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  • EDICIÓN DE 26/04/2012
 
 

El Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional o regional que prevé, en relación con el reparto de los fondos destinados a una ayuda a la vivienda, un trato diferente para los nacionales de un país tercero que sean residentes de larga duración respecto del dispensado a los ciudadanos de la Unión

26/04/2012
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La Unión reconoce el derecho a la igualdad de trato de los beneficiarios de una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes.

El Sr. Kamberaj es un nacional albanés que reside en la Provincia autonoma di Bolzano desde el año 1994. Es titular de un permiso de residencia de duración indeterminada. Durante el periodo comprendido entre los años 1998 y 2008, fue beneficiario de una “ayuda a la vivienda” -una contribución de la Provincia destinada a subvencionar el pago del alquiler de los arrendatarios con menos recursos-. Dicha ayuda se reparte entre, por una parte, los ciudadanos de la Unión, sean o no italianos, y, por otra, los nacionales de países terceros y los apátridas que lleven residiendo legal e ininterrumpidamente en el territorio provincial al menos cinco años y ejerciendo una actividad profesional durante al menos tres años. A partir de 2009, el reparto de los fondos concedidos a dichas categorías fue calculado de una manera distinta para los ciudadanos de la Unión y para los nacionales de países terceros.

En este contexto, el Instituto para la Vivienda Social (“IPES”) de la provincia de Bolzano denegó la solicitud de ayuda del Sr. Kamberaj para el año 2009 por haberse agotado el presupuesto destinado a los nacionales de países terceros.

El Sr. Kamberaj solicita al Tribunale di Bolzano (Italia) que declare que dicha resolución denegatoria constituye una discriminación contraria a la Directiva relativa a los nacionales de países terceros que son residentes de larga duración. 1

El Tribunale di Bolzano pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad, con el Derecho de la Unión, de este mecanismo de reparto de los fondos destinados a las ayudas a la vivienda, que dispensa a los nacionales de países terceros residentes de larga duración un tratamiento menos favorable que el concedido a los ciudadanos de la Unión.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que la aplicación de coeficientes diferentes en el reparto de los fondos resulta desfavorable para la categoría compuesta por nacionales de países terceros, puesto que el presupuesto disponible para hacer frente a sus solicitudes de ayuda a la vivienda es más reducido, y, por tanto, puede agotarse antes que el asignado a los ciudadanos de la Unión, sean o no italianos.

De acuerdo con el Tribunal de Justicia, el nacional de un país tercero que ha obtenido el estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro 2 se encuentra, por lo que se refiere a la ayuda a la vivienda, en una situación comparable a la de un ciudadano de la Unión, sea o no italiano, que tenga la misma necesidad económica.

A continuación, el Tribunal de Justifica examina el alcance de la Directiva en lo que atañe a la igualdad de trato entre los residentes de países terceros de larga duración y los nacionales del Estado miembro de residencia y ello, en materia de seguridad social, asistencia social o protección social. Dado que el legislador de la Unión quiso respetar las particularidades de los Estados miembros, estos conceptos encuentran su definición en la legislación nacional, siempre respetando el Derecho de la Unión. De ello se deriva que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, teniendo en cuenta tanto el objetivo de integración perseguido por dicha Directiva como las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales, si una ayuda a la vivienda está comprendida en una de las materias a que se refiere la Directiva.

Con arreglo a la Directiva, 3 en materia de asistencia social y de protección social, los Estados miembros pueden limitar la aplicación de la igualdad de trato a las prestaciones básicas. Dichas prestaciones - entre las que figuran la prestación de ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad o embarazo, la ayuda a los padres y los cuidados de larga duración - deben concederse de modo idéntico a los nacionales del Estado miembro de que se trate y a los nacionales de países terceros residentes de larga duración según las modalidades de concesión definidas por la legislación de dicho Estado miembro.

Como la lista de prestaciones básicas que incluye la Directiva no es exhaustiva, existe la posibilidad de que las ayudas a la vivienda estén incluidas en dicho concepto, al que debe aplicarse necesariamente el principio de igualdad de trato. En cualquiera de los casos, se trata de prestaciones que contribuyen a que los particulares puedan hacer frente a necesidades elementales como la alimentación, la vivienda y la salud.

Por otra parte, dado que el derecho de los nacionales de países terceros a la igualdad de trato en las materias abordadas por la Directiva constituye la regla general, cualquier excepción a la misma debe interpretarse en términos estrictos y únicamente puede invocarse si las instancias competentes para la aplicación de la Directiva en el Estado miembro de que se trate han manifestado claramente la voluntad de hacer uso de dicha excepción.

Por lo demás, el sentido y el alcance del concepto de prestaciones básicas deben buscarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la Directiva, es decir, la integración de los nacionales de países terceros que hayan residido de manera legal y permanente en los Estados miembros.

