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  • EDICIÓN DE 17/05/2012
 
 

Absolución del delito de falsedad al estar los indicios tomados en consideración aquejados de tal ambigüedad que no permiten afirmar la autoría del delito efectivamente cometido

17/05/2012
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El TS estima el recurso deducido y absuelve a la recurrente, médico de profesión, del delito de falsedad por el que fue condenada por la Sala “a quo” al entender ésta probado que la imputada estuvo en el hospital en la franja horaria en la que se habrían producido las alteraciones en cierto número de documentos informáticos que contenían los resultados de determinadas pruebas efectuadas en el servicio de microbiología, para lo cual habría utilizado el terminal informático de otro médico del servicio.

Iustel

Entiende el TS que los hechos descritos no son constitutivos de delito, de suerte que los indicios tomados en consideración están aquejados de una ambigüedad que no puede decirse haya sido despejada. Así, aunque considera que la recurrente pudo ser la autora del hecho denunciado, concluye que no es posible afirmar que lo hubiera sido en efecto, pues los elementos de juicio considerados no permiten señalarla como tal; a lo sumo cabría hablar de razones hábiles para una sospecha que no se entiende probatoriamente confirmada.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 25/2012, de 27 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 72/2011

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTÍN ANDRÉS IBÁÑEZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Natividad contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de fecha once de octubre de dos mil diez. Han intervenido, como recurrente Natividad, representada por la procuradora Sra. Díaz Solano, y como parte recurrida el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 1 de Melilla instruyó Procedimiento Abreviado 87/2008, por delito falsificación de documentos oficiales, contra Natividad y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha once de octubre de dos mil diez con los siguientes hechos probados: "La acusada D.ª Natividad, el día 24 de abril de 2007, sobre las 18:30 horas, a pesar de encontrarse de baja laboral y con la excusa de recoger documentación privada, accedió a las dependencias de la Unidad de Microbiología sita en el Hospital Comarcal de Melilla, para, una vez allí y aprovechando que el único ordenador existente en el despacho se encontraba encendido y con la aplicación informática relativa a las pruebas analíticas abierta (gracias a las claves personales e intransferibles de su compañero de trabajo D. Melchor ), sobre las 18:30 horas y hasta las 18:46 horas, procedió a visionar el resultado de algunas de las pruebas realizadas y a alterar el resultado de varias de ellas, procediendo a confirmar el VISADO de las mismas, actividad (esta última) propia y exclusiva del Jefe de la Unidad de Microbiología (único titular de las claves de acceso y visado), lo que suponía corroborar el resultado y permitir el visionado del mismo por parte de los respectivos especialistas para posteriormente aplicar el tratamiento correspondiente.- Los resultados alterados y visados fueron los siguientes:.- Muestra NUM000 (Exudado conjuntival): se sustituye el resultado positivo de una infección ocular producida por un bacilo gram negativo del que se informa la sensibilidad a la inexistencia de infección ocular.- Muestra NUM001 (Orina): Se sustituye un informe relativo a una infección urinaria producida por un microorganismo altamente patógeno del que se informa la sensibilidad, por la afirmación de que la muestra estaba contaminada.- Muestra NUM002 (Esputo): Se sustituye un informe relativo a una posible infección respiratoria producida por coco gram positivo del que se informa la sensibilidad por la afirmación de que la muestra estaba contaminada.- Muestra NUM003 (Exudado ótico): el informe original establecía la existencia de una otitis producida por hongo filamentoso por la afirmación de que la muestra estaba contaminada.- Muestra NUM004 (Orina): Se sustituye un informe relativo a una infección urinaria producida por un bacilo gram negativo del que se informa la sensibilidad por la afirmación de que no existía infección alguna.- Muestra NUM005 (Sangre) y el informe microbiológico real establece la existencia de una bacteriemia producida por un coco gram positivo, estableciendo que la muestra estaba contaminada.- Muestra NUM006 (Sangre) y Muestra NUM007 (Sangre): el informe microbiológico real establece la existencia de una bacteriemia producida por un coco gram negativo del que se informa la sensibilidad, por la bacteriemia producida por un coco gram positivo.- Muestra NUM008 (Suero): se sustituye un resultado de HIV negativo por uno positivo.- Muestra NUM009 (Suero): se sustituye un HCV negativo pendiente de comprobar por uno confirmado.- Muestra NUM010 (Esputo): el informe original establece una posible infección respiratoria producida por un coco gram positivo del que se informa la sensibilidad, estableciendo, posteriormente, que la prueba estaba contaminada.- Muestra NUM006 (Sangre): el informe microbiológico real establece la existencia de una bacteriemia producida por un coco gram negativo del que se informa la especial sensibilidad a antibiótico solicitada por la UCI, sustituyéndolo por la consideración de muestra contaminada.- Muestra NUM011 (Exudado de herida quirúrgica): el informe microbiológico real establece la existencia de una bacteriemia producida por un coco gram negativo del que se informa la sensibilidad estableciendo con el visado, que la prueba estaba contaminada.- Muestra NUM012 (Exudado de herida quirúrgica): el informe microbiológico real establece la existencia de una bacteriemia producida por un coco gran negativo del que se informa la sensibilidad estableciendo con el visado, que la prueba no da resultado.- Muestra NUM013 (Orina): Se sustituye un informe relativo a una infección urinaria producida por un bacilo gram positivo del que se informa la sensibilidad por la afirmación de que no existía resultado.- Muestra NUM014 (Suero): El informe original establecía una reacción significativa a favor de una hidatidosis, sustituyéndolo por hidatidosis negativa.- El día 25 de abril sobre las 08:20 horas, el Jefe del Servicio de Microbiología, tras introducir sus claves en el sistema informático, observa que se han realizado visados de varias pruebas analíticas que él no había practicado. Ante este hecho, lo pone en conocimiento, de manera inmediata, a la Dirección del Centro Hospitalario impidiendo que los resultados llegaran a los especialistas, y en todo caso, informando a los mismos, ante la eventual posibilidad de que ya hubieran sido visionados, evitando tratamientos incorrectos y potencialmente peligrosos para los pacientes.- Existía una muy mala relación profesional de la acusada con el Jefe del Servicio de Microbiología del Hospital Comarcal de Melilla D. Melchor."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Debemos condenar y condenamos a D.ª Natividad como autora responsable de un delito de falsedad del art 390.1, 3.º del Código Penal consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no han intervenido, en relación con el art 392 del mismo texto penal, dado el carácter de particular de la autora, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses, a una cuota diaria de 6 euros y costas."

