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Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León

10/05/2012
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Decreto 17/2012, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León. (BOCYL de 9 de mayo de 2012) Texto completo.

El Decreto 17/2012, tiene por objeto aprobar el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León.

El Consejo Consultivo de Castilla y León, es el superior órgano consultivo de la Comunidad de Castilla y León, no está integrado en ninguna de las Consejerías u otros órganos o entidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Entre sus prioridades está la de velar, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

La Ley 1/2002, de 9 de abril Vínculo a legislación, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 17/2012, DE 3 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA Y LEÓN.

Preámbulo

De conformidad con lo establecido en la Disposición final segunda de la Ley 1/2002, de 9 de abril Vínculo a legislación, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León y en el artículo 2.2.a) Vínculo a legislación del Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento Orgánico, el Pleno de esta institución ha procedido a la elaboración de un nuevo reglamento orgánico que deberá ser aprobado por la Junta de Castilla y León.

En reunión celebrada el 22 de marzo de 2012, el Pleno del Consejo Consultivo aprobó por unanimidad dicho reglamento y acordó su remisión a la Junta de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de mayo de 2012

DISPONE:

Artículo único. Se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León que figura como Anexo.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan al presente decreto y al reglamento orgánico que con él se aprueba.

ANEXO

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA Y LEÓN

El Estatuto de Autonomía define en su artículo 33 al Consejo Consultivo de Castilla y León como “el superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad” y establece que “una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición, organización, funcionamiento y competencias”. En cumplimiento de este precepto estatutario se aprobó la Ley 1/2002, de 9 de abril Vínculo a legislación, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, y posteriormente, mediante el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, su reglamento orgánico.

La Ley 5/2011, de 19 de septiembre, por la que se introducen modificaciones relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Consultivo y de Cuentas y al Gobierno y Administración de la Comunidad, ha modificado la Ley 1/2002, de 9 de abril Vínculo a legislación, en dos aspectos: desde el punto de vista orgánico, ha reducido de cinco a tres el número de Consejeros electivos y ha introducido limitaciones en el mandato de los Consejeros natos; y desde el punto de vista de su funcionamiento, faculta al Consejo Consultivo para que pueda elaborar, a solicitud de la Junta de Castilla y León, estudios, informes, propuestas o dictámenes sobre asuntos relacionados con el cumplimiento y desarrollo del Estatuto de Autonomía, y delimita la competencia de la Institución para dictaminar sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se tramiten por la Junta de Castilla y León y por las Administraciones Locales, situando un umbral cuantitativo mínimo de 1.000 euros. Dichas modificaciones exigen adecuar diversos preceptos del reglamento orgánico a la nueva regulación legal.

Por otra parte, transcurridos casi nueve años de funcionamiento de la Institución, se considera necesario también introducir otras modificaciones adicionales en el reglamento orgánico que coadyuven a un mejor funcionamiento del Consejo Consultivo y que se refieren a los siguientes aspectos: concreción de la ubicación de la sede del Consejo; supuestos en que es precisa una nueva consulta al Consejo; regulación de los honores y precedencias; forma de elección y suplencia del Presidente del Consejo; duración de su mandato; previsión expresa de que el Presidente pueda participar en el turno de reparto de estudios, ponencias o dictámenes; supresión de la posibilidad de que uno de los Consejeros electivos sea nombrado entre titulados superiores que no sean licenciados en Derecho, al haberse reducido en la ley de cinco a tres el número de Consejeros electivos; regulación de las tomas de posesión del Presidente, Consejeros, Secretario General, Letrado Jefe y Letrados; posibilidad de comunicación directa con la autoridad consultante, cuando ésta sea una corporación local, en el supuesto de requerimiento de documentación complementaria de los expedientes enviados; previsión expresa de la figura de Letrado Jefe y de sus funciones; modificación de los plazos de toma de posesión del Letrado Jefe, de los Letrados y del personal funcionario; y adaptaciones nominativas de diversas normas.

Ante esta multiplicidad de modificaciones, se considera más adecuado, desde el punto de vista de la técnica normativa, aprobar un nuevo reglamento orgánico que sustituya al anterior y recoja todas las innovaciones en un nuevo texto.

El reglamento consta de cinco títulos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

El título I trata sobre aspectos generales, como la naturaleza del Consejo, su autonomía orgánica y funcional, su no integración en ningún órgano o entidad de la Administración de la Comunidad, la ubicación de su sede oficial en la ciudad de Zamora, el deber de reserva y abstención de los miembros y personal del Consejo, así como los emblemas e insignias de la Institución, inspirados en los antiguos sellos rodados de los reyes castellanos y leoneses, que incorporan la leyenda “omnibus aequa” alusiva al modo de ejercicio de la función consultiva. Asimismo, se regulan los supuestos en que es precisa una nueva consulta al Consejo Consultivo y se prevé la obligación de la autoridad consultante de comunicar al Consejo la decisión que hayan adoptado sobre el asunto sometido a consulta, de lo cual se llevará un registro específico.

El título II se refiere a la composición, organización y distribución de competencias en el seno del Consejo. Se regula en él la composición y competencias del Pleno y de las Secciones, así como las figuras del Presidente, Consejeros y Secretario General. En relación con las Secciones, el reglamento establece su número en dos y pretende garantizar su carácter plural y colegiado, al fijar su composición entre un mínimo de dos Consejeros, incluyendo al Presidente, y un máximo igual al número total de Consejeros en ejercicio en cada momento. También se regula en este título el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo, y se prevé la existencia de un registro de intereses en el que se dejará constancia de las declaraciones legalmente previstas a estos efectos.

El título III se dedica al funcionamiento del Pleno, de las Secciones y de las Comisiones o Ponencias especiales que se constituyan, y al procedimiento para la emisión de dictámenes. En relación con esta cuestión, se establece el proceso de admisión a trámite de las solicitudes de consulta; el plazo para la emisión de los dictámenes; la comunicación directa con la autoridad consultante, cuando ésta sea una corporación local, en el supuesto de requerimiento de documentación complementaria de los expedientes enviados; la posibilidad de requerir el concurso de expertos y de otorgar audiencia a los interesados; y, finalmente, la comunicación, certificación y archivo de los dictámenes, así como su publicación. Asimismo, se regula la elaboración de los estudios, informes, propuestas u otros dictámenes que sean solicitados por la Junta de Castilla y León, sobre todos aquellos asuntos relacionados con el cumplimiento y desarrollo del Estatuto de Autonomía; y se prevé que el Consejo apruebe anualmente una memoria en la que se refleje no sólo el resultado de su actividad consultiva sino también las observaciones y recomendaciones que realice para un mejor funcionamiento de las Administraciones Públicas de la Comunidad.

El título IV regula la dotación de personal del Consejo, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley Reguladora, y establece las normas de clasificación, selección y provisión de los puestos de trabajo, con especial atención a las funciones que corresponden al Letrado Jefe y a los Letrados del Consejo.

