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  • EDICIÓN DE 21/05/2012
 
 

Se reconoce a los profesionales del SESCAM el derecho a la objeción de conciencia en materia de interrupción voluntaria del embarazo

21/05/2012
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Estima el TSJ el recurso contencioso interpuesto por el Colegio de Médicos de Toledo contra la Circular nota interior Procedimiento de Información Ley del aborto de 2 de julio de 2010, sobre información a la usuaria, dirigida por la Gerencia de Atención Primaria a todos los profesionales del SESCAM por la que se ponía en conocimiento a los mismos que “El objetivo fundamental del profesional sanitario será la información a la usuaria.

Iustel

En este cometido no existe la posibilidad de objeción de conciencia por parte del personal sanitario”. Basa la Sala su fallo en que se está en presencia de un acto administrativo que se encontraba vinculado a una disposición general ya derogada, por lo que carece de sentido la subsistencia de la nota interior, reconociéndose, en consecuencia, a todos los profesionales médicos colegiados en el Colegio recurrente su derecho a la objeción de conciencia en materia de interrupción voluntaria del embarazo.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Sala de lo contencioso administrativo

Sentencia N.º 143/12, de 20 de Febrero de 2012

SECCIÓN 2.ª.

Iltmos. Sres.:Presidenta: D.ª Raquel Iranzo Prados

Magistrados: D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste D. Miguel Ángel Narváez Bermejo D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 606/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE TOLEDO, representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigido por la Letrada D.ª M.ª Dolores Pérez Peces, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr.Letrado de la Junta, sobre PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL ABORTO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de septiembre de 2.010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de febrero de 2.012 a las 12,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Toledo se somete a enjuiciamiento por este Tribunal los siguientes actos y disposiciones de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha:

1.- Orden de 21/06/2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento de objeción de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo.

2.- Orden de 23 de junio de 2010, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de creación de un fichero con datos de carácter personal de la Consejería de Salud y Bienestar Social (Servicio de Salud de Castilla-La Mancha).

3.- Circular nota interior Procedimiento de Información Ley del aborto, de 2 de julio de 2010, sobre información a la usuaria.

4.- Orden de 14/10/2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se modifica la Orden de 21/06/2010, por la que se establece el procedimiento de objeción de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, a la que se amplió el recurso mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2011.

Entiende la parte actora que el recurso debe ser estimado, y por tanto anuladas las Órdenes y Circular impugnadas, en tanto en cuanto que, con sustento en la normativa, doctrina y jurisprudencia invocada en la demanda, el derecho a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación, y la Administración autonómica niega de manera expresa a los médicos de atención primaria el derecho a la objeción de conciencia en materia de interrupción voluntaria del embarazo, siendo así que el derecho a la objeción es un derecho inalienable e ínsito en toda persona, al que toda persona, y por ende cualquier médico, puede acogerse, independientemente de que sea ginecólogo o anestesista o de cualquiera otra especialidad, pues las labores de información se circunscriben dentro del iter, como trámite imprescindible, para que pueda realizarse el aborto. Debe partirse, por tanto, según el Colegio recurrente, del derecho de todo facultativo médico a objetar en conciencia, sin más argumentos ni pronunciamientos que su propia decisión y acto de objetar, y tras ello, al médico objetor que ha ejercitado tal derecho, no se le puede obligar a realizar actuación alguna que tenga origen se refiera o comprenda cualquier postura, información o pronunciamiento en lo referente a la interrupción voluntaria del embarazo.

En cuanto al Registro de médicos objetores, la demandante se alza igualmente contra dicha decisión al entender que no puede imponerse al médico más obligación que la de realizar una comunicación escrito al responsable del servicio o superior jerárquico, en tal sentido, de optar por la objeción en casos de interrupción voluntaria del embarazo, estando en contra de la creación de un fichero de objetores de conciencia que como tal les pretende encasillar, a los solos efectos de objetores, y que como tal se proyecte en gerencias, servicios o centros en los que no desempeñe su actividad el médico objetor.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda alegando en primer lugar que la Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Pública de 26 de junio de 2010 contra la que se dirige el recurso no es una disposición de carácter general sino un acto que es, en el ámbito en que se enmarca, necesario complemento de la Orden de la Consejería de Salud y Bienestar Social; en tanto que la nota interior del Director-Gerente de atención primaria de Toledo de 2 de julio de 2010 no es un acto susceptible de recurso contencioso-administrativo en la medida en que, sin pretender regular normativamente nada, tenía por únicos destinatarios a funcionarios subordinados a los que se limitaba a orientar la actividad en un concreto y definido aspecto que no desbordaba el ámbito propio de la organización administrativa.

