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Representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos

19/04/2012
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Orden de 13 de abril de 2012 por la que se regula la convocatoria pública para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Galicia. (DOG de 18 de abril de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 13 DE ABRIL DE 2012 POR LA QUE SE REGULA LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Preámbulo

Mediante el Decreto 147/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, se crea el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia y se determinan los criterios para acreditar y declarar su representatividad. Este consejo tiene naturaleza de órgano colegiado y le corresponde declarar, mediante resolución administrativa, la condición de asociación profesional representativa de los trabajadores autónomos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Galicia.

El artículo 8.1 de dicho decreto dispone que, con carácter cuatrienal, se publicará mediante orden de la consellería competente en materia de trabajo la convocatoria pública que determine las cuestiones referentes al procedimiento de declaración de representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.

Esta orden establece la convocatoria pública para determinar la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Galicia y en ella se regulan los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de las asociaciones, el plazo de presentación de las solicitudes y la documentación que se debe adjuntar, el órgano competente para la recepción de las solicitudes, el plazo para la emisión de la resolución por el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia y el desarrollo de los criterios objetivos establecidos en el artículo 11 y de valoración fijados en el artículo 12 del decreto.

Por lo expuesto, consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, en el ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto publicar la convocatoria cuatrienal para la determinación y la declaración de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 147/2011, de 30 de junio, por el que se crea el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia y se determinan los criterios para acreditar y declarar su representatividad.

Artículo 2. Requisitos de admisibilidad.

1. Para poder participar en esta convocatoria pública, las entidades solicitantes deberán reunir, en el momento de presentación de la solicitud, los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia e independiente.

b) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Tener carácter intersectorial.

d) Desarrollar su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Galicia.

2. A efectos de esta orden, tienen la consideración de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de carácter intersectorial aquellas que cuenten con personas asociadas que pertenezcan, como mínimo, a tres de las secciones incluidas en el anexo del Real decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009).

3. No se admitirán las solicitudes de aquellas entidades que formen parte de confederaciones, federaciones y uniones de asociaciones que igualmente presenten la solicitud al amparo de esta convocatoria.

Artículo 3. Solicitudes y plazo de presentación.

1. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Promoción del Empleo de la Consellería de Trabajo y Bienestar, como órgano competente para su recepción, y se presentarán, según el modelo normalizado que se inserta como anexo I de esta orden, en los registros de la Xunta de Galicia, o en cualquiera de los lugares y de las formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la anterior. También se podrán presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección: https://sede.xunta.es

2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia.

Se entenderá como último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación. Si el último día de plazo fuese inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente y, si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

3. Las solicitudes y los anexos están disponibles en la página web de la Consellería de Trabajo y Bienestar: http//traballo.xunta.es.

Artículo 4. Documentación.

1. Las solicitudes deberán ir acompañadas, del original o copia compulsada o cotejada, de la documentación que se relaciona:

a) DNI o NIE de la persona representante y escritura de poder suficiente para actuar en nombre de la entidad ante la administración pública, excepto que la capacidad de representación se contemple en los estatutos.

b) Acta de constitución y estatutos de la entidad.

c) Tarjeta de identificación fiscal de la entidad solicitante.

2. Con el objeto de acreditar la suficiente implantación en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Galicia a través de los criterios objetivos de valoración establecidos en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 147/2011, de 30 de junio, las entidades solicitantes deberán presentar la documentación específica que se relaciona en el artículo 6 de esta orden, y que servirá de base para declarar la condición de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. No será necesario presentar los documentos exigidos en los apartados anteriores cuando ya estuviesen en poder de cualquier órgano de la Administración actuante; en este caso la entidad solicitante podrá acogerse a lo establecido en la letra f) del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar por escrito la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hubiesen transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la entidad solicitante su presentación, o en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

Artículo 5. Ordenación e instrucción del procedimiento.

1. Si la solicitud no estuviese debidamente cubierta o no se adjuntase la documentación exigida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se requerirá a la entidad solicitante para que, en un plazo de 15 días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se considerará por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de dicha ley.

2. El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento será el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que tendrá la composición y las funciones que se establecen, respectivamente, en los artículos 3 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación del Decreto 147/2011, de 30 de junio.

3. El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia examinará la documentación remitida y realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en virtud de los cuales debe efectuarse la valoración y el orden de puntuación de las solicitudes presentadas.

