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Implantación de programas de educación bilingüe inglés-español, alemán-español o francés-español en el curso 2012-2013

16/05/2012
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Resolución de 2 de mayo de 2012, por la que se convoca a los centros educativos públicos que imparten educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional del sistema educativo a participar en la implantación de programas de educación bilingüe inglés-español, alemán-español o francés-español en el curso 2012-2013. (BOCA de 14 de mayo de 2012) Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 2 DE MAYO DE 2012, POR LA QUE SE CONVOCA A LOS CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS QUE IMPARTEN EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO A PARTICIPAR EN LA IMPLANTACIÓN DE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BILINGÜE INGLÉS-ESPAÑOL, ALEMÁN-ESPAÑOL O FRANCÉS-ESPAÑOL EN EL CURSO 2012-2013.

Preámbulo

El Consejo de Europa, por medio del Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación (2001) y de su aplicación didáctica, el Portfolio Europeo de las Lenguas, proporciona una base común para el aprendizaje, la enseñanza, la evaluación y la elaboración de programas de lenguas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece que uno de los fines del sistema educativo es la capacitación para la comunicación en una o más lenguas extranjeras, señalando en su artículo 157, que uno de los recursos necesarios para la mejora de los aprendizajes es el establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las lenguas extranjeras.

Asimismo, los decretos por los que se establecen los currículos de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria establecen que los centros educativos, mediante la autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, podrán impartir una parte de las áreas o materias de los currículos en las lenguas extranjeras objeto del programa, sin que ello suponga modificación de los currículos regulados en los citados decretos.

El Decreto 4/2010, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece, en su artículo 8, que, en el actual marco europeo, se hace necesario que la formación profesional fomente el conocimiento de idiomas de los países de la Unión Europea, entre otras áreas de conocimiento. En este sentido, el apartado 3 del artículo 8 determina que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte facilitará al alumnado de formación profesional el acceso a la formación en lenguas extranjeras de los países de la Unión Europea. Al mismo tiempo podrá autorizar la impartición de programas de educación bilingüe en los ciclos formativos en las condiciones que se establezcan.

En las conclusiones del Consejo sobre las competencias lingüísticas como motor de la movilidad (2011/C 372/07) el Consejo de la Unión Europea, teniendo en cuenta la Estrategia “Europa 2020”, adoptada por el Consejo Europeo el 17 de junio de 2010, y sus dos iniciativas emblemáticas: Agenda de nuevas cualificaciones y empleos, donde se reconoce la contribución que las competencias lingüísticas pueden aportar para un mayor dinamismo del mercado de trabajo, y Juventud en Movimiento, donde se pone de relieve que será indispensable mejorar las competencias en materia de idiomas para que la movilidad resulte posible y útil, invita a los Estados Miembros a que fomenten formas innovadoras de cooperación europea, experimentación y nuevos planteamientos de la enseñanza y el aprendizaje de idiomas, como el aprendizaje integrado de contenidos e idiomas (por ejemplo en escuelas bilingües), la oferta de posibilidades de movilidad para la inmersión lingüística, y, cuando proceda, una utilización más amplia de las tecnologías de la información y la comunicación en entornos creativos de aprendizaje de idiomas.

El Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE) en su Guía para el diseño y puesta en marcha de un Proyecto Lingüístico de Centro declara como la investigación educativa y los resultados de las evaluaciones internacionales y nacionales señalan la importancia de la competencia en comunicación lingüística para el éxito escolar y el aprendizaje permanente a lo largo de la vida y para ello, es necesario responder con una actuación coordinada de todos los agentes educativos y todos los recursos a disposición de los centros.

En consonancia con lo expuesto, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, del Gobierno de Cantabria considera la competencia comunicativa en lengua extranjera determinante para afrontar los nuevos retos económicos y sociales y, por ello, quiere impulsar iniciativas como los programas de educación bilingüe donde el proceso de enseñanza-aprendizaje de esta lengua se fortalezca, tanto aumentando el horario destinado a la lengua extranjera objeto de aprendizaje como a través de la metodología de aprendizaje integrado de contenidos y lenguas (AICLE).

Por todo ello, estando vigente el Plan para la Potenciación de la Enseñanza y el Aprendizaje de las Lenguas Extranjeras desde el año 2006 y habiendo establecido nuevas iniciativas para que los centros educativos se inicien en el refuerzo de la competencia comunicativa en lengua inglesa desde educación infantil mediante el Plan de Inmersión Lingüística en Lengua Inglesa en Educación Infantil, resuelvo

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente resolución tiene por objeto convocar a los centros educativos públicos que imparten educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional del sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria a participar, en el curso 2012-2013, en la implantación de programas de educación bilingüe (en adelante PEB) de inglés-español, alemán-español o francés-español dirigidos al alumnado que cursa dichas etapas y enseñanzas.

Segundo.- Destinatarios.

Podrán participar en esta convocatoria los centros educativos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional del sistema educativo, que cumplan las condiciones que se establecen en la presente resolución.

Tercero.- Objetivos.

La implantación de un PEB de inglés-español, alemán-español o francés-español se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Reforzar la competencia comunicativa en lengua extranjera atendiendo a los niveles que proporciona el Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas, favoreciendo el desarrollo de las competencias básicas.

b) Fortalecer el desarrollo de la competencia comunicativa a través del uso de la lengua extranjera como medio de aprendizaje de los contenidos de las diferentes áreas, materias o módulos profesionales.

c) Fomentar iniciativas innovadoras que apuesten por la mejora de la competencia comunicativa en lengua extranjera para que los alumnos puedan afrontar nuevas posibilidades en el mundo educativo y laboral, facilitando la movilidad actualmente requerida para multiplicar las oportunidades de desarrollo personal, cultural y social.

d) Propiciar estrategias de aprendizaje autónomo y autoevaluación de las lenguas haciendo uso de herramientas tales como el Portfolio Europeo de las Lenguas.

e) Intensificar el desarrollo de las habilidades y destrezas contempladas en el currículo oficial de las lenguas extranjeras.

f) Crear una cultura de centro bilingüe donde, desde la edad temprana, se considere el aprendizaje de la lengua extranjera como objetivo prioritario dentro del Proyecto Educativo de Centro, implicando a toda la comunidad educativa en esta meta común.

g) Fomentar la comunicación e intercambio de profesores y alumnos para favorecer la riqueza personal y cultural de toda la comunidad educativa.

