ocupan, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto.

22. Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, que la anchura de las aberturas sea adecuada a la fase productiva de los animales (no supera:

para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y que la anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).

23. Que las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentan mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

24. Que las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes reciben una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

Requisito 2. Condiciones generales para la cría de cerdos (Anexo I).

25. Que el ruido continuo en el recinto de alojamiento no supera los 85 dB.

26. Que los animales disponen de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

27. Que los animales disponen de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, heno, madera, serrín, u otro material apropiado).

28. Que todos los cerdos son alimentados al menos una vez al día y que en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultáneo a los alimentos.

29. Que todos los cerdos de más de dos semanas tienen acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

30. Se acredita que antes de efectuar la reducción de dientes se han adoptado medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. En el caso de los lechones, la reducción de dientes no se efectúa de forma rutinaria sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Se realiza antes del 7.º día de vida por un veterinario o personal debidamente formado y en condiciones higiénicas.

31. Se acredita que antes de efectuar el raboteo se han adoptado medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo no se efectúa de forma rutinaria.

Si se realiza en los siete primeros días de vida, lo hace un veterinario u otra persona debidamente formada, en condiciones higiénicas. Tras ese lapso de tiempo, solo puede realizarla un veterinario con anestesia y analgesia prolongada.

32. Que la castración de los machos se efectúa por medios que no sean de desgarre de tejidos, por un veterinario o persona debidamente formada, en condiciones higiénicas y si se realiza tras el 7.º día de vida, la lleva a cabo un veterinario con anestesia y analgesia prolongada.

33.Que las celdas de verracos están ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y que la superficie de suelo libre es igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).

34. Que en caso necesario las cerdas gestantes y cerdas jóvenes son tratadas contra los parásitos internos y externos (comprobar las anotaciones de los tratamientos antiparasitarios en el libro de tratamientos de la explotación).

35. Que las cerdas disponen antes del parto de suficiente material de crianza, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.

36. Que los lechones disponen una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y que dicha superficie sea sólida o con material de protección.

37. Que los lechones son destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados siete días antes.

38. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría). Cuando los cerdos se crían en grupo, se adoptan las medidas que prevengan las peleas, que excedan el comportamiento normal.

39. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría).Que el uso de tranquilizantes es excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.

40. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría).Que cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permita la mezcla a edades tempranas.

41. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría).Que los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantienen temporalmente separados del grupo.

Requisito legal de gestión 18.

Acto 3. Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, incorpora al ordenamiento jurídico la citada Directiva.

Requisito 1. Artículo 4 Condiciones de cría y mantenimiento de animales.

42. Que los animales están cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

43. Que los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo.

44. Que todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.

45. Que en caso necesario se dispone de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con yacija seca y cómoda.

46. Que el ganadero tiene registro de tratamientos médicos y este registro (o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando éstas contengan la información mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998) se mantiene cinco años como mínimo.

47. Que el ganadero registra los animales encontrados muertos en cada inspección y que este registro se mantienen tres años como mínimo.

48. Que los materiales de construcción con los que contactan los animales no les causen perjuicio, y los animales se mantienen de forma que no sufren daños.

49. Que las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no son perjudiciales para los animales.

50. Que los animales no se mantienen en oscuridad permanente, ni están expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada, o la iluminación con la que cuentan no satisface las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales

51. Que en la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protege contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

52. Que todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal (alimentación, bebida, ventilación) sean inspeccionados al menos una vez al día.

53. Que cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema.

54. Que cuando es necesario existe un sistema de alarma para el caso de avería y se verifica regularmente que su funcionamiento es correcto.

55. Que los animales reciben una alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente.

56. Que todos los animales tienen acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y que tienen acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

57. Que los equipos de suministro de alimentos y agua estén concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y que la competencia entre animales se reduzca al mínimo.

58. Que no se mantiene a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que le puedan acarrear consecuencias perjudiciales para su bienestar, ni se usan procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.

ANEXO II Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

CUESTIÓN: EROSIÓN DEL SUELO.

Norma 1. Cobertura mínima del suelo.

1. Que en parcelas de secano sembradas con cultivos herbáceos de invierno, no se labra con volteo el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre excepto para realizar cultivos secundarios.