El título V concreta el régimen presupuestario, patrimonial y de control económico-financiero, encomendándose este último a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por último, en su parte final, el reglamento recoge previsiones de diverso carácter, entre las cuales merece ser destacada la relativa al funcionamiento del Consejo en dos Secciones, compuestas cada una de ellas por el Presidente y todos los Consejeros durante el tiempo que el Pleno considere conveniente, como medida de garantía del principio de unidad de doctrina; y la que prevé la posibilidad de que el Consejo ejerza otras funciones que le sean atribuidas por una norma con rango de ley.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Naturaleza y sede del consejo

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en su ley reguladora, es el superior órgano consultivo de la Comunidad de Castilla y León.

2. El Consejo Consultivo no está integrado en ninguna de las Consejerías u otros órganos o entidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. Velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Autonomía orgánica y funcional.

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional y observa en su actuación los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.

2. En el ejercicio de su autonomía orgánica y funcional, el Consejo Consultivo:

a) Elabora su reglamento orgánico, así como sus modificaciones.

b) Elabora su anteproyecto de presupuesto y, una vez aprobado, lo ejecuta y liquida.

c) Concreta y determina su dotación de personal en los términos del artículo 65 de este reglamento orgánico.

d) Tiene capacidad para contratar.

e) Administra y conserva el patrimonio afecto al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3. Sede.

El Consejo Consultivo tiene su sede oficial en la plaza de la Catedral n.º 5 de la ciudad de Zamora.

Capítulo II

Consultas y dictámenes

Artículo 4. Carácter de los dictámenes.

1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo en los casos en que así se establezca en las leyes. Se fundamentarán en derecho sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia, salvo que así le sea solicitado expresamente por la autoridad consultante, en cuyo caso se abordarán conjuntamente con el dictamen jurídico.

3. Los asuntos sometidos a dictamen del Consejo Consultivo no podrán remitirse para su informe posterior a ningún otro órgano o institución en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 5. Obligatoriedad de nueva consulta al Consejo Consultivo.

1. Resulta obligado someter de nuevo al Consejo Consultivo de Castilla y León un anteproyecto o proyecto de disposición general ya dictaminado cuando se introduzca en él alguna modificación sustancial o relevante.

2. No tienen en ningún caso la consideración de modificaciones sustanciales o relevantes, en el sentido señalado en el apartado anterior, las que tengan por exclusiva finalidad recoger las propias observaciones formuladas por el Consejo en su dictamen.

3. Las segundas o ulteriores consultas sobre asuntos ya dictaminados serán turnadas al mismo Consejero ponente del dictamen, quien propondrá al Pleno o Sección competente la decisión que corresponda.

4. En el supuesto de que se omitiera la consulta y el Consejo estimase que las modificaciones introducidas con posterioridad a su dictamen en los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales tienen carácter sustancial o relevante, se procederá en la forma prevista en el artículo 8 del reglamento orgánico.

Artículo 6. Fórmula de incorporación de los dictámenes.

1. Las disposiciones y resoluciones que se dicten de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo expresarán la fórmula “...de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León”.

2. Las disposiciones y resoluciones que se dicten apartándose del dictamen del Consejo Consultivo expresarán la fórmula “...oído el Consejo Consultivo de Castilla y León”. En este caso, si la disposición o resolución se dictara coincidiendo plenamente con algún voto particular se empleará la fórmula “...oído el Consejo Consultivo de Castilla y León y de conformidad con el voto particular emitido por el Consejero o Consejeros...”.

3. Cuando sea necesario, el dictamen emitido por el Consejo Consultivo determinará de forma específica qué observaciones del mismo deben seguirse por la autoridad consultante para que resulte procedente la utilización de la fórmula de conformidad referida en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 7. Comunicación de disposiciones y resoluciones.

1. La autoridad consultante comunicará al Consejo Consultivo la decisión adoptada en el asunto sometido a su consulta dentro de los quince días hábiles siguientes a su adopción.

2. El Secretario General informará al Pleno del Consejo de las disposiciones y resoluciones adoptadas “oído el Consejo Consultivo de Castilla y León” y de las diferencias de criterio entre el dictamen y la resolución o disposición definitiva. Asimismo, llevará un registro específico de las disposiciones dictadas y resoluciones adoptadas “oído el Consejo Consultivo de Castilla y León”.

Artículo 8. Omisión de una consulta preceptiva.

Cuando en el despacho de algún asunto se hubiera omitido la consulta preceptiva al Consejo Consultivo, el Presidente lo pondrá de manifiesto a la autoridad correspondiente, con advertencia, en su caso, de las posibles consecuencias que en derecho procedan.

Capítulo III

Deber de reserva y abstención

Artículo 9. Deber de reserva de los miembros y personal del Consejo.

El Presidente, los Consejeros, el Secretario General, el Letrado Jefe, los Letrados y el resto de personal del Consejo Consultivo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados, mientras los asuntos no hayan sido resueltos, y siempre sobre las deliberaciones habidas y los pareceres y votos emitidos.

Artículo 10. Deber de abstención.

1. El Presidente, los Consejeros, el Secretario General, el Letrado Jefe, los Letrados y demás personal del Consejo Consultivo tienen la obligación de abstenerse en los asuntos en los que concurra alguna causa de abstención conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A los efectos previstos en el artículo 28.2.e) de dicha ley, no se considerarán en ningún caso personas jurídicas directamente interesadas las Cortes de Castilla y León ni las Administraciones Públicas.

2. El Presidente, los Consejeros y el Secretario General estarán obligados, además, a inhibirse del conocimiento de los asuntos en que hubieren intervenido o interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido parte él, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, o familiares dentro del segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad en los dos años anteriores a su toma de posesión.

3. Cuando concurra causa de abstención, y a los solos efectos de lo previsto en el artículo 28.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se entenderá por superior jerárquico del Presidente, de los Consejeros y del Secretario General el Pleno del Consejo.

4. Asimismo, y a los solos efectos de lo previsto en el artículo 28.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se entenderá por superior jerárquico del Letrado Jefe, de los Letrados y del resto de personal del Consejo su Presidente.

5. La parte interesada podrá promover la recusación de las personas afectadas por la concurrencia de una causa de abstención, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

Capítulo IV

Honores y emblema del Consejo

Artículo 11. Honores y precedencia.

1. El tratamiento del Consejo Consultivo es impersonal.

2. El Consejo Consultivo y sus miembros gozarán de los honores y precedencias que correspondan de acuerdo con su naturaleza de superior órgano consultivo de la Comunidad de Castilla y León.