Cuarto.- Condiciones de participación.

Los centros educativos públicos que impartan educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional del sistema educativo que quieran acogerse a la presente convocatoria deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Disponer de profesorado con destino definitivo en el centro, acreditado en la lengua extranjera objeto del programa para asumir la docencia de las áreas, materias o módulos profesionales en la lengua extranjera correspondiente.

b) Compromiso del claustro de profesores para desarrollar de manera continua el PEB y aprobación, por parte del consejo escolar, de la solicitud de participación en la presente convocatoria.

Quinto.- Aspectos organizativos, curriculares y de coordinación de los programas de educación bilingüe.

Los PEB que desarrollen los centros deberán reunir las siguientes características:

a) Formarán parte de la oferta educativa del centro.

b) El PEB se incluirá como una de las prioridades de actuación en el proyecto educativo del centro que lo implante, por lo que deberá ser tenido en cuenta en la planificación de las diferentes actividades que se desarrollen en el mismo, potenciando un enfoque plurilingüe e intercultural de dichas actividades.

c) La propuesta pedagógica de educación infantil, así como los proyectos curriculares y las programaciones didácticas en el resto de las etapas y enseñanzas, deberán recoger las modificaciones necesarias derivadas de la puesta en marcha del PEB.

d) El equipo directivo de los centros facilitará la coordinación entre el profesorado de lengua extranjera y el que imparta áreas, materias o módulos profesionales en la lengua extranjera objeto del programa, tanto para la planificación y desarrollo del mismo como para el establecimiento de cauces de comunicación e información a las familias.

e) En educación secundaria obligatoria y bachillerato, las programaciones didácticas de la lengua extranjera objeto del programa de educación bilingüe deberán adaptarse a la organización horaria que se establece en los apartados siguientes para dichas etapas, debiendo incorporar tanto aspectos socioculturales y geográficos de los países en los que se habla dicha lengua como aspectos propios de las materias que se impartan en esa lengua extranjera.

f) El nivel de competencia que el alumnado tengan en la lengua extranjera objeto del programa de educación bilingüe orientará el ritmo de aprendizaje y el nivel de profundización para cada curso, así como la necesaria flexibilidad en la implantación del programa. Con carácter general, los centros tomarán como objetivo referente para cada etapa y enseñanza los siguientes niveles, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas:

1.º) Educación primaria: nivel A2.

2.º) Educación secundaria obligatoria: un nivel comprendido entre el A2 y el B1.

3.º) Bachillerato: un nivel comprendido entre el B1 y el B2.

4.º) Formación profesional: los programas de educación bilingüe en estas enseñanzas profundizarán en los niveles establecidos, para cada una de las etapas que dan acceso a los grados medio y superior de formación profesional, recogidos, respectivamente, en los puntos 2.º y 3.º de este subapartado.

g) Los centros, en virtud de su autonomía pedagógica y en función del profesorado acreditado del que dispongan, determinarán las áreas, materias o módulos profesionales que se impartirán parcial y progresivamente en la lengua extranjera objeto del programa de educación bilingüe.

h) El profesorado implicado en los programas de educación bilingüe realizará la formación que, para el desarrollo de los mismos, determine el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, favoreciéndose la creación grupos de trabajos y seminarios de convocatoria abierta en su propio centro para profundizar en los aspectos pedagógicos y organizativos de la realidad de cada centro educativo.

i) La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa asesorará a los centros en el desarrollo de dichos programas.

Sexto.- Los programas de educación bilingüe de inglés-español en educación infantil y en educación primaria.

1. Los PEB que se implanten en educación infantil y en educación primaria serán de inglés-español, deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado Quinto y, además, deberán atenerse a las siguientes consideraciones:

a) El programa se iniciará de manera progresiva, a razón de un ciclo por año académico, comenzando por el segundo ciclo de educación infantil en el año académico 2012-1013. En el año académico 2013-2014, los centros desarrollarán el PEB en el segundo ciclo de educación infantil y en el primer ciclo de educación primaria. En los años académicos posteriores, el PEB continuará implantándose, progresivamente, en educación primaria, a razón de un ciclo cada año académico hasta la implantación del PEB en toda la etapa.

b) En el segundo ciclo de educación infantil, el PEB consistirá en la impartición de tres horas semanales distribuidas como sigue:

1.º) Una hora semanal destinada a la lengua extranjera.

2.º) Dos horas semanales distribuidas de forma flexible en cuatro o cinco períodos lectivos dedicados a la impartición parcial y progresiva en inglés de contenidos de una o dos áreas del currículo, que serán impartidos, preferentemente, por el tutor del grupo.

c) En educación primaria, el tiempo semanal dedicado al PEB será el siguiente:

1.º) En primer ciclo, se dedicarán dos horas y media por semana a la impartición de la lengua extranjera más dos períodos distribuidos en una o dos áreas de las que se señalan en el subapartado d) de este apartado en la misma lengua extranjera (total cuatro horas y media).

2.º) En segundo ciclo, se dedicarán tres horas por semana a la impartición de la lengua extranjera más dos períodos distribuidos en una o dos áreas de las que se señalan en el subapartado d) de este apartado en la misma lengua extranjera (total cinco horas).