Por otra parte, el concepto de prestaciones básicas debe asimismo interpretarse respetando los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales, 4 que reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes. Por tanto, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si la ayuda a la vivienda aquí considerada es una prestación básica, teniendo en cuenta su finalidad, su importe, los requisitos para su concesión y el lugar que ocupa en el sistema italiano de asistencia social.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional o regional que prevé, en relación con el reparto de los fondos destinados a una ayuda a la vivienda, un trato diferente para los nacionales de países terceros respecto del dispensado a los nacionales del Estado miembro en el que aquéllos residen, siempre que la ayuda a la vivienda esté comprendida en una de las materias a las que se aplica el principio de igualdad establecido por la Directiva relativa a los nacionales de países terceros que son residentes de larga duración y siempre que constituya una prestación básica en el sentido de dicha Directiva, extremos ambos que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de abril de 2012 (*)

“Espacio de libertad, de seguridad y de justicia - Artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Directiva 2003/109/CE - Estatuto de los nacionales de países terceros residentes de larga duración - Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, de asistencia social y de protección social - Excepción al principio de igualdad de trato para las medidas relativas a la asistencia social y a la protección social - Exclusión de las “prestaciones básicas” del ámbito de aplicación de dicha excepción - Normativa nacional que prevé una ayuda a la vivienda para los arrendatarios con menos recursos - Importe de los fondos destinados a los nacionales de países terceros determinado en función de una media ponderada diferente - Denegación de una solicitud de ayuda a la vivienda por agotamiento del presupuesto destinado a los nacionales de países terceros”

En el asunto C571/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Bolzano (Italia), mediante resolución de 24 de noviembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre Servet Kamberaj e Istituto per l’Edilizia sociale della Provincia autonoma di Bolzano (IPES), Giunta della Provincia autonoma di Bolzano, Provincia autonoma di Bolzano, en el que participan: Associazione Porte Aperte/Offene Türen, Human Rights International, Associazione Volontarius, Fondazione Alexander Langer,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J. Malenovský y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Levits, A. Ó Caoimh (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz, A. Arabadjiev y E. Jarašiunas, Jueces; Abogado General: Sr. Y. Bot; Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de octubre de 2011; consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Kamberaj, por los Sres. F. Pinton y D. Simonato, avvocati;

- en nombre de la Provincia autonoma di Bolzano, por la Sra. R. von Guggenberg, el Sr. S. Beikircher y las Sras. C. Bernardi y D. Ambach, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J-C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y C. Cattabriga, en calidad de agentes; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2011; dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2 TUE, 6 TUE, 18 TFUE, 45 TFUE y 49 TFUE, 21 y 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), así como de las disposiciones de las Directivas 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22), y 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44). El órgano jurisdiccional remitente plantea asimismo cuestiones sobre el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”), y el artículo 1 del Protocolo n.º 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, “Protocolo n.º 12”).

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por una parte, el Sr. Kamberaj y, por otra parte, el Istituto per l’Edilizia sociale della Provincia autonoma di Bolzano (Instituto para la Vivienda Social de la Provincia Autónoma de Bolzano; en lo sucesivo, “IPES”), la Giunta della Provincia autonoma di Bolzano (Junta Provincial de la Provincia Autónoma de Bolzano; en lo sucesivo, “Giunta”) y la Provincia autonoma di Bolzano (Provincia Autónoma de Bolzano), relativo a la denegación por el IPES de su solicitud de ayuda a la vivienda para el año 2009, motivada por el agotamiento del presupuesto aprobado por la Provincia autonoma di Bolzano para la concesión de dicha ayuda a los nacionales de países terceros.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

La Directiva 2000/43

3 Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2000/43 “tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato”.

4 El artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico.

2. A efectos del apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable;

b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.”

5 El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/43 establece que ésta “no afecta a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones y condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y de cualquier tratamiento derivado de la situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los apátridas”.

6 De acuerdo con el tenor del artículo 15 de dicha Directiva:

“Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 19 de julio de 2003 y le notificarán sin demora cualquier modificación de aquéllas.”

La Directiva 2003/109

7 Los considerandos segundo a cuarto, sexto, duodécimo y decimotercero de dicha Directiva están redactados en los términos siguientes:

“(2) En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

(3) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el [CEDH] y por la [Carta].

(4) La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado [CE].

[...]

(6) El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. [...]

[...]

(12) Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.

(13) Respecto a la asistencia social, la posibilidad de limitar los beneficios para los residentes de larga duración a los beneficios esenciales debe entenderse en el sentido de que el concepto comprende al menos la prestación de ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo, la ayuda a los padres y los cuidados de larga duración. Las modalidades para la concesión de dichas prestaciones deben ser definidas por la legislación nacional.”

8 El capítulo II de la Directiva 2003/109 se refiere a la concesión del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro.

9 De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, perteneciente al capítulo mencionado, los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de países terceros que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

10 El artículo 5 de la Directiva establece las condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración. De conformidad con el apartado 1, letras a) y b), de este artículo, los Estados miembros deberán exigir al nacional de un país tercero que aporte la prueba de que dispone, para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo, por una parte, de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate, y, por otra parte, de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

11 Dicho artículo 5 dispone, en su apartado 2, que los Estados miembros podrán asimismo exigir a los nacionales de países terceros que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.

12 Si bien, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública, el apartado 2 de dicho artículo preceptúa que esa denegación no podrá justificarse por razones de orden económico.

13 En virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/109, para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de países terceros deberán presentar una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan, a la que adjuntarán los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la propia Directiva.

14 De acuerdo con el tenor del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva:

“Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente:

[...]

d) las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional;

[...]

f) el acceso a bienes y a servicios y el suministro de bienes y servicios a disposición del público, así como los procedimientos para acceder a la vivienda;

[...]”.

15 El artículo 11, apartado 4, de la mencionada Directiva dispone que “los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato a las prestaciones básicas respecto de la asistencia social y la protección social”.

16 El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109 establece que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. El apartado 2 de dicho artículo precisa que una decisión de expulsión no podrá justificarse por razones de orden económico.