2. Que en el olivar en pendiente igual o superior al 10% (salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales) en el que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, se mantiene una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.

3. Que no se arranca ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 % (salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales), salvo que sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente y en aquellas zonas en que así se establezca y en estos casos respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.

4. Que en las tierras de retirada o barbecho se realiza alguna de las siguientes prácticas: tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.

Norma 2. Ordenación mínima de la tierra que respete las condiciones especificas del lugar

5. Para cultivos herbáceos, que no se labra con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media exceda del 10 % (salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales).

6. Para viñedo, olivar y frutos cáscara, que no se labra con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes superiores al 15 % (salvo que se adopten formas de cultivo especiales como terrazas o bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo) y en caso de existencia de bancales evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.

7. En zonas con elevado riesgo de erosión, que se respetan las restricciones que establezca la Administración competente para evitar la degradación y la pérdida de suelo.

Norma 3. Terrazas de retención 8. Que se mantienen en buen estado de conservación las terrazas de retención.

CUESTIÓN: MATERIA ORGÁNICA DEL SUELO.

Norma 4. Gestión de rastrojos.

9. Que no se han quemado rastrojos y que en caso de que por razones fitosanitarias la quema esté autorizada por la autoridad competente se cumplan las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.

10. Que cuando se eliminen restos de cosecha (cultivos herbáceos) y de poda (cultivos leñosos) se haga con arreglo a la normativa establecida.

CUESTIÓN: ESTRUCTURA DEL SUELO.

Norma 5. Utilización de la maquinaria adecuada 11.Que en suelos saturados, terrenos encharcados (salvo los de arrozal) o con nieve, no se realiza laboreo ni se permite el paso de vehículos sobre el terreno, sin justificación.

CUESTIÓN: NIVEL MÍNIMO DE MANTENIMIENTO.

Norma 6. Mantenimiento y protección de pastos permanentes.

12. Que se mantiene una carga ganadera mínima adecuada en parcelas de pastos permanentes.

No obstante en caso de no alcanzar los niveles de carga ganadera adecuados, que se realizan las labores necesarias para evitar la invasión arbustiva y la degradación del pasto.

13. Que no se han quemado o roturado los pastos permanentes salvo para regeneración de la vegetación. En caso de regeneración mediante quema, que existe autorización previa de la autoridad competente.

Norma 7. Mantenimiento de los elementos estructurales.

14. Que no se han alterado los elementos estructurales sin la autorización de la autoridad competente.

Norma 8. Prohibición de arrancar olivos.

15. Que no se han arrancado olivos sin que estos sean sustituidos en aquellas zonas establecidas por el órgano competente.

Norma 9. Prevención de la invasión de las tierras agrícolas por vegetación espontánea no deseada.

16. Que se evita la invasión en tierras de cultivo de especies de vegetación espontánea no deseada según relación establecida por las Comunidades Autónomas.

Norma 10. Mantenimiento de los olivares y viñedos en buen estado vegetativo.

17. Que se realizan las podas con la frecuencia tradicional de cada zona para el mantenimiento de los olivos en buen estado vegetativo.

18. Que se realizan las podas con la frecuencia tradicional de cada zona para el mantenimiento de los viñedos en buen estado vegetativo Norma 11. Mantenimiento de los hábitats.

19. Que no se abandonan o vierten materiales residuales procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas.

20. Que no se aplican productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles ni se limpia la maquinaria empleada para estas aplicaciones, sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas.

21. Que las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente disponen y utilizan tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada o, en su caso, que disponen de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y purines de la explotación.

CUESTIÓN: PROTECCIÓN Y GESTIÓN DEL AGUA.

Norma 12. Cumplimiento de los procedimientos de autorizacion, cuando el uso del agua para el riego la precise.

22. Que en superficies de regadío el agricultor acredita su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.

23. Que los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo disponen de los sistemas de control del agua de riego establecidos por las respectivas administraciones hidráulicas competentes, de forma que se garantice una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.

Norma 13. Creacion de franjas de protección en las márgenes de los cursos de agua.

24. Que en las márgenes de las aguas corrientes o estancadas, a partir de la ribera, existen franjas de protección ocupadas por vegetación espontánea de 2 m de anchura mínima, de acuerdo con lo establecido en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de Extremadura, en las que no se aplican ni fitosanitarios ni fertilizantes.

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