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Prevención de incendios forestales y eliminación de la vegetación en competencia con la forestación

17/05/2012
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Orden de 11 de mayo de 2012 por la que se establecen las condiciones para desarrollar, como medio de prevención de incendios forestales y eliminación de la vegetación en competencia con la forestación, determinadas actividades puntuales de pastoreo ovino en las superficies acogidas a las ayudas a la forestación de tierras agrícolas en Extremadura. (DOE de 16 de mayo de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 11 DE MAYO DE 2012 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA DESARROLLAR, COMO MEDIO DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Y ELIMINACIÓN DE LA VEGETACIÓN EN COMPETENCIA CON LA FORESTACIÓN, DETERMINADAS ACTIVIDADES PUNTUALES DE PASTOREO OVINO EN LAS SUPERFICIES ACOGIDAS A LAS AYUDAS A LA FORESTACIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS EN EXTREMADURA

Preámbulo

La ayuda a la forestación de tierras agrícolas tiene su origen en el Reglamento (CEE) n.º 2080/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura cofinanciadas por la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, recoge el programa de forestación de tierras agrícolas para el marco financiero 2000-2006.

El Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre, relativo a la Ayuda al Desarrollo Rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, se muestra favorable a la flexibilidad o adaptabilidad en la aplicación de las medidas concretas que deben conducir a los objetivos de aumentar la competitividad de la agricultura y la selvicultura, mejorar el medio ambiente y el entorno rural, contemplando la utilización sostenible de las tierras a través de la ayuda a la primera forestación de tierras agrícolas.

Diversa normativa de ámbito nacional regula este régimen de ayudas. El Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo y el Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por los que se constituye un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrícolas y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales. El Real Decreto 6/2001, de 12 de enero Vínculo a legislación, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas y el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, los decretos y órdenes autonómicos reguladores de estas ayudas, arrancan desde el inicial Decreto 95/1993, de 28 de julio, y la correlativa Orden de 4 de noviembre de 1993, hasta los Decretos 85/1996, de 4 de junio, el Decreto 36/2002, de 16 de abril y el Decreto 336/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, aplicable a la última convocatoria.

Los titulares de los expedientes de repoblaciones beneficiarios de las ayudas a la forestación en tierras agrarias, de los diversos programas que viene desarrollando la comunidad autónoma, están sometidos a exigencias y compromisos durante todo el período de vigencia, entre otros, la realización de cuidados culturales obligatorios que garanticen el buen estado vegetativo de las mismas.

Las especiales características de los terrenos donde se han llevado a efecto estas forestaciones, originariamente agrícolas, hacen que se presente una importante acumulación de materia vegetal, especialmente estrato herbáceo, que compite con las plantas procedentes de la forestación, obligando a los titulares beneficiarios de las ayudas a la realización de actuaciones tendentes a su eliminación.

Por otro lado, las condiciones climatológicas de Extremadura, con extensos veranos de elevadas temperaturas y prolongados períodos de falta de precipitaciones, hacen necesaria la ejecución de trabajos tendentes a disminuir el riesgo de incendio en los terrenos forestales.

Este tipo de labores de prevención de incendios forestales se lleva a efecto, con carácter general, mediante la realización de desbroces o gradeos continuados, utilizando medios mecánicos que, en determinadas ocasiones, provocan daños en las raíces de los árboles y los consecuentes problemas erosivos, con pérdida de suelo.

La utilidad del ganado como medida para controlar el estrato herbáceo se propone, cada vez con mayor intensidad, como herramienta en la prevención de incendios forestales, especialmente en aquellos casos en los que por sus particulares limitaciones edafológicas o ecológicas hagan desaconsejable la utilización de tratamientos culturales mecanizados o el uso de medios químicos.

La presente orden establece unas normas que permitirán el pastoreo controlado, puntual y temporal, con ganado ovino, en aquellas superficies acogidas a las ayudas a la forestación de tierras agrícolas que cumplan determinados requisitos, a fin de reducir la acumulación de materia vegetal y, así, prevenir incendios forestales, garantizándose, igualmente, la protección de la planta objeto de la forestación.

