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Pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores

03/05/2012
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Orden de 18 de abril de 2012, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas (BOJA de 30 de abril de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE ABRIL DE 2012, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES Y LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS PÚBLICOS QUE IMPARTEN ESTAS ENSEÑANZAS.

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece, en sus artículos 54, 55, 56 y 57, las condiciones de acceso, respectivamente a los estudios superiores de música y danza, a las enseñanzas de arte dramático, a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y a los estudios superiores de artes plásticas y diseño: estar en posesión del título de bachiller o haber superado la prueba específica de acceso a la universidad para mayores de 25 años, así como la superación de la correspondientes pruebas específicas a que se refieren los citados artículos.

Los Reales Decretos 630, 631, 632, 633, 634 y 635, todos ellos de 14 de mayo de 2010, por los que se regula el contenido básico, respectivamente, de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, en Música, en Danza, en Diseño, en Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio y en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, recogen en su artículo 5 los requisitos de acceso a las citadas enseñanzas. Para quienes sean mayores de diecinueve años y no estén en posesión del título de bachiller o hayan superado la prueba específica de acceso a la universidad para mayores de 25 años, se dispone que las administraciones educativas regularán y organizarán una prueba que acredite que la persona aspirante posee la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. Además, los Reales Decretos 631 y 632, de 14 de mayo de 2010, recogen lo establecido en los Reales Decretos 1577/2006, de 22 de diciembre, y 85/2007, de 26 de enero, por los que se fijan, respectivamente, los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de Danza y de Música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que establecen en su disposición adicional segunda, en el caso de música, y disposición adicional primera, en el de danza, que corresponde a las Administraciones educativas la concreción del tanto por ciento que tendrá la nota media del expediente de los estudios profesionales de Danza y de Música en relación con la prueba específica de acceso a os estudios superiores. Asimismo, los Reales Decretos 633, 634 y 635, de 14 de mayo de 2010, eximen de la realización de la correspondiente prueba específica a quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, en el porcentaje que las Administraciones educativas determinen.

Por su parte, los Decretos 258, 259 y 260, de 26 de julio de 2011, por los que se establecen, respectivamente, las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza, en Arte Dramático y en Música, en Andalucía, en su artículo 13, recogen los requisitos de acceso anteriormente citados y disponen que la admisión y la prueba específica de acceso, así como la prueba de madurez para las personas mayores de diecinueve años que no cumplan los requisitos de acceso, se regularán mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. Además, en el caso del acceso a las enseñanzas artísticas superiores de Danza y de Música se determina que la nota media del expediente de los estudios profesionales constituirá el 40% de la nota de la prueba en el caso del alumnado que opte a ella y esté en posesión del Título profesional de Danza o de Música. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.5 de los Decretos 259 y 260, de 26 de julio de 2011, se dispone que, a los únicos efectos de ingreso en los centros docentes que imparten enseñanzas artísticas superiores estos centros se constituirán en un distrito único.

En su virtud, a propuesta la Directora General de Ordenación y Evaluación Educativa, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición adicional octava del Decreto 40/2011, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los criterios y el procedimiento del admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores, así como regular el procedimiento de admisión del alumnado y el distrito único en los centros públicos que imparten estas enseñanzas.

2. Será de aplicación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Determinación de la oferta educativa.

Del 1 al 15 del mes de abril de cada año, los centros públicos que impartan las enseñanzas artísticas superiores, elevarán propuesta de plazas para el primer curso en cada una de sus especialidades al órgano competente en materia de planificación de enseñanzas artísticas superiores, de acuerdo con la disponibilidad y especialidades del profesorado.

El órgano competente en materia de planificación de enseñanzas artísticas superiores anunciará, mediante resolución de la persona titular del mismo, las plazas por especialidades y, en su caso, itinerarios, instrumentos o estilos en cada centro, antes del día 1 de mayo de cada año.

Artículo 3. Información previa que se deberá publicar en los centros docentes.

1. Antes del plazo establecido para la presentación de las solicitudes, los centros deberán publicar en el tablón de anuncios:

a) La dirección de Internet en la que la Consejería competente en materia de educación informa sobre el procedimiento de admisión del alumnado.

b) El documento que facilite el órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores en el que se detalla la oferta de centros y especialidades.

c) Las referencias relativas a la normativa vigente de aplicación en el procedimiento de admisión del alumnado. Dicha normativa estará a disposición de la ciudadanía.

d) El calendario del procedimiento ordinario de acceso y admisión del alumnado al que se refiere el artículo 6.

e) Las instrucciones a seguir para realizar la tramitación de forma electrónica a través de la Secretaría Virtual de la Consejería de Educación.

2. La información a la que se refiere el apartado 1 estará expuesta, al menos, hasta la finalización del proceso de matriculación.

CAPÍTULO II

ACCESO A LAS ENSEÑANZAS Y ADMISIÓN EN CENTROS PÚBLICOS

Artículo 4. Requisitos de acceso a las enseñanzas artísticas superiores.