17 De conformidad con el artículo 26, párrafo primero, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006.

Normativa nacional

La Constitución italiana

18 En virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución italiana, en materia de asistencia social el Estado sólo puede legislar con carácter exclusivo para determinar los niveles esenciales de las prestaciones concernientes a los derechos civiles y sociales que deben ser garantizados en todo el territorio nacional. Más allá de dicho objetivo, la competencia corresponde a las regiones.

El Decreto Legislativo n.º 286/1998

19 El Decreto Legislativo n.º 3, de 8 de enero de 2007, por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 2003/109/CE, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (GURI n.º 24, de 30 de enero de 2007, p. 4), integró las disposiciones de dicha Directiva en el marco del Decreto Legislativo n.º 286, de 25 de julio de 1998, que aprueba el texto único de las disposiciones reguladoras de la inmigración y de las reglas sobre el estatuto del extranjero (suplemento ordinario de la GURI n.º 191, de 18 de agosto de 1998; en lo sucesivo, “Decreto Legislativo n.º 286/1998”).

20 El artículo 9, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 286/1998 dispone lo siguiente:

“El extranjero que lleve siendo titular de un permiso de residencia en vigor durante al menos cinco años, que aporte la prueba de que dispone de ingresos no inferiores al importe anual del subsidio social y, en caso de una solicitud relativa a los miembros de su familia, de recursos suficientes [...] y de una vivienda adecuada que satisfaga los requisitos mínimos previstos en [las disposiciones pertinentes de la legislación nacional], puede solicitar al prefecto de policía la expedición de un permiso de residencia comunitario para residentes de larga duración, para sí mismo y para los miembros de su familia [...]”

21 El artículo 9, apartado 12, del Decreto Legislativo n.º 286/1998, dispone lo siguiente:

“Además de las disposiciones previstas para el extranjero que resida legalmente en Italia, el titular del permiso de residencia comunitario para residentes de larga duración puede:

[...]

c) beneficiarse de las prestaciones de asistencia social, de seguridad social, de las correspondientes a las ayudas en materia sanitaria, escolar y social y de las relativas al acceso a los bienes y servicios a disposición del público, incluido el acceso al procedimiento para la obtención de viviendas gestionadas por las autoridades públicas, salvo disposición en contrario y siempre que se demuestre que el extranjero reside efectivamente en el territorio nacional [...]”

El Decreto Presidencial n.º 670/1972

22 En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo tercero, del Decreto Presidencial n.º 670, de 31 de agosto de 1972, por el que se aprueba el estatuto especial de la región de Trentino-Alto Adigio (GURI n.º 301, de 20 de noviembre de 1972; en lo sucesivo, “Decreto Presidencial n.º 670/1972”), que tiene rango constitucional, la Provincia autonoma di Bolzano goza de condiciones de autonomía especiales debido a la particular composición de su población, dividida en tres grupos lingüísticos (italiano, alemán y ladino; en lo sucesivo, “los tres grupos lingüísticos”).

23 En virtud de lo dispuesto en el artículo 8, punto 25, del Decreto Presidencial n.º 670/1972, dicha autonomía comprende en particular la competencia para adoptar disposiciones con rango de ley en materia de asistencia y de ayuda públicas.

24 El artículo 15, párrafo segundo, del Decreto Presidencial n.º 670/1972 establece que, salvo en casos extraordinarios, la Provincia autonoma di Bolzano utilizará sus créditos destinados a fines asistenciales, sociales y culturales en proporción directa al número de miembros de cada uno de los tres grupos lingüísticos y en función de la entidad de las necesidades de los mismos.

La Ley Provincial

25 El artículo 2, apartado 1, letra k), de la Ley Provincial n.º 13, de 17 de diciembre de 1998, en su versión en vigor en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, “Ley Provincial”), prevé una ayuda a la vivienda. La ayuda, que constituye una contribución destinada a subvencionar el pago del alquiler de los arrendatarios con menos recursos, se reparte entre los tres grupos lingüísticos de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo segundo, del Decreto Presidencial n.º 670/1972.

26 El artículo 5, apartado 1, de la Ley Provincial dispone que los fondos destinados a las actuaciones a que se refiere su artículo 2, apartado 1, letra k), deberán repartirse entre los solicitantes de los tres grupos lingüísticos en proporción a la media ponderada entre la importancia numérica de dichos grupos y las necesidades de cada grupo. Según el apartado 2 del mismo artículo, las necesidades de cada grupo lingüístico se determinarán anualmente sobre la base de las solicitudes presentadas en los últimos diez años.

27 De la resolución de remisión se desprende que el cálculo de la importancia numérica de cada grupo lingüístico se lleva a cabo sobre la base del último censo general de población y de las declaraciones de pertenencia a uno de los tres grupos lingüísticos que están obligados a hacer todos los italianos mayores de 14 años residentes en la Provincia autonoma di Bolzano.

28 Los ciudadanos de la Unión que residan en el territorio provincial, ejerzan en el mismo una actividad profesional y satisfagan los demás requisitos a los que está sujeta la concesión de ayudas en materia de vivienda deberán presentar, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Ley Provincial, una declaración de pertenencia o de agregación a uno de los tres grupos lingüísticos.

29 En virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, de la Ley Provincial, la Giunta determinará cada año el importe de los fondos que se destinen a los nacionales de países terceros y a los apátridas que, en la fecha de presentación de su solicitud, lleven residiendo legal e ininterrumpidamente en el territorio provincial al menos cinco años y ejerciendo una actividad profesional en dicho territorio durante al menos tres años. El número de las viviendas en alquiler que podrá asignarse a dichos nacionales y apátridas se determinará asimismo en proporción a la media ponderada entre, por una parte, la importancia numérica de aquéllos de entre ellos que reúnan los criterios mencionados y, por otra, sus necesidades.

