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Función y mandato del Consejero Auditor en determinados litigios comerciales

20/04/2012
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Decisión del Presidente de la Comisión Europea de 29 de febrero de 2012 sobre la función y el mandato del Consejero Auditor en determinados litigios comerciales. (DOUE L 107 de 19 de abril de 2012) Texto completo.

DECISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 29 DE FEBRERO DE 2012 SOBRE LA FUNCIÓN Y EL MANDATO DEL CONSEJERO AUDITOR EN DETERMINADOS LITIGIOS COMERCIALES

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Visto el reglamento interno de la Comisión ( 1 ) y, en particular, su artículo 22, Considerando lo siguiente:

(1) El derecho a una buena administración es un principio consolidado del Derecho de la Unión Europea, que incluye los derechos procesales de las partes interesadas implicadas en contenciosos administrativos, cuyo resultado puede afectar a sus intereses.

(2) Este principio del Derecho europeo se establece en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 2 ). Los derechos establecidos en el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta en relación con una persona cuyos intereses se ven afectados por un litigio comercial también están explícitamente establecidos (o bien, por ser principios generales de Derecho, deberían aplicarse) en el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 3 ), el Reglamento (CE) n o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea ( 4 ), el Reglamento (CE) n o 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones ( 5 ), el Reglamento (CE) n o 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países ( 6 ), el Reglamento (CE) n o 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio ( 7 ), el Reglamento (CE) n o 385/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval ( 8 ), el Reglamento (CE) n o 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea ( 9 ), el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009 y se modifican los Reglamentos (CE) n o 552/97, (CE) n o 1933/2006 y los Reglamentos (CE) n o 1100/2006 y (CE) n o 964/2007 de la Comisión ( 10 ), el Reglamento (CE) n o 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ( 11 ), y el Reglamento (CE) n o 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países ( 12 ).

(3) Desde el 1 de enero de 2007, la tarea de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas y garantizar que los litigios comerciales contemplados en los Reglamentos anteriormente enumerados se tramiten con imparcialidad, justicia y en un tiempo razonable se ha confiado a un funcionario de la Dirección General de Comercio, con experiencia en asuntos de defensa comercial y designado “Consejero Auditor”.

(4) Al objeto de reforzar este papel e intensificar la transparencia y la justicia procesal de los litigios pertinentes, conviene ahora consolidar esta función de Consejero Auditor en el seno de la Comisión y establecer sus atribuciones.

(5) Esta función debe ser asignada a una persona independiente, con experiencia en litigios comerciales. El Consejero Auditor debe ser nombrado por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

(6) Para garantizar la independencia del Consejero Auditor, este debe estar adscrito administrativamente al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial.

(7) Las principales atribuciones del Consejero Auditor establecidas en la presente Decisión consisten en: asesorar al Comisario responsable de Política Comercial y al Director General de Comercio; garantizar los derechos procesales; permitir el acceso al expediente; tomar una decisión sobre el carácter confidencial de un documento, y revisar la posición de la administración en cuanto a la ampliación de plazos. El Consejero Auditor debe procurar que, en la elaboración de los proyectos o propuestas de actos jurídicos de la Comisión, se tengan debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, tanto favorables como desfavorables para las partes afectadas.

(8) A fin de mejorar las garantías procesales para el ejercicio de los derechos procesales de las partes interesadas, es necesario determinar los tipos de audiencia y fijar las reglas de organización, desarrollo y seguimiento de las audiencias con el Consejero Auditor.

(9) El poder del Consejero Auditor para decidir sobre cuestiones relativas al acceso al expediente, la confidencialidad y los plazos debe proporcionar a las partes implicadas en un litigio comercial una garantía procesal adicional, sin perjuicio de los límites temporales de dicho litigio.

(10) Los informes deben garantizar que las principales cuestiones abordadas por el Consejero Auditor y sus recomendaciones más importantes se comuniquen a los responsables de la toma de decisiones y, de este modo, proporcionen una garantía adicional en cuanto al respeto de los derechos de las partes afectadas por un litigio comercial. Los informes anuales también deben informar a los Estados miembros de la UE, al Parlamento Europeo y al público en general sobre las actividades del Consejero Auditor.