Este pastoreo controlado, puntual y temporal, con ganado ovino para la prevención de incendios y la eliminación de la vegetación que compite con la forestación, debe entenderse como una actividad que contribuirá al desarrollo de las forestaciones ya consolidadas a través de estos programas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en orden a una adecuada aplicación de la normativa en nuestra comunidad autónoma, y sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto establecer las normas que permitan, con estricta sujeción a las condiciones que en la misma se establecen, determinadas actividades de pastoreo ovino en aquellas superficies acogidas a las ayudas a la forestación de tierras agrícolas en Extremadura que reúnan los requisitos que en esta norma se determinan.

Artículo 2. Actividad permitida.

La actividad de pastoreo controlado se concibe como una acción puntual, temporal y supervisada por la administración, que se podrá permitir temporalmente en las superficies que se determinan con la exclusiva finalidad de eliminar la vegetación que pudiera actuar como combustible vegetal en un incendio y en competencia con la propia forestación, evitando, además, tratamientos culturales con medios mecánicos que no suelen ser aconsejables en zonas con particulares limitaciones edafológicas o ecológicas.

En estos casos se exigirá que el pastoreo controlado no tenga carácter regular y se realice exclusivamente con ganado ovino. La administración velará por la estricta observancia de estos requisitos.

Artículo 3. Requisitos de las forestaciones y desarrollo del pastoreo controlado con ovino.

1. El pastoreo como medida para prevenir incendios forestales y eliminar la vegetación en competencia con la forestación en terrenos acogidos a las ayudas a la forestación en tierras agrarias, sólo se permitirá en los siguientes casos:

a) En forestaciones consolidadas en las que hayan transcurrido diez o más años a contar desde el año de certificación de su implantación, que presenten una densidad acorde con la legislación que regula la ayuda y un estado vegetativo óptimo para el año en que se encuentra contando el terreno con pasto suficiente para ello. Sus árboles deberán haber alcanzado una altura total media mínima de 1,30 metros.

b) En forestaciones en las que no han transcurrido aún diez años desde el año de certificación de su implantación, la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, competente en materia de forestación en tierras agrarias, previo informe favorable de la sección de ayudas a la forestación, podrá autorizar el pastoreo controlado con ovino siempre que exista abundante pasto y se garantice la no realización de daños a la plantación.

En estos casos, sólo se autorizará en forestaciones que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

- Haber finalizado el periodo de cinco años de mantenimiento posteriores a la fecha de certificación de su implantación.

- Que, por sus especiales características, puedan considerarse consolidadas.

- Que presenten una densidad acorde con la legislación que regula la ayuda.

- Que el porcentaje de reposición de marras hubiera sido inferior al 5% en las últimas dos campañas anteriores a la que se pretende el pastoreo, y sus plantas cuenten con protección.

- Que los árboles de la forestación hayan alcanzado unas dimensiones en altura media igual o superior a 1,30 metros y se eviten posibles daños en los mismos.

2. En ambos supuestos, el pastoreo controlado con ovino, sólo podrá realizarse en los períodos comprendidos entre el uno de abril y el treinta y uno de mayo y el uno de noviembre y treinta y uno de diciembre de cada año, ambos inclusive, con una carga puntual que no debe ser superior, en ningún caso, a las cuatro ovejas por hectárea, estando condicionado a la existencia de pasto suficiente. El rebaño de ovejas deberá pernoctar, siempre que sea posible, en una superficie distinta a la forestación, no permitiéndose en ningún caso, los rediles móviles, ni cerramientos dentro de la misma.

Artículo 4. Inicio.

1. El titular beneficiario de la ayuda a la forestación de tierras agrícolas que desee acogerse al pastoreo controlado y cumpla los requisitos que se refieren en el apartado a) del artículo 3, podrá utilizar el procedimiento “comunicación previa para la realización de pastoreo controlado, con ganado ovino, como medida de prevención de incendios forestales y la eliminación de la vegetación en competencia con la forestación”, cuyo modelo aparece como Anexo 1 de esta orden. La tramitación de esta comunicación se ajustará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. El titular beneficiario de la ayuda a la forestación de tierras agrícolas que desee acogerse al pastoreo controlado y que cumpla los requisitos contemplados en el apartado b) del artículo 3, deberá cumplimentar el modelo que aparece como Anexo 2 de esta orden, “solicitud de autorización para la realización de pastoreo controlado, con ganado ovino, como medida de prevención de incendios forestales y la eliminación de la vegetación en competencia con la forestación ”. A este mismo procedimiento podrán acogerse, igualmente, los titulares beneficiarios de ayudas a la forestación referidos en el apartado a) del artículo 3 que, pretendiendo el pastoreo controlado en sus forestaciones, no opten por la posibilidad de la comunicación previa. Esta autorización se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 6.