La Decisión n.º 1885

30 De la Decisión n.º 1885 de la Giunta, de 20 de julio de 2009, sobre la cuantía de los fondos destinados en el año 2009 a los nacionales de países terceros y a los apátridas (en lo sucesivo, “Decisión n.º 1885”), se desprende que, en la media ponderada, se atribuyó a la importancia numérica de los mismos un coeficiente de 5, recibiendo sus necesidades un coeficiente de 1.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

31 El Sr. Kamberaj es un nacional albanés que reside y tiene un empleo estable en la Provincia autonoma di Bolzano desde el año 1994. De la resolución de remisión se desprende que es titular de un permiso de residencia de duración indeterminada.

32 El demandante en el litigio principal fue beneficiario entre los años 1998 y 2008 de la ayuda a la vivienda prevista en el artículo 2, apartado 1, letra k), de la Ley Provincial.

33 Mediante escrito de 22 de marzo de 2010, el IPES informó al demandante en el litigio principal de que su solicitud de ayuda para el año 2009 había sido denegada al haberse agotado el presupuesto, determinado de conformidad con la Decisión n.º 1885, que estaba destinado a los nacionales de países terceros.

34 Mediante recurso interpuesto el 8 de octubre de 2010, el demandante en el litigio principal solicitó al Tribunale di Bolzano que declarara que dicha resolución denegatoria constituía una discriminación cometida contra él por las partes demandadas en el litigio principal. Alegaba que una normativa nacional como la contenida en la Ley Provincial y la Decisión n.º 1885 es incompatible, en particular, con las Directivas 2000/43 y 2003/109, en la medida en que, en materia de ayuda a la vivienda, dispensa a los nacionales de países terceros que son residentes de larga duración un trato menos favorable que el concedido a los ciudadanos de la Unión.

35 La Provincia autonoma di Bolzano sostiene ante el órgano jurisdiccional remitente que es necesario disponer un reparto de las ayudas que sea proporcional a los grupos lingüísticos existentes en dicha provincia para mantener la paz social entre los solicitantes de asistencia social.

36 El órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de lo dispuesto en la Ley Provincial, la población residente en la Provincia autonoma di Bolzano está repartida en dos categorías: la de los ciudadanos de la Unión, sean o no italianos, cuyo acceso a la ayuda a la vivienda está supeditado, indistintamente, a la presentación de la declaración de pertenencia a uno de los tres grupos lingüísticos, y la de los nacionales de países terceros, a los que no se exige dicha declaración.

37 Dicho órgano jurisdiccional indica que, en 2009, para satisfacer las necesidades globales de acceso a la vivienda en alquiler o en propiedad, se aprobaron créditos por un importe total de 90.812.321,57 euros para la primera de las categorías antes mencionadas, esto es, los ciudadanos de la Unión, sean o no italianos, de los cuales 21.546.197,57 euros estaban destinados a la ayuda a la vivienda y 69.266.124 euros a la ayuda a la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas destinadas a satisfacer las necesidades en materia de vivienda principal, y créditos por un importe total de 11.604.595 euros para la segunda categoría, esto es, la formada por los nacionales de países terceros, de los cuales 10.200.000 euros correspondían a la ayuda a la vivienda y 1.404.595 euros a las ayudas a la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas destinadas a satisfacer las necesidades en materia de vivienda principal.

38 De la resolución de remisión se desprende que el Tribunale di Bolzano ha concedido al demandante en el litigio principal, con carácter cautelar, la ayuda a la vivienda solicitada durante el período comprendido entre octubre de 2009 y junio de 2010, por un importe de 453,62 euros mensuales.

39 Por considerar que la resolución del litigio pendiente ante él dependía de la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunale di Bolzano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Obliga el principio de primacía (principe de primauté) del Derecho de la Unión al juez nacional a aplicar de modo pleno e inmediato las normas de la Unión provistas de eficacia directa, y a no aplicar normas de Derecho interno contrarias al Derecho de la Unión pese a que éstas se adoptaran en aplicación de principios fundamentales del sistema constitucional del Estado miembro?

2) En caso de conflicto entre una norma interna y el CEDH, ¿la referencia a dicho Convenio que hace el artículo 6 TUE obliga al juez nacional a aplicar directamente el artículo 14 CEDH y el artículo 1 del [Protocolo n.º 12], y a no aplicar la fuente interna incompatible, sin deber plantear previamente una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional nacional?

3) ¿Se opone el Derecho de la Unión -en particular, los artículos 2 [TUE] y 6 TUE, 21 y 34 de la Carta y las Directivas 2000/43 [...] y 2003/109 [...]-, a una normativa nacional (rectius: provincial) como la contenida en el artículo 15, párrafo [segundo], del [Decreto Presidencial n.º 670/1972], en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley Provincial [...] y en la [Decisión n.º 1885], en la parte en que para las prestaciones que regula y en particular para la denominada “ayuda a la vivienda” atribuye relevancia a la nacionalidad, dispensando a los trabajadores residentes de larga duración que no pertenecen a la Unión o a los apátridas un trato desfavorable respecto al concedido a los ciudadanos comunitarios residentes (italianos y no italianos)?