1. Podrán acceder a las enseñanzas artísticas superiores en los diferentes ámbitos quienes cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

b) Superar la prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas superiores a que se refieren los artículos 54 Vínculo a legislación, 55 Vínculo a legislación, 56 Vínculo a legislación y 57 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.

2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.5, de la citada ley orgánica, podrán acceder a los estudios superiores quienes sean mayores de diecinueve años y, sin reunir los requisitos académicos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, superen una prueba que acredite que la persona aspirante posee la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. Además, deberán superar la prueba específica a que se refiere el párrafo b) del citado apartado.

3. La posesión del Título Profesional de Danza o de Música constituirá el 40% de la nota de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.4, en el caso de quienes opten a ella y estén en posesión del citado título. Para ello, las personas aspirantes deberán acreditarlo según lo dispuesto en el artículo 8.2.

4. Podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, sin necesidad de realizar la prueba específica de acceso que se refiere la letra b) del apartado 1, quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, reservándose para ello el 20% de las plazas de nuevo ingreso, conforme se establece en el artículo 5 de los Reales Decretos 633, 634 y 635 de 14 de mayo de 2010

Artículo 5. Criterios de admisión en los centros públicos.

1. En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes serán admitidas todas las personas aspirantes que reúnan los requisitos de acceso a las correspondientes enseñanzas.

2. La admisión en los centros, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por el criterio de mejor calificación obtenida en la prueba específica de acceso a las enseñanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.4.

3. En el supuesto de empate en la calificación de la prueba específica se dará preferencia a la mayor puntuación obtenida en el ejercicio que se determina en los anexos a que hace referencia el artículo 23.2. En caso de persistir el empate, se tendrá en cuenta la nota media obtenida en bachillerato o la calificación, en su caso, de la prueba de madurez establecida en el artículo 4.2.

Artículo 6. Calendario.

Anualmente, por resolución de la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores, se establecerá el calendario de actuaciones del procedimiento ordinario de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en los centros públicos que imparten dichas enseñanzas. Este proceso habrá de finalizar con anterioridad al día 20 de septiembre de cada año. Dicho calendario incluirá, en todo caso, una convocatoria de prueba de madurez para mayores de diecinueve años y otra de pruebas específicas de acceso a las distintas enseñanzas.

Artículo 7. Solicitudes de inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en centros públicos.

1. La solicitud de inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en centros públicos será única, y se presentará en los centros que imparten estas enseñanzas, según modelo Anexo I-A.

2. Asimismo, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.4 y deseen optar a las plazas reservadas para el acceso directo, en el porcentaje recogido en el mismo, presentarán la solicitud según modelo Anexo I-B, en el plazo y forma que establezca el calendario de actuaciones del procedimiento ordinario de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en los centros públicos que imparten dichas enseñanzas.

3. Cada persona solicitante presentará una única solicitud por enseñanza, debidamente cumplimentada y firmada. Se podrá solicitar la prueba específica de acceso a dos especialidades distintas de cada enseñanza, si bien, en el caso de los centros públicos, solo podrá efectuarse la matrícula en una plaza del mismo centro en caso de que las puntuaciones obtenidas le permitan el acceso a más de una especialidad.

4. Asimismo, quienes deseen solicitar la admisión en centros públicos para cursar estas enseñanzas deberán cumplimentar el apartado 7 del formulario establecido en el apartado 1 o, en su caso, el apartado 6 del formulario establecido en el apartado 2; señalando, en primer lugar, el centro docente y la especialidad prioritarios en el que pretenden ser admitidos y a continuación podrán indicar otros centros y, en su caso, especialidades, por orden de preferencia, en los que deseen ser admitidos subsidiariamente, en caso de no serlo en el primero.

5. Los centros procederán a grabar todas las solicitudes en el sistema de información Séneca.

6. El plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de cada año.

Artículo 8. Documentación.

1. La acreditación de requisitos académicos se hará conforme a lo siguiente:

a) La información que se precise para la acreditación del título de Bachiller o la superación de la prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato, se obtendrá del sistema de información Séneca. En el caso de que no se pueda obtener la información referida, se deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fotocopia compulsada de dicho título.

b) Las personas aspirantes que hayan manifestado en su solicitud haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, deberán adjuntar certificación oficial (original o fotocopia compulsada) de tal circunstancia.

c) La acreditación del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, de quienes deseen acogerse a lo dispuesto en el artículo 4.4 y manifiesten en su solicitud estar en posesión del mismo, se realizará en la forma que se establece en el apartado a) para el título de Bachiller.

2. Asimismo, se acreditará en la forma dispuesta en el apartado 1.a) la posesión del título profesional de Danza o de Música, para quienes deseen que, en las condiciones previstas en el artículo 25.3, se les tenga en cuenta en la calificación final de la prueba específica de acceso a las respectivas enseñanzas.

3. En caso de que en el plazo de presentación de solicitudes la persona solicitante se encuentre realizando el segundo curso de Bachillerato o el segundo curso de un ciclo formativo de grado superior de artes plásticas y diseño, deberá acreditarse dicha circunstancia. La información que se precise para la acreditación se obtendrá del sistema de información Séneca. En el caso de que no se pueda obtener la información referida, se deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro, certificación original expedida por el centro docente que acredite la circunstancia de estar cursando o de haber superado el segundo curso de bachillerato o ciclo formativo superior de artes plásticas y diseño, y estar en condiciones de obtener el título correspondiente.