3.º) En tercer ciclo, se dedicarán tres horas por semana a la impartición de la lengua extranjera más tres períodos distribuidos en dos áreas de las que se señalan en el subapartado d) de este apartado en la misma lengua extranjera (total seis horas). Asimismo, los centros que opten por un PEB en educación primaria impartirán la Segunda lengua extranjera durante una hora semanal en 5.º curso y una hora y media en 6.º curso de educación primaria, cuando dicho PEB se implante en el tercer ciclo. Dicha segunda lengua extranjera será cursada, con carácter general, por todo el alumnado del tercer ciclo.

d) Tanto en educación infantil como en educación primaria, las áreas del currículo se impartirán parcial y progresivamente en inglés y con un grado de profundización creciente en dicha lengua a lo largo de esas etapas, con el fi n de que los alumnos desarrollen la competencia comunicativa y adquieran la terminología propia de la lengua española y de la lengua extranjera.

Además, en educación primaria:

1.º) Se procurará que una de las áreas del PEB sea Conocimiento del medio natural, social y cultural.

2.º) En ningún caso podrán impartirse en inglés las áreas de Lengua castellana y literatura, Matemáticas ni Segunda lengua extranjera.

3.º) En el marco del currículo que determina la legislación vigente, el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, podrá establecer, para el alumnado que cursa un programa de educación bilingüe, un currículo singularizado para la lengua extranjera objeto del mismo que integrará el currículo del área de la lengua extranjera correspondiente y el nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas que se toma como referencia para esta etapa.

2. Las consideraciones recogidas en el apartado anterior serán asimismo aplicables a aquellos centros en los que actualmente se estén impartiendo este tipo de programas.

Séptimo.- Los programas de educación bilingüe en educación secundaria obligatoria.

1. Los PEB que se implanten en educación secundaria obligatoria deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado Quinto y, además, atenerse a lo siguiente:

a) Los centros educativos iniciarán la implantación del PEB, durante el año académico 2012- 2013, en el primer curso de esta etapa. Durante el año académico 2013-2014, los centros desarrollarán el PEB en el curso primero y segundo de la etapa. En los años académicos posteriores, el PEB continuará implantándose, progresivamente, hasta cuarto curso de educación secundaria obligatoria, a razón de un curso por año académico.

b) La implantación de un programa de educación bilingüe no supondrá incremento del número de unidades autorizadas ni de la plantilla del profesorado, debiendo respetarse, en todo caso, la relación numérica entre alumnos y unidades escolares, establecida en la normativa vigente. Los grupos que se establezcan no excederán de la ratio legal en las materias cursadas en la lengua extranjera objeto del programa.

c) La organización del centro deberá contemplar que los alumnos que estén cursando un programa de educación bilingüe estén distribuidos en diferentes grupos en las materias que no sean las correspondientes al programa, garantizándose, en todo caso, su participación en actividades con el resto del alumnado del mismo curso.

d) En cada programa de educación bilingüe sólo podrá formarse un grupo de alumnos por curso, teniendo en cuenta lo establecido en las letras b) y c) de este subapartado. No obstante, cuando la situación lo requiera, el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa podrá autorizar más de un grupo, previa solicitud por parte del centro.

e) Se deberá incrementar en dos períodos lectivos semanales los asignados al PEB, pudiendo los centros optar por una de las siguientes distribuciones:

1.º. Destinar estos dos períodos lectivos a la lengua extranjera objeto del programa.

2.º. Destinar un período lectivo a la lengua extranjera objeto del programa y otro a una de las materias que se imparten en dicha lengua.

Estos dos periodos lectivos se impartirán, preferentemente, en horario de tarde, sin que ello suponga merma de los periodos destinados a las demás materias.

f) Además de la lengua extranjera objeto del programa de educación bilingüe, el alumnado de educación secundaria obligatoria que opte por uno de dichos programas deberá cursar obligatoriamente, durante los tres primeros cursos de la etapa, otra de las lenguas extranjeras que oferte el centro, ya sea como primera lengua extranjera o como optativa (Segunda lengua extranjera), excepto en los casos a los que se refiere el apartado vigésimo séptimo de la presente resolución.

g) El alumno que desee continuar cursando un programa de educación bilingüe en cuarto curso de educación secundaria obligatoria deberá tener en cuenta que:

1.º) Cuando la lengua extranjera objeto del programa sea la Primera lengua extranjera, el alumno deberá cursar dicha lengua y podrá cursar la materia de elección Segunda lengua extranjera.

2.º) Cuando la lengua extranjera objeto del programa sea la materia de elección Segunda lengua extranjera, el alumno deberá cursar dicha lengua y, además, deberá cursar la Primera lengua extranjera.

h) El programa de educación bilingüe incluirá dos materias en cada uno de los cursos de la etapa, que se impartirán parcial y progresivamente en la lengua extranjera objeto del programa y con un grado de profundización creciente en la misma a lo largo de dicha etapa. Estas materias no podrán ser, en ningún caso, Lengua castellana y literatura, y las otras lenguas extranjeras.

i) En el marco del currículo que determina la legislación vigente, el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte podrá establecer un currículo singularizado para la lengua extranjera objeto del mismo, que integrará el currículo de la materia de la lengua extranjera correspondiente y el nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas que se toma como referencia para esta etapa.

2. Las consideraciones recogidas en el apartado anterior serán asimismo aplicables a aquellos centros en los que actualmente se estén impartiendo este tipo de programas Octavo.- Los programas de educación bilingüe en bachillerato.

Los centros que deseen iniciar la implantación de un PEB en bachillerato deberán haber fi nalizado la implantación de un PEB en la etapa de educación secundaria obligatoria en el año académico 2011-2012 y atenerse a lo dispuesto en el apartado Quinto. Además, deberán cumplir los siguientes aspectos:

a) El programa se iniciará en el año académico 2012-2013 en el primer curso de estas enseñanzas, continuándose su implantación en el curso siguiente.

b) En bachillerato, el programa de educación bilingüe consistirá en el incremento de los períodos lectivos asignados a la lengua extranjera objeto del programa de la siguiente forma:

1.º) En el caso de que el alumnado curse la lengua extranjera objeto del programa como Segunda lengua extranjera, se incrementará en uno o dos períodos lectivos el horario semanal de dicha lengua.

