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Regulación de la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre necrófaga con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en las zonas de protección

18/05/2012
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Orden GAN/30/2012, de 4 de mayo, por la que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre necrófaga con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en las zonas de protección, en la Comunidad Autónoma de Cantabria. (BOCA de 17 de mayo de 2012) Texto completo.

ORDEN GAN/30/2012, DE 4 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA LA ALIMENTACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE NECRÓFAGA CON SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS A CONSUMO HUMANO PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES GANADERAS EN LAS ZONAS DE PROTECCIÓN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Preámbulo

El aprovechamiento y gestión del medio natural español ha posibilitado la íntima convivencia de la actividad socioeconómica agro-ganadera con las poblaciones de la fauna silvestre.

En Cantabria el sistema del aprovechamiento ganadero se ha adaptado a la oferta pascícola de las montañas por medio de la selección de las especies y razas más apropiadas y a la época más adecuada de la producción de los pastos. Este sistema se ha mantenido durante siglos lo que llevó a que cuando de forma impredecible una cabeza de ganado finara en el monte, sus restos fueran aprovechados por las poblaciones de especies necrófagas como el buitre común, el alimoche, milano real y negro u otras especies carroñeras facultativas como el oso pardo, el lobo o el águila real.

El papel de los vertebrados necrófagos es clave en el mantenimiento y sostenibilidad de las cadenas tróficas, ya que satisfacen sus requerimientos nutricionales culminando una parte importante del ciclo energético de la materia consumiendo cadáveres de animales.

Los cadáveres de los animales procedentes de las explotaciones ganaderas en régimen extensivo, considerados como subproductos animales no destinados al consumo humano (en adelante SANDACH), representan un riesgo potencial para la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente. Como consecuencia de la crisis desencadenada tras la aparición de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EETs) surgió la urgente necesidad de revisar la legislación en materia de SANDACH, al objeto de regular su correcta gestión, publicándose el Reglamento (CE) 1774/2002, mediante el cual se establecieron las normas sanitarias aplicables a los SANDACH, y en lo relativo a los cadáveres animales que debían sufrir una transformación o eliminación directa en una planta de tratamiento autorizada.

La aplicación de la normativa en materia de subproductos ha supuesto la obligatoriedad de retirar los animales muertos en aras a proteger la sanidad de la cabaña ganadera y posibilitar la vigilancia de las EETs y la eliminación de los SANDACH, pero como contrapartida se ha propiciado una menor disponibilidad de alimento para ciertas especies de fauna silvestre que, como el buitre leonado, se alimentaba de forma natural de los cadáveres que quedaban abandonados en el campo a su disposición.

La retirada del campo y eliminación de los cadáveres de determinadas especies ganaderas derivadas del establecimiento de la normativa de sanidad animal se ha ido implantando de forma creciente, lo que ha mermado las posibilidades de obtención de alimento de las especies necrófagas. Por lo que la disponibilidad de cadáveres de ganado - alimento para las especies necrófagas - ha variado, pudiendo ejercer un efecto negativo sobre el comportamiento de estas especies y de sus parámetros demográficos.

Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, establece la posibilidad de utilizar subproductos animales no destinados al consumo humano de categorías II y III, así como de ciertos materiales de categoría I, en particular los cuerpos enteros o partes de rumiantes muertos que contengan material especificado de riesgo, procedentes de determinadas explotaciones ganaderas, con destino a la alimentación de fauna silvestre necrófaga al objeto de fomentar la biodiversidad, ampliando el número de especies que pueden ser objeto de esta alimentación.