4. En cualquier caso, la acreditación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberá haberse efectuado antes del comienzo de la prueba específica a que hace referencia el artículo 22, acompañada del modelo Anexo II.

5. Quienes no hayan acreditado en tiempo y forma estar en posesión de alguno de los requisitos académicos exigidos o, en su caso, haber superado la prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato, no serán calificados en la prueba específica de acceso a las correspondientes enseñanzas y especialidades.

Artículo 9. Tramitación por medios electrónicos.

Las solicitudes se podrán cursar de forma electrónica a través del acceso al portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.

2. Para la presentación electrónica de las solicitudes las personas interesadas deberán seguir las instrucciones de tramitación de forma electrónica que la Secretaría Virtual de la Consejería de Educación habilite para ello.

3. El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración de la Junta de Andalucía y pueda referirse a ella posteriormente, tal como indica el artículo 9.5 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

4. Las personas que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A estos efectos, deberán proceder en la forma prevista en el apartado 1 e indicar la información que desean obtener.

5. Respecto a las solicitudes que se hayan presentado por medios electrónicos, las personas solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias digitalizadas de los documentos cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud mediante la utilización de la firma electrónica avanzada. Asimismo las personas solicitantes podrán presentar documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano o entidad emisora.

6. La validación de solicitudes tramitadas de forma electrónica serán validadas por el centro de preferencia indicado en el apartado 7 del formulario de solicitud.

7. Las personas solicitantes, una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, podrán practicar actuaciones y trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica.

Artículo 10. Subsanación de las solicitudes.

1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, las personas titulares de la dirección de los centros requerirán a la persona interesada, para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la referida Ley.

2. Asimismo las personas titulares de la dirección de los centros podrán recabar de las personas solicitantes la documentación que estimen oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 11. Garantías en el procedimiento.

El procedimiento de admisión del alumnado, regulado por la presente orden, deberá realizarse con las garantías que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y, en el caso de la tramitación electrónica, las recogidas además en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 12. Relación provisional de personas solicitantes admitidas y excluidas a las pruebas de acceso.

1. La relación provisional de personas solicitantes admitidas y excluidas a las pruebas de acceso se hará pública en los centros, así como en la página web de la Consejería competente en materia de educación, en el día indicado en el calendario de la convocatoria, con indicación de la prueba o pruebas a realizar, en función de que se posea el requisito establecido en el artículo 4.1.a), la especialidad solicitada y las causas de exclusión, en su caso. La admisión definitiva a la prueba específica de acceso de las personas solicitantes pendientes de realizar la prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato, estará condicionada a la superación de la misma.

2. En el caso de las enseñanzas artísticas superiores constituidas en distrito único, dicha relación tendrá carácter de resolución de la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores y en ella se indicará, además, la relación priorizada de los centros de las correspondientes enseñanzas solicitadas.

3. Contra la relación provisional de personas solicitantes admitidas y excluidas se podrá interponer reclamación ante la persona titular de la Dirección del centro en el plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Artículo 13. Relación definitiva de personas solicitantes admitidas y excluidas a las pruebas de acceso.

1. La relación definitiva de personas solicitantes admitidas y excluidas, se hará pública en los centros y en la página web de la Consejería competente en materia de educación el día indicado en el calendario de la convocatoria. Asimismo, se establecerá la fecha de iniciación de las pruebas específicas de acceso.

2. La relación a que hace referencia el apartado anterior tendrá carácter de resolución de las personas titulares de la dirección de los centros. Contra la citada resolución las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 107.1 Vínculo a legislación y 111 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. En el caso de los centros constituidos en distrito único, dicha relación tendrá carácter de resolución de la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores, agotando la vía administrativa.

capítulo III

PRUEBAS DE ACCESO

Sección 1.ª Prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato

Artículo 14. Consideraciones generales.

1. La prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato podrá ser realizada por las personas aspirantes mayores de diecinueve años, cumplidos durante el año en que esta se celebre, que no reúnan el requisito de acceso recogido en el artículo 4.1.a).

2. La superación de dicha prueba tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en cualquiera de los centros del Estado donde se cursen estas enseñanzas.

3. En el momento de la prueba las personas aspirantes deberán presentar documentación oficial acreditativa de su identidad.

Artículo 15. Convocatoria de la prueba.

1. Se realizará, al menos, una convocatoria anual de la prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato para las personas aspirantes mayores de diecinueve años, mediante resolución de la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores que se publicará en la página web de la Consejería competente en materia de educación y en el tablón de anuncios de los centros docentes, y en la que deberán figurar la fecha de realización y las sedes de actuación de los tribunales.

2. La resolución, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y a efectos meramente informativos, en la página web de la Consejería de Educación, contendrá, entre otros aspectos, la fecha de realización de la prueba y las sedes de actuación de los tribunales de evaluación.