Sobre el art. 3.1 de la Orden de 21 de junio de 2010, argumentó que el mismo, que fue modificado por la Orden de 14 de octubre de 2010, guarda correspondencia con lo que se establece en el párrafo segundo del art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, que dice que "Los profesionales directamente implicados en el embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia...", siendo, por tanto, la actual redacción de la Orden, conforme a Derecho.

En relación con la formalización de la objeción de conciencia los profesionales sanitarios y su registro, considera irreprochable la forma en que los profesionales sanitarios han de comunicar su objeción de conciencia, y la comunicación caso a caso que se postula por la parte actora dificultaría la buena organización y prestación del servicio público, por lo que, siendo conforme a Derecho la comunicación de la objeción, también lo será la Orden de 26 de junio de 2010 cuyo único objeto es crear el fichero de datos de carácter personal denominado "objetores de conciencia a la interrupción voluntaria del embarazo" con las características que se especifican en el Anexo de la propia Orden.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere, en primer término a los reparos que la Administración demandada opone en relación con los actos y disposiciones que constituyen el objeto de impugnación, hemos de recordar que, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las Órdenes impugnadas, conviene recordar que las diferencias entre el acto administrativo y el reglamento, son clásicas y podemos concretarlas en las siguientes:

1.- El acto administrativo se diferencia del reglamento en que éste es norma jurídica, y por ello susceptible de aplicación reiterada, mientras que aquél no lo es y sus efectos se producen sólo una vez, agotándose al ser aplicado.

2.- Los reglamentos innovan el ordenamiento, mientras que los actos administrativos aplican el existente.

3.- Los reglamentos responden a las nociones de “generalidad” y “carácter abstracto” que señalan, al menos por regla general, a toda norma jurídica, mientras que los actos administrativos responden, también por regla general, a lo concreto y singular.

4.- El reglamento es revocable, mediante su derogación, modificación o sustitución, mientras que al acto administrativo le afectan los límites de revocación que impone la Ley como garantía de los derechos subjetivos a que, en su caso, haya podido dar lugar.

5.- La ilegalidad de un Reglamento implica su nulidad de pleno derecho, en tanto que la ilegalidad de un acto sólo implica, como regla general, su anulabilidad.

6.- Las autoridades deben respetar las normas generales que han establecido, como reconoce el artículo 23.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a cuyo tenor, son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

A la vista de las anteriores notas diferenciadoras entre acto y reglamento, que podemos encontrar, entre otras, en la STS de 15 de septiembre de 1.995, hemos de rechazar las alegaciones formuladas por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por cuanto que las Órdenes impugnadas, innovan el ordenamiento jurídico al establecer un criterio interpretativo para la aplicación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, por un lado, y crear un fichero de datos por otro, y no se trata de un acto con pluralidad de destinatarios cuya consunción se produzca con su aplicación al caso concreto para el que se dicta sino que tienen vocación de ser aplicados reiteradamente, Notas claramente diferenciadoras de los actos administrativos.

Concernido a la impugnabilidad de la "nota interior", la misma puede encuadrarse sin que resulte forzado entre las clásicas Circulares e Instrucciones. Al especto, el Tribunal supremo ha señalado que " es pacífica la interpretación que mantiene la sentencia apelada en el sentido de que las Instrucciones y Circulares cursadas por las autoridades administrativas son en principio una manifestación de la potestad jerárquica, no decayendo este carácter más que en el supuesto de que establezcan derechos y deberes para los particulares, en cuyo caso debe dárseles el tratamiento de reglamento y entenderse que se encuentran sometidas a las normas que rigen la elaboración de disposiciones de carácter general. ". Entendiendo que en nuestro caso no nos hallamos sino ante una nota informativa de un criterio interpretativo de la Ley Orgánica que, como veremos más adelante, estaba vinculado a una de las Órdenes impugnadas, por lo que, por sí sola, la denominada "nota interior" no establece deber alguno ni limita los derechos de sus destinatarios.