2.º) En el caso de que el alumnado curse la lengua extranjera objeto del programa como primera lengua extranjera, se incrementará en dos períodos lectivos el horario semanal de dicha lengua.

Los periodos lectivos adicionales a los que se refiere este subapartado se impartirán, preferentemente, en horario de tarde, sin que ello suponga merma de los periodos destinados a las demás materias. Dichos períodos se podrán dedicar a trabajar contenidos relacionados con las diferentes materias del currículo, potenciando aquellas actividades destinadas a desarrollar la comunicación oral.

c) Se deberá tener en cuenta que para implantar un programa de educación bilingüe en bachillerato los centros deberán ajustarse a los recursos de que disponen.

d) En el marco del currículo que determina la legislación vigente, el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte podrá establecer un currículo singularizado para la lengua extranjera objeto del mismo, que integrará el currículo de la materia de la lengua extranjera correspondiente y el nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas que se toma como referencia para esta etapa.

Noveno.- Programas de educación bilingüe en formación profesional.

Los centros que en la presente convocatoria soliciten implantar un programa de educación bilingüe en ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional deberán atenerse a lo dispuesto en el apartado Quinto y, además, a las siguientes consideraciones:

a) Para todos los regímenes y modalidades, el programa se iniciará en el primer curso de estas enseñanzas, continuándose su implantación en el año académico siguiente en el segundo curso.

b) Podrán implantarse programas de educación bilingüe en formación profesional en cualquiera de las modalidades y regímenes de oferta a los que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 4/2010, de 28 de enero, por el que se regula la ordenación general de la Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) En todos los regímenes y modalidades de oferta de formación profesional, se deberá respetar lo siguiente:

1.º) En los ciclos formativos de Formación profesional de grado superior, se deberá incorporar la enseñanza en lengua inglesa, al menos, en dos módulos profesionales de entre los que componen la totalidad del ciclo formativo. Dichos módulos serán impartidos por profesorado con atribución docente en los mismos y que además, posea la acreditación lingüística correspondiente.

Con objeto de garantizar que dicha enseñanza se imparta en los dos cursos académicos que integran el ciclo, uno de los módulos se impartirá durante el primer curso y otro durante el segundo curso.

2.º) La asignación horaria de los módulos en el ciclo formativo bilingüe, se ajustará a lo especificado en la orden de currículo correspondiente.

Décimo.- Incorporación del alumnado.

1. Los centros adoptarán las medidas necesarias para informar a las familias de los siguientes aspectos:

a) Características del programa de educación bilingüe.

b) En su caso, criterios establecidos para la incorporación al PEB del alumnado matriculado en el centro. Estos criterios deberán ser previamente autorizados por el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

c) En educación secundaria obligatoria, condiciones para continuar cursando un programa de educación bilingüe en 4.º curso de dicha etapa, conforme a lo dispuesto en el apartado Séptimo, subapartado g).

d) Otros aspectos que el centro considere conveniente.

2. Para la incorporación de un alumno a un programa de educación bilingüe de bachillerato se tendrá en cuenta que tendrán preferencia aquellos que hayan cursado un programa de educación bilingüe del mismo idioma en educación secundaria obligatoria. El departamento de coordinación didáctica de la lengua extranjera objeto del programa establecerá los criterios o condiciones para que un alumno matriculado en su centro que no haya cursado un programa bilingüe en educación secundaria obligatoria pueda incorporarse a un PEB de bachillerato.

Estos criterios deberán ser previamente autorizados por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

3. Podrán incorporarse a un programa de educación bilingüe de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, una vez iniciado el mismo, aquellos alumnos que, previa autorización del director del centro, cumplan las condiciones establecidas por el departamento de coordinación didáctica de la lengua extranjera objeto del programa.

4. El alumno que comience un programa de educación bilingüe en educación secundaria obligatoria o bachillerato continuará dicho programa hasta la finalización de la etapa o enseñanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Séptimo, subapartado g). No obstante, en cualquiera de los cursos de estas enseñanzas, el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación, y oídos los padres, madres o representantes legales del alumno, podrá decidir la no continuidad de este en el programa.

5. En educación infantil, educación primaria y formación profesional, se incorporarán a un programa de educación bilingüe todos los alumnos matriculados para cursar la etapa educativa o enseñanza correspondiente.

Undécimo.- Evaluación del progreso del alumnado.

1. La evaluación del progreso del alumnado en las áreas, materias o módulos profesionales que formen parte del PEB se ajustará a los procedimientos establecidos en la normativa vigente sobre evaluación en las etapas y enseñanzas correspondientes. En las áreas, materias o módulos profesionales que se impartan en la lengua extranjera objeto del programa, la evaluación del progreso del alumnado tendrá, en todo caso, los mismos efectos que en las restantes áreas, materias o módulos profesionales.

2. El expediente académico, y el historial académico o certificado académico reflejarán la participación del alumno en el programa, debiendo hacerse la correspondiente anotación, a través de la oportuna diligencia.

Duodécimo.- Profesorado.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, las condiciones en las que el profesorado puede impartir áreas, materias o módulos profesionales en la lengua extranjera objeto de un programa de educación bilingüe son las siguientes:

a) Poseer una competencia suficiente en la lengua extranjera objeto del programa de educación bilingüe. En este sentido, la competencia mínima exigida será la correspondiente al nivel avanzado, o titulación equivalente, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, o una competencia equivalente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

b) Acreditar la competencia en lengua extranjera a la que se refiere el punto a) de este subapartado en las condiciones establecidas en la Orden ECD/12/2012, de 21 de febrero Vínculo a legislación, que regula la acreditación de la competencia comunicativa en los idiomas alemán, francés e inglés del profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional y del Cuerpo de Maestros.