3. El Pleno del Consejo Consultivo acordará el procedimiento y condiciones para el establecimiento de honores y precedencia de los miembros del Consejo durante su mandato y una vez finalizado éste, así como para el otorgamiento de premios, recompensas y distinciones al personal al servicio del Consejo, en reconocimiento a su labor y dedicación.

Artículo 12. Emblema e insignias del Consejo.

1. El emblema del Consejo Consultivo de Castilla y León adopta la antigua forma de sello rodado, incorporando en el círculo central el signum de los símbolos de la Comunidad, timbrado por corona real abierta, con castillos y leones contracuartelados, en la forma y colores establecidos en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, y en la corona circular externa la leyenda “CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA Y LEÓN” y en la interna la locución latina “OMNIBUS AEQUA”, alusiva al modo de ejercicio, por el Consejo, de la función consultiva.

2. Las insignias del Consejo Consultivo serán medalla y placa en las que se recoja el emblema del Consejo. El reverso de la medalla portará el blasón de Castilla y León sobre un fondo carmesí tradicional. El Presidente y los Consejeros portarán medalla y placa, el Secretario General llevará medalla y el Letrado Jefe y los Letrados portarán placa.

3. En los actos públicos y solemnes del Consejo Consultivo, el Presidente, los Consejeros, el Secretario General y los Letrados podrán vestir toga de color negro con vuelillos sobre fondo carmesí tradicional, así como las insignias del Consejo.

Artículo 13. Credencial.

Los miembros y el personal del Consejo Consultivo dispondrán de una tarjeta de identidad que acredite su condición y empleo.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS

Capítulo I

Órganos del Consejo

Artículo 14. Organización del Consejo.

El Consejo Consultivo de Castilla y León actuará en Pleno y en Secciones.

Capítulo II

El Pleno

Artículo 15. Composición.

El Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León está integrado por el Presidente, los Consejeros electivos, los Consejeros natos y el Secretario General, éste con voz pero sin voto.

Artículo 16. Competencias del Pleno.

Corresponden al Pleno del Consejo Consultivo, además de las atribuciones previstas en la ley reguladora, las siguientes:

a) Elaborar el reglamento orgánico del Consejo, así como sus modificaciones.

b) Aprobar el anteproyecto del presupuesto.

c) Determinar la dotación de personal en los términos del artículo 65 de este reglamento orgánico.

d) Designar al Presidente del Consejo Consultivo entre los Consejeros electivos.

e) Designar a los Consejeros que integran cada una de las Secciones y a su Presidente respectivo.

f) Determinar la composición y competencias de las Secciones, en los términos previstos en los artículos 19 y 20 de este reglamento orgánico.

g) Aprobar los estudios, informes, propuestas o dictámenes a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley Reguladora.

h) Crear, modificar y extinguir Comisiones o Ponencias sobre asuntos generales o materias específicas, así como determinar su composición, funciones y duración, en su caso.

i) Resolver sobre la concurrencia de una causa de abstención o recusación en el Presidente, en los Consejeros o en el Secretario General.

j) Determinar las retribuciones, indemnizaciones y compensaciones del Presidente, Consejeros y Secretario General, en los términos fijados en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

k) Otorgar premios, recompensas y distinciones al personal al servicio del Consejo Consultivo en reconocimiento a su labor y dedicación.

l) Aprobar la memoria anual.

m) Las demás previstas en el presente reglamento orgánico como de su competencia.

n) Cualesquiera otras no previstas inicialmente como de su competencia pero que el Presidente, en atención a su relevancia o trascendencia, estime oportuno someter a su consideración.

Artículo 17. Mociones y recomendaciones.

Además de las competencias de dictamen que le atribuye la ley reguladora, el Pleno del Consejo Consultivo podrá hacer, en los asuntos de su competencia, mociones o recomendaciones para un mejor funcionamiento de la Administración.

Capítulo III

Las secciones

Artículo 18. Secciones.

El Consejo Consultivo tendrá dos Secciones.

Artículo 19. Composición.

1. Cada Sección del Consejo Consultivo estará constituida como mínimo por dos Consejeros y como máximo por un número equivalente al de todos los Consejeros en ejercicio, uno de los cuales será su Presidente, y por el Secretario General o quien le sustituya, que actuará con voz y sin voto. La Sección o Secciones de las que forme parte el Presidente del Consejo serán presididas por éste.

2. Cada una de las Secciones estará asistida por uno o más Letrados.

3. El orden de las Secciones será el que se les asigne en el momento de su constitución.

4. Corresponderá al Pleno del Consejo Consultivo determinar la composición y competencias de cada una de las Secciones, así como nombrar a sus respectivos Presidentes. Este acuerdo será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 20. Competencias.

1. Corresponde a las Secciones emitir dictamen en los supuestos previstos en el artículo 19, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora.

2. La distribución de asuntos entre las Secciones se realizará por el Pleno de acuerdo con criterios objetivos, procurando garantizar la homogeneidad de las materias asignadas a cada una de ellas, así como el equilibrio en la carga de trabajo. El acuerdo del Pleno que establezca esta atribución competencial se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Capítulo IV

El Presidente

Artículo 21. Nombramiento y toma de posesión.

1. El Consejo Consultivo elegirá a su Presidente entre los Consejeros electivos en la primera sesión que se celebre tras la toma de posesión de éstos.

La elección se realizará por el Pleno en votación secreta y exigirá mayoría absoluta de todos los miembros en primera votación, o mayoría simple en segunda votación. En caso de empate, será Presidente el Consejero electivo que corresponda según el orden de su designación por las Cortes de Castilla y León.

2. En caso de pérdida de la condición de Consejero electivo de uno o dos miembros del Consejo, de los cuales uno sea el Presidente, la elección del nuevo Presidente se realizará tras la toma de posesión de los nuevos Consejeros, conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por Acuerdo del Presidente de la Junta de Castilla y León y tomará posesión de su cargo en un acto público y solemne en el que, tras la lectura del acuerdo de nombramiento por el Secretario General, prestará juramento o promesa con la siguiente fórmula: “Juro (o prometo) desempeñar fielmente el cargo de Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León para el que he sido nombrado, con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y demás normas del ordenamiento jurídico”.

4. En los supuestos de renovación total de los Consejeros electivos, cuando el acto de toma de posesión no sea presidido por el Presidente de la Junta de Castilla y León, el Consejero electivo de más edad presidirá el acto de juramento o promesa.

Artículo 22. Tratamiento.

El Presidente del Consejo Consultivo tendrá el tratamiento de excelencia y estará equiparado a los Consejeros de la Junta de Castilla y León y, en su defecto, a los Secretarios de Estado de la Administración del Estado.

Artículo 23. Duración del mandato.

El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por un período igual al de su mandato como Consejero. Finalizado éste, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación y toma de posesión de los nuevos Consejeros.

Artículo 24. Suplencia.

1. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero electivo más antiguo, y si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad entre los de dicha condición.

