Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/05/2012
 
 

Los Estados miembros pueden estipular que una cláusula contractual abusiva, que sea declarada nula como consecuencia del ejercicio de una acción de interés público por una oficina de protección del consumidor contra un profesional, no vincule a ningún consumidor que haya celebrado con ese profesional un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales

03/05/2012
Compartir: 

Una norma de esas características constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas.

La Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas 1 establece que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional no vinculan al consumidor.

En Hungría, la Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság (Oficina nacional de defensa del consumidor) tiene la posibilidad de solicitar a los órganos judiciales la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que figure en un contrato celebrado por un consumidor cuando el uso de dicha cláusula por un profesional afecta a un número importante de consumidores o cuando causa un perjuicio relevante. De conformidad con la legislación húngara, la declaración de nulidad de una cláusula abusiva por un órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio de dicha acción de interés público (popularis actio) se aplica a cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional un contrato del que forme parte dicha cláusula.

La Oficina nacional de defensa del consumidor registró numerosas reclamaciones de consumidores contra la empresa Invitel, empresa de telecomunicaciones que presta servicios de telefonía fija. En efecto, ésta había incorporado de manera unilateral a las condiciones generales de sus contratos de abono una cláusula que, en caso de pago de las facturas por giro postal, le permitía facturar a posteriori a los clientes “gastos por giro”. Además, dichos contratos no fijaban cómo deberían calcularse tales gastos por giro.

Estimando abusiva la cláusula correspondiente, la Oficina solicitó a los órganos jurisdiccionales húngaros la declaración de su nulidad y la devolución a los clientes de Invitel de los importes percibidos indebidamente por la facturación de los “gastos por giro”.

El Pest Megyei Bíróság (Tribunal provincial de Pest), que conoce del litigio, solicita al Tribunal de Justicia, esencialmente, que se pronuncie sobre la conformidad con la Directiva de la disposición húngara que extiende a todos los consumidores afectados los efectos de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva como consecuencia de una acción de interés público.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que la Directiva obliga a los Estados miembros a permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan ejercitar una acción de cesación ante los órganos jurisdiccionales para que éstos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo, y para lograr, en su caso, su prohibición. No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que la Directiva no persigue la armonización de las sanciones aplicables en el supuesto en que se declare el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un procedimiento iniciado a instancia de dichas personas y organizaciones.

A continuación, el Tribunal de Justicia señala que una aplicación efectiva del objetivo disuasorio de la acción de interés público implica que las cláusulas que sean declaradas abusivas en el marco de dicha acción no vinculen ni a los consumidores que sean parte en el procedimiento, ni a aquéllos que, no siéndolo, hayan celebrado con el profesional un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales. En ese contexto, el Tribunal de Justicia destaca que las acciones de interés público que persiguen la supresión de las cláusulas abusivas también pueden ejercitarse antes de que dichas cláusulas se utilicen en contratos determinados.

En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que la normativa húngara controvertida se inserta en la orientación de la Directiva según la cual los Estados miembros deben velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas. Por consiguiente, dicha normativa es compatible con la Directiva.

El Tribunal de Justicia añade que cuando, en el marco de una acción de cesación, se haya declarado abusiva una cláusula, los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias correspondientes a la declaración de la nulidad, de manera que no resulten vinculados por la cláusula abusiva los consumidores que hayan celebrado un contrato que incluya una cláusula de esas características y al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales.