2. Los profesores de los centros de educación infantil y primaria que impartan la lengua extranjera objeto del programa o alguna de las áreas impartidas en dicha lengua podrán contar, en función de su disponibilidad horaria, con un período lectivo semanal para realizar reuniones de coordinación, seguimiento y evaluación de dicho programa.

3. Los profesores de educación secundaria y profesores técnicos de formación profesional que impartan la lengua extranjera objeto del programa o alguna de las materias, ámbitos o módulos profesionales impartidos en dicha lengua, podrán contar, en función de su disponibilidad horaria, con un período lectivo semanal. Los docentes que ejerzan las funciones de coordinación del programa, con el fin de realizar reuniones semanales de coordinación, seguimiento y evaluación de dicho programa, contarán con hasta dos períodos lectivos semanales.

Asimismo, el profesorado que participa en un PEB de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional dispondrá de hasta dos horas complementarias para la preparación de materiales, la adecuación metodológica y el análisis y revisión del proceso de enseñanza y aprendizaje que conlleva la implantación de dicho PEB.

4. El profesorado del departamento de la lengua extranjera objeto del programa, o el profesorado de la especialidad de lengua extranjera, en el caso de educación infantil y primaria, que participe en el mismo, podrá colaborar en la formación de los profesores de las áreas, materias o módulos profesionales impartidos en la lengua extranjera objeto del mismo, si estos así lo solicitan. En tal caso, el profesorado de la lengua extranjera objeto del programa dispondrá de una hora complementaria para esta tarea.

5. Los profesores que participen en la elaboración y desarrollo de un PEB podrán establecer grupos de trabajos y seminarios de convocatoria abierta para profundizar en los distintos aspectos pedagógicos y organizativos, condición necesaria para la obtención de la correspondiente certificación expedida por su Centro de Profesorado de referencia.

Decimotercero.- Medidas de apoyo.

1. La Consejería de Educación, Cultura y Deporte promoverá actividades específicas para que el profesorado que participe en un PEB reciba formación y asesoramiento, propiciando ocasiones de encuentro entre docentes de distintos centros y fomentando la difusión de buenas prácticas.

2. Igualmente, los centros educativos que implanten un PEB podrán disponer de un auxiliar de conversación cuya lengua materna será la lengua extranjera objeto del programa. Los auxiliares de conversación podrán ser puestos a disposición de estos centros en las condiciones que determine la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y su actuación en los mismos deberá atenerse a lo dispuesto en el apartado Decimocuarto.

3. La Consejería de Educación, Cultura y Deporte facilitará la participación del profesorado en diversas actividades formativas: acciones formativas desarrolladas en el Programa de Aprendizaje Permanente y cursos organizados por universidades u otros organismos ingleses, alemanes o franceses. Igualmente, el profesorado y el alumnado que participe en el desarrollo de los diversos programas convocados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, para el fortalecimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje de estos idiomas, tendrá preferencia para optar a las posibles ayudas y actividades convocadas por dicha Consejería, en este ámbito.

Decimocuarto.- Auxiliares de conversación en los programas de educación bilingüe.

1. Los auxiliares de conversación que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte ponga a disposición de los centros ejercerán sus tareas dirigidos por el profesorado titular de la lengua extranjera correspondiente y desempeñarán las siguientes funciones:

a) Asistir al profesorado que imparte el área, materia o módulo profesional de Lengua extranjera en los aspectos más funcionales y comunicativos, participando en el perfeccionamiento lingüístico del alumnado.

b) Asistir al profesorado que imparte las áreas, materias o módulos profesionales en la lengua objeto del programa.

c) Desarrollar actividades que faciliten el conocimiento de aspectos tales como la geografía, economía, costumbres, estilos de vida y temas de actualidad de sus países de origen.

d) Colaborar con el profesorado del centro en la elaboración y adecuación de materiales didácticos.

e) Colaborar en la creación de un ambiente plurilingüe e intercultural en el centro.

f) Proporcionar la información sobre la evolución del aprendizaje del alumnado que le sea solicitada por el profesorado responsable del área, materia o módulo correspondiente.

g) Cualquier otra función que, autorizada por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se derive del programa de educación bilingüe del centro, incluida la actualización lingüística dirigida al profesorado que imparte un área, materia o módulo en la lengua extranjera objeto del programa.

2. En cada centro, se nombrará un profesor tutor del auxiliar, que pertenecerá al departamento de coordinación didáctica encargado de impartir la lengua extranjera correspondiente.

En los centros de educación infantil y primaria, el profesor tutor del auxiliar será uno de los profesores especialistas de lengua extranjera. El tutor facilitará la incorporación e integración del auxiliar de conversación en el centro, orientará la actuación del mismo y velará por que su actuación se desarrolle conforme a la programación correspondiente.

3. El auxiliar de conversación podrá desempeñar sus funciones en otras enseñanzas que se impartan en el centro, previa autorización del titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. En los centros que imparten educación secundaria, los auxiliares de conversación podrán desempeñar sus funciones en el ámbito de la formación profesional en aquellos ciclos formativos en los que la lengua extranjera forme parte de una competencia profesional, aunque el ciclo formativo correspondiente no desarrolle un programa de educación bilingüe 4. El auxiliar de conversación compartirá las horas lectivas con el profesorado titular del centro. En ningún caso podrá sustituir al profesor titular en sus responsabilidades lectivas. Dicho profesor titular será siempre el responsable de los alumnos durante los períodos lectivos, por lo que, en ningún caso, el auxiliar de conversación deberá permanecer solo con el alumnado, si bien, se podrán establecer distintos espacios dentro del aula para realizar actividades diferentes.