Estos aspectos, junto al desarrollo de las condiciones sanitarias para que el uso de estos subproductos con destino a la alimentación de fauna necrófaga pueda realizarse fuera de los muladares en zonas de protección, son contemplados en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y han sido recogidos recientemente con el fin de su traslado a un marco normativo nacional mediante la publicación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Para llevar a cabo la alimentación controlada de fauna silvestre con cadáveres animales se debe asimismo considerar el riesgo sanitario que supone la posible transmisión de enfermedades objeto de la campaña oficial de saneamiento, en particular la tuberculosis y la brucelosis, a través de los subproductos animales. Por esta razón, el traslado de ganado rumiante a las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario se deberá efectuar con la preceptiva autorización sanitaria de traslado, expedida cuando en la explotación de origen no se hayan detectado las enfermedades antes citadas, lo cual implica que todos sus animales deben ser objeto de pruebas diagnósticas con resultados favorables, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Orden DES/6/2011, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por la que se establecen normas de control sanitario y de desarrollo de las campañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina.

La publicación de esta Orden se fundamenta en el deber de conservación de las aves silvestres establecido en la Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres, la Directiva 92/43/ CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y Ley 4/2006 de Conservación de la Naturaleza Vínculo a legislación, donde se establecen el régimen de protección general que garantice la preservación de las especies de aves silvestres, así como el establecimiento de un régimen de protección especial para determinadas especies, según el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y el Decreto de Cantabria 120/2008 por el que se regula el catálogo regional de especies amenazadas.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria en el Programa de Alimentación de Especies Necrófagas ha puesto de manifiesto que la mayor parte de la comunidad de estas especies muestra un crecimiento estable y que existe una demanda social por parte del colectivo ganadero para mitigar los daños causados presuntamente por la fauna necrófaga. Por lo que en base a este se ha motivado la necesidad para la puesta en marcha de la delimitación y aprobación de las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en esta comunidad.

Considerando lo expuesto anteriormente, es objeto de la presente Orden regular en Cantabria la alimentación controlada de la fauna silvestre necrófaga de interés comunitario con presencia en esta Comunidad Autónoma, en las zonas y periodos del año que se establezcan conforme a la evaluación de la situación de estas especies y sus hábitats y teniéndose en consideración en todo momento que esta medida está supeditada a que se produzca una mejora en el estado de conservación de dichas especies. De este modo, esta Orden recoge la posibilidad de exceptuar en Cantabria a determinadas explotaciones ganaderas de gestionar los cadáveres animales que se generen eliminándolos o transformándolos mediante los métodos autorizados dispuestos en el Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, siempre y cuando el destino de dichos SANDACH sea su suministro a las especies silvestres cuya alimentación es objeto de la presente norma dentro de las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y en las épocas del año en las que se autorice dicho suministro.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 36 de la Ley de Cantabria, 4/2006, 19 de mayo, de conservación de la naturaleza, que otorga al titular de la Consejería competente - en la actualidad de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural - la facultad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en el territorio de Cantabria y de sus hábitats, con especial atención a las especies de la Directiva 147/2009 de conservación de aves silvestres y las especies, en particular las prioritarias, del Anexo II de la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene la finalidad de establecer las normas básicas relativas a los supuestos y condiciones en que se permitirá la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Cantabria.

Las disposiciones de esta Orden tienen por objeto:

a) Regular las condiciones en la que se pueda llevar a cabo, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la alimentación de las especies de fauna silvestre necrófaga de interés comunitario con animales muertos procedentes de explotaciones ganaderas autorizadas para tal fin, en las zonas y durante los periodos del año que se determinen.

b) Designar los montes en los que serán declaradas las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario de Cantabria.

c) Establecer el procedimiento de autorización de las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario al objeto del uso de cadáveres de animales de explotación destinados a la alimentación controlada de dichas especies.

d) Establecer los requisitos que deben reunir las explotaciones ganaderas situadas en las zonas de protección a efectos de su autorización para suministrar los animales que mueran a la fauna necrófaga, exceptuándolas de la obligatoriedad de eliminar dichos subproductos, en la época del año y condiciones que se determinen.

e) Regular las condiciones de depósito de los cadáveres de los animales pertenecientes a las explotaciones autorizadas, al objeto de su puesta a disposición de las especies necrófagas.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las recogidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, de 21 de octubre de 2009 y en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, y las expuestas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Especie necrófaga de interés comunitario en Cantabria: cualquiera de las recogidas en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que estén presentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria y que se detallan en el anexo I de esta Orden.

b) Zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario:

son las zonas en las que se autorizará la alimentación de las especies necrófagas establecidas dentro de los límites de los montes del Catálogo de Utilidad Pública detallados en el Anexo II de la presente Orden, los cuales han sido delimitados por la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza conforme a los criterios establecidos en el art. 5 RD 1632/11 en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los que se podrá autorizar prioritariamente el depósito de cadáveres de animales pertenecientes a las explotaciones ganaderas que cumplan los requisitos.

c) Zona de depósito: Es el lugar o lugares de las zonas de protección a los que se podrán trasladar, en su caso, los cadáveres de animales desde las explotaciones ganaderas autorizadas, quedando prohibido el traslado de los mismos a otras zonas diferentes.

Artículo 3. Requisitos generales para la autorización de uso de subproductos animales no destinados al consumo humano para la alimentación de animales silvestres necrófagos.

1. El titular de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente, a las explotaciones ganaderas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 5.4, para el uso del siguiente material con destino a la alimentación de las especies silvestres necrófagas objeto de esta Orden, todo ello de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación :

a) Subproductos animales no destinados al consumo humano de la categoría 1: cuerpos enteros o partes de rumiantes de producción muertos que contengan material especificado de riesgo.

b) Subproductos animales no destinados al consumo humano de la categoría 2: cadáveres de animales de producción distintos de los rumiantes.

2. Para poderse destinar a la alimentación de las especies silvestres necrófagas, los SANDACH referidos en el apartado 1 del presente artículo deben proceder de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales.

Artículo 4. Requisitos específicos para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección.

1. El suministro de alimento con cadáveres animales a la fauna silvestre necrófaga se llevará a cabo en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario ubicadas dentro de los límites de los montes del Anexo II de la presente Orden, previa autorización de acuerdo a lo establecido en ésta.

2. Las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario se podrán autorizar excepcionalmente - y previa justificación de los criterios establecidos en el RD 1632/2011 en zonas fuera de los montes detallados en el Anexo II.

3. Las zonas de protección tendrán una vigencia de 5 años, momento en el que se realizará una revisión de la eficacia de estas medidas en las poblaciones de las especies del Anexo I.

4. Las condiciones de autorización de las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas podrán ser modificadas en función de las necesidades alimenticias y de la evolución de los censos de las especies silvestres objeto de protección, o ser revocadas si se considera que la demanda de alimentos por parte de la fauna necrófaga disminuye o que su alimentación con cadáveres animales ya no supone ningún beneficio conforme la evaluación del desarrollo del plan de alimentación.

5. La Dirección General de Ganadería requerirá informe, preceptivo y vinculante, de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza en materia de sus competencias que se manifestará al menos en los siguientes aspectos:

a) La afección a la Red Natura 2000 en cumplimiento del art. 35 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 4/2006 de Conservación de la Naturaleza.

b) Condiciones del Servicio de Montes en materia de su ámbito competencial.

c) Las medidas relacionadas con las especies silvestres presentes en la zona de protección para cuya alimentación no están destinados los subproductos animales.

d) Las fechas del aporte de cadáveres, las cuales serán prioritariamente entre 1 de marzo y el 31 de agosto.

e) La cantidad de biomasa que debe aportarse en cada zona de protección a los efectos de poder asegurar que se produce un beneficio en cuanto a la conservación de estas especies y se evita un suministro excesivo de alimento.

6. El titular de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, vista la propuesta de la DG de Ganadería, podrá autorizar las zonas de protección para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga incluidas dentro de los límites de los montes del Anexo II de la presente norma en base a lo establecido en el apartado anterior.

