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Implantación y regulación de enseñanzas de Lengua Castellana y Literatura, de Lengua Vasca y Literatura y de Geografía e Historia en los centros docentes no universitarios

23/04/2012
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Orden de 12 de marzo de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación por la que se implantan y regulan las enseñanzas de Lengua castellana y Literatura, de Lengua vasca y Literatura y de Geografía e Historia en los centros docentes no universitarios que imparten enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura española y vasca en la Comunidad Autónoma de Euskadi. (BOPV de 20 de abril de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 12 DE MARZO DE 2012, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN POR LA QUE SE IMPLANTAN Y REGULAN LAS ENSEÑANZAS DE LENGUA CASTELLANA Y LITERATURA, DE LENGUA VASCA Y LITERATURA Y DE GEOGRAFÍA E HISTORIA EN LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE UN SISTEMA EDUCATIVO EXTRANJERO Y DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLA Y VASCA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

Preámbulo

El Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo Vínculo a legislación, sobre régimen de centros docentes extranjeros en España reguló el régimen jurídico para aquellos centros que, independientemente de la nacionalidad de su titular, imparten en España enseñanzas de niveles no universitarios correspondientes a sistemas educativos de países extranjeros.

El régimen de autorización y funcionamiento de estos centros debe tener en cuenta la necesaria compatibilidad entre la libertad de creación de centros y el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los Estados y lo dispuesto en los tratados internacionales, así como respetar la normativa autonómica sobre el necesario conocimiento de las ciudadanas y ciudadanos vascos de las dos lenguas oficiales. Además, se establece la exigencia de incorporar conocimientos de cultura española y vasca a partir de los contenidos de Geografía e Historia. Los centros extranjeros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como consecuencia de lo previsto en el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo Vínculo a legislación, hace años que incluyen en su plan de estudios el necesario conocimiento de las dos lenguas oficiales.

Una vez publicados los nuevos currículos de Lengua castellana y Literatura, de Lengua vasca y Literatura, de Conocimiento del medio natural, social y cultural para la E. Primaria y de Ciencias Sociales, Geografía e Historia para la Educación Secundaria Obligatoria e implantadas estas enseñanzas según lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, corresponde la adaptación de dichos currículos a las condiciones específicas de los centros extranjeros autorizados para impartir enseñanzas de niveles no universitarios equivalentes a los obligatorios a los que hace referencia el artículo 3.1.a Vínculo a legislación del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo.

Los planes de estudio de estos centros situados en el País Vasco incluyen el dominio de la lengua extranjera en que desarrollan sus enseñanzas y el uso funcional de una segunda lengua extranjera. Para conseguir los objetivos lingüísticos que comporta además la incorporación de las enseñanzas de lengua castellana y vasca, se hace precisa la introducción de metodologías innovadoras e integradoras que ayuden al alumnado a alcanzar la competencia lingüística que exigen tanto los planes de estudio de los sistemas educativos extranjeros como lo previsto en esta Orden. Por ello, la introducción de las enseñanzas del currículo vasco que son prescriptivas para todos los centros educativos extranjeros se hace desde un planteamiento integrado de las lenguas que conlleva un horario global para toda la Educación Básica, de manera que cada centro disponga de la autonomía suficiente para introducir las diferentes lenguas según su propio proyecto lingüístico.

El Decreto 97/2010, de 30 de marzo, por el que se modifica el decreto que establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha dado nueva redacción al artículo 13 del Decreto 175/2007, de 16 de octubre y faculta al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con sus competencias, para determinar las enseñanzas de lengua y cultura española y vasca que deben impartir los centros extranjeros autorizados.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- La presente Orden tiene por objeto la implantación y regulación de las enseñanzas correspondientes a Lengua castellana y Literatura, Lengua vasca y Literatura y Geografía e Historia para la Educación Básica, según lo previsto en el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo Vínculo a legislación, sobre régimen de centros docentes extranjeros en España y en el Decreto que establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- La presente Orden será de aplicación en los centros docentes a los que hace referencia el artículo 3.1.a. del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo Vínculo a legislación, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España, que impartan en la Comunidad Autónoma del País Vasco enseñanzas propias de sistemas educativos de otros países que se correspondan con la Educación Básica.

Artículo 2.- Currículo.

1.- El currículo correspondiente a Lengua castellana y Literatura y a Lengua vasca y Literatura, será adaptado por estos centros teniendo en cuenta el currículo para cada una de estas áreas y materias vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco. El currículo correspondiente a Geografía e Historia será adaptado del currículo de Conocimiento del medio natural, social y cultural de la Educación Primaria y del currículo de Ciencias Sociales, Geografía e Historia de la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- Los contenidos referidos a estructuras lingüísticas que puedan ser compartidos por varias lenguas en un mismo curso podrán impartirse de manera conjunta. En este caso, si la lengua de enseñanza de estas estructuras comunes fuera diferente del castellano o del euskera, deberá garantizarse que el alumnado recibe enseñanzas de Lengua castellana y Literatura y de Lengua vasca y Literatura o en lengua castellana o vasca en un número de horas no inferior al horario mínimo al que hace referencia el siguiente artículo. En todo caso, según lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, las enseñanzas de Lengua castellana y Literatura, Lengua vasca y Literatura, serán impartidas en dichas lenguas.

Artículo 3.- Horario.

El horario mínimo requerido para la impartición del currículo de Lengua castellana y Literatura y de Lengua vasca y Literatura en la Educación Obligatoria será de 2380 horas. El horario mínimo requerido para la impartición del currículo de Geografía e Historia será de 840 horas.

Artículo 4.- Profesorado.

1.- El profesorado que imparta las enseñanzas citadas en el artículo 2 deberá reunir los requisitos de titulación requeridos para la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. Estos profesores y profesoras participarán en los órganos del centro en régimen de igualdad con el resto del profesorado.

2.- Los centros extranjeros deberán designar, entre el profesorado de las enseñanzas a las que se refiere este artículo un Director o Directora Técnico para la coordinación de dichas enseñanzas.

Artículo 5.- Evaluación.

La evaluación y calificación de estas enseñanzas se realizará de acuerdo con las normas aplicables al resto de las enseñanzas que se cursen en el centro y sus resultados se consignarán en las certificaciones académicas correspondientes.

Artículo 6.- Homologación y convalidación de títulos y estudios.

Los títulos y estudios cursados por alumnos y alumnas en los centros extranjeros autorizados de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán objeto de homologación o convalidación según lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 7.- Inspección de los centros.

Los centros extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden quedarán sometidos a la Inspección del Departamento de Educación, Universidades e Investigación en lo que se refiere al cumplimiento de la presente Orden.

Artículo 8.- Exención de Lengua vasca y Literatura.

La solicitud de exención de Lengua vasca y Literatura se realizará de acuerdo con lo establecido con carácter general para el alumnado de la Educación Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los centros extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden que no hayan implantado las enseñanzas a las que se refiere la presente Orden, lo harán de manera progresiva de manera que el curso 2012-2013 quedará implantado el primer ciclo de Educación Primaria, el curso 2013-2014 quedará implantado el segundo ciclo de Educación Primaria, y el curso 2014-2015 el tercer ciclo. En la Educación Secundaria Obligatoria, la implantación comenzará el curso 2015-2016 y finalizará el curso 2018-2019, de acuerdo con el proyecto lingüístico de cada centro.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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