Artículo 16. Objeto y características de la prueba.

1. El objeto de la prueba es comprobar la madurez de las personas aspirantes en relación con los objetivos del bachillerato.

2. La prueba es única y común para el acceso a todas las enseñanzas artísticas superiores, y se realizará, bajo la supervisión y asesoramiento del Servicio de Inspección de Educación, el mismo día y a la misma hora en los centros que se determine en la convocatoria de la citada prueba.

Artículo 17. Tribunales de evaluación.

1. Para la evaluación y calificación de la prueba de madurez se constituirá en cada uno de los centros donde se desarrollen las mismas, un tribunal compuesto por un inspector o inspectora de Educación, que ostentará la presidencia y dos vocalías desempeñadas por profesores o profesoras de enseñanza secundaria, especialistas en las materias que componen la prueba, actuando como secretario o secretaria el vocal de menor edad.

2. Los miembros de los tribunales serán nombrados por la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores, a propuesta de la Delegación Provincial en cuyo ámbito se encuentren los centros en que tengan su sede. Por cada uno de los miembros de los tribunales se nombrará una persona suplente.

3. Las actuaciones de los tribunales estarán coordinadas por el órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

4. Aquellos aspectos de funcionamiento de los tribunales no regulados en esta orden se regirán por lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, y demás normativa aplicable.

Artículo 18. Estructura y contenidos de la prueba.

1. La prueba constará de dos ejercicios y estará basada en los contenidos de las siguientes materias del bachillerato:

Ejercicio 1: Lengua Castellana y Literatura. El ejercicio consistirá en un comentario de texto, con una serie de cuestiones en torno al mismo.

Ejercicio 2: Historia de España. El ejercicio consistirá en una pregunta de carácter general relacionada con esta materia, basada, especialmente, en aspectos sociales, artísticos y culturales de la historia de España en los siglos XIX y XX.

La duración de cada uno de los ejercicios será de una hora y media.

2. Los tribunales adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las personas aspirantes que presenten algún tipo de discapacidad puedan realizar la prueba en las debidas condiciones de igualdad.

Artículo 19. Calificación de la prueba.

1. Cada ejercicio se calificará entre cero y diez puntos. La calificación final de la prueba se expresará con dos decimales, redondeándose a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior, y se obtendrá calculando la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada uno de los dos ejercicios de que consta. Para la superación de la prueba es necesario obtener una calificación final mínima de 5 puntos. Una vez superada la prueba, las personas aspirantes podrán realizar la prueba específica de acceso.

2. En el caso de que la persona aspirante no se presente a alguno de los ejercicios, se consignará la expresión “No presentado” o su abreviatura “NP” y no se procederá al cálculo de la calificación final.

3. Las personas aspirantes podrán solicitar al órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores acreditación de superación de la prueba de madurez según modelo Anexo III.

Artículo 20. Publicación y reclamación de las calificaciones.

1. Finalizada la prueba y en el plazo de dos días, el tribunal introducirá las calificaciones de los distintos ejercicios en el sistema de información Séneca y levantará acta de cada uno de los ejercicios, así como del resultado final de la prueba, por duplicado, que será firmada por todos sus miembros. Una copia se publicará en el tablón de anuncios del centro donde se ha realizado la prueba y otra copia se remitirá al órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores a través de la dirección del centro, para su publicación en la página web de la Consejería de Educación. Así mismo, dichas calificaciones podrán consultarse en la página web de la Consejería competente en educación.

2. Contra dichas calificaciones las personas interesadas podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas, en el plazo de dos días contados a partir del siguiente al de su publicación. Dichas reclamaciones, dirigidas a la presidencia del tribunal, se presentarán en el centro donde este haya tenido su sede de actuación.

3. El día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de reclamaciones el tribunal resolverá las reclamaciones presentadas, procediendo a su publicación en el tablón de anuncios del centro donde este tenga su sede de actuación. Dicha publicación servirá de notificación a las personas interesadas. Una copia de dicha resolución se remitirá al órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores. Contra la citada resolución podrá presentarse recurso de alzada ante la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 107.1 Vínculo a legislación y 111 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Las reclamaciones que hayan sido estimadas se reflejarán en las correspondientes actas.

Sección 2.ª Prueba específica

Artículo 21. Disposiciones generales.

1. Las personas aspirantes que estén en posesión de los requisitos académicos establecidos en el artículo 4, o, en su caso, hayan superado la prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato, podrán realizar la correspondiente prueba específica de acceso. Esta prueba será diferente para cada una de las enseñanzas superiores y, dentro de las mismas, para cada especialidad y, en su caso, itinerario, estilo o instrumento principal. La prueba tendrá como finalidad valorar la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

2. La superación de la prueba específica de acceso permitirá acceder, únicamente en el año académico para el que haya sido convocada, a cualquiera de los centros del Estado donde se cursen estas enseñanzas, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas en los mismos.

Subsección 1.ª Convocatoria ordinaria

Artículo 22. Convocatoria de la prueba.