2. El Presidente podrá delegar, en casos concretos y específicos, la representación del Consejo Consultivo en uno de los Consejeros.

Artículo 25. Funciones y atribuciones.

1. Corresponden al Presidente del Consejo Consultivo, además de las funciones y competencias que le atribuye la ley reguladora, las siguientes:

a) En relación con el Consejo Consultivo como Institución:

1.ª Comunicar al Presidente de la Junta de Castilla y León las vacantes que, por cualquier naturaleza, se produzcan en las plazas de Consejeros.

2.ª Presidir el acto de juramento o promesa de los Consejeros electivos, en el supuesto previsto en el artículo 12.3 de la ley reguladora, y de los ex presidentes de la Junta de Castilla y León, cuando se incorporen como miembros natos del Consejo.

3.ª Presidir el acto de juramento o promesa del Secretario General al tomar posesión de su cargo.

4.ª Presidir el acto de juramento o promesa del Letrado Jefe y de los Letrados al tomar posesión de sus puestos de trabajo.

b) Como funciones administrativas generales:

1.ª Ejercer, con respecto al Consejo, las funciones que la ley reguladora de la hacienda y del sector público de la Comunidad atribuye a los titulares de las Consejerías de la Junta de Castilla y León en sus respectivos ámbitos, así como las que la normativa presupuestaria encomienda a la Consejería de Hacienda en materia de modificaciones presupuestarias dando cuenta a la citada Consejería.

2.ª Ostentar la condición de órgano de contratación en los términos previstos en la legislación sobre contratos del sector público.

3.ª Aprobar la estructura administrativa del Consejo.

4.ª Ejercer las funciones de dirección del Consejo y de sus servicios, asumiendo respecto a los mismos las atribuciones propias de los titulares de las Consejerías de la Junta de Castilla y León.

5.ª Autorizar con su firma las comunicaciones oficiales del Consejo.

c) En materia de personal, ejercer las atribuciones que la legislación específica atribuye a los titulares de las Consejerías de la Junta de Castilla y León en sus respectivos ámbitos y, además, las siguientes:

1.ª Programar las necesidades de personal a medio y largo plazo.

2.ª Establecer la jornada de trabajo.

3.ª Aprobar los planes de empleo.

4.ª Ejercer la inspección general sobre el personal sujeto a su dependencia orgánica.

5.ª Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal.

6.ª Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

7.ª Convocar y resolver las pruebas de selección de personal, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas.

8.ª Determinar los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos.

9.ª Reconocer la adquisición y cambio de grado personal, así como el tiempo de servicios previos y el de antigüedad.

d) En relación con el funcionamiento del Consejo:

1.ª Turnar los asuntos entre los Consejeros para su despacho.

2.ª Abrir y levantar las sesiones del Pleno.

3.ª Dirigir las deliberaciones del Pleno y suspenderlas, y conceder o negar la palabra a quien la solicite.

4.ª Proponer el despacho por el Pleno de los asuntos que no figuren en el orden del día y retirar los que requieran de mayor estudio.

5.ª Acordar la audiencia de los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta.

6.ª Invitar a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, a los organismos o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

e) El Presidente ejercerá las demás atribuciones de competencia del Consejo que no se encuentren específicamente asignadas a otro órgano de éste.

f) El Presidente podrá participar también en el turno de reparto de estudios, ponencias o dictámenes.

2. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Presidente del Consejo podrá dotarse de un gabinete, como órgano de asesoramiento y apoyo, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente por aquél.

Artículo 26. Retribuciones.

1. El Presidente percibirá las remuneraciones que fijen para este cargo los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León o, en su defecto, las previstas para los Consejeros de la Junta de Castilla y León, así como el complemento de productividad en la cuantía que establezca el Pleno del Consejo.

2. Tendrá derecho a percibir las cantidades correspondientes a gastos de viaje, alojamiento, manutención u otras compensaciones en las cuantías y condiciones que se determinen por el Pleno del Consejo y se incluyan en su presupuesto anual.

Capítulo V

Los Consejeros

Artículo 27. Nombramiento y toma de posesión.

1. Los Consejeros electivos y natos serán nombrados por Acuerdo del Presidente de la Junta de Castilla y León y tomarán posesión de sus cargos en un acto público y solemne en el que, tras la lectura del acuerdo de nombramiento por el Secretario General, prestarán juramento o promesa con la siguiente fórmula: “Juro (o prometo) desempeñar fielmente el cargo de Consejero del Consejo Consultivo de Castilla y León para el que he sido nombrado, con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y demás normas del ordenamiento jurídico”.

2. En los supuestos de renovación total de los Consejeros electivos, cuando el acto de toma de posesión de los nuevos Consejeros no sea presidido por el Presidente de la Junta de Castilla y León, el Presidente saliente o, en su defecto, el Consejero, electivo saliente o nato, de mayor edad presidirá el acto de juramento o promesa.

Artículo 28. Tratamiento.

Los Consejeros tendrán el tratamiento de excelencia y estarán equiparados a los Consejeros de la Junta de Castilla y León y, en su defecto, a los Secretarios de Estado de la Administración del Estado.

Artículo 29. Duración del mandato.

1. Los Consejeros electivos serán nombrados por un período de seis años, sin perjuicio de su reelección, desde la fecha de su designación, que se hará efectiva desde el día de la toma de posesión. Finalizado su mandato continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación y toma de posesión de los nuevos Consejeros.

2. El mandato de los Consejeros natos será, con carácter general, ininterrumpido hasta los setenta años.

Artículo 30. Suspensión de la condición de Consejero.

En los supuestos previstos en el artículo 12.2, párrafo segundo, de la ley reguladora, el Pleno podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones del Consejero afectado desde el momento en que las actuaciones jurisdiccionales penales se dirijan formalmente contra él.

Artículo 31. Prohibición de abstenerse y delegar.

1. Los Consejeros no podrán dejar de pronunciarse en sentido positivo o negativo en el ejercicio de la función consultiva que corresponde al Consejo.

2. El ejercicio del cargo de Consejero no es susceptible de delegación.

Artículo 32. Derechos y obligaciones.

1. Son derechos de los Consejeros:

a) Proponer al Presidente la inclusión de asuntos en el orden del día del Pleno.

b) Obtener cuanta información sea precisa para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

c) En las sesiones a las que asistan, discutir los proyectos de dictamen, realizar propuestas de modificación, aceptación o desestimación, solicitar su retirada o que queden sobre la mesa para su estudio o para ampliación de sus antecedentes.

d) Ejercer su derecho al voto y formular, por escrito, voto particular razonado.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Dirigir al Letrado que se encargue del asunto en el estudio, preparación y redacción del proyecto de dictamen.

g) Apercibir a cualquier funcionario de su Sección, lo que comunicará al Secretario General.

