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  • EDICIÓN DE 23/04/2012
 
 

El representante de los trabajadores con derecho a crédito horario retribuido debe percibir el mismo salario que tiene en servicio activo, pero no una indemnización compensatoria por un desplazamiento no realizado

23/04/2012
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Se mantiene la sentencia que desestimó la demanda formulada por el actor que pretendía que se declarara que la empresa demandada había vulnerado los derechos de libertad sindical, crédito horario y dietas.

Iustel

Afirma la Sala que el demandante, como representante de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa, no tiene derecho a percibir las dietas reclamadas cuando realiza la función representativa sindical dentro del horario previsto para ello -crédito horario- en la misma cantidad y por el mismo concepto que si estuviera prestando sus servicios en la empresa. Y es que la dieta tiene como finalidad compensar al trabajador de los gastos de comida, pernoctación o similares que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro de trabajo, y fuera por tanto, del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal; y, en el supuesto sometido a consideración de la Sala, el actor no se encontraba en la situación de extrañamiento de su entorno vital en los días en que estuvo en las negociaciones del convenio colectivo, en cuanto que el lugar y el horario de mañana en que se desarrollaban las sesiones eran compatibles con la comida en casa o en el lugar de su residencia habitual que él pudiera haber elegido.

Sentencia n.º 1109/2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Social

Ilma. Sra.D.ª Begoña Hernani Fernández :

Presidente Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.D.ª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 22 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

En el recurso de suplicación 6264/11 interpuesto por Bruno representado por el Letrado MARGARITA IGES LEBRANCON, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID en autos núm. 463/11 siendo recurrido IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA representado por el Letrado ADRIANO GOMES GARCÍA-BERNAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Bruno, contra IBERIA LAE SA OPERADORA en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, siendo citado el MINISTERIO FISCAL, y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Bruno, con DNI n.º NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA. OPERADORA, con antigüedad reconocida desde el 1/7/1992, con categoría de TCP (Tripulante de Cabina de Pasajeros Nivel 1-A) percibiendo una retribución de 56.403,96 euros anuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- El actor es miembro del Comité de Empresa, formado por 9 miembros que resultaron elegidos en las elecciones sindicales en la empresa, celebradas el 30 de octubre de 2007, y pertenece al Sindicato CTA (Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios).

TERCERO.- El Convenio colectivo de aplicación es el XVI Convenio de TCP-IB.

Dicho convenio en el art. Y ss., regulan los conceptos retributivos de los TCP.

En el citado art. 68 las retribuciones están desglosadas en los siguientes apartados:

RETRIBUCIONES FIJAS, RETRIBUCIONES VARIABLES, GASTOS COMPENSATORIOS Y OTRAS PERCEPCIONES.

CUARTO.- Comprenden las RETRIBUCIONES FIJAS según el citado art. 68:

"1.- Sueldo base.

2. Premio de Antigüedad

3.- Prima por razón de viaje garantizada.

4.- Gratificaciones extraordinaria.

5.- Gratificación por cierre de ejercicio.

6.- Prima de Responsabilidad de Sobrecargo.

7.- Prima de Responsabilidad del TCP principal".

Comprenden las RETRIBUCIONES VARIABLES, de conformidad con el citado precepto 68:

"1.- Prima por razón de viaje por (...) 2.- Plus de nocturnidad.

3.- Plus de asistencia." Comprenden los GASTOS COMPENSATORIOS, según el art., señalado, 68:

"1.- Dietas.

2.- Dietas de destacamento, residencia o destino".

Y por último, "OTRAS PERCEPCIONES", que comprenden:

"1.- Ventas a bordo".

QUINTO.- El art. 84 del citado convenio colectivo dispone:

"LICENCIA RETRIBUIDA: El TCP en situación de licencia retribuida, percibirá la prima por razón de viaje garantizada, o la parte alícuota que le corresponda por el número de días que haya permanecido en esta situación".

El art. 71 del citado convenio define LA PRIMA POR RAZON DE VIAJE GARANTIZADA que es considerada a efectos de retribución como:

"Actividad aérea en tierra" y expone la forma de cálculo para el pago de esa prima, que se tiene por reproducido.