1. La prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas superiores, será convocada mediante resolución de las personas titulares de la dirección de los centros, que se publicará en el tablón de anuncios de los centros y en la página web de la Consejería competente en materia de educación. En el caso de las enseñanzas cuyos centros estén constituidos en distrito único, la convocatoria se hará mediante resolución de la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

2. La prueba específica de acceso se celebrará en los meses de junio y julio. Excepcionalmente, esta prueba se podrá celebrar entre el 1 y el 10 de septiembre.

3. En ambos casos, se convocará a las personas aspirantes incluidas en las listas definitivas de personas admitidas a las que hace referencia el artículo 13, se harán públicas las orientaciones sobre la prueba y se establecerá la fecha de iniciación de la misma.

Artículo 23. Estructura y contenido de la prueba.

1. La prueba específica de acceso a las distintas especialidades, y en su caso itinerarios, estilos o instrumentos, de cada enseñanza constará de un número variable de ejercicios, ninguno de los cuales será eliminatorio. Los tribunales establecerán el orden de realización de los mismos.

2. La estructura y contenido de la prueba específica de acceso a las enseñanzas superiores de Arte Dramático, Danza, Diseño y Música, se ajustarán a lo establecido en los Anexos IV, V, VI, VII, respectivamente.

3. Con objeto de facilitar la realización de la prueba a aquellas personas aspirantes que opten a dos especialidades, la realización de los ejercicios establecidos como comunes a ambas especialidades solo se realizará en una de ellas. Asimismo, la realización de los ejercicios establecidos como específicos de cada especialidad, se fijará en días distintos. Con el mismo fin, los tribunales deberán coordinar sus actuaciones.

4. Los tribunales adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las personas aspirantes que presenten algún tipo de discapacidad puedan realizar la prueba en las debidas condiciones de igualdad.

Artículo 24. Tribunales de evaluación.

1. La evaluación y calificación de la prueba específica de acceso corresponderá a tribunales que estarán formados por la presidencia y dos vocalías, desempeñadas por profesores o profesoras de los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores pertenecientes a las especialidades correspondientes o, en su defecto, a especialidades afines.

2. Los miembros de los tribunales serán designados por la persona titular de la dirección del centro, actuando como secretario o secretaria el vocal de menor edad. En el caso de las enseñanzas constituidas en distrito único, la designación de los miembros de los tribunales corresponderá a la persona titular del órgano competente en competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

3. Las actuaciones de los tribunales estarán coordinadas por la persona titular de la dirección del centro. En el caso de las enseñanzas constituidas en distrito único las actuaciones de los tribunales estarán coordinadas por el órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

4. Aquellos aspectos de funcionamiento de los tribunales no regulados en esta orden se regirán por lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, y demás normativa aplicable.

Artículo 25. Calificación de la prueba.

1. La prueba específica de acceso, se calificará entre cero y diez puntos, expresándose con dos cifras decimales. La obtención de la calificación final de la prueba se realizará conforme a lo establecido en los anexos a que hace referencia el artículo 23.2.

2. En el caso de que la persona aspirante no se presente a alguno de los ejercicios de la prueba, se consignará la expresión “No presentado” o su abreviatura “NP” y no se procederá al cálculo de la calificación final.

3. En el caso de las personas aspirantes que hayan aportado certificación de la nota media de las enseñanzas profesionales de Danza o de Música, la calificación final de la prueba específica se obtendrá calculando una media ponderada, valorándose en un 60% la prueba específica de la especialidad, siempre que en esta se alcance una puntuación mínima de cinco, y en un 40% la nota media del expediente académico. La calificación final se expresará con dos cifras decimales.

4. El cálculo de la media ponderada a la que hace referencia el apartado anterior, solo se aplicará en el caso de que la calificación final resultante del mismo sea igual o superior a la de la calificación obtenida en la prueba específica de la especialidad.

5. Las personas aspirantes podrán solicitar a la persona titular de la dirección del centro acreditación de superación de la prueba específica de acceso, que se emitirá según modelo Anexo VIII. En el caso de las enseñanzas cuyos centros estén constituidos en distrito único, dicha acreditación se solicitará a la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores, que se emitirá según modelo Anexo IX.

Artículo 26. Publicación y reclamación de las calificaciones de la prueba específica de acceso.

1. Los tribunales introducirán las calificaciones de los distintos ejercicios en el sistema de información Séneca y levantarán acta de cada uno de los ejercicios, así como del resultado final de la prueba, donde figurarán las calificaciones obtenidas por cada una de las personas aspirantes. Dichas actas serán firmadas por los miembros del tribunal.

2. Los tribunales publicarán en el tablón de anuncios del centro donde estén actuando el resultado de las calificaciones que hayan obtenido las personas aspirantes. Asimismo, dichas calificaciones podrán consultarse en la página web de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las personas aspirantes podrán presentar, ante el tribunal correspondiente y en el plazo de dos días hábiles contados a partir del siguiente al de su publicación, las reclamaciones que consideren oportunas sobre las calificaciones obtenidas. Dicho tribunal deberá resolverlas en el plazo, asimismo, de dos días.