Ahora bien, como instrumento de transmisión al personal dependiente del criterio interpretativo del derecho a la objeción de conciencia, entendemos que se trata de un acto susceptible de impugnación. En ese sentido, hemos de recordar que en el auto que resolvió la pieza de medidas cautelares (auto n.º 392/2010, de 29 de septiembre), la Sala dijo que " en principio parece claro que, al margen de cuál sea la denominación de dichos instrumentos (nota interior o circular), lo cierto es que incorporan elementos de indudable relevancia, como son instrucciones y afirmaciones sobre el ámbito de la objeción de conciencia o la naturaleza de la información a ofrecer e identificación de las personas que deben ofrecerla, que poseen contenido sobrado para ser objeto de impugnación ", argumento que no podemos sino confirmar en este momento.

TERCERO.- Entrando ya a analizar las cuestiones de fondo planteadas por las partes, y siendo diversos las disposiciones y actos que constituyen el objeto de impugnación, analizaremos separadamente las alegaciones de las partes sobre cada una de ellas.

La Orden de 21/06/2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento de objeción de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, dispone, en su art.

2, que la misma será de aplicación a los profesionales sanitarios del Sescam directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo que por razones de conciencia manifiesten rechazo o negativa a realizar la intervención de la interrupción voluntaria del embarazo.

La cuestión sobre la que se centran las alegaciones de la demanda en relación con dicha Orden se refieren básicamente a la regulación, en el art. 3.1, de la declaración de objeción de conciencia, precepto que disponía que " Los profesionales sanitarios del Sescam directamente implicados en una intervención de interrupción voluntaria del embarazo que por razones de conciencia no puedan realizar dicha intervención deberán presentar una declaración de objeción de conciencia, para lo que utilizarán el modelo que figura como Anexo a la presente Orden. ", puntualizando que " A los efectos de esta Orden, se considera que son profesionales directamente implicados en una interrupción voluntaria del embarazo los facultativos especialistas en ginecología y obstetricia, los facultativos especialistas en anestesiología y reanimación, los diplomados en enfermería y las matronas." Sobre dicho precepto se alega por el Colegio de Médicos demandante, entre otros argumentos, que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 53/1985, de 11 de abril, apuntó que " No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales. ", y que, por tanto, el derecho a la objeción de conciencia no puede entenderse limitado a los profesionales sanitarios que expresamente menciona el primer párrafo del art. 3.1, sino que cualquier actuación médica dirigida a orientar, informar o emitir consulta acerca de una interrupción voluntaria del embarazo en el ejercicio de la función o actividad médica constituye un acto médico con implicación en el aborto, chocando de manera directa con el derecho a objetar, al contener, envolver, el acto médico, y en todo caso como un elemento constitutivo de un procedimiento, sucesión de actos, del que la información sería uno de los primeros y esenciales; entendiendo que la objeción de conciencia es un derecho fundamental derivado de los arts. 15 y 16 CE y que en Europa, salvo en Suecia y España, todos los países han contemplado legalmente la cláusula de conciencia a participar en la interrupción voluntaria del embarazo de todos los profesionales sanitarios que ayuden, informen, cooperen o intervengan en dicha interrupción.

Dichas alegaciones fueron en parte examinadas por la Sala en el auto n.º 392/2010, de 29 de septiembre, por el que se acordó la suspensión cautelar de los efectos del referido art. 3.1, segundo párrafo, de la Orden de 21 de junio de 2010, a la que hasta ahora nos venimos refiriendo, así como de la "nota interior" de la Gerencia del SESCAM, de 2 de julio de 2010, a la que más adelante haremos mención.

Sin, embargo, a la vista de las alegaciones de la parte demandada, entendemos que la impugnación de la aludida Orden carece en la actualidad de objeto.

Considera el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que el precepto, tras su modificación por la Orden de 14/10/2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se modifica la Orden de 21/06/2010, por la que se establece el procedimiento de objeción de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, a la que se amplió el recurso, guarda correspondencia con lo que establece el segundo párrafo del art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

El mencionado precepto, en su nueva redacción, establece que " Los profesionales sanitarios del Sescam directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo que quieran ejercer el derecho a la objeción de conciencia deberán presentar una declaración de objeción, para lo que utilizarán el modelo que figura como Anexo a la presente Orden.".