Por último, por lo que respecta a la apreciación del carácter abusivo de la cláusula cuestionada de Invitel, el Tribunal de Justicia responde que corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizarla. En el marco de esa apreciación, el órgano jurisdiccional húngaro deberá comprobar en particular, a la luz de todas las cláusulas del contrato y de la normativa nacional aplicable, si se especifican de manera clara y comprensible los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que debía prestarse, y si a los consumidores se les confiere el derecho a rescindir la relación contractual.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 26 de abril de 2012 (*)

“Directiva 93/13/CEE - Artículos 3, apartados 1 y 3 - Artículos 6 y 7 - Contratos celebrados con los consumidores - Cláusulas abusivas - Modificación unilateral por el profesional de las disposiciones del contrato - Acción de cesación ejercitada por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional - Declaración del carácter abusivo de la cláusula - Efectos jurídicos”

En el asunto C472/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Pest Megyei Bíróság (Hungría), mediante resolución de 25 de agosto de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2010, en el procedimiento entre Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság e Invitel Távközlési Zrt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente), A. Borg Barthet y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;Abogado General: Sra. V. Trstenjak;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y las Sras. K. Szíjjártó y Z. Tóth, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Rozet y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 2011;dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartados 1 y 3, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, “Directiva”), y de los puntos 1, letra j), y 2, letra d), del anexo de dicha Directiva.

2 Dicha petición se presentó en el marco de una acción de interés público ejercitada por la Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság (Oficina nacional de defensa del consumidor; en lo sucesivo, “NFH”) contra Invitel Távközlési Zrt (en lo sucesivo, “Invitel”), en relación con el uso por Invitel de cláusulas supuestamente abusivas en contratos celebrados con consumidores.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El vigésimo considerando de la Directiva establece lo siguiente:

“Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]”.

4 A tenor del artículo 1 de la Directiva:

“[...]

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.”

5 De acuerdo con el artículo 3 de la Directiva:

“1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[...]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.”

6 En virtud del artículo 4 de la Directiva:

“1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por un parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.”

7 El artículo 5 de la Directiva dispone lo siguiente:

“En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. [...]”

8 El artículo 6 de la Directiva establece lo siguiente:

“1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

[...]”

9 El artículo 7 de dicha Directiva es del tenor siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3. Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.”

10 A tenor del artículo 8 de la Directiva:

“Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.”

11 En el anexo de la Directiva se enumeran las cláusulas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la misma:

“1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[...]

j) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo;

[...]

l) estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato;

[...]

2. Alcance de las letras g), j), y l)

[...]

b) [...]

La letra j) se entiende sin perjuicio [...] de las cláusulas por las que el profesional se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato.

[...]

d) La letra l) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio.”

Derecho nacional

12 De acuerdo con el artículo 209 del Código Civil:

“1. Las condiciones generales de la contratación, así como las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente, serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y equidad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya dispuesto las cláusulas.

[...]”

13 A tenor del artículo 209/A del Código Civil:

“1. Las cláusulas abusivas que formen parte del contrato como condiciones generales de la contratación podrán ser impugnadas por la parte perjudicada.

2. Serán nulas las cláusulas abusivas que formen parte de contratos celebrados con consumidores como condiciones generales de la contratación, así como las que el profesional haya establecido de modo unilateral, predeterminado y sin previa negociación individual. La nulidad sólo podrá alegarse en favor del consumidor.”

14 El artículo 209/B del Código Civil dispone lo siguiente:

“1. La declaración de nulidad, conforme al artículo 209/A, apartado 2, de este Código, de las cláusulas abusivas que formen parte de contratos celebrados con consumidores como condiciones generales de la contratación también podrá ser solicitada ante el órgano jurisdiccional por una entidad designada mediante norma especial. La declaración de nulidad de la cláusula abusiva por el órgano jurisdiccional surtirá efectos con respecto a todas las personas que hayan contratado con el profesional que aplique dicha cláusula.

2. La entidad designada mediante norma especial también podrá solicitar que se declare abusiva una condición general de la contratación que se haya redactado con el fin de celebrar contratos con consumidores y se haya difundido públicamente, aunque aún no se haya utilizado.