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones precedentes:

4) En el supuesto de violación de los principios generales de la Unión, como los principios de no discriminación y de seguridad jurídica, ante normas nacionales de ejecución que permiten al juez nacional “ordenar el cese de la conducta lesiva y adoptar las medidas idóneas, según las circunstancias [para poner fin a] los efectos de la discriminación”, que imponen “que se ordene el cese de la conducta, del comportamiento o del acto discriminatorios, si éstos continúan, así como la eliminación de sus efectos” y que permiten que se ordene “con el fin de impedir su repetición, dentro del plazo establecido en la medida, un plan para la eliminación de las discriminaciones detectadas”, ¿debe entenderse el artículo 15 de la Directiva 2000/43 [...], en la parte en que prevé que las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, en el sentido de que también incluye entre las discriminaciones detectadas y los efectos que se propone eliminar, con el fin de evitar discriminaciones injustificadas a la inversa, cualquier violación sufrida por quienes sean objeto de discriminación, aunque no sean parte en el litigio?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente:

5) ¿Se opone el Derecho de la Unión -en particular, los artículos 2 [TUE] y 6 TUE, los artículos 21 y 34 de la Carta y las Directivas 2000/43 [...] y 2003/109 [...]- a una normativa nacional (rectius: provincial) que sólo exige a los ciudadanos no comunitarios, y no a los ciudadanos comunitarios (italianos y no italianos) -que únicamente se hallan equiparados en relación con la obligación de residir en la provincia durante más de cinco años-, cumplir el requisito adicional de haber trabajado durante tres años para poder acceder al beneficio de la ayuda a la vivienda?

6) ¿Se opone el Derecho de la Unión -en particular, los artículos 2 [TUE], 6 TUE, 18 [TFUE], 45 [TFUE] y 49 TFUE, en relación con los artículos 1, 21 y 34 de la Carta- a una normativa nacional (rectius: provincial) que obliga a los ciudadanos comunitarios (italianos y no italianos) a declarar la pertenencia o agregación étnica a uno de los tres grupos lingüísticos existentes en el Alto Adigio/Tirol del Sur para poder acceder al beneficio de la ayuda a la vivienda?

7) ¿Se opone el Derecho de la Unión -en particular, los artículos 2 [TUE], 6 TUE, 18 [TFUE], 45 [TFUE] y 49 TFUE, en relación con los artículos 21 y 34 de la Carta- a una normativa nacional (rectius: provincial) que obliga a los ciudadanos comunitarios (italianos y no italianos) a haber residido o trabajado durante al menos cinco años en el territorio provincial para poder acceder al beneficio de la ayuda a la vivienda?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de las cuestiones primera y cuarta a séptima

40 Procede con carácter preliminar recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, entre otras, la sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, Rec. p. I6057, apartado 41 y jurisprudencia citada).

41 Sin embargo, al Tribunal de Justicia le incumbe examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone asimismo que, por su parte, el juez nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véase la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 42).

42 A este respecto, una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C238/05, Rec. p. I11125, apartado 17).

43 La admisibilidad de algunas de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente debe examinarse a la luz de estos principios.

Sobre la primera cuestión

44 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al juez nacional a aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión provistas de efecto directo, y a no aplicar ninguna norma de Derecho interno contraria a aquél, pese a que dicha norma de Derecho interno se adoptara en aplicación de principios fundamentales del sistema constitucional del Estado miembro de que se trate.

45 Esta cuestión se refiere al principio de protección de las minorías lingüísticas, que es, según el órgano jurisdiccional nacional, un principio fundamental del sistema constitucional de dicho Estado miembro. Sin embargo, en el procedimiento principal dicho principio sólo es pertinente respecto de los nacionales italianos y de los ciudadanos de la Unión, cuyo acceso a la ayuda a la vivienda, como se desprende de los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, está sujeto, indistintamente, a la presentación de la mera declaración de pertenencia a uno de los tres grupos lingüísticos, mientras que a los nacionales de países terceros, como es el caso del demandante en el litigio principal, no se les exige dicha declaración.

46 Dado que lo que la primera cuestión en realidad pretende es que el Tribunal de Justicia formule una opinión consultiva sobre una cuestión general relativa a una situación que no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, procede declarar la inadmisibilidad de dicha cuestión.

Sobre la cuarta cuestión

47 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si, dado que el artículo 15 de la Directiva 2000/43 determina que las sanciones contra las violaciones del principio de no discriminación por motivos de origen racial o étnico deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, dicho artículo obliga al juez nacional que detecte una violación de ese tipo a poner fin a cualquier violación sufrida por quienes sean víctimas de discriminación, aunque no sean parte en el litigio.

48 En el caso de autos, tanto de la resolución de remisión como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende claramente que la diferencia de trato de la que el demandante en el litigio principal alega haber sido víctima respecto de los nacionales italianos se basa en su estatuto de nacional de un país tercero.

49 Sin embargo, de conformidad con los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/43, ésta se aplica únicamente a las discriminaciones directas o indirectas basadas en el origen racial o étnico. El artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva precisa que ésta no afecta a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones y de las condiciones por las que se regulan tanto la entrada como la residencia de nacionales de países terceros y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y de cualquier tratamiento derivado de la situación jurídica de los nacionales de países terceros y de los apátridas.

50 De ello se deriva que la discriminación alegada por el demandante en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43 y que la cuarta cuestión es inadmisible.