5. Los auxiliares de conversación desarrollarán sus funciones, siempre que causas externas no lo impidan, entre el 1 de octubre de cada año académico y el 31 de mayo del mismo, a razón de doce horas semanales, una de las cuales deberá ser de coordinación con el profesorado que imparte el programa de educación bilingüe. El período al que se refiere este subapartado deberá ajustarse al calendario escolar aprobado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Cultura y Deporte, teniendo en cuenta que el horario del auxiliar de conversación se concentrará en un número de entre tres y cuatro días cada semana. Los auxiliares de conversación solicitarán al director del centro el correspondiente permiso cuando deban ausentarse del mismo con motivo justificado.

Decimoquinto.- Orientaciones didácticas.

1. En el desarrollo de los PEB deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) Uso de los principios metodológicos del aprendizaje integrado de contenidos en lengua extranjera (AICLE) para incidir en la adquisición de las competencias básicas del alumnado, trabajando de forma colaborativa entre los distintos departamentos para potenciar un proceso de enseñanza-aprendizaje global y participativo.

b) Enfoque que potencie la exposición del alumnado a situaciones reales de comunicación, con especial dedicación al lenguaje oral, propiciando el establecimiento de lazos afectivos con otras culturas y fomentando la curiosidad por las posibilidades de crecimiento personal que proporciona el aprendizaje de una lengua extranjera.

c) Uso de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

d) Puesta en marcha de estrategias para la adecuada progresión del currículo de las lenguas extranjeras a lo largo de las diferentes etapas educativas.

e) Integración del PEB en el proyecto educativo de cada centro y coordinación con las restantes medidas adoptadas para fomentar la mejora de la competencia comunicativa del alumnado.

2. Asimismo, el desarrollo del PEB debe tener presente la utilidad de los materiales y las sugerencias metodológicas del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y, en especial, del Portfolio Europeo de las Lenguas, por las posibilidades que ofrece para la autoevaluación del alumnado, proporcionándole criterios para valorar su propio progreso, para el desarrollo de su autonomía y para la reflexión sobre su proceso de aprendizaje.

Decimosexto.- Atención a la diversidad.

1. La enseñanza de las lenguas extranjeras debe participar de los principios del modelo de atención a la diversidad que se regula en el Decreto 98/2005, de 18 de agosto Vínculo a legislación, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, y en la normativa que lo desarrolla.

2. Para proporcionar una adecuada respuesta educativa a la diversidad del alumnado de cada PEB, teniendo en cuenta las necesidades de los alumnos, el profesorado desarrollará estrategias para organizar las actividades de manera flexible, fomentando el protagonismo del alumnado en su propio aprendizaje y su reflexión sobre fortalezas y debilidades en sus diferentes destrezas lingüísticas y en las competencias propias de las áreas, materias o módulos impartidos en la lengua extranjera, para poder alcanzar una mejora significativa en todos ellos.

Decimoséptimo.- Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de solicitudes será de veinte días hábiles, a partir del día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. La solicitud, firmada por el director del centro y debidamente cumplimentada según el modelo que figura en el anexo I, se dirigirá al Consejero de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se presentará en el registro de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, (calle Vargas 53, 7.ª planta, 39010 - Santander), o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 105 Vínculo a legislación, apartado 4 Vínculo a legislación, de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, acompañada de la documentación que se señala en el apartado Decimoctavo.

Decimoctavo.- Solicitudes y documentación.

1. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) En el caso de que el programa se inicie en educación infantil, educación primaria o en educación secundaria obligatoria, se presentará el proyecto correspondiente, en el que deberán incluirse, al menos, los siguientes aspectos:

1.º. Datos de identificación del centro.

2.º. Lengua extranjera objeto del programa.

3.º. Justificación de la solicitud de implantación del PEB.

4.º. Objetivos que se pretenden conseguir con la puesta en marcha del programa.

5.º. Participación del centro en actividades, planes, programas y proyectos, en el marco de la mejora de las lenguas extranjeras desarrolladas en los dos últimos años.

6.º. Áreas o materias que se impartirán parcial y progresivamente en la lengua extranjera objeto del programa a lo largo de toda la etapa y justificación de la elección de las mismas.

7.º. Relación del profesorado acreditado participante, según anexo IV, especificando el año en el que fue acreditado y el título por el que se le acreditó y su fecha de expedición, la especialidad de cada profesor, el área o materia que va a impartir en la lengua extranjera objeto del programa y su situación administrativa en el centro.

8.º. Compromiso del profesorado de permanencia en el programa durante al menos dos cursos, según anexo II.

9.º. Datos del coordinador del programa.

10.º. En educación secundaria obligatoria, criterios y procedimiento para la incorporación del alumnado matriculado en el centro al PEB, así como para la toma de decisiones respecto a la no continuidad de un alumno en dicho programa. Dichos criterios deberán respetar, en todo caso, lo establecido en el apartado Décimo de esta resolución.

11.º. Actuaciones que pueden favorecer la atención a la diversidad del alumnado tanto en las áreas o materias que van a cursar a través del programa como en relación con su integración con el resto del alumnado en las demás áreas o materias.

12.º. Previsión de aspectos organizativos y de coordinación, especificando, entre otros, los agrupamientos, la distribución horaria de la lengua extranjera y de las áreas o materias impartidas en la lengua extranjera objeto del programa, la coordinación entre el profesorado. En la organización que se presente, los centros procurarán no aumentar el número de profesores que componen el equipo docente de los grupos que participen en el PEB.

13.º. Previsión de la actuación del auxiliar de conversación, de acuerdo con lo establecido en el apartado Decimocuarto.

14.º. Procedimiento de evaluación del PEB.

b) En el caso de los centros que, habiendo finalizado la implantación de un PEB en educación secundaria obligatoria, deseen ampliarlo a las enseñanzas de bachillerato, éstos deberán presentar, igualmente, un proyecto que incluya, al menos, los siguientes aspectos:

1.º. Datos de identificación del centro.