2. Son obligaciones de los Consejeros:

a) Asistir, con voz y voto, a todas las reuniones a que sean convocados, debiendo excusar su ausencia en caso de imposibilidad.

b) Participar en las deliberaciones de los asuntos.

c) Realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan por turno de reparto o les sean encomendados por el Presidente o por el Pleno.

d) Asumir, íntegra y exclusivamente, la responsabilidad en la confección de los proyectos de dictamen.

Artículo 33. Retribuciones.

1. Los Consejeros electivos y natos con dedicación plena percibirán las remuneraciones que fijen para este cargo los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León o, en su defecto, las previstas para los Consejeros de la Junta de Castilla y León, así como el complemento de productividad en la cuantía que establezca el Pleno del Consejo.

2. Los Consejeros a los que se haya autorizado el ejercicio de actividades compatibles remuneradas, docentes e investigadoras, tendrán derecho a las siguientes percepciones económicas:

a) Indemnización por asistencia a las sesiones del Pleno y reuniones de las Secciones y Comisiones o Ponencias, en las cuantías que anualmente se establezcan en el presupuesto del Consejo.

b) Compensaciones por la elaboración de los proyectos de dictamen o, en su caso, de los trabajos que les hayan sido encomendados, en la cuantía que se determine anualmente en el presupuesto del Consejo.

3. Todos los Consejeros tendrán derecho a percibir las cantidades correspondientes a gastos de viaje, alojamiento y manutención en las cuantías y condiciones que se determinen por el Pleno del Consejo y se incluyan en su presupuesto anual.

Artículo 34. Incompatibilidades de los Consejeros y registro de intereses.

1. La condición de miembro del Consejo Consultivo de Castilla y León estará sujeta al régimen especial de incompatibilidades contemplado en el artículo 11 de la Ley Reguladora.

2. Los Consejeros deberán realizar declaración de compatibilidad, de bienes patrimoniales y de las actividades que pudieran ser causa de inhibición a los mismos efectos previstos para los miembros de la Junta y otros cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. El Secretario General del Consejo llevará un registro de intereses en el que se dejará constancia de las declaraciones referidas en el apartado anterior en forma análoga a la prevista en relación con los miembros de la Junta y otros cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Capítulo VI

El Secretario General

Artículo 35. Nombramiento y toma de posesión.

1. El Secretario General será nombrado y relevado por el Pleno del Consejo Consultivo a propuesta de su Presidente, entre funcionarios de cualquier Administración Pública, entidad, institución u organismo público, licenciados en Derecho y que tengan, como mínimo, diez años de antigüedad en funciones de asesoramiento jurídico a la Administración.

2. El Secretario General del Consejo Consultivo tomará posesión de su cargo dentro de los diez días hábiles siguientes al de la publicación de su nombramiento en el “Boletín Oficial de Castilla y León” en un acto público y solemne en el que, tras la lectura del acuerdo de nombramiento por quien actúe de secretario, prestará juramento o promesa con la siguiente fórmula: “Juro (o prometo) desempeñar fielmente el cargo de Secretario General del Consejo Consultivo de Castilla y León para el que he sido nombrado, con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y demás normas del ordenamiento jurídico”.

En este acto actuará de Secretario el Letrado Jefe o, en caso de vacante o ausencia de éste, el Letrado que le sustituya conforme al artículo 37 de este reglamento.

Artículo 36. Tratamiento.

El Secretario General tendrá el tratamiento de ilustrísima y estará equiparado a los Viceconsejeros de la Junta de Castilla y León o a su equivalente de la Administración de la Comunidad y, en su defecto, a los Subsecretarios de la Administración del Estado.

Artículo 37. Sustitución.

En el caso de vacante o ausencia, el Secretario General será sustituido por el Letrado Jefe o, en el caso de vacante o ausencia de ambos, por el Letrado con mayor antigüedad en el Consejo y, si concurriesen varios de la misma antigüedad, por el de mayor edad entre los de dicha condición.

Artículo 38. Incompatibilidades.

El Secretario General del Consejo Consultivo estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que los Consejeros.

Artículo 39. Funciones.

1. Al Secretario General le corresponden las funciones de Secretario del Pleno y de las Secciones del Consejo, la responsabilidad directa del personal y de la organización de los servicios y dependencias del Consejo, así como las funciones de colaboración en la ejecución de asuntos, e impulso y supervisión del funcionamiento de los servicios, sin perjuicio de la dirección superior del Presidente y de los Consejeros Presidentes de Sección.

2. En relación con el funcionamiento del Pleno le corresponden:

a) Entregar copia de los expedientes a los Consejeros a quienes corresponda su ponencia, coordinar el despacho de las ponencias con el de las sesiones del Pleno y recabar la entrega de los proyectos de dictamen.

b) Preparar y cursar el orden del día de las sesiones, previa aprobación del Presidente.

c) Preparar los expedientes cuyo contenido deba ser objeto de deliberación según el orden del día de las sesiones.

d) Asistir a las sesiones con voz y sin voto.

e) Extender las actas de las sesiones y formar un libro de actas del Pleno, foliado y visado por el Presidente.

f) Expedir certificaciones de actas, dictámenes, acuerdos y de sus copias, con el visto bueno del Presidente.

g) Dar fe de los dictámenes aprobados por el Consejo y de las modificaciones que en ellos se introduzcan.

h) Llevar el libro de dictámenes del Consejo Consultivo.

i) Extender las certificaciones de asistencia requeridas para acreditar los devengos a que tuvieran derecho los Consejeros.

j) Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta.

k) Preparar la memoria anual para su aprobación por el Pleno del Consejo.

l) Custodiar la documentación del Consejo.

m) Informar al Presidente sobre la falta de competencia del Consejo en el supuesto previsto en el artículo 54.3 del presente reglamento orgánico, proponiendo la resolución que proceda.

3. En relación con la dirección de los servicios y del personal del Consejo, le corresponden:

a) Llevar el registro general y el registro específico de expedientes del Consejo Consultivo.

b) Preparar el anteproyecto de presupuesto.

c) Recopilar la doctrina legal.

d) Coordinar los diversos servicios del Consejo.

e) Dirigir los servicios de archivo, biblioteca y documentación, así como aquellos otros que tengan encomendadas las tareas de publicación de las actividades del Consejo.

f) Gestionar la contratación administrativa y administrar el patrimonio.

g) Ejercer, bajo la superior dirección del Presidente, la jefatura y gestión del personal del Consejo, desarrollando, respecto de éste, las funciones que la legislación específica atribuye a los Secretarios Generales de las Consejerías de la Junta de Castilla y León en sus respectivos ámbitos.

h) Despachar la correspondencia ordinaria.

i) Expedir las certificaciones en relación con los asuntos propios del Consejo.

4. El Secretario General asistirá al Presidente y a los Consejeros en todos los asuntos en que se le requiera y desempeñará aquellas funciones que le sean desconcentradas, delegadas o encomendadas por el Presidente.