4. Los tribunales darán publicidad a la resolución de las reclamaciones a las que se refiere el apartado anterior en el tablón de anuncios del centro donde estén actuando. Contra la citada resolución podrá presentarse recurso de alzada ante la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores en el plazo de un mes, cuya resolución pone fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Los tribunales de la prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas superiores constituidas en distrito único, una vez resueltas las reclamaciones, remitirán al órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores las calificaciones obtenidas por las personas aspirantes.

Subsección 2.ª Distrito único de arte dramático y de música

Artículo 27. Criterios generales del distrito único.

1. Las escuelas superiores de arte dramático y los conservatorios superiores de música de Andalucía se constituirán, respectivamente, en distrito único.

2. El distrito único implica que todos los centros que lo constituyen forman un único centro a los solos efectos de adjudicación de plazas.

3. La gestión de las actividades relacionadas con el distrito único y la prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas superiores impartidas en los centros que lo integran corresponderá al órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 28. Primera fase de adjudicación de plazas. Listas provisionales.

1. El órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores procederá a la adjudicación provisional de las plazas vacantes en los distintos centros, conforme a los criterios establecidos en el artículo 5. En caso de que la persona aspirante no resultara admitida en el centro elegido como prioritario, se le adjudicará vacante siguiendo el orden de preferencia establecido en el apartado 7 del modelo Anexo a que hace referencia el artículo 7.1.

2. Las listas de dicha adjudicación se harán públicas en los centros y en la página web de la Consejería de Educación, en la fecha establecida en el calendario a que hace referencia el artículo 6, mediante resolución de la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores. La publicación servirá de notificación a las personas interesadas. Contra la citada resolución se podrán presentar las reclamaciones oportunas en el plazo de dos días hábiles desde su publicación.

Artículo 29. Primera fase de adjudicación de plazas. Listas definitivas.

Transcurrido el plazo de reclamaciones y antes del 20 de julio de cada año, se publicará en los centros y en la página web de la Consejería competente en materia de educación, mediante resolución de la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores, las listas definitivas de adjudicación de plazas. Dicha resolución agota la vía administrativa.

Artículo 30. Segunda fase de adjudicación de plazas.

1. El objeto de esta segunda fase de adjudicación es incorporar a la oferta inicial de plazas las correspondientes al alumnado que, habiendo obtenido plaza en la primera fase de adjudicación, no haya formalizado matrícula o reserva de plaza.

2. Asimismo, se incorporarán las plazas que hayan quedado vacantes como consecuencia de la promoción del alumnado.

3. El procedimiento se realizará a partir del 8 de septiembre de cada año, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 29.

Artículo 31. Opciones de adjudicación de plaza.

1. En cada una de las fases de adjudicación a que se refieren los artículos anteriores, la persona aspirante que haya obtenido la plaza que solicitó en primer lugar, deberá realizar la matrícula correspondiente o, en su defecto, se entenderá que renuncia a dicha plaza.

2. Las personas solicitantes que no hayan obtenido la plaza solicitada en primer lugar en la primera fase de adjudicación podrán optar por:

a) Matricularse en la opción obtenida.

b) Realizar reserva de plaza, según modelo Anexo X, que presentará en el plazo fijado en el calendario de la convocatoria, en espera de obtener una plaza de mayor preferencia posible de entre las relacionadas, en la segunda fase de adjudicación a que se refiere el artículo 30.

Subsección 3.ª Procedimiento de adjudicación de plazas para los centros que no están constituidos en distrito único

Artículo 32. Adjudicación de plazas.

1. Corresponde a las personas titulares de la dirección de los centros que no están constituidos en distrito único la adjudicación de las plazas vacantes con sujeción a los criterios establecidos en el apartado 2.

2. Las plazas se adjudicarán a las personas aspirantes que superen la prueba específica de cada especialidad, conforme a los criterios establecidos en el artículo 5.

3. En el caso de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, se adjudicarán en primer lugar las plazas reservadas para quienes reúnan las condiciones recogidas en el artículo 4.4. Para ello, se establecerá un listado ordenado según la nota media obtenida en el ciclo formativo de grado superior conducente al título.

4. Solo en caso de que queden plazas disponibles podrán adjudicarse a otras personas solicitantes que hayan superado la prueba específica de acceso en un centro de otra Comunidad Autónoma.

Artículo 33. Resolución del procedimiento de adjudicación de plazas.

1. Una vez adjudicadas las plazas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las personas titulares de la dirección de los centros publicarán, en el tablón de anuncios de los mismos, la relación de personas aspirantes admitidas por cada una de las especialidades, con indicación de la calificación obtenida en las pruebas.

2. Contra dicha resolución de adjudicación de plazas, que servirá de notificación a las personas interesadas, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Subsección 4.ª Convocatoria extraordinaria de pruebas específicas

Artículo 34. Convocatoria extraordinaria de pruebas específicas.

1. En caso de existir plazas vacantes una vez finalizado el proceso ordinario de adjudicación y efectuada la matriculación, los centros docentes podrán realizar una convocatoria extraordinaria de prueba específica de acceso durante el mes de septiembre, previa autorización, mediante resolución, de la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

2. En el caso de las enseñanzas cuyos centros están constituidas en distrito único, dicha convocatoria se realizará por resolución de la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, la resolución que dicte la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores, que se publicará en el tablón de anuncios de los centros y en la página web de la Consejería competente en materia de educación, abrirá un nuevo período de inscripción y contendrá el calendario de actuaciones.

4. Las personas aspirantes que opten a la convocatoria extraordinaria deberán presentar la solicitud según el modelo a que hace referencia el artículo 7.1, y solo podrán presentarse a una especialidad por enseñanza.

CAPÍTULO IV

MATRICULACIÓN

Artículo 35. Matriculación.

1. Cada año, el alumnado de las enseñanzas artísticas superiores deberá formalizar su matrícula utilizando el impreso correspondiente que se adjunta como modelo Anexo XI, en los plazos que se establecen en el artículo 36.

2. La matrícula en las enseñanzas artísticas superiores, que se realizará por asignaturas, da derecho a dos convocatorias para cada una de estas asignaturas.

3. Las convocatorias se computarán sucesivamente y se entenderán agotadas, aun en el caso en que el alumnado no se presente a examen, siempre que no hubiera renunciado con antelación a la convocatoria en cuestión, en el tiempo y forma establecidos en la normativa vigente.

4. La primera matrícula en el primer curso de cualquier especialidad se realizará en la totalidad de asignaturas que integran dicho curso.

5. El alumnado deberá matricularse por un número de asignaturas que comprendan un mínimo de 12 créditos a cursar en un año a partir de su segunda matrícula.

6. Para la matriculación del alumnado se aportará justificación del abono de las tasas correspondientes o de su exención, si procede.

7. El alumnado que no formalice su matrícula para un determinado curso académico perderá la plaza que ocupa en el centro.

8. Se reservará plaza en el centro al alumnado que participe en programas internacionales de intercambio de duración superior a tres meses y promovidos por instituciones de enseñanza superior, siempre que dicha circunstancia sea comunicada con antelación suficiente y que el director o directora del centro, oído el departamento responsable de la correspondiente especialidad, conceda de forma expresa este beneficio. Esta reserva será tenida en cuenta a los efectos de la determinación de la oferta educativa a la que se refiere el artículo 2 y se concederá solo hasta el siguiente curso, pudiéndose renovar la reserva para otro curso más, si la persona interesada amplía el programa a dos años.

Artículo 36. Plazos de matriculación.

1. El alumnado que cursa enseñanzas artísticas superiores deberá formalizar la matrícula en los plazos siguientes:

a) Del 1 al 10 de julio de cada año para el alumnado que no tenga que realizar pruebas correspondientes a la convocatoria de septiembre.

b) Del 1 al 8 de septiembre de cada año para quienes tengan que realizar pruebas correspondientes a la convocatoria de septiembre.

2. El alumnado de nuevo ingreso en los centros constituidos en distrito único deberá formalizar la matrícula en los plazos siguientes:

a) Del 1 al 7 de septiembre, para el alumnado que haya obtenido plaza en la primera fase de adjudicación y no opte por la reserva de plaza prevista en el artículo 32.

b) Del 16 al 20, de septiembre, para el alumnado que haya obtenido plaza en la segunda fase de adjudicación.

3. Para el alumnado de nuevo ingreso en centros no constituidos en distrito único los plazos para formalizar la matrícula serán del 1 al 20 de julio y del 1 al 7 de septiembre de cada año, de acuerdo con lo que determinen los centros.

4. Una vez finalizado el proceso de matriculación del alumnado y en el plazo de dos días, el equipo directivo de los centros certificará el número total de matrículas para el curso siguiente y remitirá dicho certificado al órgano competente en materia de planificación de enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 37. Plazo extraordinario de matriculación.

Una vez concluido el proceso de matriculación, en caso de que existan vacantes, la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores podrá autorizar la matricula del alumnado hasta la finalización del mes de octubre del curso correspondiente.

Artículo 38. Matrícula condicional.

1. Podrá efectuarse matrícula condicional en los plazos habituales, que se elevará a definitiva posteriormente, con carácter general, al cumplimiento y comprobación de los requisitos académicos y en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando la matrícula conlleve la solicitud de reconocimiento de créditos o, en su caso, de estudios previos cursados.

b) Cuando la matrícula conlleve la solicitud de reconocimiento parcial de estudios cursados en el extranjero o el alumnado esté pendiente de la homologación de su título extranjero.

c) Cuando el alumnado haya solicitado traslado de expediente.

d) En el caso de segunda especialidad, hasta tanto se reciba la autorización del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

2. En cualquiera de estos supuestos la persona solicitante realizará matrícula condicional que formalizará con carácter definitivo una vez resuelta su solicitud.

Artículo 39. Anulación de matrícula del curso completo.