2.º. Lengua extranjera objeto del programa.

3.º. Previsión de aspectos organizativos y de coordinación, debiendo contemplarse:

- La organización que se adopte, de entre las que se recogen en el apartado Octavo.

- La programación que se propone para desarrollar los contenidos correspondientes a las horas lectivas adicionales asignadas a la lengua extranjera objeto del programa.

- Agrupamientos que se prevén y distribución horaria de la lengua extranjera objeto del programa.

- Medidas previstas para la coordinación entre el profesorado implicado.

4.º. Coordinador del programa, que deberá ser, preferentemente, el coordinador del PEB en educación secundaria obligatoria.

5.º. Criterios para la incorporación del alumnado matriculado en el centro al PEB, así como para decidir la no continuidad de un alumno en dicho programa. Dichos criterios deberán respetar, en todo caso, lo establecido en el apartado Décimo de esta resolución.

6.º. Previsión de la actuación del auxiliar de conversación, de acuerdo con lo establecido en el apartado Decimocuarto.

c) En el caso de que el programa se inicie en formación profesional, se presentará el proyecto correspondiente, en el que deberán incluirse, al menos, los siguientes aspectos:

1.º. Datos de identificación del centro.

2.º. Lengua extranjera objeto del programa.

3.º. Justificación de la solicitud de implantación del PEB.

4.º. Objetivos que se pretenden conseguir con la puesta en marcha del programa.

5.º. Módulos que se impartirán en la lengua extranjera objeto del programa.

6.º. Relación del profesorado acreditado participante, especificando el año en el que fue acreditado y el título por el que se le acreditó, la especialidad de cada profesor, el módulo que va a impartir en la lengua extranjera objeto del programa y su situación administrativa en el centro.

7.º. Compromiso de dicho profesorado de permanencia en el programa durante dos cursos académicos, según anexo II.

8.º. Datos del coordinador del programa d) Además de la documentación que se establece en los subapartados anteriores, según corresponda, todos los centros que deseen participar en esta convocatoria deberán presentar la siguiente documentación:

1.º. Certificado de la sesión del consejo escolar del centro en que conste la aprobación de la solicitud de participación en esta convocatoria.

2.º. Certificado de la sesión del claustro de profesores del centro en que conste el compromiso de desarrollo del programa.

3.º. Documento, firmado por el director del centro, en el que se especifiquen las actividades que se tenga previsto realizar, o que se estén realizando, para la promoción del ambiente plurilingüe e intercultural en el centro, y la participación de la comunidad educativa en actividades, planes y proyectos relacionados con la mejora de las lenguas extranjeras o el fortalecimiento de las mismas en los últimos dos, según anexo III.

4.º. Cualquier otro documento acreditativo del cumplimiento de las condiciones exigidas en esta resolución.

2. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa verificará que la solicitud cumple los requisitos exigidos, y, si advirtiese defectos formales u omisión de alguno de los documentos solicitados, requerirá, en su caso, al centro solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en un plazo de diez días hábiles, con indicación de que, de no hacerlo, se entenderá que desiste de su solicitud, previa resolución.

Decimonoveno.- Criterios de selección.

1. Para implantar un PEB en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y formación profesional, la selección de los centros se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, que tendrán una puntuación máxima de 100 puntos, distribuidos de la siguiente forma:

a) Por la calidad, interés y coherencia del proyecto presentado, planificando actuaciones integradoras de áreas o materias que propicien el trabajo de colaboración de alumnos y docentes y que favorezcan el uso de todas las lenguas y culturas de los distintos componentes de la comunidad educativa y que planifiquen actividades con los auxiliares lingüísticos de conversación adecuadas a los objetivos planteados, hasta 30 puntos.

b) Por disponer de profesorado con destino definitivo tanto de la lengua extranjera objeto del programa como de otras áreas, materias o módulos impartidos en inglés (DNL), acreditado en dicha lengua extranjera, que se comprometa a desarrollar el programa durante al menos dos cursos, y por la solidez en la oferta de áreas, materias o módulos, hasta 30 puntos. Para obtener puntuación por este criterio, se deberá cumplimentar el anexo II.

c) Por la participación del centro en actividades, planes, programas y proyectos, en el marco de la mejora de las lenguas extranjeras que el centro ha desarrollado en los últimos dos años, hasta 20 puntos. Para obtener puntuación por este criterio, se deberá cumplimentar el anexo III.

d) Por el enriquecimiento de la oferta en materia de enseñanza de lenguas extranjeras en la zona, hasta 10 puntos.

e) Por planificar actuaciones que impliquen el uso de las TIC, hasta 10 puntos.

Los proyectos presentados deberán alcanzar una puntuación mínima de 65 puntos. En caso contrario, dichos proyectos serán desestimados.

2. El proyecto de los centros que hayan finalizado la implantación de un PEB en educación secundaria obligatoria y soliciten continuar su implantación en bachillerato será estudiado atendiendo a su calidad y al compromiso de los docentes implicados y, en su caso, posteriormente autorizado, si además, reúne las condiciones establecidas en la presente resolución.

Vigésimo.- Comité de Valoración.

1. Para el estudio y valoración de las solicitudes se constituirá un Comité de Valoración presidido por el Director General de Ordenación e Innovación Educativa, o persona en quien delegue, e integrado por dos asesores técnicos de la Unidad Técnica de Innovación Educativa, dos miembros del Servicio de Inspección de Educación, un asesor de la Unidad Técnica de Formación Profesional y Educación Permanente y un funcionario de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que actuará como secretario, con voz pero sin voto.