SEXTO.- El art. 30 del citado Convenio colectivo (segunda parte) regula el Alojamiento de los TCP, y establece:

"La selección, contratación y pago de los hoteles en los que se alojan los TCP en sus desplazamientos habituales, por motivo de servicio estará a cargo de la Compañía". En el alojamiento se incluye el desayuno.

SÉPTIMO.- El art. 87 del convenio colectivo define las DIETAS.

"Es la cantidad que se devenga para atender los gastos que se originan en los desplazamientos que se efectúan por necesidades de la Compañía furas de la base.

La cuantía de la dieta está calculada para cubrir, básicamente, los conceptos de comida y cena." OCTAVO.- El art. 77,78 y 79 del convenio colectivo regulan las DIETAS:

"DIETAS POR DESTACAMENTO.- Los TCP percibirán, durante el tiempo que permanezcan en esta situación, en concepto de dieta, la cantidad que resulte de multiplicar el número de días que dure el destacamento, por la cantidad consignada en el ANEXO 3,II, o en su defecto (...)"

"DIETAS POR RESIDENCIA.- Los TCP percibirán, durante el tiempo que permanezcan en esta situación, en concepto de dieta, la cantidad que resulte de multiplicar el número de días que dure la residencia, por la cantidad consignada en el ANEXO 3.III" "DIETAS POR DESTINO.- Los TCP, percibirán durante el tiempo que permanezcan en esta situación, en concepto de dieta, la cantidad que resulte de multiplicar el número de días que dure el destino, por la cantidad consignada en el ANEXO 3.IV" NOVENO.- El art. 92 del convenio regula el COMPUTO DE DIETAS:

"A los efectos del cómputo de dietas, éstas se calcularán de acuerdo con el número de comidas que deban realizase fuera de la base.

Cada comida principal devengará media dieta.

Se devengará media dieta cada vez que la actividad aérea o la permanencia fuera de la base abarque tiempos comprendidos entre las 13,00 horas y las 15,00 horas o las 21,00 horas y las 23,00 horas locales.

El cómputo para el devengo de dieta nacional o extranjera, se hará aplicando (...) Se devengará una dieta cuando la actividad aérea abarque tiempos comprendidos entre las 24,00 horas y las 06,00 horas locales y no se pernocte fuera de la base".

DÉCIMO.- La representación de la Compañía IBERIA LAE y el COMITÉ de Empresa de Vuelo en materia de Actividades representativas, firmaron un Acuerdo el 23/9/1986 con vigencia hasta el 31/12/1987, donde se establece para los miembros del Comité de Empresa, una garantía económica, durante el tiempo en el que ostenten dicha condición, la media mensual de las horas de vuelo devengadas por su flota y especialidad, y además establecieron cinco días al mes para la realización de actividades de representación.

No consta otro ACUERDO sustitutorio del anterior, ni tampoco si el mismo ha sido prorrogado íntegramente.

Consta que los representantes sindicales, actualmente, pueden hacer uso de su crédito horario con un máximo de cinco días mensuales.

UNDECIMO.- El actor, ha ejercido su actividad sindical durante el mes de marzo y abril de 2011, durante cinco días de cada uno de esos dos meses y no ha percibido el concepto de DIETAS programadas de esos días, por no haber realizado vuelos.

El importe reclamado asciende a la cantidad de 462,69 euros.

DUODÉCIMO.- Los TCP, cuando se encuentran en situación de IT, no perciben dietas, tampoco cuando se encuentran de vacaciones, ni los que se encuentran con reducción de jornada por estar incursos en un ERE.

DECIMOTERCERO.- Las dietas las perciben los TCP, de forma anticipada.

La actividad laboral se programa mensualmente y se calculan de forma estimatoria las dietas programadas para dichos vuelos, así como las programaciones diarias, rotaciones, cambios, etc., y a mes vencido se regularizan y se abonan o liquidan según lo percibido como anticipo y el devengo de las mismas.

DECIMOCUARTO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda, tanto la acción principal como la subsidiaria, del actor Bruno, y declaro que no se ha vulnerado el derecho fundamental de Libertad Sindical y Principio de Igualdad y no Discriminación, por no retribuir a dicho trabajador las dietas no devengadas, en el período de crédito horario que ocupa como representante sindical."

