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Regulación de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados

23/05/2012
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Orden 19/2012, 21 de mayo, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana. (DOCV de 22 de mayo de 2012) Texto completo.

ORDEN 19/2012, 21 DE MAYO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, POR LA QUE SE REGULA LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO LEY 14/2012, DE 20 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO EN EL ÁMBITO EDUCATIVO, EN LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Preámbulo

Debido a la actual coyuntura económica y a la necesidad de mejorar la eficiencia de las administraciones públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea, el día 21 de abril de 2012 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

El Real Decreto Ley 14/2012 proporciona a las administraciones educativas un conjunto de instrumentos, que permiten conjugar los irrenunciables objetivos de calidad y eficiencia del sistema educativo, con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y su ineludible reflejo en la contención del gasto público y en la oferta de empleo público.

En el ámbito de las enseñanzas no universitarias se establecen diferentes medidas. Así, según indica el artículo 2, cuando por razones de limitación del gasto público, la ley de presupuestos generales del Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante oferta de empleo público o establezca, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferior al 50%, las administraciones educativas podrán ampliar hasta un 20% el número máximo de alumnos establecido en el artículo 157.1.a Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la educación primaria y secundaria obligatoria. En este sentido, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 Vínculo a legislación, actualmente prorrogada, estableció una tasa de reposición de efectivos inferior al 50%.

Este porcentaje de ampliación resultará asimismo aplicable a los límites máximos de número de alumnos fijados mediante norma reglamentaria para las restantes enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación. Lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación tanto a los centros docentes públicos como a los privados sostenidos con fondos públicos.

Este real decreto ley tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de las competencias que los apartados 1, 13, 18 y 30 del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución reservan al Estado en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, de planificación general de la actividad económica, de régimen estatutario de los funcionarios públicos, y de desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El decreto del Consell por el que se determinan las condiciones de aplicación del Real Decreto ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunitat Valenciana, autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del mismo.

Por todo lo expuesto anteriormente, vista la propuesta conjunta del secretario autonómico de Educación y de la subsecretaria, de fecha 17 de mayo de 2012, y de conformidad con la misma, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 28 Vínculo a legislación, apartado e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell

ORDENO

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Esta orden es de aplicación en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Aumento del número de alumnos por unidad

1. Se amplía hasta un 20% el número máximo de alumnos por unidad establecido normativamente para determinadas enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, según se detalla en los siguientes artículos.

2. Cuando de la aplicación del incremento del 20% resultara un número decimal, se tendrá en cuenta tan sólo la parte entera, no realizándose por tanto el redondeo por exceso.

3. La ampliación del número de alumnos por unidad se realizará en función de las instalaciones y de las condiciones materiales establecidas en la normativa vigente.

Artículo 3. Segundo ciclo de Educación Infantil

1. En los centros públicos, el número máximo de alumnos por unidad en segundo ciclo de Educación Infantil se establece en 30 alumnos.

En el caso de tratarse de centros incompletos el número máximo de alumnos por unidad se incrementará un 20% igualmente.

2. En los centros privados concertados, el número máximo de alumnos por unidad se incrementará en un 20% sobre el número de puestos escolares autorizados. En el caso de que el número de puestos escolares autorizados fuera el máximo establecido por la normativa, se establece en 30 el número máximo de alumnos por unidad.

Artículo 4. Educación Primaria

1. En los centros públicos, el número máximo de alumnos por unidad en educación primaria se establece en 30 alumnos. En el caso de tratarse de centros incompletos el número máximo de alumnos por unidad se incrementará un 20% igualmente.

2. En los centros privados concertados, el número máximo de alumnos por unidad se incrementará en un 20% sobre el número de puestos escolares autorizados. En el caso de que el número de puestos escolares autorizados fuera el máximo establecido por la normativa, se establece en 30 el número máximo de alumnos por unidad.

Artículo 5. Educación Secundaria Obligatoria

1. En los centros públicos, el número máximo de alumnos por unidad en Educación Secundaria Obligatoria se establece en 36 alumnos.

2. En los centros privados concertados, el número máximo de alumnos por unidad se incrementará en un 20% sobre el número de puestos escolares autorizados. En el caso de que el número de puestos escolares autorizados fuera el máximo establecido por la normativa, se establece en 36 el número máximo de alumnos por unidad.

Artículo 6. Bachillerato

1. En los centros públicos, el número máximo de alumnos por unidad en bachillerato se establece en 42 alumnos.

2. En los centros privados concertados, el número máximo de alumnos por unidad se incrementará en un 20% sobre el número de puestos escolares autorizados. En el caso de que el número de puestos escolares autorizados fuera el máximo establecido por la normativa, se establece en 42 el número máximo de alumnos por unidad.

Artículo 7. Formación Profesional inicial

1. En los centros públicos, el número máximo de alumnos por unidad en Formación profesional inicial se establece en 36 alumnos. En aquellos ciclos formativos que tuvieran un número máximo de alumnos por unidad inferior a 30 alumnos, se incrementa su número en un 20% igualmente. Respecto del régimen semipresencial o a distancia, se establece el número máximo de alumnos por unidad en 54 alumnos.

2. En los centros privados concertados, el número máximo de alumnos por unidad se incrementará en un 20% sobre el número de puestos escolares autorizados. En el caso de que el número de puestos escolares autorizados fuera el máximo establecido por la normativa, se establece en 36 el número máximo de alumnos por unidad.