Efectivamente, el precepto, tal como ha quedado redactado tras al auto de referencia, guarda correspondencia, como también señaló el escrito de contestación, con el art. 19.2.2.º de la Ley Orgánica 2/2010, que, tras señalar en su Preámbulo que " se recoge la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, que será articulado en un desarrollo futuro de la Ley ", comienza diciendo que " Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia ". Dicho precepto ha sido desarrollado el art. 4 del Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2008, ha declarado que la pérdida de vigencia de las disposiciones generales, con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso. En esa misma sentencia, y recordando la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo al respecto ( SSTC 111/1983, 199/1987, 385/1993, 196/1997 y 233/1999 y SSTS de 5 de julio 1999, 13 y 15 de noviembre de 2000, 10 de febrero y 22 de diciembre de 2003 ), se apunta que no cabe dar una respuesta unívoca y general ya que ha de estarse a la incidencia real de la derogación o modificación de los preceptos y no a criterios abstractos, a lo que añade que " La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC, STC 199/1987 ). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987, 150/1990 y 385/1993 )...".

En nuestro caso, en la nueva redacción del art. 3.1 de la Orden de 30 de junio de 2010 ha desaparecido la referencia expresa a lo que haya de entenderse por "profesionales directamente implicados en una interrupción voluntaria del embarazo". En consecuencia, de cuerdo con la anterior doctrina, el recurso contra la aludida Orden carece ya de objeto, por lo que carecería de sentido entrar a analizar las cuestiones de fondo que sobre este particular plantea la demanda.

Y sobre la nueva Orden, no podemos sino acoger las alegaciones del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en tanto en cuanto que, dada la asepsia valorativa de la actual redacción del precepto examinado, nada añade, desde la perspectiva del contenido del derecho a la objeción de conciencia, a lo que establece el art. 19.2.2.º de la L.O. 2/2010. Por tanto, la actual redacción del art. 3.1 de la Orden d la Consejería de Salud y Bienestar Social de 21 de junio de 2010, ha de considerarse conforme a Derecho.

CUARTO.- En lo concerniente a la Orden de 23 de junio de 2010, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de creación de un fichero con datos de carácter personal de la Consejería de Salud y Bienestar Social (Servicio de Salud de Castilla- La Mancha), considera el Colegio recurrente que el Registro debe limitarse a los Centros donde presta sus servicios el profesional médico, debiendo limitarse este acto extremo de manifestación, necesario sin duda, a los fines propios incardinados en el derecho del objetor y de su superior jerárquico para poder dar respuesta al derecho de quien acude instando la interrupción del embarazo, sin poder trascender dicha manifestación, o comunicado, de un Registro del propio Centro; estando en contra de la creación de un fichero de objetores de conciencia que como tales les pueda encasillar, a los solos efectos de objetores, y que como tal se proyecte en gerencias, servicios o centros en los que no desempeñe actividad el médico objetor.

No se alega por la parte actora, empero, más allá de la mera discrepancia con el modo de proceder de la Administración demandada, precepto jurado o doctrina que se considere vulnerada con la creación del aludido fichero de datos. Las anteriores alegaciones, cuya estimación supondría una comunicación caso por caso del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, aparte que no encuentran acomodo en norma jurídica alguna sino que además tal modo de proceder dificultaría en buena medida, como alegó el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la organización y prestación del servicio público, por lo que no pueden encontrar favorable acogimiento por esta Sala.

Cuestión distinta es, como sugiere la demanda, que la Administración autonómica pueda hacer un uso irregular del fichero, pero esta es una cuestión que excede por completo del objeto de este recurso y frente a la que los interesados podrán utilizar las acciones que nuestro ordenamiento jurídico pone a su alcance.

QUINTO.- Nos queda por examinar la nota interior de fecha 2 de julio de 2010 que la Gerencia de Atención Primaria dirigió a todos los profesionales sanitarios del SESCAM, por la que, con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2010, desde dicho organismo se envió la siguiente información "que ha de ser tenida de conocimiento de todos los profesionales sanitarios del centro", en los siguientes términos:

" PREMISAS A TENER EN CUENTA 1.- El objetivo fundamental del profesional sanitario será la INFORMACIÓN A LA USUARIA. En este cometido no existe la posibilidad de objeción de conciencia por parte del personal sanitario. (...)".