CUARTO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor que pretendía que se declarara que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales de libertad sindical, cto horario y dietas y en su consecuencia condenara a la misma, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: La revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado undécimo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado undécimo: "El actor, no ha ejercido su actividad sindical durante el mes de marzo de 2010 y en el mes de abril de 2010 ha disfrutado de cinco días de permiso sindical. La programación en los dos meses era similar. En el mes de abril no ha percibido en concepto de DIETAS programadas los cinco días en los que ha ejercido su actividad sindical (GS), habiendo cobrado 462,69 euros menos, siendo este el importe que le ha costado el ejercicio de su actividad sindical y que reclama en el presente procedimiento".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que nada añade a lo recogido en dicho ordinal, apoyándose la recurrente para solicitar tal modificación en la misma prueba documental valorada ya por la Juzgadora de instancia, sin que de la misma se desprenda error alguno que contradiga lo dicho, teniendo en cuenta que es a la Magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191.b) y 194 de la L.P.L.- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 d la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191c) LPL, se articula el segundo motivo en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos. 28.1 CE, art.10 LOLS, en relación con el Convenio 135 de la OIT y la recomendación 143 de la OIT, así como sentencias del TS y TC y art. 180 LPL

La cuestión central del presente procedimiento consiste en determinar si el representante de los trabajadores (el actor es miembro del Comité de Empresa), dentro de la garantía de indemnidad retributiva que le reconoce el art. 68 ET., tiene derecho a percibir dietas cuando realiza la función representativa sindical dentro del horario previsto para ello, cuestión que ha sido desestimada en la instancia, es decir, interesa una sentencia por la que se estime como acción principal, el derecho a percibir por el concepto de "dietas" cuando este haciendo uso del crédito horario al tener la condición de representante de los trabajadores, en la misma cantidad y por el mismo concepto, que si estuviera prestando sus servicios en vuelo.

La doctrina constitucional sobre el derecho fundamental que regula el artículo 28.1 de nuestra Carta Magna, el Tribunal Constitucional en su sentencia 75/1.992, de 14 de mayo, señala que: "(...) Recordando lo que este Tribunal ha dicho en numerosas ocasiones, el contenido esencial de la libertad sindical comprende, junto a facetas puramente organizativas, también el derecho de los grupos sindicales a desplegar su actividad específica, esto es, el derecho a que los sindicatos 'realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer'. En esta línea, otras resoluciones de este Tribunal han puntualizado que la acción sindical comprende 'todos los medios lícitos' que se desprenden de nuestro ordenamiento y de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, entre los que se incluyen 'la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la incoación de conflictos colectivos' ( STC 37/1983 ). Junto a este núcleo de poderes de acción, imprescindible para que un sindicato pueda ser reconocido como tal y para que pueda cumplir las funciones que constitucionalmente tiene atribuidas, la libertad sindical garantiza a los sindicatos un área de libertad frente a los poderes públicos, imponiendo que la Administración pública (o, más ampliamente, los poderes públicos) 'no se injiera o interfiera en la actividad de las organizaciones sindicales y el derecho de éstas a no ser discriminadas por parte de la Administración de modo arbitrario o irrazonable' ( SSTC 23/1983 ó 99/1983, entre otras). Ahora bien, a este enunciado general del principio, pueden hacérsele las siguientes observaciones con relación a lo que ahora interesa: a) En primer lugar, que la libertad sindical, una vez que asegura a cada sindicato un haz de poderes suficientes y específico para cumplir su misión de representación y defensa de los intereses de los trabajadores 'no garantiza ni a los sindicatos ni a sus miembros un trato específico por parte del Estado' que haya de reconocerle derechos o facultades concretas más allá del núcleo que es contenido esencial de la libertad sindical, como se deduce de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 27 de octubre de 1975, caso del Sindicato Nacional de la Policía belga (párr. 38), cuyo valor orientativo de la interpretación de los derechos fundamentales no es dudoso, a la luz de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Norma fundamental. De esta suerte, continuando con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicho principio lo que exige es que 'la legislación nacional permita a los sindicatos luchar por la defensa de los intereses de sus miembros', pero dejando a cada Estado 'la elección de los medios a emplear a este fin' ( Sentencia de 27 de octubre de 1975, cit., párr. 39; en el mismo sentido, la de 6 de febrero de 1976, en el caso Sindicato Sueco de Conductores de Locomotoras, párrafo 39 y la de la misma fecha dictada en el caso Schmidt y Dalhstrom, párr. 36 ). Aunque este Tribunal ha entendido que los derechos que integran el contenido de la libertad sindical protegible en el recurso de amparo no sean sólo aquéllos que constituyan su contenido esencial como núcleo mínimo indisponible para el legislador, sino también aquellos otros derechos o facultades adicionales reconocidos por la ley que sobrepasan o se adicionan a ese contenido esencial ( STC 30/1992 ), en lo que se refiere a los límites constitucionales al poder de disposición del legislador, el fundamental en este caso es el respeto del contenido esencial del derecho de libertad sindical del art. 28.1 (...)" Como dice reiteradamente la jurisprudencia del TS (como cita sentencia 21-10-2007 ), la dieta es uno de los conceptos extrasalariales previstos en el art. 26.2 ET, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos (de comida, o pernoctación, o similares) que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro o lugar de trabajo, y fuera por tanto del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal. La causa de atribución de la dieta es la generación de un gasto que sólo se produce por el hecho de encontrarse el trabajador fuera de su entorno vital. Pues bien, es claro que el demandante no se encontraba en esta situación de extrañamiento del entorno vital en los días de negociación del convenio colectivo, en cuanto que el lugar y el horario de mañana en que se desarrollaban las sesiones eran compatibles con la comida en casa o en el lugar de su residencia habitual que el trabajador pudiera haber elegido.