3. Los modelos referidos se presentarán en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en cualquiera de los Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura y Oficinas Comarcales Agrarias, dirigidos a la Sección de Ayudas a la Forestación del Servicio de Ayudas Complementarias, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.

Artículo 5. Comunicación Previa.

Es el procedimiento al que pueden acogerse aquellos beneficiarios de ayudas a la forestación de tierras agrícolas que pretendan realizar pastoreo controlado y cumplan los requisitos referidos en el apartado a) del artículo 3 de esta orden.

La comunicación previa será supervisada por el agente del medio natural competente por razón del territorio conforme al Anexo 1, debiendo tener entrada en cualquiera de los registros referidos en el apartado 3 del artículo anterior.

En caso de conformidad, el agente del medio natural firmará el Anexo citado y devolverá una copia del mismo al interesado, quedándose con otra y remitiendo una tercera a la sección competente en materia de ayudas a la forestación de tierras agrícolas. Desde ese momento, el titular estará habilitado para el pastoreo controlado, respetando tanto el periodo como el modo de ejecución que en cada momento vengan impuestos por la propia comunicación previa y lo establecido en la presente orden, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el artículo 71 bis. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común El agente supervisará:

a) Que concurran los requisitos establecidos en la presente orden para la realización de esta actividad.

b) Que el modelo está correctamente cumplimentado y firmado por el titular de la ayuda.

Cuando el resultado de la supervisión sea desfavorable, el agente indicará en el formulario los motivos de su disconformidad, lo firmará y devolverá una copia del mismo al interesado, se quedará con otra y remitirá una tercera a las dependencias administrativas referidas en el punto anterior. En este caso, el titular beneficiario de la ayuda podrá solicitar una nueva valoración de la actividad que pretende, mediante el inicio del procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 6. Autorización para la realización de pastoreo controlado, con ganado ovino, como medida de prevención de incendios forestales y la eliminación de la vegetación en competencia con la forestación.

1. La práctica de pastoreo controlado en las superficies acogidas a las ayudas a forestación de tierras agrícolas para la prevención de incendios forestales y como medida para eliminar la vegetación en competencia con la forestación, en los expedientes que se correspondan con el apartado b) del artículo 3.º de la presente orden, serán expresamente autorizados por la dirección general competente en materia de ayudas a la forestación en tierras agrícolas.

2. La autorización requerirá informe técnico favorable elaborado por la sección de ayudas a la forestación de tierras agrarias, que podrá recabar informe adicional a los agentes del medio natural, y que deberá indicar, al menos:

a) Años trascurridos desde la implantación de la forestación.

b) Densidad media de la forestación.

c) Estado vegetativo de la misma.

d) Altura media de la planta.

e) Porcentaje de marras producido en las dos últimas campañas y si las plantas repuestas cuentan con protectores que impidan el daño a mismas.

f) Posibles limitaciones edafológicas o ecológicas que hagan no aconsejables la utilización de tratamientos culturales mecanizados.

g) Valoración sobre posible daño a la forestación.

h) Existencia de pasto.

3. La autorización de pastoreo controlado se realizará conforme al Anexo 2, debiendo tener entrada en cualquiera de los registros referidos en el apartado 3 del artículo 4. Esta autorización incluirá el plazo y periodo para la realización del pastoreo, así como la referencia a las condiciones generales y aquellas otras particulares que, en cada caso, deba desarrollarse el pastoreo controlado, en estas superficies forestadas.

4. El plazo para resolver será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, el interesado podrá considerarla estimada por silencio administrativo.

Artículo 7. Efectos de las comunicaciones previas y autorizaciones.

1. Las comunicaciones previas y las autorizaciones permiten a los titulares, en su caso, la realización del pastoreo controlado con ganado ovino en el marco de las ayudas a la forestación de tierras agrícolas, siempre que se desarrollen dentro del plazo, las condiciones establecidas en las mismas y los requerimientos que se determinan en la presente Orden.

2. Una vez realizada la comunicación previa o concedida la autorización, en su caso, no se podrá modificar la localización del pastoreo.

3. El titular beneficiario solicitante deberá contar con aquellos otros informes, permisos y autorizaciones que, en su caso, requiera el pastoreo controlado.