(11) Al divulgar información sobre personas físicas, debe prestarse especial atención al Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).

(12) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las normas generales por las que se otorga o deniega el acceso a documentos de la Comisión. Ha adoptado la presente decisión:

Artículo 1. El Consejero Auditor

1. Se crea una función específica de Consejero Auditor en litigios comerciales en el seno de la Comisión.

2. La tarea del Consejero Auditor consiste en salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas establecidos en los Reglamentos anteriormente enumerados (en lo sucesivo, “los Reglamentos de base”) y garantizar que los litigios comerciales en el marco de dichos Reglamentos se tramiten con imparcialidad, justicia y en un tiempo razonable. Dichos Reglamentos de base son los siguientes:

a) el Reglamento (CE) n o 1225/2009 y, en particular, su artículo 5, apartados 10 y 11, su artículo 6, apartados 5, 6, 7 y 8, su artículo 8, apartados 3, 4 y 9, y sus artículos 18, 19, 20 y 21;

b) el Reglamento (CE) n o 597/2009 y, en particular, su artículo 10, apartados 12 y 13, su artículo 11, apartados 5, 6, 7, 8 y 10, su artículo 13, apartados 3, 4 y 9, y sus artículos 28, 29, 30 y 31;

c) el Reglamento (CE) n o 260/2009 y, en particular, sus artículos 6 y 9;

d) el Reglamento (CE) n o 625/2009 y, en particular, sus artículos 5 y 7;

e) el Reglamento (CE) n o 3286/94 y, en particular, sus artículos 8 y 9;

f) el Reglamento (CE) n o 385/96 y, en particular, su artículo 5, apartados 12 y 13, su artículo 6, apartados 5, 6, 7 y 8, y sus artículos 12, 13 y 14;

g) el Reglamento (CE) n o 868/2004 y, en particular, sus artículos 7 y 8;

h) el Reglamento (CE) n o 732/2008 y, en particular, sus artículos 18, 19 y 20;

i) el Reglamento (CE) n o 1515/2001 y, en particular, sus artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 2;

j) el Reglamento (CE) n o 427/2003 y, en particular, su artículo 5, apartado 5, su artículo 6, apartados 4, 5 y 6, su artículo 17, apartados 2 y 3, y su artículo 18.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “litigio comercial”, cualquier investigación o procedimiento administrativo llevado a cabo por los servicios de la Comisión en el marco de cualquiera de los Reglamentos de base;

b) “parte interesada”, cualquier persona cuyos intereses se vean afectados por un litigio comercial, con arreglo a la definición del Reglamento de base aplicable;

c) “derechos de las partes interesadas”, los derechos procesales y el derecho de cualquier persona a que sus asuntos se tramiten con imparcialidad, justicia y en un tiempo razonable en el marco de litigios comerciales.

Artículo 3. Nombramiento, revocación del mandato y suplencia

1. El Consejero Auditor será nombrado por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

2. El nombramiento del Consejero Auditor se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cualquier interrupción, revocación del mandato o traslado del Consejero Auditor por medio de cualquier procedimiento estará sujeto a una decisión motivada de la Comisión. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. El Consejero Auditor estará adscrito administrativamente al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial.

4. Cuando el Consejero Auditor no pueda intervenir, el miembro de la Comisión responsable de Política Comercial designará, para ejercer sus funciones, previa consulta con el propio Consejero Auditor cuando sea posible, a otro funcionario que no esté implicado en el asunto de que se trate y tenga suficiente experiencia en litigios comerciales.

Artículo 4. Principios de intervención del Consejero Auditor

1. El Consejero Auditor actuará de manera independiente en el desempeño de su cometido. El Consejero Auditor no recibirá instrucciones en el cumplimiento de sus tareas.

2. En el desempeño de su cometido, el Consejero Auditor tendrá en cuenta la necesidad de que se apliquen efectivamente los Reglamentos de base, de conformidad con la legislación vigente de la Unión y con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. En el ejercicio de sus funciones, el Consejero Auditor podrá acceder sin restricciones ni demoras indebidas a cualquier expediente relacionado con un litigio comercial en cualquier momento a lo largo de este.