3. Si el órgano jurisdiccional declara, en el procedimiento indicado en el apartado 2, que la condición general de la contratación controvertida es abusiva, la declarará nula para el caso de que se utilice (en el futuro), con efectos para cualquier persona que contrate con el profesional que difundió públicamente la cláusula. Quien utilice la cláusula contractual abusiva deberá satisfacer las pretensiones que formulen los consumidores sobre la base de la sentencia. Asimismo, la sentencia del órgano jurisdiccional prohibirá a quien difundió públicamente la condición general de la contratación abusiva el uso de la misma.

[...]”

15 De conformidad con el artículo 39 de la Ley n.º CLV de 1997, de defensa del consumidor:

“1. La Oficina de defensa del consumidor, la entidad social que represente los intereses de los consumidores o el ministerio fiscal podrán ejercitar, contra cualquier persona cuya actividad ilícita afecte a un gran número de consumidores o cause un perjuicio relevante, una acción en defensa de dichos consumidores o a efectos de la reparación del perjuicio relevante. Dicha acción también se podrá ejercitar en caso de que no sea posible identificar personalmente a los consumidores que hayan sufrido el perjuicio.

[...]”

16 A tenor del artículo 132 de la Ley n.º C de 2003, sobre comunicaciones electrónicas:

“1. Las normas relativas a la celebración del contrato de abono son de aplicación a la modificación de dicho contrato. Las condiciones generales de la contratación podrán prever que la modificación del contrato de abono se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones del apartado 2.

2. El prestador de servicios únicamente podrá modificar de modo unilateral los términos del contrato de abono en los supuestos siguientes:

a) en el supuesto de que concurran los requisitos previstos por cada contrato de abono o por las condiciones generales de la contratación, siempre que la modificación no suponga una modificación sustancial de los términos del contrato, y en la medida en que la legislación o las normas relativas a las comunicaciones electrónicas no dispongan lo contrario;

b) en caso de producirse un cambio legal o recaer una decisión de las autoridades,

o

c) en caso de sobrevenir un cambio sustancial de las circunstancias.

3. Constituye modificación sustancial un cambio relativo a los requisitos necesarios para poder acceder al servicio o relativo a los indicadores correspondientes a un objetivo de calidad.

4. Si el prestador de servicios tiene derecho a modificar de modo unilateral las condiciones generales de la contratación en los supuestos determinados por éstas, dicho prestador estará obligado a informar a los abonados, en las condiciones establecidas por la presente Ley, al menos treinta días antes de la entrada en vigor de dicha modificación; el prestador estará obligado asimismo a informar a los abonados de las condiciones en que podrá ejercerse el derecho de desistimiento derivado de la modificación. En tal supuesto, el abonado podrá desistir del contrato con efectos inmediatos en el plazo de ocho días contados a partir de la remisión de la notificación de la modificación.

5. Si la modificación conlleva estipulaciones que van en detrimento de los intereses del abonado, éste dispondrá del derecho a desistir del contrato de abono, sin más consecuencias jurídicas, en el plazo de quince días a partir de la notificación de la misma. Sin embargo, el abonado no podrá desistir del contrato de abono cuando haya asumido la obligación de utilizar el servicio durante un período de tiempo determinado, haya firmado el contrato de abono teniendo en cuenta las ventajas derivadas de ello y la modificación no afecte a las ventajas que haya obtenido. Cuando la modificación sí afecte a las ventajas que ha obtenido y el abonado desista del contrato de abono, el prestador de servicios no podrá reclamarle el importe de las ventajas que corresponda al período de tiempo posterior al desistimiento.

[...]”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17 La NFH denuncia, en el marco de una acción de interés público, la práctica de Invitel, en relación con los contratos de duración determinada (denominados “contratos de fidelidad”), de exigir al consumidor después de la celebración del contrato gastos no acordados inicialmente por las partes.

18 Según se desprende de los autos, Invitel, empresa de telecomunicaciones que presta servicios de telefonía fija, incorporó a la versión de sus condiciones generales de la contratación (en lo sucesivo, “CG”) que entró en vigor el 1 de enero de 2008 una cláusula que estipulaba “gastos por giro” en caso de pago de las facturas por giro postal. De conformidad con dicha cláusula, “si el abonado paga el importe de la factura por medio de giro postal, el prestador de servicios podrá facturar los gastos adicionales derivados de este modo de pago (como por ejemplo los costes de correo)”. Por otra parte, las CG no fijaban cómo deberían calcularse los gastos por giro.