Artículo 8. Enseñanzas de idiomas

El número máximo de alumnos por unidad en el nivel básico se establece en 42 alumnos, en el nivel intermedio en 36 alumnos y en el nivel avanzado en 30 alumnos. Respecto de la modalidad a distancia, el número máximo de alumnos se establece para todos los niveles autorizados en 60 alumnos.

Artículo 9. Enseñanzas deportivas

El número máximo de alumnos por unidad en estas enseñanzas se incrementa, sobre la establecida actualmente para cada uno de los bloques que contienen las diferentes especialidades, en un 20% para todos ellos.

Artículo 10. Educación de personas adultas

El número máximo de alumnos por unidad en los distintos niveles de la formación básica de personas adultas, en régimen presencial, queda establecido de la siguiente forma:

Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas 1r nivel: Alfabetización: 14 alumnos 2.º nivel: 24 alumnos 3r nivel (en su caso): 24 alumnos Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas 1r nivel: 42 alumnos 2.º nivel: 42 alumnos

Artículo 11. Enseñanzas elementales y profesionales música y danza

1. El número máximo de alumnos por unidad en enseñanzas elementales y profesionales de música se incrementa, sobre la establecida actualmente para cada una de las asignaturas colectivas que forman parte del currículo en un 20% para cada una de ellas. Por tanto, el número de alumnos por unidad no se incrementa en las siguientes asignaturas: instrumento principal, acompañamiento, piano complementario y clave complementario.

2. El número máximo de alumnos por unidad en enseñanzas de danza se incrementa, sobre la establecida actualmente para cada una de las asignaturas que contienen las diferentes especialidades, en un 20% para todas ellas.

Artículo 12. Enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño

El número máximo de alumnos por unidad en estas enseñanzas se incrementa, sobre la establecida actualmente para cada uno de los módulos que contienen las diferentes especialidades, en un 20% para todos ellos.

Artículo 13. Enseñanzas artísticas superiores

El número máximo de alumnos por unidad en estas enseñanzas se incrementa, sobre la establecida actualmente para cada una de las asignaturas colectivas que contienen las diferentes especialidades, en un 20% para todas ellas. Este incremento no será de aplicación en las clases de enseñanza instrumental individual.

Artículo 14. Reducción del número de alumnos por unidad en el caso de escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales

1. En los centros docentes que impartan Educación Infantil (2.º ciclo) y que escolaricen alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes, la reducción de ratio vendrá determinada por la resolución de la dirección territorial competente en materia de educación teniendo en cuenta el dictamen de escolarización.

2. En los centros docentes que impartan Educación Primaria y escolaricen alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes, la reducción de ratio vendrá determinada por la resolución de la dirección territorial competente en materia de educación, teniendo en cuenta el dictamen de escolarización. El número de alumnos máximo de estas características será de 2 por unidad con carácter general. En Educación Primaria, por el primer alumno con necesidades educativas especiales permanentes debidamente dictaminado, se reducirá la ratio en 3 alumnos. Por el segundo alumno con necesidades educativas especiales permanentes debidamente dictaminado, se reducirá la ratio en 4 alumnos más.

3. En los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional inicial y que escolaricen alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes, la reducción de ratio vendrá determinada por la resolución de la dirección territorial competente en materia de educación, teniendo en cuenta el dictamen de escolarización. El número de alumnos máximo de estas características será de 2 por unidad con carácter general. En Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional inicial, por el primer alumno con necesidades educativas especiales permanentes debidamente dictaminado, se reducirá la ratio en 3 alumnos. Por el segundo alumno con necesidades educativas especiales permanentes debidamente dictaminado, se reducirá la ratio en 4 alumnos más.

Artículo 15. Excepciones al aumento del número de alumnos por unidad

1. En los centros de educación especial y en las unidades específicas de educación especial en centros ordinarios, no se aumentará el número de alumnos por unidad.

2. En los centros de acción educativa singular (CAES), no se aumentará el número de alumnos por unidad.

3. En los colegios rurales agrupados (CRA), no se aumentará el número de alumnos por unidad.

4. En los programas de cualificación profesional inicial (PCPI), no se aumentará el número de alumnos por unidad.

5. En los grupos constituidos en virtud de los diferentes programas autorizados para la atención a la diversidad, no se aumentará el número de alumnos.

Artículo 16. Oferta de vacantes en el procedimiento de admisión del alumnado

Para el establecimiento de las vacantes a ofertar durante el procedimiento de admisión del alumnado, en cada uno de los cursos de las diferentes enseñanzas detalladas anteriormente, mientras sean de aplicación las medidas establecidas por el Real Decreto Ley 14/2012 Vínculo a legislación, se tendrá en cuenta para su determinación, el aumento del número de alumnos por unidad establecido en la presente orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Desarrollo y aplicación

Se faculta al órgano directivo competente en materia de centros docentes para dictar las resoluciones que procedan y para establecer cuantos procedimientos o soportes correspondan para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. No incremento del gasto público

La aplicación y el posterior desarrollo de este decreto no podrán tener incidencia en el incremento de la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de educación, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada conselleria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Admisión del alumnado para el curso 2012-2013

En el procedimiento de admisión del alumnado para el curso 2012- 2013, en aquellas enseñanzas en las que no se puedan ofertar las vacantes según los criterios establecidos en la presente orden, debido a que el plazo para su publicación ha vencido, y en el caso de que la demanda de puestos escolares superase el número de plazas ofertadas por unidad, los centros docentes aumentarán igualmente el número de alumnos admitidos según los criterios establecidos en la presente orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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