3.- En fecha tres de marzo de dos mil once, por la Audiencia de instancia se dictó auto de rectificación de la sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos rectificar y rectificamos el fundamento de derecho quinto y fallo de la sentencia recaída en la presente causa, con fecha once de octubre de dos mil diez en el sentido de hacer constar en donde dice "...a la pena de un año de prisión y multa de doce meses, a una cuota diaria de 6 euros..." debe decir "...a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo que dura la condena impuesta y multa..."

4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 24.2 CE, por entender que la sentencia recurrida lesiona el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 852 Lecrim, por vulneración del artículo 24.2 CE, por entender que la sentencia recurrida lesiona el principio acusatorio.- Tercero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por rectificarse mediante auto la sentencia después de haberse dictado, infringiendo al artículo 267.1 LOPJ.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Lecrim, por aplicación indebida del art. 390.1.º.3.º Cpenal y el concordante artículo 392 Cpenal - Quinto. Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 Lecrim, por error en la apreciación de la prueba.

6.- Instruido el Ministerio fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, impugnan dicho recurso solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de enero de 2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción de precepto constitucional, con vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento es que el cuadro probatorio no contiene suficientes elementos de juicio para fundar la condena que se cuestiona. Todo lo que hay -se dice- es que Natividad estuvo en el hospital en la franja horaria en la que se habrían producido las alteraciones en cierto número documentos informáticos que contenían los resultados de pruebas efectuadas en el Servicio de microbiología, y que utilizó el terminal informático del también médico del servicio, Melchor (que fue quien detectó esas irregularidades), cuando resulta que la aplicación informática cuyo uso requiere la clave de este último estaba activada.

Pero se pone de relieve la doble circunstancia de que la propia acusada ha admitido tanto haber estado en esas dependencias como el uso del ordenador, del que era su servicio (en el que en ese momento se hallaba de baja laboral); y ello para obtener cierta información que necesitaba. Y, se argumenta asimismo que, como profesional de la medicina y médico del hospital, sabía perfectamente que su presencia en el centro tendría que haber sido detectada por las cámaras y, por tanto, resultar conocida.

Por otra parte, se señala que el responsable de informática de aquel informó de que para llevar a cabo una operación como la aquí imputada no era preciso hacer uso del ordenador a que se ha aludido, pues conociendo el nombre del usuario y la contraseña, es algo que podría realizarse desde cualquiera de los terminales del laboratorio.