Sobre la quinta cuestión

51 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si las disposiciones del Derecho de la Unión y, en particular, de las Directivas 2000/43 y 2003/109 se oponen a una normativa nacional o regional que sólo exige a los nacionales de países terceros, y no a los ciudadanos de la Unión, sean o no italianos, el cumplimiento de un requisito adicional al de la obligación de residir en la Provincia autonoma di Bolzano durante más de 5 años, como es el haber trabajado durante tres años para poder acceder al beneficio de la ayuda a la vivienda.

52 Procede recordar que, como se desprende de la resolución de remisión, el litigio principal versa sobre la discriminación, que alega el demandante en el litigio principal, derivada del mecanismo de reparto de los fondos destinados a las ayudas a la vivienda que establecen la Ley Provincial y la Decisión n.º 1885.

53 Como queda fuera de toda discusión, el demandante en el procedimiento principal cumplía el requisito exigido por el artículo 5, apartado 7, de la Ley Provincial a los nacionales de países terceros, esto es, la obligación de haber ejercido una actividad profesional durante al menos tres años en la Provincia autonoma di Bolzano, y su solicitud de ayuda a la vivienda no fue denegada por incumplir dicho requisito.

54 En tales circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la quinta cuestión, por no guardar relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre las cuestiones sexta y séptima

55 Mediante sus cuestiones sexta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si el Derecho de la Unión, y en particular, los artículos 2 TUE, 6 TUE, 18 TFUE, 45 TFUE y 49 TFUE, en relación con los artículos 1, 21 y 34 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional o regional que exige a los ciudadanos de la Unión, para poder beneficiarse de la ayuda a la vivienda prevista en dicha normativa, por una parte, llevar residiendo o ejerciendo una actividad profesional en el territorio de la Provincia autonoma di Bolzano durante al menos cinco años, y, por otra parte, declarar la pertenencia o agregación a uno de los tres grupos lingüísticos existentes en dicho territorio.

56 A este respecto, procede recordar que, como se desprende de los apartados 31 y 52 de la presente sentencia, el demandante en el litigio principal es nacional de un país tercero y reside desde hace varios años en el territorio de la Provincia autonoma di Bolzano y que el litigio principal versa sobre la denegación de su solicitud de ayuda a la vivienda motivada por el agotamiento del presupuesto previsto para los nacionales de países terceros, al no encontrarse ya disponibles los fondos necesarios para el pago de la ayuda a dichos nacionales.

57 El órgano jurisdiccional remitente no ha demostrado por qué razón la anulación, basada en el Derecho de la Unión, de los requisitos lingüísticos o de residencia exigidos a los ciudadanos de la Unión para poder beneficiarse de la ayuda a la vivienda prevista en la normativa aprobada por la Provincia autonoma di Bolzano podría tener relación con la realidad y con el objeto del litigio del que conoce dicho órgano.

58 En tales circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones sexta y séptima planteadas por dicho órgano jurisdiccional.

Sobre el fondo

Sobre la segunda cuestión

59 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si, en caso de conflicto entre una norma de Derecho nacional y el CEDH, la referencia a éste que hace el artículo 6 TUE obliga al juez nacional a aplicar directamente las disposiciones del Convenio, en el caso de autos el artículo 14 del mismo así como el artículo 1 del Protocolo n.º 12, y a no aplicar la norma de Derecho nacional incompatible, sin tener la obligación de plantear previamente una cuestión de constitucionalidad ante la Corte costituzionale.

60 De conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 3, los derechos fundamentales que garantiza el CEDH y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.

61 Dicha disposición del Tratado UE refleja la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C521/09 P, Rec. p. I0000, apartado 112).

62 No obstante, el artículo 6 TUE, apartado 3, no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, ni establece las conclusiones que debe sacar un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.

63 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que la referencia que hace el artículo 6 TUE, apartado 3, al CEDH no obliga al juez nacional, en caso de conflicto entre una norma de Derecho nacional y el CEDH, a aplicar directamente las disposiciones de dicho Convenio y a no aplicar la norma de Derecho nacional incompatible con el mismo.

Sobre la tercera cuestión

64 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si el Derecho de la Unión, en particular, las Directivas 2000/43 y 2003/109, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional o regional como la que es objeto del litigio principal, que, a efectos de la concesión de una ayuda a la vivienda, prevé un trato diferente para los nacionales de países terceros residentes de larga duración del que gozan los ciudadanos de la Unión, sean o no nacionales italianos, que residen en el territorio de la Provincia autonoma di Bolzano.

65 Por los motivos que ya se han expuesto en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia, la discriminación alegada por el demandante en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43.

66 Por lo que se refiere a la Directiva 2003/109, procede recordar, con carácter preliminar, que el sistema arbitrado por dicha Directiva muestra claramente que la adquisición del estatuto de residente de larga duración, cuya concesión dispone la Directiva, se somete a un procedimiento especial, y, además, al cumplimiento de los requisitos especificados en el capítulo II de la propia Directiva.

67 De ese modo, el artículo 4 de la Directiva 2003/109 establece que la concesión del estatuto de residente de larga duración estará reservada a los nacionales de países terceros que hayan residido legal e ininterrumpidamente en el territorio de los Estados miembros durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente. De conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva, la obtención de ese estatuto está supeditada a que el nacional de un país tercero que solicite beneficiarse de él aporte la prueba de que dispone de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad. Por último, en el artículo 7 de la Directiva se precisan los requisitos procedimentales para la obtención de dicho estatuto.

