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  • EDICIÓN DE 19/04/2012
 
 

La expulsión de dos afiliados al sindicato Alternativa Sindical no ha supuesto infracción del derecho a la libertad sindical

19/04/2012
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A juicio del TSJ de Madrid, la expulsión de los recurrentes como miembros del sindicato demandante no ha vulnerado su derecho a la libertad sindical.

Iustel

Señala que se siguió el procedimiento establecido al efecto en los Estatutos del sindicato y que fue iniciado contra los actores por realizar conductas contrarías a los mismos calificadas como muy graves, sin que conste que hubieran efectuado reclamación ante los órganos competentes frente a las resoluciones que acordaron su expulsión.

SENTENCIA: 00831/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL

Ilmos/as. Sres/as.

D/D.ª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintiuno de Diciembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A en el RECURSO de SUPLICACIÓN 0002304/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/D.ª. ANA ISABEL SEGADO SUJAR, en nombre y representación de Gonzalo y Carolina, contra la sentencia de fecha 21 de enero de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n.º: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001422/2010, seguidos a instancia de Gonzalo y Carolina frente a ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado 2 D/D.ª. MARIA TERESA MORENO VAQUERIZO, en reclamación por tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/D.ª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se declaraba que no había existido vulneración de Derecho Fundamental alguno, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Las demandantes Dña. Carolina con DNI n°: NUM000 y D. Gonzalo con DNI n°: NUM001 , están afiliados al sindicato demandado Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada desde el año 2008 y 2007 respectivamente.

SEGUNDO.- Ambos prestan sus servicios para la empresa Prosegur Activa España, S.L., siendo miembros de la Coordinadora de la Sección Sindical de Alternativa Sindical en dicha empresa.

TERCERO.- En noviembre del año 2007 se celebraron elecciones sindicales en la empresa, obteniendo el Sindicato Alternativa Sindical 7 miembros, CCOO 5 miembros y USO 1 miembro.

D. Gonzalo concurrió a dichas elecciones por la candidatura de Alternativa Sindical, pasando a formar parte del Comité de Empresa y siendo nombrado Secretario de dicho Comité.

CUARTO.- El 17.01.2008 se constituyó la Sección Sindical del Sindicato Alternativa Sindical en la empresa Prosegur Activa España, S.L.

El 26.08.2008, Dña. Carolina es nombrada delegada LOLS del Sindicato de la Empresa.

QUINTO.- El 17.01.2009, se celebró el I Congreso del Sindicato Alternativa Sindical, siendo nombrada Dña. Carolina Coordinadora de Acción sindical de la Ejecutiva Nacional (CEN), y Don Gonzalo Coordinador de la Logística de la Ejecutiva Nacional.

En el mes de junio de 2009, Dña. Carolina presentó su dimisión de dicho cargo, manteniendo su afiliación y su condición de Delegada LOLS en la empresa.

SEXTO.- El 07.07.2009, la Sección Sindical del Sindicato Alternativa Sindical en la empresa Prosegur Activa España SL, nombra a Dña. Carolina Coordinadora de Organización y Jurídica de la Sección Sindical, y a Don Gonzalo Coordinador Delegado de dicha Sección Sindical.

(Folios 59 y 60 que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO.- Durante los meses de julio a octubre 2009 se llevan a cabo por la Ejecutiva Nacional un serie de gastos, solicitud de créditos y préstamos. Por la Sección Sindical de la empresa Prosegur se solicitó información a la CEN (Admisión demandado y folios 61 y 62 que se dan por reproducidos).

OCTAVO.- La línea de teléfono de la Sección de Prosegur permaneció cortada durante 48 horas, remitiendo la Sección fechado el 13.11.2009 el escrito obrante a los folios 64, 69 y 70 que fue contestado por la CEN como recoge los folios 67, 68 y 72 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.- El 22.03.2010 tiene lugar una reunión ordinaria de la CEN, con la asistencia y el orden del día que recoge el Acta extendida al efecto y que obrante a los folios 148 y 149 se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.- A los folios 172 a 198 obran los Estatutos de Alternativa Sindical modificados en I Congreso Nacional el 17.01.2009.