4. El Consejero Auditor tomará decisiones con arreglo a lo establecido en la presente Decisión y podrá impartir recomendaciones a los servicios de la Comisión responsables de la investigación sobre cualquier cuestión relativa a los derechos de las partes interesadas que hayan solicitado su intervención. El Consejero Auditor procurará que, en la elaboración de los proyectos o propuestas de actos jurídicos de la Comisión, se tengan debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, tanto favorables como desfavorables para las partes afectadas.

5. El Director responsable o su delegado mantendrán informado al Consejero Auditor sobre el desarrollo del litigio en el que este último ha intervenido, hasta que la Comisión o el Consejo, según proceda, adopten un acto jurídico definitivo. Se informará sin demora al Consejero Auditor de todo cambio sustancial en la posición de la Comisión durante la fase definitiva del litigio comercial, a fin de evaluar cualquier posible incidencia en los derechos de las partes interesadas.

6. El Consejero Auditor asesorará al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial y, en su caso, al Director General en relación con el seguimiento de sus recomendaciones y, cuando proceda, sobre posibles soluciones.

7. El Director responsable consultará al Consejero Auditor acerca de los cambios o las actualizaciones de las medidas relacionadas con cuestiones de procedimiento o sustantivas que incidan en los derechos de las partes interesadas con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Decisión. El Consejero Auditor podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión que surja de un litigio comercial.

8. El Consejero Auditor podrá presentar al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial y al Director General de Comercio, en su caso, observaciones y recomendaciones sobre cualquier otro asunto que surja de un litigio comercial.

Artículo 5. Condiciones de intervención del Consejero Auditor, plazos e información

1. El Consejero Auditor intervendrá a petición de las partes interesadas, del miembro de la Comisión responsable de Política Comercial, del Director General, del Director responsable de un litigio comercial o su delegado, o de un Director de otro servicio al que se haya consultado sobre un litigio comercial.

2. El Consejero Auditor podrá intervenir en cualquier momento a lo largo de un litigio comercial, teniendo debidamente en cuenta los límites temporales de este.

3. El Consejero Auditor deberá cumplir los plazos aplicables a los litigios comerciales de conformidad con los Reglamentos de base.

4. Cualquier acto jurídico definitivo o propuesta de la Comisión irá acompañado de una nota del Consejero Auditor indicando si ha intervenido en el litigio en cuestión y de qué manera.

Artículo 6. Audiencias

1. Previa petición, o en los casos y condiciones establecidos en los Reglamentos de base, el Consejero Auditor podrá organizar y dirigir dos tipos de audiencias: audiencias entre una parte interesada individual o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación, y audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes.

2. Las audiencias podrán versar sobre cualquier asunto que surja en cualquier momento a lo largo del litigio comercial y que pueda afectar a los derechos de las partes interesadas.

3. Las personas físicas invitadas a asistir a una audiencia podrán asistir bien en persona, bien representadas por un representante legal. Las personas jurídicas invitadas a asistir a una audiencia estarán representadas por un agente debidamente autorizado, designado entre el personal permanente.

4. Las personas físicas o jurídicas invitadas a asistir a una audiencia organizada por el Consejero Auditor podrán estar asistidas por un asesor jurídico o por cualquier otra persona cualificada que no forme parte del personal permanente y que haya sido admitida por el Consejero Auditor.

5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio del derecho a ser oído contemplado en los Reglamentos de base.

Artículo 7. Audiencias con una parte interesada individual o un grupo de partes interesadas con intereses similares

1. El Consejero Auditor podrá organizar y dirigir una audiencia entre una parte interesada individual o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación y, en su caso, otros servicios, previa petición motivada de la parte interesada o el grupo de partes interesadas con intereses similares.

2. Una parte interesada individual podrá solicitar que se celebre una audiencia con un grupo de partes interesadas con intereses similares sobre una cuestión específica, audiencia que tendrá lugar siempre y cuando al menos otra parte interesada individual con intereses similares esté de acuerdo en participar.

Artículo 8. Audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes

1. Podrá organizarse una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes, que estará presidida por el Consejero Auditor y en la que podrán presentarse opiniones divergentes y argumentos en contra. El período en el que podrá celebrarse esta audiencia se indicará en el anuncio de inicio del litigio comercial.