68 En tales circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el demandante en el litigio principal es titular del estatuto de residente de larga duración, de tal manera que pueda optar, en virtud de lo dispuesto en dicha Directiva, a disfrutar del mismo trato que los nacionales del Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la misma.

69 A continuación debe examinarse si un mecanismo de reparto de los fondos destinados a las ayudas a la vivienda como el del litigio principal respeta el principio de igualdad de trato que consagra el artículo 11 de la Directiva 2003/109.

- Sobre la diferencia de trato y la comparabilidad de las situaciones consideradas

70 En primer lugar, debe observarse que, en el procedimiento principal, tanto para los ciudadanos de la Unión, sean o no italianos, como para los nacionales de países terceros, la Ley Provincial reparte los fondos destinados a las ayudas a la vivienda basándose en una media ponderada que se determina partiendo de la importancia numérica de cada una de las categorías y de las necesidades de las mismas.

71 No obstante, mientras que en el caso de los nacionales italianos y los ciudadanos de la Unión, para los que, como se desprende de los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, el acceso a la ayuda a la vivienda está indistintamente sujeto a la presentación de una declaración de pertenencia a uno de los tres grupos lingüísticos, los dos factores tenidos en cuenta para determinar la media ponderada reciben el mismo coeficiente de 1, en el caso de los nacionales de países terceros, en virtud de lo establecido en la Decisión n.º 1885, se atribuyó al factor relativo a la importancia numérica un coeficiente de 5, asignándose a las necesidades de los mismos un coeficiente de 1.

72 Así pues, como se desprende de la resolución de remisión, a partir del año 2009 la determinación de la parte de los fondos concedidos en concepto de ayuda a la vivienda a los ciudadanos de la Unión, por un lado, y a los nacionales de países terceros, por otro lado, es objeto de un método de cálculo diferente. La aplicación de coeficientes diferentes resulta desfavorable para la categoría compuesta por nacionales de países terceros, puesto que el presupuesto disponible para hacer frente a sus solicitudes de ayuda a la vivienda es más reducido, y, por tanto, puede agotarse antes que el asignado a los ciudadanos antes mencionados.

73 Por tanto, procede señalar que la diferencia existente entre los coeficientes relativos a la importancia numérica de, por una parte, los nacionales de países terceros, y, por otra, los ciudadanos de la Unión, sean o no italianos, que pertenecen a los tres grupos lingüísticos, origina una diferencia de trato entre ambas categorías de beneficiarios.

74 En lo que atañe a la comparación entre los ciudadanos de la Unión, sean o no italianos, y los nacionales de países terceros, la Provincia autonoma di Bolzano alega que el uso de mecanismos diferentes para fijar la importancia numérica de ambas categorías o para cuantificar sus necesidades demuestra que las mismas no se encuentran en situación comparable.

75 No obstante, aun suponiendo que, como alega la Provincia autonoma di Bolzano, la gestión de las solicitudes de ayuda a la vivienda presentadas en particular por nacionales de países terceros suscite dificultades de orden estadístico o administrativo, dichas dificultades no explican por qué razón la situación de esos nacionales, siempre y cuando hayan obtenido el estatuto concedido por la Directiva 2003/109, hayan cumplido tanto el procedimiento como los requisitos establecidos por dicha Directiva y no dispongan de recursos suficientes para cubrir los gastos de vivienda, no es comparable con la de una ciudadano de la Unión que tenga la misma necesidad económica.

- Sobre la diferencia de trato a la luz del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109

76 En segundo lugar, debe estudiarse si, en contra de lo alegado por la Provincia autonoma di Bolzano, la diferencia de trato observada está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/109, en particular, de su artículo 11, cuyo apartado 1, letra d), concede a los residentes de larga duración igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, de asistencia social y de protección social tal como se definen dichos conceptos en la legislación nacional.

77 A este respecto, procede recordar que, cuando el legislador de la Unión realiza una remisión expresa a la legislación nacional, tal y como ocurre con el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, no corresponde al Tribunal de Justicia efectuar una interpretación autónoma y uniforme, con arreglo al Derecho de la Unión, de las expresiones de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 14). En efecto, tal remisión implica que el legislador de la Unión quiso respetar las diferencias que siguen existiendo entre los Estados miembros en lo que atañe a la interpretación y al alcance exacto de los conceptos controvertidos.

78 No obstante, la falta de una interpretación autónoma y uniforme, con arreglo al Derecho de la Unión, de los conceptos de seguridad social, de asistencia social y de protección social y la remisión al Derecho nacional que contiene el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, en relación con dichos conceptos, no suponen que los Estados miembros puedan menoscabar el efecto útil de la Directiva 2003/109 al aplicar el principio de igualdad de trato establecido en dicho artículo.

79 Del tercer considerando de la Directiva 2003/109 se desprende que ésta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta, la cual tiene, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, el mismo valor jurídico que los Tratados. En virtud de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, de la Carta, las disposiciones de la misma están dirigidas a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión.

80 De ello se deriva que, al determinar las medidas de seguridad social, de asistencia social y de protección social definidas en sus legislaciones nacionales respectivas y sujetas al principio de igualdad de trato que consagra el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, los Estados miembros respetarán los derechos y observarán los principios recogidos en la Carta, y en particular los declarados en el artículo 34 de la misma. Con arreglo al apartado 3 de este último artículo, con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión (y, por tanto, los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la propia Unión) “reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales”.