7. Para proceder a la autorización de una zona de protección para la alimentación de especies de fauna necrófaga de interés comunitario, se deberá detallar la zona o zonas de depósito de cadáveres para los casos que sea preciso el traslado de los mismos desde las explotaciones ganaderas, la cual debe reunir, al menos, las siguientes condiciones:

a) A 200 m de los puntos de alimentación suplementaria de ganado, ungulados silvestres y las zonas cultivadas.

b) A 200 m de vallados propios de explotación, 1000 m de tendidos eléctricos y 4000 m de aerogeneradores.

c) A 200 m de láminas de agua superficial permanentes, estacionales y a manantiales.

d) A 200 m de carreteras y caminos transitados y de construcciones humanas no habitadas y a más de 500 m de viviendas humanas y establos de animales. Además se establece una distancia adecuada a aeropuertos y aeródromos para evitar riesgos en relación con la seguridad aérea.

e) La presencia de áreas con vegetación cerrada que dificulte el acceso y la localización por parte de las especies necrófagas.

f) Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal.

Artículo 5. Autorización de las explotaciones ganaderas para el uso de cadáveres de animales de producción con destino a su aprovechamiento por parte de la fauna silvestre necrófaga.

1. El procedimiento de autorización se iniciará a instancia de parte del ganadero titular de la explotación de la zona con derecho de aprovechamiento de pastos en vigor o una entidad promotora.

2. La solicitud de autorización de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario deberá referirse a un área incluida dentro de los límites de los montes del Anexo II de la presente Orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2.

3. Las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos o en cualquiera de los lugares que se mencionan en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Dichas solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General de Ganadería, y en ellas se harán constar al menos los siguientes datos:

a) Nombre, dirección, teléfono, DNI/NIF y firma del ganadero titular de la explotación con derecho de aprovechamiento de pastos en vigor, de la zona donde pasta su ganado, en los que se solicita la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

b) Nombre, dirección, teléfono, DNI/NIF de la entidad promotora de la declaración de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

c) Nombre dirección y DNI/NIF de la persona física o jurídica que se propone como Gestor de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario solicitada.

d) Localización geográfica de la zona de protección, detallando el término municipal, el número del monte del Catálogo de Utilidad Pública del Anexo II y la zona de depósito de cadáveres que se propone dentro de la misma, con sus coordenadas geográficas. Este requisito deberá entregarse como mínimo a escala 1/25.000.

e) Certificado expedido por la entidad propietaria de los terrenos de Utilidad Pública para la disponibilidad de los terrenos para realizar esta actividad.

f) Código de identificación (CEA) previsto en el art. 5 del RD 479/2004, de 26 de marzo, de las explotaciones que vayan a aportar los SANDACH, así como la relación de los nombres y las firmas de los titulares de las mismas.

g) Compromiso escrito del Gestor de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario solicitada en el que se propone la declaración de la zona de protección, así como de los representantes de las explotaciones con derecho de aprovechamiento de pastos en vigor, de la utilización de los cadáveres de los animales exclusivamente para su puesta a disposición de la fauna silvestre.

4. A la solicitud de autorización se deberá adjuntar las copias de las pólizas de suscripción de las explotaciones ganaderas solicitantes a una línea de seguro con cobertura para la recogida y destrucción de los cadáveres de los animales de producción que mueran pertenecientes a las mismas.

5. La Dirección General de Ganadería será el órgano administrativo encargado de la ordenación de los procedimientos adscritos a esta orden.

6. El titular de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, vista la propuesta de la Dirección General de Ganadería, podrá autorizar el uso de cadáveres animales con este fin a las explotaciones ganaderas que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las explotaciones solicitantes y los terrenos se encuentren ubicados en una de los montes recogidos en el anexo II de la presente Orden.

b) Que su sistema de producción sea en régimen extensivo, de modo que los animales pertenecientes a la misma concurran a un pasto comunal ubicado en una zona de protección de fauna silvestre necrófaga.

c) Que sean objeto del programa de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EETs), para lo cual las explotaciones con ganado bovino deben comunicar la existencia de los cadáveres animales que alcancen la edad requerida para que se lleve a cabo el muestreo encefálico al objeto de la realización de las pruebas previstas en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre.

d) Que cuenten con la calificación sanitaria establecida por la Dirección General de Ganadería en relación a las enfermedades objeto de campaña oficial de saneamiento ganadero en Cantabria, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden DES/6/2011, de 7 de febrero Vínculo a legislación.

e) Que tengan contratado un seguro agrario para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales muertos en la explotación ganadera.