Artículo 40. Retribuciones.

1. El Secretario General percibirá las remuneraciones que fijen para este cargo los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León o, en su defecto, las previstas para los Viceconsejeros de la Junta de Castilla y León y, en su defecto, para los Subsecretarios de la Administración del Estado, así como el complemento de productividad en la cuantía que establezca el Pleno del Consejo.

2. Tendrá derecho a percibir las cantidades correspondientes a gastos de viaje, alojamiento y manutención en las cuantías y condiciones que se determinen por el Pleno del Consejo y se incluyan en su presupuesto anual.

TÍTULO III

FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA Y LEÓN

Capítulo I

El pleno

Artículo 41. Convocatoria de las sesiones.

1. Las sesiones del Pleno se convocarán por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de al menos dos Consejeros, con cinco días hábiles de antelación, salvo estimada urgencia. La convocatoria se cursará a través del Secretario General con el orden del día y la documentación necesaria para la adopción de acuerdos.

2. Podrán celebrarse sesiones del Pleno sin previa convocatoria cuando estén presentes todos sus miembros y así lo acuerden.

3. Las sesiones del Pleno serán secretas salvo la relativa a la aprobación de la memoria anual y aquellas otras en que así se acuerde por el Presidente, oído el Pleno.

Artículo 42. Quórum de constitución.

Para la constitución del Pleno del Consejo Consultivo, así como para la validez de sus deliberaciones y acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente, o de quien le sustituya, y de un número de Consejeros que junto con aquél conformen la mayoría absoluta, así como la del Secretario General o quien le reemplace en sus funciones.

Artículo 43. Asistencia al Pleno.

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León podrá asistir a las sesiones del Pleno del Consejo e informar en él cuando lo considere conveniente. Igual facultad corresponde a los Consejeros de la Junta de Castilla y León cuando sean invitados a tal fin.

2. El Letrado Jefe y los Letrados podrán asistir a las sesiones del Pleno cuando así lo acuerde el Presidente, pudiendo hacer uso de la palabra, a petición de cualquier Consejero, con la venia de aquél.

3. Cuando el Presidente lo estime procedente, los antiguos miembros del Consejo podrán ser invitados a las sesiones del Pleno, en virtud de lo que prevé el artículo 11.3 de este reglamento.

Artículo 44. Desarrollo de las sesiones.

1. Abierta la sesión por el Presidente del Consejo, el Secretario comprobará el quórum de constitución y procederá a leer el orden del día.

2. Seguidamente el Secretario dará lectura al acta de la sesión anterior, si procede, pudiendo los Consejeros formular rectificaciones a aquélla.

3. El Pleno del Consejo, a petición del Presidente o de al menos dos Consejeros, podrá, por mayoría simple, modificar la precedencia de los puntos del orden del día.

4. Sólo por acuerdo unánime de todos los Consejeros presentes podrá modificarse el orden del día de la sesión.

5. El Presidente dirigirá las deliberaciones, ordenará el debate de los asuntos y dará por concluida la discusión de éstos cuando así lo considere necesario.

6. El Presidente podrá acordar que asista e informe al Pleno el Letrado Jefe y cualquiera de los Letrados del Consejo cuando así lo estime necesario.

Artículo 45. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Pleno del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

2. Cuando la mayoría de los Consejeros manifiesten su discrepancia respecto al proyecto de dictamen del Consejero ponente, el Presidente encomendará a uno de los Consejeros que conformen el sentido mayoritario la elaboración de una nueva ponencia.

Artículo 46. Votos particulares.

1. Los Consejeros discrepantes con el acuerdo de la mayoría podrán formular por escrito voto particular razonado.

2. Los votos particulares deberán anunciarse al final de la votación del asunto que los origina y redactarse en el plazo de los tres días hábiles siguientes, entregándose al Secretario General para su incorporación al dictamen. Este plazo podrá ser ampliado por el Presidente en los asuntos muy prolijos y reducirse en los urgentes. Durante el plazo concedido para redactar los votos particulares quedará suspendido el plazo para emitir dictamen. Los Consejeros discrepantes del acuerdo mayoritario también podrán adherirse al voto particular redactado por uno de ellos, cuando al finalizar la votación hubiesen manifestado su voluntad de formular voto particular.

3. Los Consejeros podrán formular por escrito voto concurrente con la mayoría en aquellos casos en que, compartiendo el sentido de las conclusiones del dictamen, discrepen con los argumentos que las han motivado.

Artículo 47. Actas.

Las sesiones del Pleno serán recogidas, de manera sucinta, por el Secretario General en un acta en el que se harán constar los asistentes, el orden del día de la reunión, el carácter de ésta, los aspectos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados, pudiendo consignarse, a solicitud de los Consejeros interesados, el sentido de su voto en relación con el acuerdo adoptado.

Artículo 48. Firma y remisión de los dictámenes.

Los dictámenes del Pleno, firmados por el Presidente y el Secretario, con relación de los asistentes, serán remitidos a la autoridad consultante, acompañados del voto o votos particulares si los hubiere.

Artículo 49. Archivo.

La documentación relacionada con los dictámenes y enmiendas presentadas para el despacho de cada consulta, así como los votos particulares y la comunicación del acuerdo o resolución recaídas, serán archivados juntamente con la copia del dictamen definitivo.

Capítulo II

De las secciones

Artículo 50. Aplicación de las normas que rigen el funcionamiento del Pleno.

El funcionamiento de las Secciones se regirá por las normas precedentes sobre funcionamiento del Pleno, correspondiendo al Presidente y al Secretario de cada una de ellas las mismas funciones que respecto del Pleno se atribuyen al Presidente y al Secretario General.

Artículo 51. Reparto de asuntos entre las Secciones.

1. Corresponde al Secretario General repartir los asuntos entre las Secciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del presente reglamento orgánico.

2. Los expedientes registrados en cada Sección serán distribuidos por el Secretario General entre los Letrados de las mismas, de acuerdo con criterios objetivos, homogéneos y equitativos.

Capítulo III

De las Comisiones o Ponencias especiales

Artículo 52. Comisiones o Ponencias.

Las Comisiones o Ponencias que se constituyan conforme a lo previsto en el artículo 16 de este reglamento orgánico se regirán, en primer lugar, por lo expresamente previsto en el acuerdo de creación y, en su defecto, por las reglas contenidas en el capítulo II de este título.

Capítulo IV

Procedimiento para la emisión de dictámenes

Artículo 53. Solicitudes de dictamen.

1. Las solicitudes de dictamen dirigidas al Consejo Consultivo se acompañarán del expediente administrativo foliado, en el que se deberá incluir toda la documentación y antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y antecedentes se acompañará un índice numerado de documentos.

2. El Consejo podrá devolver a la autoridad consultante las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 54. Tramitación de las solicitudes de dictamen.