19 La NFH registró numerosas reclamaciones de consumidores, lo cual le permitió, a su juicio, inducir el carácter abusivo, en el sentido del artículo 209 del Código Civil, de la cláusula de las CG a la que se refiere el apartado anterior. Dado que Invitel se negó a modificar dicha cláusula, la NFH solicitó al Pest Megyei Bíróság, por un lado, la declaración del carácter abusivo de la cláusula controvertida y, por tanto, su nulidad, y, por otro, la devolución automática y retroactiva a los abonados de los importes percibidos indebidamente como consecuencia de la facturación de los “gastos por giro”. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional estimó que la resolución del litigio dependía de la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión.

20 En tales circunstancias, el Pest Megyei Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Puede interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [...] en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no resulta vinculante para ningún consumidor en caso de que una entidad designada legalmente y legitimada al efecto solicite, en nombre de los consumidores, mediante una acción de interés público (popularis actio), que se declare la nulidad de dicha cláusula abusiva que forma parte de un contrato celebrado con consumidores?

En caso de que se interponga una acción de interés público, en relación con los supuestos en que recaiga una condena que beneficia a consumidores que no sean parte en el proceso o bien se prohíba la aplicación de una condición general de la contratación abusiva, ¿puede interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [...] en el sentido de que dicha cláusula abusiva que forma parte de contratos celebrados con consumidores no resulta vinculante para ningún consumidor afectado ni para ningún consumidor en el futuro, de modo que el órgano jurisdiccional ha de aplicar de oficio las correspondientes consecuencias jurídicas?

2) ¿Puede interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [...], en relación con los puntos 1, letra j), y 2, letra d), del anexo aplicable según el artículo 3, apartado 3, de la misma Directiva, en el sentido de que, en el supuesto en que el profesional prevea una modificación unilateral de los términos del contrato sin describir explícitamente el modo de variación del precio ni especificar motivos válidos en el contrato, dicha cláusula contractual es abusiva ipso iure?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la segunda cuestión

21 Mediante su segunda cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva, a la luz de los puntos 1, letra j), y 2, letra d), del anexo de la misma Directiva, en el sentido de que, en el supuesto en que un profesional prevea, en una cláusula que forma parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores, una modificación unilateral de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, sin describir explícitamente el modo de fijación de dichos gastos ni especificar motivos válidos para tal modificación, dicha cláusula contractual es abusiva.

22 En este sentido, procede recordar que la competencia del Tribunal de Justicia comprende la interpretación del concepto de “cláusula abusiva”, a la que se refieren el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta dichos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual particular en función de las circunstancias propias del caso (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C137/08, p. I0000, apartado 44). De ello se desprende que la respuesta del Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate.

23 De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y la retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Sin embargo, dicha exclusión no puede aplicarse a una cláusula relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que deban prestarse al consumidor.

24 Por lo que se refiere a una cláusula contractual que prevea una modificación del coste total del servicio que deba prestarse al consumidor, procede señalar que, habida cuenta de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la Directiva, deberían indicarse, en particular, el motivo o el modo de variación de dicho coste, y debería conferírsele al consumidor el derecho a rescindir la relación contractual.

25 Dicho anexo, al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (véanse las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08, Rec. p. I4713, apartados 37 y 38; y VB Pénzügyi Lízing, antes citada, apartado 42, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C76/10, Rec. p. I0000, apartados 56 y 58).