2. Podrá organizarse una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes en cada litigio de defensa comercial, tras consultar con los servicios de la Comisión responsables de la investigación.

3. Una parte interesada individual también podrá solicitar una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes sobre una cuestión específica, audiencia que tendrá lugar siempre y cuando al menos otra parte interesada individual con intereses diferentes esté de acuerdo en participar.

4. Asistirán a la audiencia los servicios de la Comisión responsables de la investigación y, en su caso, otros servicios.

5. Los representantes competentes de los Estados miembros podrán asistir, en calidad de observadores, a cualquier audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes.

Artículo 9. Preparación de audiencias

1. Tras consultar con el Director responsable o su delegado, el Consejero Auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de la audiencia. Cuando las partes interesadas o los servicios de la Comisión soliciten un aplazamiento, el Consejero Auditor decidirá si este se concede o no.

2. Cuando proceda, el Consejero Auditor podrá celebrar una reunión de preparación con las partes interesadas o con los servicios de la Comisión responsables de la investigación y otros servicios para identificar y aclarar, en la medida de lo posible, cualquier cuestión de hecho o de derecho que vaya a abordarse durante la audiencia. A tal fin, el Consejero Auditor podrá pedir a los participantes en la audiencia cualquier información necesaria para su preparación.

3. El Consejero Auditor preparará el orden del día de cada audiencia y lo pondrá a disposición de todos los participantes antes de la audiencia.

4. En un tiempo razonable a partir del plazo para la presentación de comentarios sobre una conclusión y antes de una audiencia entre las partes, el Consejero Auditor podrá invitar a los participantes a hacer preguntas sobre la información facilitada por otras partes interesadas.

5. Cuando resulte oportuno en razón de la necesidad de garantizar una preparación adecuada de la audiencia entre las partes y, en particular, de esclarecer en la medida de lo posible las cuestiones de hecho, el Consejero Auditor, previa consulta con el Director responsable o a su delegado, podrá proporcionar de antemano a las partes invitadas a la audiencia una relación de las cuestiones sobre las que desee que expongan su opinión.

6. El Consejero Auditor también podrá pedir que se notifique por escrito previamente el contenido esencial de las declaraciones previstas de los participantes en cualquier audiencia.

7. El Consejero Auditor podrá invitar a expertos externos a las audiencias. Las partes interesadas y los servicios de la Comisión podrán pedir al Consejero Auditor que admita a expertos externos en las audiencias. El Consejero Auditor decidirá al respecto. Se pedirá a los expertos externos invitados a una audiencia que firmen un acuerdo de confidencialidad.

8. Podrá pedirse a los expertos externos que faciliten cualquier análisis, informe o publicación pertinente, que se incluirá en el expediente y se pondrá a disposición de todos los participantes, antes de la audiencia siempre que sea posible.

Artículo 10. Desarrollo de las audiencias

1. El Consejero Auditor será plenamente responsable del desarrollo de la audiencia. El Consejero Auditor garantizará que la audiencia se desarrolle correctamente, para contribuir a la justicia de la propia audiencia y de cualquier decisión adoptada ulteriormente.

2. Las audiencias no serán públicas. El Consejero Auditor decidirá qué personas deben ser oídas en nombre de una parte interesada y si las personas en cuestión deben ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir. En este último caso, se tendrá en cuenta el interés legítimo de las partes interesadas en la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial.

3. El Consejero Auditor podrá permitir a los participantes que planteen preguntas y respondan durante la audiencia.

4. Si el Consejero Auditor ha admitido a expertos externos, se asegurará de que estos tienen la oportunidad de manifestar su opinión y de responder a las preguntas de otros participantes en la audiencia.

5. Cuando resulte oportuno en razón de la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el Consejero Auditor, previa consulta con el Director responsable o su delegado, podrá brindar a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones adicionales por escrito tras la celebración de la audiencia. El Consejero Auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. Las observaciones recibidas después de esa fecha no podrán tenerse en cuenta.