81 Dado que tanto el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109 como el artículo 34, apartado 3, de la Carta se refieren al Derecho nacional, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, teniendo en cuenta el objetivo de integración perseguido por dicha Directiva, si una ayuda a la vivienda como la prevista en la Ley Provincial está comprendida, en contra de lo alegado por la Provincia autonoma di Bolzano, en una de las categorías contempladas en dicho artículo 11, apartado 1, letra d).

+

- Sobre el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109

82 Dado que es posible que el órgano jurisdiccional remitente considere que una ayuda a la vivienda como la del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, procede examinar en tercer lugar si la Provincia autonoma di Bolzano tendría derecho, como sostiene, a limitar la aplicación del principio de igualdad de trato que consagra dicho artículo 11, apartado 1, y ello en aplicación del apartado 4 del mismo artículo.

83 A este respecto, procede recordar que esta disposición establece que, respecto de la asistencia social y la protección social, los Estados miembros podrán limitar la aplicación del principio a las prestaciones básicas. En cambio, el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109 no permite la inaplicación de dicho principio en lo que se refiere a prestaciones de la seguridad social tal como ésta se define en la legislación nacional.

84 Del decimotercer considerando de dicha Directiva se desprende que el concepto de beneficios o de prestaciones básicas comprende al menos la prestación de ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad o embarazo, la ayuda a los padres y los cuidados de larga duración. Las modalidades para la concesión de dichos beneficios o prestaciones deben ser definidas, de conformidad con dicho considerando, por la legislación nacional.

85 En primer lugar, debe observarse que la lista expuesta en el decimotercer considerando y que ilustra el concepto de “prestaciones básicas” del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109 no es exhaustiva, tal como demuestra el uso de la expresión “al menos”. El hecho de que en dicho considerando no se haga ninguna referencia expresa a las ayudas a la vivienda no supone, por tanto, que éstas no constituyan prestaciones básicas a las que deba aplicarse necesariamente el principio de igualdad de trato.

86 Seguidamente, hay que señalar que, dado que la integración de los nacionales de países terceros que estén instalados permanentemente en los Estados miembros y el derecho de dichos nacionales a la igualdad de trato en los ámbitos enumerados en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109 constituyen la regla general, la excepción contemplada en el apartado 4 del mismo artículo deberá interpretarse en términos estrictos (véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C578/08, Rec. p. I1839, apartado 43).

87 A este respecto, procede señalar que las autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, únicamente pueden invocar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109 si las instancias competentes para la aplicación de dicha Directiva en el Estado miembro de que se trate han manifestado claramente la voluntad de hacer uso de la misma.

88 De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que la República Italiana haya manifestado su intención de acogerse a la excepción al principio de igualdad de trato que recoge el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109.

89 Por último, procede señalar que la remisión al Derecho nacional que hace el decimotercer considerando de la mencionada Directiva se limita a las modalidades para la concesión de las prestaciones controvertidas, es decir, la determinación de las condiciones de acceso y del nivel de esas prestaciones, así como de los procedimientos correspondientes.

90 Por tanto, el sentido y el alcance del concepto de “prestaciones básicas” que figura en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109 deberán buscarse teniendo en cuenta el contexto en que se inserta dicho artículo y el objetivo perseguido por dicha Directiva, es decir, la integración de los nacionales de países terceros que hayan residido de manera legal y permanente en los Estados miembros.

91 El artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109 debe entenderse en el sentido de que permite a los Estados miembros limitar la igualdad de trato de que gozan los titulares del estatuto otorgado por la Directiva 2003/109, con excepción de las prestaciones de asistencia social o de protección social concedidas por las autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, que contribuyan a que los particulares puedan hacer frente a necesidades elementales como la alimentación, la vivienda y la salud.

92 A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 34 de la Carta, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes. De ello se deriva que, en la medida en que una ayuda como la del litigio principal cumpla la finalidad declarada por dicho artículo de la Carta, no podrá considerarse, con arreglo al Derecho de la Unión, que no forma parte de las prestaciones básicas en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias, tomando en consideración la finalidad de la ayuda, su importe, los requisitos para su concesión y el lugar que ocupa en el sistema italiano de asistencia social.

93 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional o regional, como la que es objeto del litigio principal, que prevé, en relación con el reparto de los fondos destinados a la concesión de una ayuda a la vivienda, un trato diferente para el nacional de un país tercero que goza del estatuto de residente de larga duración, concedido de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva, respecto del trato dispensado a los nacionales residentes en la misma provincia o región, siempre que la citada ayuda esté comprendida en una de las tres categorías contempladas en dicha disposición y que no resulte aplicable el apartado 4 de ese mismo artículo.

Costas

94 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) Las cuestiones primera y cuarta a séptima planteadas por el Tribunale di Bolzano en el asunto C571/10 son inadmisibles.

2) La referencia que hace el artículo 6 TUE, apartado 3, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, no obliga al juez nacional, en caso de conflicto entre una norma de Derecho nacional y dicho Convenio, a aplicar directamente las disposiciones del Convenio y a no aplicar la norma de Derecho nacional incompatible con el mismo.

3) El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional o regional, como la que es objeto del litigio principal, que prevé, en relación con el reparto de los fondos destinados a la concesión de una ayuda a la vivienda, un trato diferente para el nacional de un país tercero que goza del estatuto de residente de larga duración, concedido de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva, respecto del trato dispensado a los nacionales residentes en la misma provincia o región, siempre que la citada ayuda esté comprendida en una de las tres categorías contempladas en dicha disposición y que no resulte aplicable el apartado 4 de ese mismo artículo.

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