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Reglamento de funcionamiento de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos

20/04/2012
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Orden de 3 de abril de 2012 por la cual se aprueba el Reglamento de funcionamiento de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. (DOG de 19 de abril de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 3 DE ABRIL DE 2012 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE DESARROLLO DE NATURALEZA INDUSTRIAL Y DEL RESTO DE CRITERIOS DE SELECCIÓN VINCULADOS A LOS PARQUES EÓLICOS ADJUDICADOS DENTRO DE LAS ÓRDENES DE CONVOCATORIA QUE REGULA LA LEY 8/2009, DE 22 DE DICIEMBRE.

Preámbulo

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, estableció un nuevo procedimiento de adjudicación de parques eólicos por el cual adquieren una especial trascendencia los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial, dentro de la comunidad autónoma, asociados a los parques eólicos. No obstante, para poder llevar a cabo un correcto control de los proyectos industriales presentados por los promotores eólicos se añadió a través de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, una disposición adicional segunda a la Ley 8/2009 Vínculo a legislación, por la que se creaba la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de naturaleza industrial.

La Ley 12/2011, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales y administrativas crea, a través del apartado dos de su disposición última segunda, la comisión de seguimiento de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la Ley 8/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, y estableció que los aspectos concretos referidos a sus fines, organización y funcionamiento serían objeto de un desarrollo reglamentario a través de una orden de la consellería competente en materia energética.

Por lo que, en cumplimiento de la disposición final segunda de la Ley 12/2011, de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, se aprueba este Reglamento de funcionamiento de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la Ley 8/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 1. Definición.

La comisión de seguimiento de ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos es un órgano colegiado, dependiente de la Consellería de Economía e Industria, que tiene competencia en el ámbito del control y seguimiento de los siguientes aspectos:

Los criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la Ley 8/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Las actuaciones industriales asociadas a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la Ley 8/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones de la comisión de seguimiento de ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos:

a) Realizar el seguimiento de la ejecución de las actuaciones por las que los proyectos eólicos fueron seleccionados, manteniendo de manera periodizado el control de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial asociados, en atención a las anualidades, inversiones y empleos.

b) Solicitar a los promotores la información necesaria para poder controlar el desarrollo de las actuaciones de cada plan industrial dentro de cada una de las anualidades.

c) Evaluar las solicitudes de modificaciones hechas por los adjudicatarios del concurso y proponer la procedencia o no de cambios en los anteproyectos de los parques eólicos admitidos a trámite y/o instalaciones de conexión, así como de características esenciales de los planes industriales asociados.

d) Establecer procedimientos y calendarios de inspección que permitan determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes industriales que fueron evaluados.

e) Realizar las propuestas de revocación de las adjudicaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las actuaciones asociadas a sus planes industriales y del resto de criterios de selección del concurso.

Artículo 3. Composición.

La comisión de seguimiento y control estará integrada por seis miembros y funcionará en pleno y por secciones.

Ejercerá su presidencia la persona titular de la dirección del Instituto Energético de Galicia (Inega), que nombrará los cinco miembros restantes. Será designada como persona titular de la secretaría de la comisión uno de sus miembros, distinto del que ejerza la presidencia.

Vocales: la distribución será la siguiente:

a) Dos vocales de la Dirección General de Industria, Energía y Minas a propuesta del/de la titular de la dirección general con competencias en materia de energía.

b) Un/una vocal del Inega a propuesta del/de la director/a del Inega.

c) Dos vocales del Igape a propuesta del/de la director/a del Igape.

Los nombramientos de las personas miembros de la comisión de seguimiento se harán procurando conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición.

Artículo 4. Asistencia y colaboración de terceros.

El/la presidente/a de la comisión podrá autorizar la asistencia y participación en las sesiones de la comisión, de personas que no le pertenezcan, y que, a propuesta de la mayoría de los miembros de la comisión, puedan ejercer cometidos de asesoramiento y consulta en asuntos específicos, con carácter temporal, con voz y sin voto.

Artículo 5. Presidencia.

Le corresponde al/a la presidente/a de la comisión:

a) Desempeñar la representación del órgano.

b) Nombrar a los/as cinco miembros restantes de la comisión, dos a propuesta del titular de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, un/una a propuesta del/de la director/a del Inega y dos a propuesta del/de la director/a del Igape.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias y fijar la orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

d) Presidir las sesiones, moderando el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Dirimir con su voto los empates, al objeto de adoptar acuerdos.

f) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

h) Ejercer cuantas otras funciones le sean inherentes a su condición de presidente/a del órgano.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente/a será sustituido/a por el/la vocal de la comisión de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre las personas componentes.

Artículo 6. Miembros.