La pérdida de la condición de afiliado se regula en el Título III Capítulo III art.9 y 10 que textualmente expresa:

Artículo 9.

"Perderá la condición de afiliados a alternativa sindical:. Los que soliciten la baja voluntariamente.. Los que dejen de abonar la cuota durante tres mensualidades.

. Pérdida de la Habilitación Profesional Correspondiente (T.I.P) o desvinculación del sector laboral de Seguridad Privada.

. Los que observen una conducta contraria a lo dispuesto en los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo". Artículo 10.

" La pérdida de la condición de afiliado de los apartados 1°, 2° y 3° del artículo anterior se producirá de forma automática, y la del apartado 4° habrá de ser dictaminada por el Comité de Garantías, ratificada por la Coordinadora Ejecutiva Nacional, y aprobada por la Asamblea Nacional, de acuerdo con las garantías establecidas.

Esta pérdida conlleva, además de la de todos los derechos inherentes a la condición de afiliado, la de la cobertura jurídica en los asuntos que se le estuvieran tramitando a través de la organización".

E1 art.50 expresa:

"Son funciones del Comité de Garantías:

1. Instruir y fallar expedientes en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de los Estatutos y Reglamentos de alternativa sindical.

b) Falta de disciplina a las normas establecidas, acuerdos de los congresos, de la asamblea nacional, de la Coordinadora Ejecutiva Nacional o de cualquier otro órgano que represente la voluntad mayoritaria, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

c) Ataques injuriosos o calumniosos contra uno o varios miembros de alternativa sindical y/o de sus órganos de dirección y representación.

d) Dificultar con actos el buen desenvolvimiento de cualquier órgano de alternativa sindical y/o de sus órganos de dirección y representación.

e) Utilización o manipulación, por cualquier representante de alternativa sindical, de medios o información a los que tenga acceso por razón de su cargo en perjuicio de alternativa sindical.

f) Cualquier otro acto contrario a los principios fundamentales de alternativa sindical o a las normas contempladas en los presentes Estatutos y sus reglamentos.

2. Proponer a la Coordinadora Ejecutiva Nacional la adopción de medidas cautelares en los casos que fuese necesario, de acuerdo con el reglamento de procedimiento.

3. Emitir dictámenes cuando lo soliciten la Coordinadora Ejecutiva Nacional o la Asamblea Nacional, en relación con asuntos de su competencia.

4. Velar por el cumplimiento de los Estatutos y los reglamentos del sindicato, dando cuenta de sus resoluciones a la Coordinadora Ejecutiva Nacional y la Asamblea Nacional.

5. Los miembros del Comité de Garantías no podrán utilizar los medios e información que conozcan por razón de su cargo sindical en perjuicio de la organización". El Reglamento del Comité de Garantías clasifica las faltas en su Capítulo IV art.23 y las sanciones en el art.24, obra el Reglamento a los folios 199 a 200 que damos por reproducidos.

DECIMOPRIMERO.- A los folios 150 y 152 obra el Acta de la reunión de fecha 19.05.2010. Entre los asistentes figura el demandante Don Gonzalo; a quien se le entregó copia de los Reglamentos de Asambleas y de Asamblea Nacional del Sindicato.

Los puntos seis, siete y ocho rezan:

PUNTO SEIS "El Coordinador Delegado, Carlos propone a la CEN, basándose en el Art. 48 de los Estatutos del Sindicato, apartar de sus funciones al Coordinador de Logística, Gonzalo teniendo en cuenta sus Logística y continuas peticiones fuera de todo ámbito y lugar realizadas por el citado Coordinador en los últimos meses que motivan la falta absoluta de confianza de esta CEN en su gestión".

Se vota la petición resultando 4 votos a favor y 1 en contra ( Gonzalo ), aprobándose la moción".

