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  • EDICIÓN DE 25/04/2012
 
 

La empleadora está obligada a la entrega del recibo individual de la nómina de los trabajadores, siendo una modificación unilateral inadmisible la inclusión de la nómina en la página web de la empresa

25/04/2012
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El TS confirma la sentencia que declaró ajustado a derecho la pretensión del sindicato actor, representativo de pilotos de aviación, de que les fuera entregado el recibo de la nómina impreso, no siendo suficiente con que la empresa los incluyera en su página web, por entender el Tribunal “a quo” que tal actuación suponía una modificación unilateral inadmisible en una relación contractual como la que vinculaba a ambas partes.

Iustel

La Sala afirma que el deber del empresario de entrega del recibo como obligación de hacer es clara, como lo es también que hasta unos meses antes del comienzo de la práctica de alojar las nóminas en la página web de la empresa, tal obligación de hacer se había venido cumpliendo mediante entrega material de un recibo individual. Recuerda el TS que al recibo en soporte papel se refiere el art. 29.1 ET cuando habla de recibo individual, entendiendo además que lo que se entrega al trabajador es el "duplicado" del recibo. Por otra parte, la negativa del trabajador, en su posición de acreedor de la entrega material del recibo en soporte papel, a que ésta se sustituya por la información en el intranet de la empresa no es contraria a la buena fe. Ciertamente, la lectura y el archivo de un documento en soporte papel no suponen hoy por hoy la misma carga que las mismas operaciones en soporte informático, siendo lícito que el trabajador prefiera aquel procedimiento a éste.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 22 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3/2011

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTIN VALVERDE

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la entidad mercantil AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Valentina López Valero y defendida por el Letrado D. Andrés Moll Linares, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 2010, en actuaciones seguidas por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), representado y defendido por el Letrado D. Pedro Arriola Turpín, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que de conformidad con los hechos de la demanda, AIR EUROPA, S.A.U., ha incumplido el deber que tiene de entregar los recibos de salario en papel al Colectivo de Pilotos, y en consecuencia ha vulnerado los artículos 66, 45 y 61 del Convenio Colectivo y el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Orden 27.12.94 y todo ello en relación con el artículo 18 de la Constitución, y con el artículo 7 de la Ley 1/82 de Protección Civil de Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y en aras a la citada declaración proceda a entregar los recibos de salario en papel al Colectivo de Pilotos.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales se celebró sin avenencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2010, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que en la demanda de conflicto colectivo instada por SEPLA contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, debemos estimar y estimamos la misma declarando que la empresa incumplió su deber de entregar los recibos de salarios en soporte papel a los Pilotos que en ella prestan servicios y condenándola a la entrega de recibos en la forma pactada en el Convenio Colectivo y en soporte papel".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El sindicato actor tiene implantación y alta representatividad del colectivo de Tripulantes de pilotos de la Compañía demandada cuyo número aproximado es de 525 (de una plantilla de 2700 trabajadores) que prestan servicios en los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Palma de Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Málaga y Santiago de Compostela. 2.- La empresa AIR EUROPA y su colectivo de Pilotos rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Texto Refundido del III Convenio Colectivo celebrado en dicha Compañía y sus Tripulantes Pilotos, convenio de naturaleza estatutaria publicado en el BOE de 9 de junio de 2003 conforme a la Resolución de 21 de mayo de 2003, dictada por la Dirección General de Trabajo. Dicho Convenio ha sido prorrogado, incluidos sus Anexos y los Acuerdos alcanzados desde su firma inicial el 3 de abril de 2003 (que deben ser incorporados al propio Convenio), hasta 31 de diciembre de 2011 conforme al Acuerdo de desconvocatoria de huelga celebrado entre Air Europa y SEPLA en fecha 30 de mayo de 2008. 3.- Desde enero de 2010 la empresa dejó de entregar en soporte papel (como hizo en 2008 y 2009) el recibo de salarios sustituyéndolo por soporte magnético en una página web a la que los Pilotos pueden tener acceso con clave personalizada. 4.- A requerimiento de la Sección Sindical de SEPLA el 29-3-2010 la Empresa comunicó que el procedimiento de entrega de nómina será en lo sucesivo en soporte magnético al que tendrán acceso los pilotos bien a través de su ordenador personal bien por vía de los ordenadores de la empresa situados en las Salas de firma. El 13-4-2010 la Sección Sindical de SEPLA requirió a la empresa que mantuviera la entrega en soporte papel tal y como venía haciendo hasta enero de 2010. El 25- 5-2010 la empresa reiteró lo indicado en su comunicación de 29-3-2010- 5.- Se agotó el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo con fecha 23-9-2010. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por Air Europa Líneas Aéreas, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, en él se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 66 del convenio colectivo, en relación con el 29 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 1.166 del Código Civil y 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO.- En Providencia de fecha 5 de julio de 2001, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. Declarados conclusos los autos, se señaló en Providencia de fecha 2 de noviembre de 2011, la votación y fallo del presente recurso para el día 15 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- la decisión o práctica de empresa que ha originado el presente conflicto colectivo ha sido la interrupción por parte de Air Europa de la entrega material del recibo de salarios a los tripulantes pilotos a su servicio, sustituyéndola por la inclusión de la información contenida en el mismo en una página web de la empresa, accesible a los destinatarios tanto a través de sus ordenadores personales como a través de los que la empresa pone a su disposición en la sala de espera de los vuelos. La práctica controvertida fue adoptada a principios de 2010 y, tras una reclamación a la dirección, la sección del sindicato Sepla interpuso demanda ante la Audiencia Nacional, que ha dado la razón a los empleados con base en las disposiciones legislativas y convencionales aplicables al caso, condenando a Air Europa a la entrega de los recibos "en soporte papel".