Artículo 11. Seguimiento de las audiencias

1. El Consejero Auditor hará una transcripción o un resumen significativo de las audiencias.

a) Cuando se organicen audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes, se pondrá a disposición de todos los participantes en la audiencia una transcripción o un resumen significativo, y se incluirá en el expediente para que las partes interesadas puedan consultarlo libremente.

b) Cuando se organicen audiencias entre una parte interesada individual o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión, se pondrá a disposición de todos los participantes en la audiencia una transcripción o un resumen significativo. Los participantes podrán presentar una solicitud motivada de confidencialidad en relación con determinada información incluida en la transcripción o en el resumen. El Consejero Auditor tomará una decisión acerca de tales solicitudes tras consultar con los servicios de la Comisión responsables de la investigación y, en su caso, con otros servicios. La versión no confidencial de la transcripción o el resumen de la audiencia se incluirá en el expediente para que puedan consultarlo las partes interesadas.

2. El Consejero Auditor podrá impartir recomendaciones a los servicios de la Comisión responsables de la investigación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la presente Decisión. Los servicios de la Comisión responsables de la investigación informarán al Consejero Auditor en un plazo razonable antes de la adopción de un acto jurídico definitivo de si han tenido en cuenta las recomendaciones y de qué manera, y facilitarán al Consejero Auditor una copia del proyecto de acto jurídico.

3. El Consejero Auditor presentará informes periódicos al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial, con copia al Director General, sobre las audiencias con partes individuales o con un grupo de partes interesadas con intereses similares, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Decisión, a menos que el asunto requiera una recomendación inmediata al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial o al Director General.

4. Cualquier recomendación dirigida a los servicios de la Comisión responsables de la investigación y cualquier informe u observación dirigido al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial y al Director General por parte del Consejero Auditor se considerarán documentos internos con carácter confidencial.

5. Si se organiza una audiencia entre partes, el Consejero Auditor preparará por escrito un informe final sobre el respeto de los derechos de las partes interesadas. Dicho informe podrá ser modificado por el Consejero Auditor a la luz de las modificaciones introducidas en el proyecto de acto jurídico hasta el momento en que se adopte el acto jurídico definitivo.

Artículo 12. Acceso al expediente

1. Cuando una parte solicite ser parte interesada, podrá pedir al Consejero Auditor que revise cualquier negativa por parte de los servicios de la Comisión responsables de la investigación a que acceda, en un tiempo razonable, al expediente abierto para consulta o a un documento determinado que obre en poder de la Comisión. El Consejero Auditor examinará la cuestión y tomará una decisión sobre si permite el acceso parcial o total al expediente o al documento solicitado o lo deniega.

2. El Consejero Auditor establecerá los plazos en los que los servicios de la Comisión responsables de la investigación deberán permitir el acceso.

Artículo 13. Confidencialidad

1. El Consejero Auditor estará sujeto a las normas generales en materia de confidencialidad en relación con la información presentada por las partes interesadas en los procedimientos administrativos ante la Comisión.

2. Una parte interesada o los servicios de la Comisión responsables de la investigación podrán pedir al Consejero Auditor que tome una decisión sobre el carácter confidencial de un documento que obre en poder de los servicios de la Comisión responsables de la investigación.

Artículo 14. Resúmenes no confidenciales de información confidencial

1. Una parte interesada podrá pedir al Consejero Auditor que revise la evaluación de los servicios de la Comisión responsables de la investigación a fin de determinar si un resumen no confidencial de información confidencial presentada en el transcurso de una investigación es lo suficientemente detallado para permitir que se comprenda razonablemente la esencia de la información presentada con carácter confidencial.

2. Si los servicios de la Comisión responsables de la investigación pretenden no tener en cuenta un documento o una información en relación con los cuales una parte interesada se ha negado a facilitar un resumen no confidencial significativo, dicha parte interesada podrá pedir al Consejero Auditor que tome una decisión al respecto.

3. El Consejero Auditor examinará la petición. Si considera que el resumen no confidencial no es lo suficientemente detallado, el Consejero Auditor brindará a la parte interesada que presentó el informe la oportunidad de comentar y mejorar su resumen en un plazo razonable.

4. Si la parte interesada que presentó la información confidencial facilita un informe deficiente, aporta justificaciones que no pueden ser aceptadas o no hace nada, el Consejero Auditor decidirá si tiene o no en cuenta la información confidencial en relación con la cual no se ha presentado el resumen no confidencial significativo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de base.

Artículo 15. Acceso a información confidencial por naturaleza, que no se puede resumir

A petición de una parte interesada, el Consejero Auditor podrá examinar información que sea confidencial por naturaleza y no se pueda resumir, a la que dicha parte no tenga acceso, a fin de verificar cómo la han utilizado los servicios de la Comisión responsables de la investigación.

El Consejero Auditor informará a la parte interesada en cuestión de si considera que:

a) la información a la que no tiene acceso dicha parte es pertinente para su defensa, y b) en su caso, los servicios responsables de la investigación han reflejado correctamente dicha información en los hechos y consideraciones en los que han basado sus conclusiones.

Artículo 16. Ampliación de los plazos

1. Las solicitudes de ampliación de los plazos o aplazamiento de las fechas para responder a los cuestionarios, presentar información adicional, realizar visitas in situ o enviar observaciones o conclusiones, presentadas por cualquier parte interesada se dirigirán en primer lugar a los servicios de la Comisión responsables de la investigación. Tales solicitudes deberán presentarse con suficiente antelación a la fecha de expiración del plazo original. Cuando dichas solicitudes se denieguen o cuando la parte interesada en cuestión considere que la ampliación es demasiado breve, podrá presentar, antes de que expire el plazo original, una solicitud motivada al Consejero Auditor para que revise la cuestión. El Consejero Auditor, tras consultar con el Director responsable o con su delegado, podrá ampliar el plazo o rechazar la solicitud.

2. Los servicios de la Comisión no intervendrán en el asunto en cuestión antes de que el Consejero Auditor haya tomado una decisión.

3. El Consejero Auditor tomará una decisión teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la solicitud y los límites temporales del litigio.

Artículo 17. Participación en las reuniones de los comités

El Consejero Auditor podrá asistir a las reuniones de los comités. Cuando proceda, el Consejero Auditor podrá contestar a las preguntas de los Estados miembros, en la medida en que estas se refieran a la naturaleza de su intervención en el litigio.

Artículo 18. Informes del Consejero Auditor

1. Al final de cada año, el Consejero Auditor elaborará un informe anual. El informe anual contendrá información sobre los asuntos en los que ha intervenido el Consejero Auditor, el tipo de decisiones que ha tomado y de recomendaciones que ha impartido, así como cualquier sugerencia para mejorar los litigios comerciales. El informe estará dirigido al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial. El Director General de Comercio y las Direcciones afectadas recibirán una copia del informe.

2. Se enviarán a los Estados miembros y al Parlamento Europeo resúmenes del informe anual, que se publicarán en el sitio web del Consejero Auditor.

3. El Consejero Auditor elaborará informes periódicos destinados al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial, en los que resumirá sus actividades y las cuestiones surgidas en el transcurso de dichas actividades. Estos informes pondrán de relieve las principales cuestiones políticas, así como las decisiones tomadas y las recomendaciones impartidas por el Consejero Auditor, y referirán la manera en que los servicios de la Comisión responsables de la investigación han tenido en cuenta tales recomendaciones. Se enviará una copia de dichos informes al Director General de Comercio.

4. El Consejero Auditor informará sobre cualquier audiencia celebrada entre partes interesadas con intereses diferentes y, en el cumplimiento de su papel de asesor, podrá informar al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial y al Director General sobre cualquier otra cuestión que surja de un litigio comercial o que de alguna forma sea pertinente para la aplicación efectiva de los principios del Derecho de la Unión Europea en los litigios comerciales.

5. El informe final del Consejero Auditor sobre las audiencias entre partes se presentará al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial, al Director General de Comercio y al Director responsable. Se comunicará a los representantes competentes de los Estados miembros y a las partes interesadas.

Artículo 19. Disposiciones transitorias

La presente Decisión se aplicará a los litigios que estén en curso en el momento de su entrada en vigor y en los que no se haya llegado a ninguna conclusión definitiva.

Las medidas de procedimiento adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión seguirán teniendo efecto.

Artículo 20. Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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