La sala de instancia, a partir de esos datos realmente constatados, es decir, la permanencia en el centro durante un tiempo que comprendía el lapso de unos quince minutos en que se produjo la manipulación descrita en los hechos, y el uso del terminal informático también aludido, por parte de la inculpada, tomando asimismo en consideración un tercer elemento, el constituido por la existencia de una mala relación personal entre esta última y el microbiólogo que formuló la denuncia, concluye que tuvo que ser ella la responsable de esa actuación.

A esta conclusión la recurrente opone que la situación conflictiva afectaba a más personas dentro del servicio, lo que abriría el arco de los posibles responsables de la alteración de los resultados de las pruebas; y que sabiendo como sabía que su paso por el hospital no podía pasar desapercibido, tendría que haber sido consciente del riesgo de ser descubierta en la realización de una actuación como la que se le imputa, cuya autoría niega enérgicamente.

Por último, se hace hincapié en que los indicios tomados en consideración por la Audiencia son equívocos, lo que les privaría de aptitud para fundar la condena.

Como es bien sabido y resulta patente merced a una jurisprudencia muy consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala, la llamada prueba indiciaria -y de algún modo todas lo son, pues mediante el acto probatorio siempre se busca acceder al conocimiento de un hecho a partir del que se ha adquirido acerca de otro- exige la acreditación rigurosa de una pluralidad de datos fácticos de los que, en virtud de máximas de experiencia dotadas de reconocida eficacia explicativa, racionalmente utilizadas, sea posible poner a cargo del acusado una acción incriminable como ciertamente producida.

De este modo, la evaluación del rigor de una actividad probatoria llevada a cabo conforme a ese esquema obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de indicios de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización empírica, tenidas por válidas en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.

La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la frecuente ambivalencia de éstos. Y el rigor en el tratamiento de los mismos porque la complejidad del razonamiento inferencial puede dar lugar a desviaciones del juicio.

Como se ha visto, el razonamiento del tribunal de instancia opera a través de dos pasos: se dieron condiciones objetivas que hicieron posible la actuación atribuida a la acusada; y también la concurrencia de un móvil, el de perjudicar a un colega con el que mantenía una relación conflictiva.

Dicho esto, se impone la pregunta de si de ambos datos cabe inferir, racionalmente, con la seguridad necesaria la certeza práctica de la imputación. Pues bien, al respecto resulta, de un lado, que las condiciones objetivas de posibilidad de la ejecución de la conducta incriminada no se dieron solo en la que recurre, sino que habrían concurrido también en más personas de las integradas en el mismo servicio. Y, de otro, que la información de la calidad de la relación entre Natividad y su colega Melchor es francamente insuficiente, cuando sucede que en la causa existen también manifestaciones alusivas a la existencia en el servicio de un mal clima de relaciones personales. A ello que hay que añadir la constancia de que Natividad tenía motivos para acudir al hospital e incluso para servirse legítimamente del ordenador, por sus propias afirmaciones al respecto y por el dato de fuente testifical de que se le vio salir del aquel llevando libros, y otros objetos personales en una bolsa.

De todo lo expuesto resulta que los indicios tomados en consideración están aquejados de una ambigüedad que no puede decirse despejada. Así, aunque cabe concordar en que Natividad pudo ser autora del hecho denunciado, no es posible afirmar que lo hubiera sido en efecto, pues los elementos de juicio considerados no permiten señalarla como tal; de manera que, a lo sumo, cabría hablar de razones hábiles para una sospecha que no puede entenderse probatoriamente confirmada.

Es por lo que el motivo tiene que estimarse.

Segundo. La estimación de este motivo deja sin contenido a los demás formulados, por lo que no va a entrarse en su examen.

III. FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Natividad contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de fecha once de octubre de dos mil diez. que le condenó como autor del delito de falsedad y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 25/2012,, de 27 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 72/2011

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTÍN ANDRÉS IBÁÑEZ

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

En el Procedimiento Abreviado número 87/2008, del Juzgado de instrucción número 1 de Melilla, seguida por delito de falsificación de documentos oficiales, contra Natividad, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, dictó sentencia en fecha once de octubre de dos mil diez, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

Hechos probados

En el Hospital Comarcal de Melilla, el 25 de abril de 2007, se detectaron alteraciones en el resultado de ciertos análisis pendientes de convalidación, contenidos en el sistema informático del Servicio de Microbiología, producidos en circunstancias que no han podido determinarse.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, por lo que debe absolverse a la acusada

III. FALLO

Absolvemos a Natividad del delito de falsedad a que había sido condenada en la instancia y declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo.

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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