4. Los actos administrativos emanados de la aplicación de la presente orden no podrán ser invocados por los interesados o por terceros para reclamar o sostener derechos reales, personales o de cualquier índole sobre las fincas objeto de las solicitudes.

5. Las comunicaciones previas o las autorizaciones no eximirán de responsabilidad por las posibles infracciones en las que se pueda incurrir según la legislación aplicable, quedando a salvo el cumplimiento de los compromisos que pudieran haber sido contraídos con terceras personas.

Artículo 8. Competencia.

Corresponde a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, siendo el servicio gestor el de Ayudas Complementarias.

La competencia para resolver las solicitudes corresponderá a la Directora General de la Política Agraria Comunitaria.

Artículo 9. Vigencia temporal.

Los períodos en los que puede realizarse el pastoreo controlado serán los comprendidos del uno de abril al treinta y uno de mayo y del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre, estando limitados a los comprendidos en el año natural en los que se produzcan las comunicaciones previas o las autorizaciones, siendo dicho año natural la vigencia temporal de las mismas y sin que, en ningún caso, sea susceptible de prórroga.

Artículo 10. Validez de las comunicaciones y autorizaciones.

La validez de las comunicaciones y las autorizaciones se mantendrá mientras se sigan dando las condiciones de hecho y jurídicas presentes en el momento del otorgamiento.

El titular beneficiario de la ayuda a la forestación de tierras agrarias es el único responsable del cumplimiento y ejecución del pastoreo controlado, con ganado ovino, como medida de prevención de incendios forestales y para eliminar la vegetación en competencia con la forestación, en los terrenos acogidos a la ayuda, conforme se establece en la presente orden, en la comunicación previa o en la autorización correspondiente.

Si durante el período de validez y por causa adversa sobrevenida, entre otras, el escaso desarrollo de los pastos, se produjera, o existiera riesgo de producirse, daño a la forestación, el titular beneficiario de la ayuda deberá detener de inmediato el pastoreo.

Artículo 11. Control administrativo.

Los titulares de expedientes de ayudas a la forestación en tierras agrícolas acogidos al pastoreo para la prevención de incendios forestales conforme esta orden, deberán facilitar la inspección a los agentes del medio natural, quienes podrán paralizar o dar por finalizado el mismo cuando esté produciendo, o pudiera producir, daños a la forestación o al medio ambiente, o se estuviese desarrollando sin cumplir con lo establecido en la presente orden, en la comunicación previa o en la autorización.

El requerimiento de paralización o finalización realizado por el agente será comunicado de inmediato y en todo caso, antes de las cuarenta y ocho horas siguientes al servicio gestor de la ayuda que, en su caso, tras el correspondiente trámite de audiencia, podrá proponer la suspensión de la comunicación o autorización.

Asimismo, la dirección general competente, de oficio o a propuesta del servicio gestor, con informe de la sección de ayudas a la forestación y previo el correspondiente trámite de audiencia, podrá suspender o dejar sin efecto, la comunicación o autorización, atendiendo a los motivos referidos en el apartado anterior.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si por resolución de la dirección general competente en materia de ayudas a la forestación en tierras agrarias, advirtiera y declarase la inexactitud, falsedad u omisión del contenido o de la presentación de una declaración responsable incluida en una solicitud de comunicación previa o de autorización, no se podrá iniciar o proseguir la actividad de que se trate.

Artículo 12. Incumplimiento.

El incumplimiento por parte del titular de las condiciones establecidas en esta orden, en la comunicación previa o en la autorización, o la producción de daños a la forestación al no atender al requerimiento de los agentes del medio natural o de la propia administración competente de paralizar o finalizar el pastoreo controlado, quedará recogido en informe del servicio gestor suponiendo la pérdida del pago de la prima compensatoria de la anualidad en curso y debiendo proceder a la restauración de los daños ocasionados a la forestación.

Disposición Final Primera. Autorización.

Se faculta a la Directora General de Política Agraria Comunitaria, competente en materia de ayudas a la forestación de tierras agrícolas, para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

De manera motivada podrá modificar los períodos o fechas propuestas para la realización del pastoreo controlado como medida de prevención de incendios forestales y la eliminación de la vegetación en competencia con la forestación en terrenos acogidos a las ayudas a la forestación en tierras agrarias así como para autorizar el cambio de carga ganadera.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

Frente a la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. O bien podrá también interponerse, en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, el correspondiente recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Todo ello, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.

ANEXO OMITIDO

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