1. Les corresponde a los/as miembros de la comisión:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria de las sesiones, donde se recoja el contenido del orden del día. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la referida antelación.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular, en su caso, su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican, si bien no podrán abstenerse en las votaciones aquellos que tengan la condición de autoridad o personal al servicio de la Administración autonómica.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa que le permita cumplir con las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones le sean inherentes a su condición.

2. Con excepción del/de la presidente/a de la comisión, que adquirió su condición en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, la adquisición de la condición de miembro de la comisión, que es personal e indelegable, se producirá en el momento de ser nombrado/a.

3. Los miembros de la comisión perderán su condición de tales por:

a) Renuncia expresa mediante escrito dirigido al presidente de la comisión.

b) Pérdida de las condiciones necesarias para ser elegido/a.

c) Decisión judicial firme que anule su elección como miembro de la comisión.

d) Acuerdo de cese por parte del presidente de la comisión, a propuesta del titular del órgano u organismo que propuso su nombramiento.

Artículo 7. Secretaría.

Actuará como secretario/a de la comisión un miembro de la propia comisión, designado/a por el/la presidente/a de esta, y le corresponderán las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones, así como de las citaciones de los miembros, por orden de su presidencia.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la comisión con la misma y, en consecuencia, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de la que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas funciones le sean inherentes a su condición de secretario/a.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el/la secretario/a será sustituido/a por el/la vocal de la comisión que designe su presidencia.

Artículo 8. Convocatoria de sesiones.

La comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos será convocada por el secretario/a de esta, por decisión de su presidencia o por petición de la mayoría de sus miembros.

Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las convocatorias de ambos tipos de sesiones serán notificadas a los miembros de la comisión con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

Las notificaciones de las convocatorias de sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, podrán hacerse efectivas por correo electrónico, a través de las direcciones facilitadas por los miembros de la comisión, en los termos y con los efectos previstos en los números 3 y 4 del artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento común, y en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Las notificaciones de las convocatorias deberán contener el orden del día, el lugar, la fecha y la hora señalados para la realización de la sesión en primera y segunda convocatoria. A dicha notificación se adjuntará, en su caso, la documentación necesaria para el desarrollo de la sesión.

Artículo 9. Inicio y desarrollo de las sesiones.

Para que la comisión esté válidamente constituida, para poder celebrar las sesiones, llevar a cabo deliberaciones y adoptar acuerdos, se requerirá la presencia, en primera convocatoria, del/de la presidente/a y del/de la secretario/a o, en su caso, de quien los/las sustituya, y de la mitad, por lo menos, de sus miembros.

En segunda convocatoria, si no pudo realizar la sesión en primera convocatoria, será suficiente la presencia del presidente/a y del secretario/a o, en su caso, de quien los sustituya, y de la tercera parte de los miembros de la comisión.

El orden del día será establecido por el presidente/a, y deberán incluirse de forma preceptiva los puntos solicitados por la mayoría de los miembros de la comisión.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 10. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la comisión serán adoptados por mayoría de votos de los/de las miembros que asistan a la respectiva sesión.

Se entenderán aprobadas por asentimiento, sin necesidad de realizar votación expresa, las propuestas que efectúe el/la presidente/a de la comisión cuando, una vez anunciadas por este/a, no provoquen objeción ni oposición ninguna.

Las votaciones, en caso de ser necesario, se realizarán a mano alzada, salvo que algún miembro exprese su deseo de que sean secretas, en cuyo caso se realizarán mediante papeletas.

Artículo 11. Actas.

De cada sesión que realice la comisión, levantará acta el/la secretario/a, que deberá recoger los/las asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar y la hora en que se realizó, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

En el acta se recogerán, a solicitud de los respectivos miembros de la comisión, el voto contrario al acuerdo adoptado y sus razones, la abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido del voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tendrá derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o dentro del plazo que señale el/la presidente/a, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, y se hará constar así en el acta o se adjuntará copia a esta.

Los miembros de la comisión que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular, en el plazo de cuarenta y ocho horas y por escrito, voto particular, que se incorporará al texto aprobado.

Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivar de los acuerdos.

Las actas se aprobarán en la misma sesión o en la siguiente a la que se refieran, y mientras el/la secretario/a podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se adoptaron, sin perjuicio de la posterior aprobación de la citada acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esa circunstancia.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 23 de febrero Vínculo a legislación de 2011 por la cual se aprueba el Reglamento de funcionamiento de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial asociados a los parques eólicos adjudicatarios dentro de las órdenes de convocatoria que regula la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Disposición final primera.

En todo lo no establecido en este reglamento se observará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Disposición final segunda.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar cuántas disposiciones sean precisas para garantizar la finalidad de esta orden.

Disposición final tercera.

Este reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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