Entendemos que la mencionada nota interior estaba vinculada a la redacción original del art. 3.1 de la tan citada Orden de 21 de junio de 2010, pues, aunque en la misma no se haga alusión expresa a la misma sino a la Ley Orgánica 2/2010, es claro que, habiéndose dictado la misma tan solo dos días después de la publicación de la Orden en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, dicha nota carecería también de objeto a la vista de la nueva redacción de dicho precepto operada por la Orden de 14 de octubre de 2010, a cuya redacción hemos hecho mención con anterioridad. Sin embargo, habida cuenta que en este caso no nos encontramos ante una disposición de carácter general que pueda entenderse derogada por otra posterior, pues ya hemos visto que en este caso no nos encontramos ante una disposición de carácter reglamentario sino ante un acto administrativo, que si bien es impugnable, no ha sido expresamente anulado, entendemos que procede efectuar expreso pronunciamiento acerca de su disconformidad a Derecho en la medida, como decimos, en que estaba vinculada a una disposición general ya derogada. Es decir, la Administración autonómica no introduce, tras la entrada en vigor de la Orden de 14 de octubre de 2010, criterio interpretativo alguno que pueda limitar su ejercicio, por lo que entendemos que carece de sentido la subsistencia de una nota interior dictada en aplicación de un precepto cuyo contenido ha sido derogado tácitamente por una Orden posterior, cuyo contenido se ajusta, en su actual redacción, casi textualmente a la letra de la Ley Orgánica 2/2010, y, por tanto, debemos anularla expresamente

SEXTO.- Como quiera que el sentido del fallo, por cuanto llevamos dicho, será estimatorio parcial del recurso, ello nos exige un pronunciamiento sobre las pretensiones relacionadas con la puramente anulatoria.

Concretamente, en el suplico 1) de la demanda se solicita la nulidad de las Órdenes y nota interior impugnadas " en cuanto se opongan al reconocimiento a favor de todos los profesionales médicos colegiados en el Colegio de Médicos de Toledo, sin limitación ni excepción alguna, reconociéndoles su derecho a la objeción de conciencia en materia de interrupción voluntaria del embarazo, o aborto ".

Como ya hemos dejado apuntado, entendemos que la razón de ser de dicha nota interior era la Orden de 21 de junio de 2010, que, al haberse derogado por otra Orden posterior, no introduce ya, en su actual redacción, criterio alguno respecto de los facultativos que, en concreto, puedan ejercer el derecho a la objeción de conciencia, y por ese motivo la hemos anulado. Pero dicha anulación no puede llevar, como se pretende por la recurrente, el reconocimiento de esa situación jurídica individualizada, pues, la actual redacción del art. 3.1 de la Orden, que, como decimos, es sustancialmente coincidente con el encabezamiento del art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, no excluye explícitamente a ningún facultativo al servicio del SESCAM, por lo que el pronunciamiento acerca de la procedencia de tal reconocimiento solo podría efectuarse en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo iniciado contra la hipotética denegación del derecho a objetar instado por un médico de familia. De otro modo, estaríamos dictando una sentencia meramente interpretativa del art. 19.2 de la Ley Orgánica, lo que excedería claramente del cometido de este Tribunal.

SÉPTIMO.- No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS:

1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Circular nota interior Procedimiento de Información Ley del aborto, de 2 de julio de 2010, sobre información a la usuaria, acto que anulamos por no ser conforme a Derecho en los términos señalados en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta sentencia.

2.- Desestimamos el recurso en lo eferente a la impugnación de la Orden de 21/06/2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento de objeción de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, por pérdida sobrevenida de su objeto; Orden de 23 de junio de 2010, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de creación de un fichero con datos de carácter personal de la Consejería de Salud y Bienestar Social (Servicio de Salud de Castilla-La Mancha), y Orden de 14/10/2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se modifica la Orden de 21/06/2010, por la que se establece el procedimiento de objeción de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, a la que se amplió el recurso mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2011.

3.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinte de febrero de dos mil doce.

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