7. La resolución del titular de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural especificará:

a) Los límites de las zonas de protección y las explotaciones ganaderas para el uso cadáveres de animales pertenecientes a las mismas con destino a la alimentación de las especies necrófagas objeto de protección.

b) El titular o entidad gestora de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, el cual será el representante ante la administración.

c) Titulares o representantes y CEAs de las explotaciones ganaderas autorizadas a suministrar y aportar cadáveres a las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

d) Las responsabilidades de las personas o entidades gestoras y de los titulares de las explotaciones que son responsables de los animales de producción.

e) La zona de depósito donde se autoriza el suministro de los cadáveres animales para su puesta a disposición de las especies necrófagas objeto de protección, que deberá/n cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 4.7.

f) Las pautas para el suministro de animales muertos a la fauna necrófaga, en particular aquellos aspectos establecidos en el artículo 4.5, así como las fechas durante las cuales se podrán aportar cadáveres en las zonas de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.7.

g) El periodo de validez de la autorización, que como máximo será de 5 años, pudiéndose revocar de forma anticipada.

8. La autorización antes referida implicará, asimismo, la autorización del transporte de los subproductos animales, en los supuestos en que sea necesario, desde la explotación ganadera de procedencia hasta la zona o zonas de depósito del pasto de aprovechamiento comunal. Dicho transporte se efectuará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo.

9. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

Artículo 6. Condiciones para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario

1. La oferta de alimento a las especies silvestres necrófagas se podrá llevar a cabo con la previa recogida de los cadáveres, en el caso de que los animales de producción mueran en la propia explotación, o sin la recogida de los mismos cuando las reses procedentes de las explotaciones ganaderas autorizadas mueran en la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario:

a) En el caso de que los animales mueran dentro de la propia explotación, su titular o representante deberá comunicar a la Dirección General de Ganadería, a través del Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, la existencia del cadáver, con el fin de que se proceda a su traslado hasta la zona de depósito de la zona de protección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.6 de la presente norma. En los bovinos muertos que alcancen la edad de muestreo, se recogerán las muestras encefálicas previstas en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, a efectos de la vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

b) En el caso de que los animales mueran mientras se encuentran en la zona de protección, podrán dejarse sin recoger en el lugar donde permanezcan para ser aprovechados por las especies necrófagas objeto de protección. El gestor de la zona de protección deberá comunicar la presencia de dichos cadáveres a la Dirección General de Ganadería, a través del Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, que procederá al muestreo previsto en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, en el caso de los bovinos muertos que alcancen la edad de muestreo.

2. El aporte de cadáveres en las zonas de protección por parte de las entidades gestoras deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Ganadería, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza, que efectuará la valoración de la demanda de alimento por parte de las especies necrófagas y de sus hábitats, debiendo corresponderse esta alimentación suplementaria con la cantidad de biomasa adecuada para asegurar un beneficio en cuanto a la conservación de estas especies y evitar el riesgo para la salud pública, la sanidad animal y/o el medio ambiente que puede suponer la permanencia en el medio natural de restos de cadáveres animales no consumidos por las especies necrófagas como consecuencia un aporte excesivo de alimento.

Artículo 7. Suspensión de la autorización de la alimentación de la fauna silvestre necrófaga

1. Si las condiciones bajo las cuales se concede la autorización para el uso de cadáveres animales con destino a la alimentación de la fauna necrófaga cambiasen, o se comprobara que no cumple alguno de los requisitos dispuestos por la presente Orden, la Dirección General de Ganadería podrá revocar la autorización a la explotación o pasto de aprovechamiento comunal, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que en su caso procedan en aplicación de la normativa reguladora en materia de SANDACH.