1. Cada solicitud, una vez examinada y admitida a trámite, determinará la apertura de un expediente.

2. Abierto el expediente, el Secretario General dará cuenta al Presidente, para la decisión que corresponda acerca de la competencia del Pleno o de las Secciones para conocer sobre aquél, la designación del Consejero ponente, así como del Letrado a quien corresponda la preparación y elaboración del proyecto de dictamen, haciéndole entrega de la documentación presentada, con indicación del plazo concedido y de la fecha prevista para la deliberación y votación. Esta decisión se comunicará al resto de los miembros del Consejo.

3. Si la solicitud recibida en el Consejo Consultivo no fuera de su competencia el Presidente lo advertirá a la autoridad consultante con devolución de la petición de consulta planteada.

Artículo 55. Plazo para la emisión de dictamen.

1. Los dictámenes serán emitidos en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, sin perjuicio de la posible ampliación y reducción del plazo ordinario en un máximo de quince días hábiles en caso de necesidad o urgencia apreciada por el Presidente del Consejo Consultivo.

2. Se entiende como fecha de recepción del expediente la de su entrada en el registro específico de expedientes del Consejo.

3. La fecha de entrada en el registro específico de expedientes del Consejo así como el eventual acuerdo sobre la ampliación del plazo para emitir dictamen, se comunicarán al órgano consultante.

4. Si la autoridad consultante considerase urgente la emisión del dictamen deberá motivarlo así en la solicitud.

5. Además del supuesto previsto en el artículo 46.2, el plazo para emitir dictamen se interrumpirá cuando el Consejo solicite que se complete la documentación que obre en el expediente con cuantos antecedentes e informes considere necesario, acuerde la audiencia de los interesados o recabe el concurso de expertos, y se reanudará una vez atendida la solicitud, producida la audiencia o evacuado el informe.

Artículo 56. Solicitud de documentación complementaria.

1. El Presidente, a petición de cualquier Consejero o por iniciativa propia, podrá solicitar de la autoridad consultante que se complete la documentación que obre en el expediente remitido con cuantos antecedentes e informes considere necesario.

2. Cuando se trate de consultas planteadas por las corporaciones locales, la solicitud de documentación complementaria y la remisión de ésta al Consejo Consultivo se realizará directamente entre ambas instituciones.

Artículo 57. Concurso de expertos.

El Presidente, a petición de cualquier Consejero o por iniciativa propia, podrá solicitar informe oral o escrito de instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica en las cuestiones planteadas en relación con la materia objeto de consulta.

Artículo 58. Audiencia a los interesados.

El Presidente podrá acordar, a petición de algún Consejero o por iniciativa propia, la audiencia a los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. El Presidente dispondrá, en su caso, la audiencia por un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles con vista del expediente en la sede del Consejo.

Artículo 59. Forma de los dictámenes.

1. Los dictámenes llevarán un encabezamiento en el que se consignará el lugar y la fecha de su emisión, el órgano que lo emite, el Presidente, los Consejeros intervinientes, el Consejero ponente, el Secretario y, en apartados separados, los antecedentes de hecho, las consideraciones jurídicas y la conclusión o conclusiones, así como si se adoptó por mayoría o por unanimidad.

2. En los dictámenes sobre propuestas normativas, legislativas o reglamentarias, el Consejo podrá acompañar a su informe un nuevo texto en el que figure redactado, en todo o en la parte que corresponda, el que, a su juicio, deba aprobarse.

Artículo 60. Apercibimiento.

Cuando el Consejo, con ocasión de la tramitación de los expedientes, aprecie la existencia de indicios de responsabilidad en algún empleado público, lo hará constar de forma separada, que no se publicará, del cuerpo del dictamen.

Artículo 61. Certificación y archivo de los dictámenes.

1. El Secretario General del Consejo extenderá certificaciones del dictamen y del voto o votos particulares si los hubiere, para su remisión a la autoridad consultante y para su incorporación al archivo del Consejo, en unión del acta de la sesión en que se hubiere deliberado y aprobado.

2. Los originales de los dictámenes se incorporarán a un libro de dictámenes y a la base de datos del Consejo específica para este fin.

Artículo 62. Publicación de los dictámenes.

El Consejo Consultivo publicará una recopilación de los dictámenes emitidos omitiendo los datos concretos sobre la procedencia e identificación de las consultas.

Capítulo V

Estudios, informes, propuestas y otros dictámenes

Artículo 63. Estudios, informes, propuestas y otros dictámenes.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2 de la ley reguladora, el Consejo Consultivo elaborará los estudios, informes, propuestas o dictámenes que sean solicitados por la Junta de Castilla y León sobre asuntos relacionados con el cumplimiento y desarrollo del Estatuto de Autonomía.

2. El plazo para su elaboración será de tres meses, salvo que la complejidad de la materia haga previsible la insuficiencia de este plazo, en cuyo caso podrá ampliarse hasta los seis meses. Excepcionalmente, cuando la Junta de Castilla y León solicite de forma razonada la consulta con carácter urgente, el Presidente del Consejo podrá, motivadamente, reducir el plazo a dos meses. Dichos plazos empezarán a contar desde el día siguiente a la recepción de la consulta, entendiéndose como fecha de recepción la de su entrada en el registro específico de expedientes en el Consejo.

3. La aprobación de los estudios, informes, propuestas o dictámenes a que se refiere este artículo corresponderá al Pleno del Consejo.

Capítulo VI

Memoria anual

Artículo 64. Memoria.

1. El Pleno del Consejo Consultivo aprobará, en sesión solemne y pública que se celebrará en el primer trimestre de cada año, la memoria del año natural inmediato anterior que recoja las actividades del Consejo y las observaciones y recomendaciones que realice para colaborar al mejor funcionamiento de las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León.

2. Esta memoria se elevará al Presidente de la Junta de Castilla y León.

TÍTULO IV

PERSONAL DEL CONSEJO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 65. Dotación de personal.

1. El personal del Consejo Consultivo estará integrado por personal funcionario, laboral y eventual siguiendo el sistema de clasificación establecido para los empleados públicos en la legislación reguladora de la función pública de Castilla y León.

2. Corresponde al Pleno concretar el número y características específicas de los distintos puestos de trabajo del Consejo.

3. El Consejo Consultivo podrá contratar personal interino cuando resulte necesario y urgente de acuerdo con lo establecido con carácter general en la legislación reguladora de la función pública de Castilla y León.

4. El Consejo Consultivo podrá contratar personal laboral con carácter temporal para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, de acuerdo con lo establecido con carácter general en la legislación reguladora de la función pública de Castilla y León y su normativa de desarrollo.

Capítulo II

Letrado Jefe y Letrados

Artículo 66. Provisión, nombramiento y toma de posesión.