Artículo 6. Desarrollo y acreditación de los criterios objetivos de valoración.

1. El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia evaluará los criterios objetivos de valoración que se establecen en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 147/2011, de 30 de junio, con la finalidad de elaborar la resolución que declare la condición de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los criterios objetivos de valoración serán baremados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y en la disposición transitoria del Decreto 147/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación.

3. Para acreditar los criterios objetivos de valoración del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 147/2011, de 30 de junio, las entidades solicitantes deberán presentar, en original o copia compulsada o cotejada, la siguiente documentación:

a) Certificación de la persona representante legal de la entidad en la que figure el número de personas trabajadoras autónomas afiliadas, en la que se desglose esta información a nivel provincial y por sectores económicos, según el modelo del anexo II.

Este certificado se acompañará de un listado individualizado y actualizado de las personas trabajadoras autónomas afiliadas, en el que se especifiquen los siguientes datos: nombre, apellidos, DNI, dirección y sector económico de actividad al que pertenezcan. En el caso de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, deberán adjuntar una relación de las asociaciones que las integran, en la que se especificarán los siguientes datos: denominación, dirección y NIF de cada una de ellas; así como el nombre, apellidos, DNI, dirección y sector económico de actividad de las personas trabajadoras autónomas de cada una de las asociaciones.

b) Certificación de la persona representante legal de la entidad del número de sedes permanentes de la entidad solicitante en la fecha de publicación del Decreto 147/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, con su dirección completa y el número de teléfono, según el modelo del anexo III, acompañada de los títulos de propiedad, contratos de arrendamiento o contratos de cesión de uso y la relación nominal del personal de la entidad que trabaja en cada sede permanente.

c) Convenios o acuerdos de colaboración y representación institucional vigentes en la fecha de publicación del Decreto 147/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, en materia de trabajo autónomo firmados con asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, acompañados de una declaración responsable de la persona representante legal de la entidad del número de personas trabajadoras autónomas afectadas por cada acuerdo o convenio y la relación individualizada de las personas asociadas de cada entidad colaboradora o representada.

d) Certificación de la persona representante legal de la entidad del número de personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia que en la fecha de publicación del Decreto 147/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, prestan sus servicios en ella o para ella, según el modelo del anexo IV, y se adjuntarán los contratos de trabajo y los documentos de cotización a la Seguridad Social TC-2, así como los contratos mercantiles, cuando se trate de personas trabajadoras autónomas, de los últimos 36 meses.

e) Certificación de la persona representante legal de la entidad, según el modelo del anexo V, en la que se especifiquen los recursos materiales empleados y cuya finalidad sea contribuir al desarrollo ordinario de la actividad de la entidad en todas sus sedes. Los recursos materiales se acreditarán mediante facturas de compra o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil anteriores a la fecha de publicación del Decreto 147/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación.

f) Acuerdos de interés profesional suscritos al amparo del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

g) Memoria descriptiva de las actividades desarrolladas por la entidad en los últimos 36 meses directamente relacionadas con el fomento del trabajo autónomo, principalmente acciones formativas, informativas y de difusión del trabajo autónomo.

h) Presupuestos de ingresos y gastos y su ejecución correspondiente a los ejercicios económicos de 2008, 2009 y 2010.

4. A efectos de esta orden, el sector económico de actividad al que pertenecen las personas trabajadoras autónomas afiliadas a cada asociación, se identificará con los códigos numéricos de tres cifras (grupos) que se establecen en el anexo del Real decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE 2009).

Artículo 7. Desarrollo de la valoración de los criterios objetivos de la representatividad.

1. En cuanto al criterio establecido en el apartado d) del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 147/2011, de 30 de junio, se valorará prioritariamente a las personas trabajadoras por cuenta ajena contratadas directamente por las entidades asociativas para el ejercicio de sus actividades.

La profesionalización de los recursos humanos será valorada en función de la relación directa existente entre:

- El mayor número de personas trabajadoras por cuenta ajena de las entidades asociativas, en los términos expresados en este punto, la antigüedad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en las entidades asociativas y la vigencia futura de la su relación laboral con ellas.

- La vigencia futura de los recursos humanos se acreditará mediante la modalidad del contrato de trabajo suscrito con las entidades asociativas, y en los casos en los que sea posible, la fecha de finalización de aquel.

En la valoración de este criterio se tendrá en cuenta, en segundo lugar, la prestación de servicios por parte de personas trabajadoras autónomas ajenas a las entidades asociativas, especialmente, aquellos dirigidos a las personas afiliadas a la entidad solicitante, tales como información, asesoramiento, consultoría, gestión de ayudas o formación.

2. En cuanto al criterio establecido en el apartado e) del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 147/2011, de 30 de junio, se valorarán los recursos materiales acreditados por las entidades asociativas cuya finalidad sea contribuir al desarrollo ordinario de sus actividades en sus sedes, mediante el desglose de las mismas. Dicha acreditación se realizará por medio de factura de compra o por cualquiera otro medio que acredite su utilización efectiva en dichas sedes.

Las aportaciones realizadas por las personas afiliadas mediante las cuotas a la afiliación tendrán la consideración de recursos materiales y serán acreditadas por las entidades asociativas fidedignamente.

La profesionalización de los recursos materiales será valorada en función de la relación directa existente entre el mayor número de recursos materiales, su vigencia en el tiempo y cualesquiera otros datos pertinentes que acrediten las entidades asociativas con el fin de justificar su contribución a un mejor desarrollo de sus actividades.

3. En cuanto al criterio establecido en el apartado g) del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 147/2011, de 30 de junio, se valorará la relación directa entre el número de las actividades desarrolladas por las entidades asociativas en materia de fomento del trabajo autónomo y la mayor difusión de dichas acciones.

Para ello, a efectos de valorar la difusión de las acciones, el Consejo tendrá en cuenta la relación directa entre el período de tiempo durante el que la entidad asociativa desarrolló las actividades, la materia objeto de la actividad, y el número de personas trabajadoras autónomas destinatarias de las mismas.

Estos y cualesquiera otros aspectos que estimen las entidades asociativas concurrentes como pertinentes para acreditar el carácter cualitativo y cuantitativo de las actividades desarrolladas se deberá recoger necesariamente en una memoria que comprenderá las actividades desarrolladas en los 36 meses anteriores a la fecha de publicación de esta orden, valorándose la concreción de las actividades programadas para el año en curso.

4. En cuanto al criterio establecido en el apartado h) del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 147/2011, de 30 de junio, sólo se tendrán en consideración aquellos presupuestos de gastos cuyo grado de ejecución fuese como mínimo del 75%.

5. En cuanto al criterio establecido en el apartado i) del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 147/2011, de 30 de junio, se tomará como referencia la fecha de otorgamiento del acta fundacional de la entidad solicitante.

Artículo 8. Resolución y recursos.

1. El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia dictará, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta orden, la resolución que declare la condición de asociaciones profesionales representativas de trabajadores autónomos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Galicia.

2. La dirección general competente en materia de promoción del empleo autónomo publicará en el Diario Oficial de Galicia, la resolución que declare la condición de representativa de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La resolución que declare la condición de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia agota la vía administrativa y contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Con anterioridad a la interposición de dicho recurso, podrá formularse con carácter potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, de conformidad con los artículos 116 y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la anterior.

Disposición adicional primera. Remisión de datos en formato electrónico.

Los datos y las relaciones individualizadas que se solicitan en las letras a), b), c), d) y e) del punto 3 del artículo 6 deberán enviarse en formato electrónico respetando las características y las propiedades que se establezcan en la página web de la Consellería de Trabajo y Bienestar http//traballo.xunta.es

Disposición adicional segunda. Indemnizaciones.

El ejercicio de las funciones de los miembros del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia no implicará remuneración alguna por tal concepto, excepto la persona experta de reconocido prestigio, imparcial e independiente que tendrá derecho a la percepción de la indemnización por la asistencia a las reuniones del citado consejo.

Disposición adicional tercera. Financiación.

Los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se consignarán en los presupuestos de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de trabajo, sin que en ningún caso pueda originarse un incremento del gasto público.

Disposición adicional cuarta. Fichero de datos de carácter personal.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales de las personas trabajadoras autónomas afiliadas a las entidades asociativas de trabajadores autónomos, de las personas trabajadoras por cuenta ajena que prestan sus servicios en ellas, así como de los miembros que formen parte de los órganos de gobierno u ostenten la representación de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, estarán protegidos por un fichero de datos de carácter personal.

Disposición final primera. Facultades de ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Promoción del Empleo para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones e instrucciones necesarias para el cumplimiento y la ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO OMITIDO

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