26 Si bien el contenido del anexo de que se trata no puede determinar automáticamente y por sí solo el carácter abusivo de una cláusula controvertida, sí constituye un elemento esencial en el cual el juez competente puede basar su apreciación del carácter abusivo de dicha cláusula. En el caso de autos, la lectura de las disposiciones del anexo de la Directiva, mencionadas en el apartado 24 de la presente sentencia, pone de manifiesto que, para apreciar el carácter abusivo de una cláusula como la que es objeto del litigio principal, procede comprobar, en particular, si se especificaban los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que debía prestarse y si a los consumidores se les confería el derecho a rescindir la relación contractual.

27 Además, por una parte, según se desprende del vigésimo considerando de dicha Directiva, el consumidor debe contar con la oportunidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas que forman parte de las CG y de sus consecuencias. Por otra parte, el artículo 5 de la Directiva establece la obligación de formular las cláusulas de manera clara y comprensible.

28 Por consiguiente, para apreciar el carácter “abusivo” en el sentido del artículo 3 de la Directiva, tiene una importancia esencial que el consumidor pueda prever, basándose en criterios claros y comprensibles, las modificaciones de las CG que pueda realizar el profesional en lo referido a los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse.

29 Cuando determinadas disposiciones legales o reglamentarias imperativas, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva, especifican aspectos del modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, o cuando dichas disposiciones confieren al consumidor el derecho a rescindir la relación contractual, es esencial que dicho consumidor sea informado por el profesional de dichas disposiciones.

30 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del procedimiento de cesación, incoado por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, apreciar, habida cuenta del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula como la que es objeto del litigio principal. En el marco de esa apreciación, dicho órgano jurisdiccional deberá comprobar en particular, a la luz de todas las cláusulas de las CG de los contratos celebrados con consumidores de que forme parte la cláusula controvertida, y de la normativa nacional que establezca derechos y obligaciones que podrían sumarse a los previstos por las CG de que se trate, si se especifican de manera clara y comprensible los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse y, en su caso, si a los consumidores se les confiere el derecho a rescindir la relación contractual.

31 En consideración de todo lo precedente, procede responder a la segunda cuestión que corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del procedimiento de cesación, incoado por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, apreciar, habida cuenta del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula que forma parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores por la cual un profesional prevea una modificación unilateral de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, sin describir explícitamente el modo de fijación de dichos gastos ni especificar motivos válidos para tal modificación. En el marco de esa apreciación, dicho órgano jurisdiccional deberá comprobar en particular, a la luz de todas las cláusulas de las CG de los contratos celebrados con consumidores de que forme parte la cláusula controvertida, y de la normativa nacional que establezca derechos y obligaciones que podrían sumarse a los previstos por las CG de que se trate, si se especifican de manera clara y comprensible los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse y, en su caso, si a los consumidores se les confiere el derecho a rescindir la relación contractual.

Sobre la primera cuestión

32 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, por una parte, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG, incluso para quienes no hayan sido parte en el procedimiento de cesación, y, por otra parte, si los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional.

33 Para responder a la primera parte de esta cuestión, procede recordar con carácter preliminar que el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de éstas (sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C453/10, Rec. p. I0000, apartado 27 y jurisprudencia citada).

34 Por lo que respecta a las acciones que se refieren a un consumidor individual, el Tribunal de Justicia ha considerado que, habida cuenta de dicha situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer que las cláusulas abusivas “no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales”. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véase la sentencia Perenicová y Perenic, antes citada, apartado 28 y jurisprudencia citada).

35 En cuanto a las acciones de cesación ejercitadas por motivos de interés público, como la que es objeto del litigio principal, procede señalar que, si bien la Directiva no persigue la armonización de las sanciones aplicables en el supuesto de la declaración del carácter abusivo de una cláusula en el marco de dichas acciones, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

36 Según se desprende del apartado 2 de dicha disposición, los medios antes mencionados deben permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los órganos judiciales con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo, y con el fin de lograr, en su caso, su prohibición (véase la sentencia de 24 de enero de 2002, Comisión/Italia, C372/99, Rec. p. I819, apartado 14).