1. Los puestos de trabajo de Letrado Jefe y de Letrado del Consejo Consultivo se proveerán entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, entidad, institución u organismo público.

2. El Letrado Jefe y los Letrados serán nombrados por el Presidente del Consejo Consultivo y tomarán posesión de su puesto de trabajo en los diez días hábiles siguientes al de la publicación de su nombramiento en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, en un acto interno, con presencia del Presidente y de los Consejeros, en el que, tras la lectura del acuerdo de nombramiento por el Secretario General, prestarán juramento o promesa con la siguiente fórmula: “Juro (o prometo) desempeñar fielmente el puesto de Letrado Jefe/Letrado del Consejo Consultivo de Castilla y León para el que he sido nombrado, con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y demás normas del ordenamiento jurídico”.

Artículo 67. Incompatibilidades.

El Letrado Jefe y los Letrados del Consejo Consultivo estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 68. Funciones.

1. El Letrado Jefe desempeñará las funciones de coordinación del trabajo de los Letrados, aquellas otras que les asigne este reglamento y las de asistencia técnica y jurídica que, en relación con la función consultiva del Consejo, le encomienden el Presidente, los Consejeros y el Secretario General.

2. Los Letrados desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción del proyecto de dictamen de los asuntos para su despacho bajo la dirección del Consejero ponente, aquellas otras que les asigne este reglamento orgánico y las de asistencia técnica y jurídica que, en relación con la función consultiva del Consejo, les encomienden el Presidente, los Consejeros y el Secretario General.

3. El Letrado Jefe y los Letrados ejercerán asimismo, respecto del Consejo, las demás funciones propias de asistencia jurídica previstas en las leyes.

Capítulo III

Otro personal del Consejo

Artículo 69. Personal funcionario.

1. Los puestos de trabajo de personal funcionario se cubrirán preferentemente por concurso entre funcionarios de los cuerpos y escalas equivalentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, entidad, institución u organismo público.

2. Los requisitos exigidos para el puesto se determinarán en la convocatoria del concurso, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo. Asimismo la convocatoria establecerá la equivalencia de cuerpos o escalas atendiendo a la denominación y funciones respectivas.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán proveerse por el procedimiento de libre designación los puestos de trabajo iguales o superiores a jefes de servicio y los de secretarías de altos cargos, así como aquellos otros que, por la importancia especial de su carácter directivo o la índole de su responsabilidad, y en atención a la naturaleza de las funciones, se determinen en la relación de puestos de trabajo.

4. El personal funcionario del Consejo será nombrado por el Presidente y tomará posesión de su puesto de trabajo en los diez días hábiles siguientes al de la publicación de su nombramiento en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 70. Personal laboral.

1. La relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo determinará cuáles de ellos podrán ser cubiertos por personal laboral.

2. El Pleno del Consejo establecerá las condiciones, requisitos y pruebas de selección para la contratación del personal laboral, de acuerdo con lo establecido con carácter general en la legislación reguladora de la función pública de Castilla y León.

TÍTULO V

RÉGIMEN PRESUPUESTARIO, PATRIMONIAL Y DE CONTROL ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 71. Elaboración del presupuesto.

1. Corresponde a la Secretaría General del Consejo Consultivo la elaboración, debidamente documentada, del anteproyecto de presupuesto.

2. Al Pleno del Consejo le corresponde la aprobación de dicho anteproyecto, que será remitido a la Junta de Castilla y León para su incorporación como una sección dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 72. Régimen presupuestario.

1. El régimen económico-financiero del Consejo Consultivo se ajustará a los previsto en la legislación reguladora de la hacienda y del sector público de la Comunidad de Castilla y León, en las leyes de presupuestos, en la legislación sobre contratación del sector público y en su normativa de desarrollo.

2. De acuerdo con las normas expresadas en el apartado anterior, el Presidente del Consejo ostenta las competencias que le atribuye el artículo 25.1.b).1.ª de este reglamento orgánico.

Artículo 73. Régimen patrimonial.

El patrimonio del Consejo Consultivo se regirá por lo previsto en la legislación específica sobre patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 74. Control económico-financiero.

El control interno de la gestión económico-financiera del Consejo Consultivo será ejercido, cerca del Consejo, por un interventor designado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Régimen disciplinario del personal al servicio del Consejo.

Será de aplicación al personal al servicio del Consejo Consultivo de Castilla y León el régimen disciplinario del personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda.- Reglamento de régimen interior.

El Consejo Consultivo podrá establecer su reglamento de régimen interior.

Tercera.- Interpretación del reglamento.

1. El Pleno tendrá la facultad de interpretar e integrar el contenido de este reglamento. En el ejercicio de esta facultad el Pleno del Consejo se inspirará preferentemente en la normativa reguladora del Consejo de Estado.

2. Las resoluciones que surjan con motivo de la interpretación e integración del contenido del reglamento se compilarán y publicarán periódicamente.

Cuarta.- Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones dictadas por el Pleno del Consejo Consultivo y por su Presidente, en sus respectivos ámbitos de competencias.

b) Las resoluciones dictadas por el Secretario General en materia de personal.

c) Las demás resoluciones en los casos en que así lo prevean las leyes.

Quinta.- Derechos de los funcionarios que desempeñen funciones de alto cargo.

A los funcionarios que desempeñen alguno de los cargos referidos en el artículo 15 del presente reglamento orgánico, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación, de la Función Pública de Castilla y León.

Sexta.- Funcionamiento de las Secciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del reglamento orgánico, durante el tiempo que el Pleno considere conveniente y con el fin de garantizar la unidad de su doctrina, las Secciones estarán constituidas por el Presidente y todos los Consejeros.

Séptima.- Otras funciones del Consejo Consultivo.

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León, desempeñará, además de la alta función consultiva prevista en su ley reguladora, aquellas otras funciones que le sean atribuidas por una norma con rango de ley.

2. El Presidente y el Secretario General, en uso de las atribuciones establecidas en este reglamento, podrán adecuar la disponibilidad de recursos personales y materiales del Consejo Consultivo, a fin de cumplir con las funciones que le sean encomendadas por normas con rango de ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Régimen transitorio aplicable a los Consejeros natos.

La previsión sobre la duración del mandato de los Consejeros natos del Consejo Consultivo contenida en el artículo 29.2 de este reglamento no será aplicable a quienes hubieran finalizado su mandato como Presidentes de la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 19 de septiembre, por la que se introducen modificaciones relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Consultivo y de Cuentas y al Gobierno y Administración de la Comunidad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Supletoriedad.

En defecto de lo previsto en la ley reguladora y en este reglamento orgánico, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas que regulan el procedimiento administrativo.

Segunda.- Desarrollo.

El Pleno y el Presidente del Consejo Consultivo, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán desarrollar las previsiones contenidas en el reglamento orgánico.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente reglamento orgánico entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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