El precepto legal sobre el recibo de salario es el artículo 29.1. párrafo 3.º, que establece las siguientes reglas: 1) el deber de " documentación del salario " " mediante la entrega al trabajadorde un recibo individual del pago del mismo"; 2) la norma (disponible colectivamente) en virtud de la cual " [e]l recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social "; y 3) la previsión adicional, que expresa la mencionada disponibilidad colectiva de la norma legal, de que el modelo oficial puede ser sustituido, siempre que se cumplan determinadas condiciones, por otro establecido en convenio colectivo o acuerdo colectivo (... salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan".

La norma reglamentaria que contiene en la actualidad el modelo de recibo de salarios es la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994. Esta disposición establece que dicho recibo " será firmado por el trabajador al hacerle la entrega del duplicado del mismo y abonarle en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación" (art. 2.1), si bien " [c]uando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria" (art. 2.1). La exposición de motivos de la propia OM de 27-12-1994 indica con precisión las dos finalidades que persigue la regulación de este instrumento de documentación del salario, que son "la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas" y la "transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman la liquidación".

El artículo 66 del III Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa y los tripulantes de vuelo (2003, vigente por prórrogas sucesivas hasta 31-12-2011) insiste en el deber de entrega a los pilotos de la Compañía del recibo de salarios en los siguientes términos: " A todos los pilotos se les entregará el correspondiente recibo de salarios en el que constarán con suficiente claridad los conceptos retributivos junto con las deducciones efectuadas ".

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha argumentado la estimación de la demanda sobre la base de que la regulación en la materia del Convenio Colectivo aplicable no ha alterado la forma de documentación del recibo de salarios establecida por la ley y por la norma reglamentaria reseñadas. Así las cosas, el deber de entrega del mismo constituye una obligación de hacer, que no puede ser sustituida unilateralmente por el deudor ( artículo 1166 del Código Civil: " Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor" ). A ello se añade, en el razonamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que la omisión de la entrega material del recibo al empleado puede desvirtuar la función probatoria atribuida a dicho documento.

Las alegaciones de la empresa en el escrito de formalización del presente recurso de casación están centradas, sobre todo, en la naturaleza y alcance del deber de "entrega" del recibo de salarios. Viene a decir la representación de Air Europa que la "entrega" del recibo no obliga necesariamente a la puesta a disposición del mismo en soporte papel, sino que puede ser efectuada también, como lo hace Air Europa desde enero de 2010, mediante la puesta en conocimiento de página web accesible. A ello añade, intentando contrarrestar el argumento ex artículo 1166 del Código Civil, que la obligación empresarial de entregar el recibo no es una obligación de hacer sino una obligación de resultado.

Las alegaciones de la representación letrada del Sepla abundan en las razones de la sentencia de instancia, aportando además el argumento de que la práctica empresarial cuestionada perjudica a los trabajadores en cuanto que desplaza sobre ellos la carga de la búsqueda informática de la documentación sobre las percepciones salariales.

TERCERO.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. La calificación del deber del empresario de entrega del recibo como obligación de hacer es clara; y no es menos claro, a la vista de los hechos probados, que hasta enero de 2010, tal obligación de hacer se ha venido cumpliendo mediante entrega material de un recibo individual. Es cierto que nos encontramos ante normas legales y reglamentarias disponibles colectivamente, si no en cuanto al hecho de la exigencia de "documentación", sí en cuanto a la forma de la "documentación" misma. Pero no es menos verdad que, como hemos podido comprobar, el Convenio Colectivo aplicable no ha alterado el instrumento documental previsto en la legislación, que es sin duda, a la vista de los preceptos reproducidos, el recibo en soporte papel. Al recibo en soporte papel se refiere el artículo 29.1 párrafo 3.º ET cuando habla de "recibo individual", e incluso con más claridad a tal documento en papel se refiere también la Orden Ministerial cuando precisa que lo que se entrega al trabajador es el "duplicado" del recibo.

Por otra parte, la negativa del trabajador, en su posición de acreedor de la entrega material del recibo en soporte papel, a que ésta se sustituya por la información en el intranet de la empresa no es contraria a la buena fe. Ciertamente, la lectura y el archivo de un documento en soporte papel no suponen hoy por hoy la misma carga que las mismas operaciones en soporte informático, siendo lícito que el trabajador prefiera aquel procedimiento a éste. Y, además, la disponibidad por parte del trabajador a efectos probatorios del documento privado del recibo en soporte papel es también hoy por hoy distinto, y probablemente mayor, que la disponibilidad de los datos sobre sus percepciones en soporte informático.

A la misma conclusión de desestimar el recurso conduciría la doctrina jurisprudencial, recordada en el informe del Ministerio Fiscal, según la cual "en materia de interpretación de cláusulas de los convenios colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" ( STS 20-3-1997 y otras muchas posteriores).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la entidad mercantil AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 2010, en actuaciones seguidas por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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