2. Las autorizaciones concedidas conforme al artículo 5 podrán suspenderse de forma cautelar de manera inmediata y retirarse, previo expediente en que se dé audiencia al interesado, si:

a) Se sospecha o confirma la posibilidad de transmisión de EET en una explotación ganadera cuyos animales acudan a un pasto de aprovechamiento en régimen comunal autorizado, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.

b) Se sospecha o confirma un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales en una explotación ganadera o en un pasto de aprovechamiento comunal autorizados, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.

c) En caso de incumplimiento de cualquiera de las normas previstas en la presente Orden.

d) En el caso que la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza determine que no es necesario el aporte de cadáveres de animales muertos para asegurar las necesidades alimenticias de las especies de fauna necrófaga.

Artículo 8. Registro.

La Dirección General de Ganadería, a través del Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, mantendrá un registro actualizado con las autorizaciones concedidas conforme al artículo 5, el cual incluirá, al menos, la siguiente información, de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación :

a) Códigos de explotación (CEAs) de las explotaciones ganaderas autorizadas, especificando aquellas que suministren los subproductos de categoría 1 que se indican en el apartado 1.a del artículo 3.

b) Zonas de protección para la alimentación de aves necrófagas autorizadas, comprendidas dentro de los límites de los montes del Anexo II de la presente Orden.

c) Biomasa total (en kilogramos) de subproductos aportados a las zonas de protección para la alimentación de las especies necrófagas, separados por especie animal y por categoría de subproducto,

d) Número de pruebas rápidas de análisis de encefalopatías espongiformes transmisibles llevadas a cabo y resultados de las mismas, realizadas en los bovinos muertos que superen la edad de muestreo encefálico establecida por la normativa reguladora en materia de EETs.

Artículo 9. Obligaciones de los interesados.

Los propietarios o responsables de los animales de las explotaciones autorizadas para el uso de SANDACH con destino a la alimentación de la fauna necrófaga en los pastos comunales autorizados están obligadas a comunicar al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal cualquier sospecha de enfermedad epizoótica, o de enfermedades que impliquen un riesgo sanitario para la sanidad animal, incluida la doméstica o silvestre, para la salud pública o para el medio ambiente, de forma inmediata, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, estando obligados asimismo a:

a) Suministrar la información que les sea requerida por la Dirección General de Ganadería sobre el estado sanitario de los animales que tengan bajo su responsabilidad.

b) Aplicar las medidas sanitarias impuestas por la Dirección General de Ganadería de acuerdo con la normativa vigente en cada caso, así como aquellas medidas que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, poniendo los medios necesarios para que puedan llevarse a cabo.

c) Tener correctamente identificados los animales pertenecientes a su explotación, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente en materia de identificación para las especies bovina, ovina, caprina y equina.

d) Comunicar a la Dirección General de Ganadería, a través del Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, en un plazo no superior a 24 horas desde su detección, la existencia de los cadáveres de animales de producción, tanto si mueren en la explotación de pertenencia para su traslado hasta la zona de depósito, en el caso de que dicho traslado sea autorizado, como si mueren en la zona de protección.

e) Tener un registro que refleje los cadáveres que mueran en la zona de protección o que sean trasladados hasta el punto de suministro, con el siguiente contenido mínimo: CEA de la explotación de pertenencia de la res muerta, especie animal, código de identificación individual, en el caso de las especies bovina, ovina y caprina, peso en kilogramos del cadáver y fecha del aporte. El aporte o suministro de los cadáveres por parte de las entidades gestoras se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3. El libro de registro deberá ser cumplimentado de forma actualizada por parte del titular o entidad gestora de la zona de protección.

f) Permitir cuantas actuaciones de control y toma de muestras sean estimadas oportunas por la Dirección General de Ganadería en el marco de la presente Orden, y facilitar la ejecución de cuantas visitas de inspección realicen las autoridades competentes.

Artículo 10. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y, en su caso, en otras normas específicas de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición final primera. Facultad de modificación.

Se faculta al titular de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria

ANEXO OMITIDO

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