2. El Comité de Valoración tendrá las siguientes atribuciones:

a) Valorar las solicitudes para implantar un programa de educación bilingüe en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y formación profesional, conforme a los criterios de selección establecidos en el apartado Decimonoveno.

b) Verificar que los centros que hayan finalizado la implantación de un programa de educación bilingüe en educación secundaria obligatoria y deseen continuar su implantación en bachillerato reúnen las condiciones que, para ello, se establecen en la presente resolución.

c) Solicitar los informes y asesoramiento que considere necesarios.

d) Verificar la acreditación del profesorado responsable de las áreas, materias o módulos profesionales impartidos en la lengua extranjera objeto del programa para impartir dichas áreas, materias o módulos.

e) Realizar, en su caso, trámites de audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

f) Formular propuesta de resolución motivada, dirigida al órgano competente para la resolución de la convocatoria, debiendo desestimar aquellas que no obtengan la puntuación mínima de 65 puntos.

Vigésimo Primero.- Resolución de la selección de centros.

La competencia para autorizar a los centros seleccionados a implantar un programa de educación bilingüe corresponde al titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La resolución será motivada y se notificará a los centros interesados.

Vigésimo Segundo.- Obligaciones de los centros seleccionados.

Los centros que hayan sido seleccionados para implantar un PEB deberán:

a) Dar cumplimiento a la aplicación del programa conforme al compromiso adquirido por el claustro de profesores.

b) Garantizar al alumnado la continuidad en el aprendizaje de determinadas materias, impartidas parcial y progresivamente en la lengua extranjera objeto del programa, durante la etapa o enseñanza en que se implanta.

c) Organizar el horario semanal del grupo que participe en el PEB de educación secundaria obligatoria y bachillerato de forma que las horas que excedan de las oficiales se realicen en horario diferente, sin que ello suponga la merma de los períodos destinados a las demás materias.

d) Contemplar, en la programación general anual o programación equivalente en el caso de los centros integrados de formación profesional, aquellos aspectos organizativos, curriculares y de coordinación que se deriven de la implantación del programa de educación bilingüe.

e) Incorporar el PEB al proyecto educativo, al proyecto curricular o propuesta pedagógica y a las programaciones didácticas de las áreas, materias o módulos profesionales implicados en dicho programa.

f) Comunicar en el mes de septiembre a la Unidad Técnica de Innovación Educativa el número de alumnos de educación secundaria obligatoria o de bachillerato que han solicitado incorporarse al PEB, teniendo en cuenta que el mismo únicamente podrá implantarse en el caso de que lo hayan solicitado, al menos, quince alumnos en educación secundaria obligatoria y bachillerato. No obstante, cuando las características del programa y del centro así lo aconsejen, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, podrá autorizar la implantación de un PEB con un número de alumnos distinto del establecido en este subapartado.

g) Enviar a la Unidad Técnica de Innovación Educativa y, en su caso a la Dirección General de Formación Profesional, al inicio de cada curso escolar, la estructura del PEB, indicando las áreas, materias o módulos profesionales que van a formar parte del programa en cada uno de los cursos de la etapa o enseñanzas correspondientes, especificando los datos del coordinador del programa, y la relación del profesorado acreditado participante. Se deben indicar el año en el que fue acreditado y el título por el que se le acreditó y fecha de su expedición, la especialidad de cada profesor, el área, materia o módulo que va a impartir en la lengua extranjera objeto del programa y su situación administrativa en el centro.

Vigésimo Tercero.- Seguimiento y evaluación.

1. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa realizará el seguimiento de los programas de educación bilingüe que se hayan autorizado conforme a lo dispuesto en esta resolución. Igualmente, proporcionará el asesoramiento que considere adecuado para el mejor desarrollo de dichos programas y realizará la evaluación de los mismos.

2. Del mismo modo, los centros que implanten programas de educación bilingüe deberán realizar el oportuno seguimiento de los mismos e introducir los ajustes que se consideren necesarios.

Dicho seguimiento será realizado por el profesorado directamente implicado, por los departamentos de coordinación didáctica o equipos de ciclo cuyas área, materias o módulos profesionales formen parte del programa, y por la comisión de coordinación pedagógica.

3. Los departamentos de coordinación didáctica o equipos de ciclo implicados en el programa de educación bilingüe recogerán, en sus memorias de fi n de curso, cuantas conclusiones y propuestas de modificación se consideren convenientes para la mejora de dicho programa en el curso siguiente. Tales conclusiones y propuestas de mejora deberán derivarse de la evaluación que dichos departamentos o equipos de ciclo, en el ámbito de sus competencias, realicen del mencionado programa.

Vigésimo Cuarto.- Supuestos de revocación de la autorización concedida.

El titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, previa audiencia al centro interesado, podrá revocar la autorización concedida a los centros en los siguientes supuestos:

a) A petición razonada del propio centro, previa aprobación por parte del claustro de profesores a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica.

b) Cuando se detecten anomalías que aconsejen la finalización de la autorización.

c) Cuando se produzca cualquier incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia o en las disposiciones que se incluyen en la presente resolución.

Vigésimo Quinto.- Centros integrados de formación profesional Las referencias al consejo escolar en la presente resolución se entenderán referidas al claustro de profesores. Asimismo, las referencias al proyecto educativo de centro y a la programación general anual se entenderán referidas al proyecto funcional.

Vigésimo Sexto.- Centros que imparten educación infantil y/o primaria que no cuenten con comisión de coordinación pedagógica.

En aquellos centros que imparten educación infantil y/o primaria que no cuenten con comisión de coordinación pedagógica, las funciones que esta resolución atribuye a dicha comisión serán asumidas por el claustro de profesores.

Vigésimo Séptimo.- Convalidaciones en el caso de los alumnos que cursan un programa de educación bilingüe en educación secundaria obligatoria o en bachillerato.

Los alumnos que cursen simultáneamente un programa de educación bilingüe en educación secundaria obligatoria o bachillerato y enseñanzas profesionales de música o danza podrán convalidar la materia optativa segunda lengua extranjera con asignaturas de música o danza tan sólo si esa segunda lengua extranjera no es la lengua objeto del programa de educación bilingüe.

ANEXOS OMITIDOS

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