En relación con el tema concreto del caso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en el sentido de que no corresponde en principio la inclusión en el mismo de conceptos extrasalariales, en una sentencia de 20 de mayo de 1992 (rec. 1634/1991), seguida por otra de 9 de mayo de 2001 (rec.1855/2000).

La doctrina sentada en estas sentencias se resume en que "el representante con derecho a crédito horario retribuido debe percibir el mismo salario que tenía en servicio activo, pero no puede percibir indemnización compensatoria por un desplazamiento no realizado". El concepto extrasalarial enjuiciado en las citadas sentencias es en ambos casos un plus de transporte previsto en convenio colectivo. Pero la doctrina jurisprudencial sentada es extensible, por identidad de razón, a la dieta objeto de la presente controversia.

Por otra parte, no aprecia este Tribunal infracción del art. 14 CE.Esta última norma ni se explica en recurso, ni podría tomarse en cuenta, dado que pertenece al marco de la legalidad ordinaria y ahora estamos ante un proceso de tutela de derechos fundamentales.

TERCERO.-Por último, la recurrente solicita que de conformidad con el art. 15 LOLS, que establece con carácter imperativo que el órgano judicial si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato de comportamiento antisindical, así como la reparación de sus consecuencias ilícitas derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, y la estimación del recuso lleva aparejado, ex art. 180 LPL, la reparación de las consecuencias derivadas, incluida la indemnización correspondiente, que en este caso, se fija por la que recurre en 3.000 euros, para todos ellos.

Reconociendo la dificultad de utilizar parámetros transpolables cuando se habla de indemnización por el sufrimiento, y los daños y perjuicios padecidos, y por ser una cuestión eminentemente individual, en el presente caso habiéndose acreditado a su juicio que los actores han sufrido las vulneraciones que se denuncian y, atendiendo a las consecuencias que para los actores ha tenido el comportamiento doloso de la demandada, se ha utilizado el baremo de las infracciones y sanciones de Orden Social.

A tal efecto ha declarado la Sala IV TS en Sentencias de 09/06/1993, 22/07/1996, 20/01/1997, 02/02/1998, 09/11/1998, 28/02/2000 y 23/03/2000 que de tales preceptos no de desprende, en absoluto, que sea suficiente con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.

Estos preceptos -afirma la referida doctrina de la Sala- no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. Y a tales efectos, la Sala entiende que no existe, un perjuicio que deba ser indemnizado en la cuantía de 3.000 #, tal y como se postula en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Concluyendo, no vemos, con los hechos acreditados, indicio alguno de la lesión del derecho fundamental de libertad sindical. La conclusión del razonamiento es que el motivo deber ser desestimado, al ser la dieta en litigio compensación o suplido de gastos y no retribución de trabajo, y al no haberse generado en el caso gastos a compensar o suplir ocasionados por el trabajo. El recurso se desestima en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bruno contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID de fecha 27 de julio de 2011, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra IBERIA LAE SA, en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES confirmando la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c n.º 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 12 ENE 2012 por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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