37 En este sentido, procede añadir que el carácter preventivo y la finalidad disuasoria de las acciones de cesación, así como su independencia con respecto a cualquier litigio individual concreto, implican que puedan ejercitarse aun cuando las cláusulas cuya prohibición se solicita no se hayan utilizado en contratos determinados (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 15).

38 Una aplicación efectiva de dicho objetivo requiere, como ha señalado esencialmente la Abogado General en el apartado 51 de sus conclusiones, que las cláusulas de las CG de los contratos celebrados con consumidores que sean declaradas abusivas en el marco de una acción de cesación ejercitada contra el profesional de que se trate, como la que es objeto del litigio principal, no vinculen ni a los consumidores que sean parte en el procedimiento de cesación ni a aquéllos que hayan celebrado con ese profesional un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG.

39 En el litigio principal, la normativa nacional preceptúa que la declaración de nulidad, por un órgano jurisdiccional, de una cláusula abusiva que forme parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores se aplicará a cualquier consumidor que haya contratado con el profesional que aplique dicha cláusula. Según se desprende de los elementos que obran en los autos del litigio principal, éste se refiere al uso por el profesional de que se trata de las condiciones generales que incluyen la cláusula controvertida en contratos celebrados con diversos consumidores. En este sentido, debe observarse, como señaló la Abogado General en los apartados 57 a 61 de sus conclusiones, que una normativa nacional como la contemplada en el presente apartado cumple las exigencias del artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva.

40 En efecto, la aplicación de la sanción de nulidad de una cláusula abusiva con respecto a todos los consumidores que hayan celebrado, con el profesional de que se trate, un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG garantiza que dicha cláusula no vinculará a esos consumidores, y al mismo tiempo no excluye otro tipo de sanciones adecuadas y eficaces que prevean las normativas nacionales.

41 En cuanto a la segunda parte de la primera cuestión, relativa a las consecuencias que los órganos jurisdiccionales nacionales han de aplicar en el caso de la declaración, en el marco de una acción de cesación, del carácter abusivo de una cláusula que forma parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores, en primer lugar procede recordar que la facultad del juez nacional para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual constituye un medio idóneo para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en el artículo 7 de la Directiva (véase la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C168/05, Rec. p. I10421, apartado 27 y jurisprudencia citada). Además, la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores justifican que dicho juez deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase la sentencia Mostaza Claro, antes citada, apartado 38).

42 Los órganos jurisdiccionales nacionales que comprueben el carácter abusivo de una cláusula de las CG están obligados, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, a aplicar todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cláusula (véase la sentencia Perenicová y Perenic, antes citada, apartado 30 y jurisprudencia citada).

43 De ello se desprende que, cuando, en el marco de una acción de cesación como la que es objeto del litigio principal, haya sido declarada abusiva una cláusula que forme parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional para que los consumidores que hayan celebrado un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG no resulten vinculados por dicha cláusula.

44 Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que:

- no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG, incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de cesación;

- cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva una cláusula de las CG, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG no resulten vinculados por dicha cláusula.

Costas

45 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente que conoce del procedimiento de cesación, incoado por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, apreciar, habida cuenta del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el carácter abusivo de una cláusula que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores por la cual un profesional prevea una modificación unilateral de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, sin describir explícitamente el modo de fijación de dichos gastos ni especificar motivos válidos para tal modificación. En el marco de esa apreciación, dicho órgano jurisdiccional deberá comprobar en particular, a la luz de todas las cláusulas de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores de que forme parte la cláusula controvertida, y de la normativa nacional que establezca derechos y obligaciones que podrían sumarse a los previstos por las condiciones generales de que se trate, si se especifican de manera clara y comprensible los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse y, en su caso, si a los consumidores se les confiere el derecho a rescindir la relación contractual.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que:

- no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales, incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de cesación;

- cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva una cláusula de las condiciones generales de la contratación, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales no resulten vinculados por dicha cláusula.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana