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Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña

27/04/2012
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Decreto 44/2012, de 24 de abril, por el que se crea el Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña. (DOGC de 26 de abril de 2012) Texto completo.

El Decreto 44/2012, tiene por objeto crear un Sistema Integrado de Datos de las Explotaciones Agrarias de Cataluña dentro del que se diferencien las explotaciones agrarias prioritarias, y fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir para la catalogación.

El presente decreto asume que los requisitos solicitados en otras normativas relativas al Registro de explotaciones agrarias de Cataluña se entenderá que hacen referencia al Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña (DEAC).

DECRETO 44/2012, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREA EL SISTEMA INTEGRADO DE DATOS DE EXPLOTACIONES AGRARIAS DE CATALUÑA.

Preámbulo

El marco competencial en materia de agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales derivado del artículo 116, en consonancia con el artículo 110 del Estatuto atribuye a la Generalidad, en el ámbito de sus competencias exclusivas y de una manera íntegra, la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva mediante las que puede establecer políticas propias.

El presente Decreto desarrolla las directrices de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de orientación agraria en materia de política agraria, de manera que el sistema integrado de datos de explotaciones agrarias garantiza la regulación de la disposición adicional segunda de la mencionada Ley.

Considerando estas competencias y la necesidad de tener instrumentos propios que posibiliten la adopción de políticas agrarias propias de la Generalidad de Cataluña, el Decreto 263/2003, de 21 de octubre, creó el Registro de explotaciones agrarias de Cataluña como herramienta para garantizar la eficacia del sistema de gestión de datos y su control.

El Registro recogía datos de las características generales sobre titularidad de las explotaciones, trabajo agrícola en la explotación, localización geográfica, personalidad jurídica y gestión de la explotación, régimen de tenencia, aprovechamiento y uso de la tierra, sistema de explotación en secano o regadío y efectivos ganaderos.

De acuerdo con la experiencia alcanzada en la gestión del Registro, se cree necesario simplificar y regular determinados aspectos para garantizar la eficacia de los datos disponibles de modo que, sin la necesidad de hacer trámites administrativos, sea una herramienta eficaz para evaluar la situación de la agricultura y seguir la evolución estructural de las explotaciones agrarias de Cataluña, por lo que se crea el Sistema Integrado de Datos de las Explotaciones Agrarias de Cataluña.

El Sistema Integrado de Datos de las Explotaciones Agrarias debe permitir conocer, de manera integrada, permanente y actualizada la información necesaria para una planificación del sector agrario y la modernización de las estructuras agrarias.

Este Sistema recoge las características de las explotaciones agrarias y sus titulares, y facilita la relación entre estos y la administración al disponer de una herramienta donde se encuentra toda la información estructurada y actualizada, promoviendo así una mejor gestión y controles de sus intereses.

Este modelo evita tener los datos dispersos, redundantes y heterogéneos, y se organiza en datos de titular, datos de ganadería y datos de superficie. Este esquema se complementa con los datos de bienes de producción y la orientación técnica productiva de la explotación.

En este Decreto se recogen igualmente diferentes aspectos relacionados con las explotaciones de cariz familiar, que por otra parte estaban contempladas en el Decreto 97/1997, de 15 de abril, norma que ha quedado actualmente obsoleta y que conviene actualizar para adaptarla a los cambios producidos desde su entrada en vigor en el marco de la política agraria común.

En este sentido, el capítulo III del Decreto regula la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias, estableciendo los requisitos en el caso de personas físicas en titularidad única o compartida, en el caso de sociedades civiles sin personalidad jurídica, así como en el supuesto de personas jurídicas.

Se establece también el régimen del Catálogo de explotaciones agrarias prioritarias como una base de datos donde constan estas explotaciones.

Finalmente, este capítulo III determina los supuestos de prioridad que pueden tener las explotaciones agrarias prioritarias y, remitiéndose a la normativa fiscal vigente, se hace una referencia a los beneficios fiscales.

En referencia a las explotaciones agrarias prioritarias, hay que hacer mención al hecho de que el desarrollo rural por medio de los fondos europeos y las disposiciones comunes aplicables a los régimen de ayudas directas a los agricultores a través de diversos reglamentos comunitarios, han determinado varias características de la actividad agrícola.

Así, el concepto de explotación agraria prioritaria tiene el objetivo de asegurar un uso continuado de las tierras agrarias, fomentar sistemas agrarios sostenibles con especial consideración a las exigencias medioambientales, teniendo como referente los objetivos comunitarios en materia de agricultura y medio ambiente, con objeto que se pueda mantener una comunidad rural más viable.

Con la finalidad de corregir el efecto negativo de la situación de las mujeres que viven y participan en las explotaciones agrarias y de acuerdo con el punto 6 de la Resolución 671/VIII del Parlamento de Cataluña sobre el mundo agrario, se prevén determinadas medidas para integrar a las mujeres en el mercado laboral y el trato jurídico y económico derivado de su participación en la actividad agraria.

Por otra parte, se ha tenido en cuenta en la elaboración de este proyecto la reducción y simplificación normativa y de trámites administrativos, y por lo tanto este Decreto actualiza, adecua, flexibiliza y simplifica las normas relacionadas con los datos de las explotaciones agrarias de Cataluña, y califica a determinadas explotaciones que reúnen los requisitos de este Decreto como prioritarias.

Por otra parte, el desarrollo del Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña favorece la consecución de los puntos IV y VII de la Resolución 671/VIII, de 14 de abril de 2010, del Parlamento de Cataluña, sobre el mundo agrario.

Este Decreto deroga el Decreto 97/1997, de 15 de abril, por el que se establecen determinados criterios de aplicación de la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias, y el Decreto 263/2003, de 21 de octubre, de creación del Registro de explotaciones agrarias, pero asume que los requisitos solicitados en otras normativas relativas al Registro de explotaciones agrarias de Cataluña se entenderá que hacen referencia al Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña (DEAC).

En el texto del Decreto se ha tenido en cuenta lo que se establece en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y en la Ley 29/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, con respecto al impulso de la incorporación de medios electrónicos del sector público de Cataluña en sus relaciones con las empresas y los ciudadanos.

De acuerdo con el informe de la Autoridad Catalana de Protección de Datos,

De acuerdo con el Dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña,

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural,

Visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

De acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de este Decreto es crear un Sistema Integrado de Datos de las Explotaciones Agrarias de Cataluña dentro del que se diferencien las explotaciones agrarias prioritarias, y fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir para la catalogación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

2.1 Las disposiciones de este Decreto son de aplicación a las explotaciones agrarias ubicadas en el ámbito territorial de Cataluña. Cuando una explotación esté integrada parcialmente por elementos territoriales ubicados en otra comunidad autónoma, se considerará dentro del ámbito de aplicación de este Decreto cuando la mayor parte de su base territorial esté ubicada en Cataluña.

2.2 En el caso de explotaciones ganaderas ubicadas en Cataluña, pero que tienen la superficie o la mayoría de superficie fuera de Cataluña, igualmente se consideran dentro del ámbito de este Decreto.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la aplicación de la política agraria, se entiende por:

a) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituyan una unidad de gestión técnico-económica.

b) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considera como actividad agraria la venta directa por parte del/de la agricultor/a de la producción propia sin transformación, o la primera transformación de los mismos, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 Vínculo a legislación del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria aquella que implica la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

c) Titular de una explotación agraria. La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civiles, sociales, fiscales, sanitarias y de bienestar de los animales que puedan derivar de la gestión de la explotación, con independencia de quien ostente la propiedad de los elementos de la misma. A efectos de una explotación ganadera, se entiende también como titular la persona responsable del ganado aunque sea con carácter temporal.

d) A los efectos del Sistema Integrado de Datos de las Explotaciones Agrarias de Cataluña, se diferencia entre:

Titularidad individual, cuando la actividad agraria sea ejercida por una única persona física.

Titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.

Cotitularidad, cuando diversas personas comparten la gestión y el riesgo económico de una explotación, disponiendo de algún derecho de uso y disfrute sobre todos o parte de los medios de producción de la explotación. Independientemente de quien ejerza la gestión, se considerarán todas ellas cotitulares de la explotación.

Titularidad jurídica, cuando la titularidad de la explotación corresponde a una entidad asociativa ya sean sociedades cooperativas, sociedades agrarias de transformación, sociedades civiles, laborales o mercantiles.

e) Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro que sea objeto de aprovechamiento agrario permanente, el ganado, la vivienda con dependencias agrarias, las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, las máquinas y utensilios, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derecho de goce y disfrute e incluso por mera tolerancia de su propietario. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se encuentren afectos a la explotación.

f) Agricultor profesional: la persona física titular de una explotación agraria que obtenga, al menos, el 50 por ciento de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el volumen de ocupación dedicada a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se encuentren vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarías las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre que no sea la primera transformación especificada a la definición de actividad agraria de la letra b), así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, igual que las de turismo rural, cinegéticas y artesanales realizadas en la propia explotación.

Se considera renta agraria del titular de la explotación agraria la fiscalmente declarada como total de ingresos computables en el caso de actividades económicas en estimación directa, y en el caso de rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva los rendimientos netos previos.

g) Profesional de la agricultura: la persona física titular de una explotación agraria que obtenga, al menos, el 25 por 100 de su renta de actividades agrarias o complementarias y la explotación de la que requiera un volumen de trabajo, como mínimo, de 0,5 unidades de trabajo agrario.

Igualmente se presumirá el carácter de profesional de la agricultura a la persona titular de una explotación agraria, dada de alta en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agraria del régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

h) Agricultor joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

i) Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, equivalente a 1.920 horas anuales.

La aportación del trabajo agrario se acredita en base a la cotización en la seguridad social.

j) Renta unitaria de trabajo: el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo, entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

k) Renta de referencia: el indicador relativo a los salarios brutos no agrarios. La determinación anual de su cuantía se hace en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por las instituciones oficiales en materia de estadística.

Capítulo II

Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña

Artículo 4. Finalidad

El Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña (en adelante DEAC) tiene como finalidad disponer de manera permanente y actualizada de toda la información necesaria para la simplificación de las gestiones que deben realizar los administrados con la Generalidad de Cataluña y para mejorar el desarrollo y la aplicación de la política agraria de la Generalidad, además de servir de información general a efectos estadísticos.

Artículo 5. Incorporación de datos en el DEAC

La incorporación de datos en el DEAC se realiza por el departamento competente en materia de desarrollo rural, a partir de los datos que en materia agraria figuren en los correspondientes registros sectoriales y en las diversas bases de datos del Departamento.

Artículo 6. Estructura del DEAC

El DEAC, se estructura en:

a) Datos personales.

b) Datos de superficie.

c) Datos de ganadería.

d) Datos de bienes y derechos de producción.

Artículo 7. Mantenimiento del DEAC

Los datos de las explotaciones agrarias que en los últimos cinco años no hayan sido actualizadas o modificadas no se mostrarán dentro del Sistema.

Artículo 8. Adscripción del DEAC

El DEAC se adscribe orgánicamente a la dirección general competente en materia de desarrollo rural del departamento competente en esta materia.

Artículo 9. Acceso al DEAC

9.1 Los datos del DEAC están sometidos a la regulación de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal y normativa reglamentaria de aplicación.

9.2 Los titulares de una explotación pueden acceder a sus datos a través de Internet mediante un código de usuario y contraseña o mediante petición formalizada dirigida al responsable del DEAC.

Capítulo III

Calificación de una explotación agraria como prioritaria

Artículo 10. Finalidad

Las explotaciones agrarias familiares y las entidades asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en este Decreto, tienen la consideración de explotaciones prioritarias a los efectos de la obtención preferente de los beneficios, ayudas y otras medidas de fomento previstas en este Decreto o en otras normativas, cuando así lo establezcan para las explotaciones calificadas de prioritarias.

Artículo 11. Requisitos a cumplir por una persona física en régimen de titularidad única

Son requisitos para que una explotación, cuyo titular sea una persona física en régimen de titularidad única, pueda obtener la consideración de prioritaria, los siguientes:

1) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de esta.

2) Ser agricultor profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.f).

3) Poseer un determinado nivel de capacitación agraria, que se entiende existente cuándo esté incluido en alguno de los supuestos siguientes:

a) Haber ejercido la actividad agraria durante un mínimo de cinco años. Ante el supuesto de no poder acreditar el plazo previamente referido, se puede sustituir con la asistencia a actividades formativas de perfeccionamiento tecnológico y empresarial agrario homologadas por el departamento competente en materia de desarrollo rural con una duración mínima de 25 horas lectivas por cada año, hasta completar los cinco años, o con el compromiso de alcanzar esta formación en dos años a contar desde la fecha de la resolución de otorgamiento de la condición de prioritaria de la explotación, o

b) Haber superado las pruebas del ciclo formativo de formación agraria de grado medio agrario o titulaciones equivalentes superiores, o

c) En el caso de persona joven que se incorpora por primera vez a la actividad agraria, cumplir los requisitos de formación, con la misma forma y criterios, exigidos en la normativa que regula las ayudas de incorporación.

4) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.

5) Estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

6) Residir en la comarca donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes. Este requisito de residencia se entiende excepto por causa de fuerza mayor o necesidad reconocida por la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

Artículo 12. Requisitos a cumplir para una persona física en régimen de titularidad compartida

Son requisitos para que una explotación, cuyo titular sea una persona física en régimen de titularidad compartida, pueda obtener la consideración de prioritaria, los siguientes:

1) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 180 por 100 de esta renta de referencia.

2) Uno de los dos titulares debe ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el artículo 3.f).

3) Los dos titulares deben ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de manera directa y personal.

4) Los dos titulares deben estar dados de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

5) Los dos titulares deben residir en la comarca donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes. Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad reconocida por el departamento competente en materia de desarrollo rural.

Artículo 13. Requisitos a cumplir por una persona en régimen de sociedad civil sin personalidad jurídica

Son requisitos para que una explotación, cuyo titular sea una persona en régimen de sociedad civil sin personalidad jurídica, tenga la consideración de prioritaria, los siguientes.

1) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de esta renta de referencia.

2) Tener un pacto de indivisión y de no disolución durante un periodo de seis años, documentado en contrato privado escrito o en escritura pública.

3) Todos los socios o partícipes deben cumplir los requisitos de los apartados 2, 3 y 5 del artículo 11.

Artículo 14. Requisitos a cumplir por una persona jurídica

Son requisitos para que una explotación, cuyo titular sea una persona jurídica, tenga la consideración de prioritaria, los siguientes:

1) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.

2) Asimismo, debe dar cumplimiento a una de las alternativas siguientes:

a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

b) Ser sociedad bajo cualquiera de las restantes formas jurídicas reconocidas en derecho en las que al menos el 50 por 100 de los socios sean agricultores profesionales, o

Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación de trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como los señalados en los puntos 2, 3 y 5 del artículo 11, y que dos tercios, al menos, del volumen de trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados, o

Ser explotación asociativa que se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo un solo dintel sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación. En estas explotaciones asociativas, al menos un socio debe ser agricultor a título principal y cumplir las restantes exigencias establecidas en el artículo 11.

3) Las explotaciones asociativas prioritarias deben adoptar alguna de las formas jurídicas siguientes:

a) Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

b) Sociedades civiles, laborales o mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deben ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir este, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades deben tener por objeto principal el ejercicio de la actividad agraria y complementaria en cuya explotación sean titulares.

Artículo 15. Requisitos de las explotaciones agrarias para la consideración como prioritarias

Pueden tener la consideración de prioritarias:

1) Las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan los requisitos que establecen los artículos 11 a 14.

2) Las explotaciones agrarias con la mayoría de superficie ubicadas en municipios considerados como zonas desfavorecidas, de montaña o zonas de la Red Natura 2000, pueden tener la consideración de prioritarias si reúnen los requisitos exigidos en este Decreto que posibiliten la ocupación, como mínimo, de 0,5 unidades de trabajo agrario, y realicen actividades agrarias y complementarias.

3) Las explotaciones agrarias cuyo titular sea una mujer, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 11, aunque posibiliten la ocupación, como mínimo, de 0,8 unidades de trabajo agrario, y realicen actividades agrarias y complementarias.

4) Las explotaciones agrarias cuyo titular sea un/a agricultor/a joven que acceda a la titularidad de una explotación agraria o que se incorporen como socio/a de una explotación asociativa con personalidad jurídica que tenga la calificación de prioritaria, tienen que cumplir los requisitos del artículo 11 o cumplir los requisitos 1), 3) y 5) y comprometerse a cumplir los requisitos 2), 3) y 6) del artículo mencionado en el plazo como máximo de dos años.

Artículo 16. Sustitución del titular de una explotación agraria

En el caso de defunción, jubilación o incapacidad laboral permanente del titular de una explotación agraria, los sucesores o nuevos titulares que quieran obtener los beneficios fiscales previstos para la normativa deberán solicitar la calificación de explotación agraria prioritaria. El nuevo titular debe tener como máximo un plazo de dos años para cumplir los requisitos 2), 3) y 6) del artículo 11 de este Decreto.

Artículo 17. Catálogo de explotaciones agrarias prioritarias

17.1 El departamento competente en materia de desarrollo rural debe establecer y mantener actualizado, dentro del Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña, el Catálogo de explotaciones prioritarias en el que se deben inscribir las explotaciones que cumplen los requisitos de este Decreto.

17.2 El reconocimiento como explotación agraria prioritaria se efectúa mediante resolución del director general competente en materia de desarrollo rural.

17.3 Los titulares de explotaciones prioritarias incluidas en el Catálogo están obligados a comunicar al órgano competente del departamento competente en materia de desarrollo rural los cambios que se produzcan en su explotación, por el procedimiento establecido a través de la Declaración Única Agraria (DUN).

17.4 La inclusión en el Catálogo o la certificación del responsable del Catálogo son los medios para acreditar que la explotación tiene carácter de prioritaria, a los efectos que establece este Decreto.

Artículo 18. Plazo y procedimiento de solicitud

18.1 El plazo y el procedimiento de solicitud se establece cada año mediante una Orden del consejero del departamento competente en materia de desarrollo rural y la solicitud se formaliza a través de la DUN, y de acuerdo con las previsiones que se establezcan para el uso de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.

18.2 Los requisitos que se piden en este capítulo III se deben acreditar en la forma que se determine en la DUN.

Artículo 19. Prioridades

19.1 Los titulares de explotaciones agrarias prioritarias tendrán un trato preferente en los supuestos siguientes:

a) En la adjudicación de superficie agraria realizada por las administraciones públicas.

b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionadas con fondos públicos.

c) En el acceso a las actividades formativas organizadas o financiadas por las administraciones públicas para mejorar la calificación profesional de los agricultores.

d) En la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo que dispone la normativa comunitaria. A estos efectos, se pueden establecer criterios de modulación en función de la dedicación y la renta de los titulares, así como de la ubicación de las explotaciones.

e) En las ayudas incluidas en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que eso sea compatible con las finalidades de los programas.

f) En la asignación de cuotas o derechos integrados en las reservas nacionales, constituidas en aplicación o despliegue de la normativa reguladora de las correspondientes organizaciones comunes de mercado, siempre en concordancia con las condiciones establecidas, a este efecto, en las normas de aplicación.

19.2 Las situaciones de prioridad anteriores están condicionadas al hecho de que la explotación no pierda la condición de prioritaria por la aplicación de las medidas consideradas en el apartado anterior y se hacen extensivas a los titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, tienen la consideración de prioritarias.

Artículo 20. Beneficios fiscales

Las empresas prioritarias tienen los beneficios fiscales que se determinen en las normativas tributarias catalana y estatal que sean de aplicación.

Disposiciones adicionales Primera

Las explotaciones inscritas en el Registro de explotaciones agrarias de Cataluña, conforme al Decreto 263/2003, de 21 de octubre, incorporan sus datos en el Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña previsto en este Decreto.

Segunda

Las menciones al Registro de explotaciones agrarias de Cataluña anteriores a la publicación de este Decreto se deben entender hechas al Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña.

Tercera

El departamento competente en materia de desarrollo rural mantendrá en su web información sobre los beneficios fiscales a que hace referencia el artículo 20.

Cuarta

El fichero de datos de carácter personal correspondiente al Sistema Integrado de Datos de las Explotaciones Agrarias de Cataluña es el que consta como anexo.

Disposiciones derogatorias

Primera

Queda derogado el Decreto 263/2003, de 21 de octubre, de creación del Registro de explotaciones agrarias de Cataluña.

Segunda

Queda derogado el Decreto 97/1997, de 15 de abril, por el que se establecen determinados criterios de aplicación de la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias.

Tercera

Se suprime la referencia al Registro de explotaciones agrarias de Cataluña que consta en el apartado 5.2.a) del anexo 1 de la Orden AAR/273/2007, de 24 de julio, por la que se regulan los ficheros que contienen datos de carácter personal gestionados por el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

Anexo

Nombre del fichero: Sistema Integrado de Datos de las Explotaciones Agrarias

a) Finalidad y usos previstos:

La finalidad del fichero es la gestión de los datos de entidades, explotaciones agrarias y empresas implicadas en las actuaciones de desarrollo rural.

El uso previsto es ser una herramienta en las ayudas relacionadas en las materias propias del Departamento.

b) Personas y colectivos interesados u obligados a suministrar los datos: Personas físicas, en cuanto titulares o representantes de personas jurídicas o entidades, relacionadas con la actividad agraria.

c) Procedencia de los datos: A través del propio interesado, o de los representantes de las propias entidades, empresas o explotaciones agrarias, registros administrativos u otras administraciones públicas.

d) Procedimiento de recogida de datos: Solicitudes y formularios.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal:

Datos identificativos: nombre y apellidos, DNI/NIF/NIE, dirección postal y electrónica, teléfono, sexo.

Datos profesionales: acreditación como agricultor profesional, datos del régimen de seguridad social.

Datos académicos o de formación: acreditación del nivel formativo.

f) Cesiones de datos de carácter personal: Al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de acuerdo con los artículos 21.1 Vínculo a legislación y 21.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y de acuerdo con la Ley del Estado 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

g) Transferencias internacionales de datos en países terceros: No se prevén.

h) Órgano administrativo responsable: Dirección General de Desarrollo Rural.

i) Unidades administrativas para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Gestión y Control de Ayudas Directas (Gran Via de les Corts Catalanes, 612-614, 08007 Barcelona; tel. 93 304 67 76; [email protected]).

j) Nivel de medidas de seguridad: Medio.

k) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

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