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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos en materia de cooperación policial transfronteriza

16/05/2012
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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos en materia de cooperación policial transfronteriza, hecho "ad referendum" en Madrid el 16 de noviembre de 2010. (BOE de 15 de mayo de 2012) Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS EN MATERIA DE COOPERACIÓN POLICIAL TRANSFRONTERIZA, HECHO "AD REFERENDUM" EN MADRID EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Preámbulo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS EN MATERIA DE COOPERACIÓN POLICIAL TRANSFRONTERIZA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominados las “Partes”;

Con el fin de reforzar y ampliar las acciones de cooperación entre los servicios encargados de las misiones policiales transfronterizas de ambas Partes;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I

Objeto y autoridades

Artículo 1. Objeto.

1. Las Partes, respetando su soberanía y las respectivas competencias territoriales de sus autoridades administrativas y judiciales, establecerán una cooperación transfronteriza entre sus servicios de policía.

2. La cooperación transfronteriza, prevista por el primer apartado del presente artículo, se hará a través de la creación de los Centros de Cooperación Policial, en lo sucesivo denominados “CCP” o por medio de una cooperación directa entre las autoridades competentes citadas en el artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 2. Autoridades.

1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades encargadas de la puesta en práctica del presente Acuerdo, serán:

a) Por parte española:

- El cuerpo Nacional de Policía.

- La Guardia Civil.

- Cualquiera otra autoridad competente, previa declaración del Ministro del Interior.

b) Por parte marroquí:

- La Dirección General de Seguridad Nacional.

- La Gendarmería Real.

- Cualquier otra autoridad competente, previa declaración del Ministro del Interior.

2. El nombramiento por una de las Partes de otra autoridad deberá notificarse a la otra Parte al menos con sesenta días de antelación.

TÍTULO II

Centros de Cooperación Policial (CCP)

Artículo 3. Objetivos.

1. Los CCP tendrán por misión el desarrollo de la cooperación transfronteriza en materia policial, para prevenir y coordinar la lucha contra el terrorismo y la criminalidad transfronteriza, en particular el crimen organizado, el tráfico de drogas y de armas, la inmigración irregular y la trata de seres humanos.

2. Los CCP estarán destinados a acoger al personal compuesto por agentes y funcionarios de las autoridades competentes de las Partes mencionadas en el artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 4. Localización de los CCP.

1. Los CCP estarán situados:

a - en el territorio del Reino de España, en Algeciras.

b - en el territorio del Reino de Marruecos, en Tánger.

2. Mediante acuerdo entre las Partes, se podrán crear nuevos CCP en función de las necesidades y resultados observados en materia de delincuencia transfronteriza.

Artículo 5. Ámbito de actividad de los CCP.

1. Los CCP se harán cargo de las siguientes misiones:

a) la recogida e intercambio de información, respetando las legislaciones relativas a la protección de datos en cada Estado Parte;

b) la prevención y la coordinación de la lucha contra el terrorismo, la criminalidad transfronteriza, en particular el crimen organizado, la inmigración irregular, la trata de seres humanos y el tráfico de drogas y armas;

c) la coordinación de medidas operativas conjuntas en los ámbitos citados en el punto b) del presente artículo.

2. La toma de decisiones en cuanto a las materias enumeradas en el anterior apartado corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 6. Sedes de los CCP.

1. Las autoridades de las dos Partes determinarán de mutuo acuerdo las instalaciones y los recursos materiales necesarios para el funcionamiento de los mencionados CCP.

2. La Parte en cuyo territorio se vaya a encontrar el Centro en cuestión se hará cargo de los gastos de construcción, funcionamiento y mantenimiento del mismo.

3. Los CCP llevarán el nombre oficial y las banderas oficiales de cada una de las Partes.

Artículo 7. Medios de comunicación.

1. Las Partes se otorgarán mutuamente todas las facilidades para el cumplimiento de los objetivos de los CCP, con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, en particular por lo que se refiere a los medios de comunicación por radio entre las Partes y al acceso en línea por vía segura a los sistemas nacionales de información, de todas las autoridades competentes. Las modalidades y condiciones de acceso en línea por vía segura se especificarán mediante un procedimiento acordado posteriormente entre ambas Partes.

2. El correo procedente de las CCP o destinado a estos últimos podrá ser trasladado por agentes de servicio sin pasar por la vía postal. Esos agentes deberán obligatoriamente conducirlo personalmente a su destino final.

Artículo 8. Funcionamiento.

1. Los agentes y funcionarios destinados en los CCP trabajarán en equipo con arreglo a la legislación interna de cada Parte. Procederán al intercambio de información y podrán responder a las solicitudes de información procedentes de las autoridades de ambas Partes.

2. Cada Parte dispondrá de una lista actualizada de los agentes y funcionarios destinados en los CCP y se la transmitirá a la otra Parte.