1. La anulación de matrícula del curso completo supone el cese de los efectos académicos de la matrícula realizada con la consiguiente pérdida del derecho a la evaluación y tendrá a efecto de permanencia, la misma consideración que si el alumnado no hubiera formalizado matrícula

2. El alumnado podrá presentar la solicitud de anulación de matrícula del curso completo, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Enfermedad prolongada o accidente del alumno o alumna.

b) Incorporación o desempeño de un puesto de trabajo en un horario incompatible con las enseñanzas que curse.

c) Por cuidado de hijo o hija menor de 16 meses o por accidente grave, enfermedad grave y hospitalización del cónyuge o análogo y de familiares hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.

d) Otras causas que impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

3. La solicitud de anulación de matrícula del curso completo se dirigirá al órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores y, será resuelta por la persona titular de dicho órgano. Dicha solicitud se cumplimentará en el modelo que figura como Anexo XII de esta orden e irá acompañada de la documentación que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 2:

a) Enfermedad: Certificado médico oficial en el que conste la fecha y duración de la inhabilitación.

b) Trabajos desempeñados que dificulten la asistencia a clase: certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, o equivalente en el caso de organismos extranjeros, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización), el período de contratación y si el contrato es a tiempo parcial o total.

c) Obligaciones de tipo personal o familiar: Documentación acreditativa.

d) Otras causas que impidan el desarrollo ordinario de los estudios: Documentación acreditativa.

Contra la citada resolución las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 107.1 Vínculo a legislación y 111 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La presentación de la solicitud de anulación de matrícula deberá realizarse con anterioridad al día 30 de abril.

5. La anulación de matrícula, que se recogerá en el expediente académico del alumnado, solo se podrá conceder por una sola vez para una misma enseñanza superior, no dará derecho a la devolución de las tasas académicas y no se computará la citada matrícula a efectos de convocatorias de examen ni de permanencia del alumnado para futuras matrículas.

6. Asimismo, las personas titulares de la dirección de los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores podrá recabar, durante el mes de octubre, del alumnado que no se haya incorporado o que no asista a las actividades lectivas, la información precisa sobre los motivos que provocan tal circunstancia, con objeto de dejar sin efecto, mediante resolución, la matrícula en los casos que proceda, y poder matricular a otras personas solicitantes. Contra la citada resolución las personas interesadas podrán interponer el recurso de alzada recogido en el apartado 3.

Artículo 40. Anulación de matrícula de curso completo del alumnado de primer curso.

1. El alumnado de primer curso podrá anular la matrícula de curso completo, en las condiciones, en los plazos y según el procedimiento establecido en el artículo 39.

2. Además, dicho alumnado podrá realizar la anulación de matrícula antes del 15 de octubre, sin que concurran las causas a que se refiere el artículo 39.2, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución del 50% de las tasas de matriculación abonadas.

3. Las solicitudes de anulación de matrícula del alumnado de primer curso que se acoja al plazo establecido en el apartado 2 se dirigirán y resolverán por la persona titular de la dirección del centro responsable de los estudios donde formalice su matrícula.

Artículo 41. Traslados de matrícula.

1. Los traslados de matrícula que se soliciten en el primer trimestre del curso serán autorizados por la persona titular de la dirección del centro, que deberá comunicarlo al órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores. Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores, siendo preceptivo en estos casos el informe de la persona titular de la dirección del centro.

2. En ningún supuesto se autorizarán traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso.

3. Los traslados de matrícula que se soliciten desde centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de otras Comunidades Autónomas deberán ser autorizados por la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

4. En el caso de primer curso, no se autorizarán traslados de matrícula entre centros que estén constituidos en distrito único.

Artículo 42. Segunda especialidad.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, las personas interesadas podrán matricularse en más de una especialidad de cada enseñanza superior. Para ello, será necesario haber superado el primer curso de la especialidad en la que se encuentren matriculadas y la correspondiente prueba específica de acceso. En cualquier caso, se requerirá autorización del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

2. La determinación de plazas vacantes para ser cubiertas por el alumnado que desee cursar más de una especialidad se realizará tras la matriculación del alumnado que curse una única especialidad.

3. El alumnado que se encuentre cursando más de una especialidad estará sometido a la obligatoriedad de asistencia de acuerdo con lo establecido por los respectivos centros en las guías didácticas de las asignaturas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas la Orden de 13 de mayo de 2004, por la que se establece el procedimiento de admisión de alumnado y se regula la convocatoria y organización de las pruebas de acceso a las enseñanzas de Arte Dramático, la Orden de 14 de mayo de 2004, por la que se establece el procedimiento de admisión de alumnado y se regula la convocatoria y organización de las pruebas de acceso al Grado Superior de Danza, y la Orden de 5 de abril de 2006, por la que se establece el distrito único en los Conservatorios Superiores de Música en Andalucía, se regula el procedimiento de admisión del alumnado y se modifican las Órdenes de 13 de mayo de 2004 y 14 de mayo de 2004, por las que se establecen los procedimientos de admisión del alumnado y se regulan las convocatorias y organización de las pruebas de acceso a las enseñanzas de Arte Dramático y al Grado Superior de Danza, respectivamente.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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