3. Cada Parte designará un coordinador responsable encargado de la organización del trabajo común con su homólogo de la otra Parte.

4. Los servicios competentes de la Parte en que se encuentre el CCP se hará cargo de la seguridad del CCP y del personal que ejerza en él.

TÍTULO III

Disposiciones Generales

Artículo 9. Destino de los agentes y funcionarios de los CCP.

1. Los agentes y funcionarios destinados en los CCP que se encuentren en el territorio de la otra Parte no serán competentes para la ejecución de medidas policiales.

2. Los agentes y funcionarios de cada Parte se presentarán en sus lugares de destino y desempeñarán sus funciones luciendo bien el uniforme nacional sin armas o bien una señal de identificación visible.

Artículo 10. Régimen aplicable a los agentes y funcionarios de los CCP.

1. Los agentes y funcionarios que se encuentren en misión en el territorio de la otra Parte dependerán de su jerarquía de origen y deberán respetar el reglamento de funcionamiento interno de la unidad en la que estén destinados.

2. Cada Parte será responsable del mantenimiento de la disciplina de los agentes anteriormente mencionados y podrá solicitar, a dichos efectos, la asistencia de los agentes de la otra Parte, en su caso.

3. Cada Parte otorgará a los mencionados agentes la misma protección y asistencia que la concedida a sus propios agentes.

4. Las disposiciones de naturaleza penal, vigentes en cada Parte, por las que se garantizan la protección de los agentes y funcionarios en el ejercicio de sus funciones, serán igualmente aplicables a los delitos cometidos contra los agentes y los funcionarios destinados en los CCP.

5. Los agentes y funcionarios de los CCP estarán sujetos al régimen de responsabilidad civil y penal de la Parte de que dependa el territorio en que se encuentren.

Artículo 11. Reuniones.

1. Los responsables de las autoridades competentes de las Partes y los coordinadores de los CCP se reunirán cada vez que lo requieran las necesidades operativas y, en cualquier caso, al menos dos veces al año. El objeto de dichas reuniones será:

a) la evolución de la cooperación entre sus unidades;

b) el intercambio de datos estadísticos relativos a los distintos tipos de delincuencia;

c) la elaboración y actualización de las modalidades de intervención conjunta para situaciones que requieran la coordinación entre las unidades operativas de las Partes;

d) la programación de ejercicios comunes;

e) la definición, de mutuo acuerdo, de las necesidades de cooperación, en función de la evolución de las distintas formas de delincuencia.

2. Cada reunión será sancionada por un acta.

Artículo 12. Actuaciones que deberán emprender las Partes.

1. En la aplicación del presente Acuerdo, las Partes deberán realizar las siguientes actuaciones:

a) la elaboración de un código simplificado para designar los lugares y la naturaleza de los delitos;

b) el intercambio de sus publicaciones de carácter profesional y la organización con regularidad de una colaboración recíproca para la redacción de las mismas;

c) la organización de la formación lingüística adecuada para los agentes y funcionarios que vayan a participar en las distintas formas de cooperación;

d) la invitación a los agentes y funcionarios designados por una de las Partes a participar en seminarios de carácter profesional, así como en otras modalidades de formación continuada;

e) el intercambio de personal en el marco de actividades prácticas, para familiarizarse con las estructuras y métodos de trabajo de las autoridades competentes de la otra Parte. El objetivo también es familiarizarse con la legislación a la que se hayan de enfrentar esos agentes, en particular en lo que se refiere al régimen jurídico de la responsabilidad civil y penal;

f) la organización de visitas recíprocas entre las respectivas unidades de las Partes.

Artículo 13. Presupuesto.

El presente Acuerdo se aplicará dentro de los límites presupuestarios de cada Parte.

TÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 14. Solución de controversias.

La solución de las controversias derivadas de la interpretación o la aplicación del Acuerdo ser realizará mediante negociaciones entre las Partes.

Artículo 15. Revisión.

1. El presente Acuerdo podrá revisarse a solicitud de una de las Partes.

2. Las modificaciones que se aporten, con arreglo a las disposiciones del apartado precedente, entrarán en vigor según lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 16. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, relativa al cumplimiento de los trámites internos requeridos a dichos efectos.

Artículo 17. Validez y denuncia.

1. El presente Acuerdo será válido por un período indefinido.

2. Cada Parte podrá denunciar en todo momento el presente Acuerdo.

3. La denuncia deberá notificarse a la otra Parte, por escrito y por vía diplomática. Surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación previa.

4. La denuncia no se aplicará a los derechos y obligaciones de las Partes respecto de los proyectos en curso que se desarrollen en el marco del presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 16 de noviembre de 2010, en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

TABLA OMITIDA

El presente Acuerdo entrará en vigor el 20 de mayo de 2012, el trigésimo día posterior a la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de los trámites internos requeridos, según su artículo 16.

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