PUNTO SIETE "El Coordinador Delegado, Carlos solicita que la Comisión de Garantías abra una investigación sobre las actuaciones del Coordinador Delegado de la Sección Sindical de Prosegur Activa Madrid y la Delegada sindical de dicha Sección y, en el caso de descubrir actuaciones contrarias a lo establecido en los estatutos del sindicato o reflejadas como motivo de sanción, se les abra expediente de sanción pertinente".

PUNTO OCHO "Se acuerda que ante la cantidad de injurias, calumnias y agresiones que ha recibido el Coordinador Delegado en los últimos meses se abra investigación y, si cabe, se emprendan las pertinentes acciones legales contra los autores".

El Sr. Gonzalo firmó el Acta sin alegar nada sobre la apertura del expediente. Los cargos que se les imputaban a los actores aparecen al folio 152 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOSEGUNDO.- La CEN solicitó a la Comisión de Garantías la apertura del expediente, convocando a los actores para el 22.06.2010.

(Folios 152 a 156 que se dan por reproducidos).

El 22.06.2010 no comparecen emitiendo la resolución de expulsión de los afiliados demandantes y que recoge el folio 158 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Esta resolución se notifica a los demandantes (folios 159 a 162 que damos por reproducidos). Recibida la resolución en la Asamblea Nacional, convoca los actores para el 22.09.2010 a una reunión.

La reunión se celebra el 22.09.2010 con el resultado que recoge el Acta extendida al efecto y que obrante a los folios 166 a 170 se da íntegramente por reproducido.

Trascribimos el Punto 5 del siguiente tenor literal:

"La presidenta de la Mesa da la palabra a D. Laureano, Presidente del Comité de Garantías, que expone el punto 5 del Orden del Día por el que se comunica a la Asamblea el expediente de expulsión abierto a Dña. Carolina y a D. Gonzalo por vulneraciones muy graves de los Estatutos de alternativa sindical.

Se abre un receso para que los compañeros a petición de Dña. Mercedes, revisen la documentación que aporta el expediente de sanción del Comité de Garantías.

Una vez expuestos los motivos y mostradas a los interesados las numerosísimas pruebas en poder de dicho Comité y tal y como conoce la mayoría de los asistentes, al no haberse presentado los implicados, que han sido invitados a esta Asamblea, para que dieran las explicaciones que no quisieron dar al propio Comité de Garantías cuando se le citó para ello, se procede a la votación de la propuesta del Comité de Garantías quedando:

Votos a favor: 11 Votos en contra: 0 Abstenciones: 0 En consecuencia se ratifica la expulsión de las personas mencionadas." Los actores no han impugnado ninguna de las resoluciones citadas.

DECIMOTERCERO.- La candidatura para las elecciones parciales donde aparece la actora Dña.

Carolina, está firmada por el Coordinador Delegado Don Carlos.

En la Ejecutiva Nacional se encarga de las relaciones jurídicas del sindicato Don Carlos María.

A los folios 210 a 212 obra la sentencia absolutoria de D. Carlos dictada por el Juzgado de Instrucción n° 17.

El 10.06.2010 se bloquea el correo de la Sección Sindical al no identificarse el remitente y con dicha solicitud para su reapertura.

Dña. Carolina no tenía asignado teléfono móvil. La CEN se le asignó a D. Artemio y al marcharse le fue retirado.

DECIMOCUARTO.- La parte actora presentó demanda de Derecho y Cantidad, que correspondió al Juzgado Social n°17, señalando juicio para el 22.11.2011, solicitando un adelantamiento que fue desestimado desistiendo de la demanda la parte actora.

(Folios 20 a 34).

DECIMOQUINTO.- Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal citado en legal forma.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los demandantes que se declare que les han vulnerado los derechos fundamentales regulados en los artículos 14, 18, 20, 24 y 28 de la CE, que se condene a la parte demandada a que les repongan en todos sus derechos como afiliados, en las mismas condiciones que venían ejerciendo antes de producirse la vulneración que indican y que les abonen a cada uno de los actores una indemnización de 6.000 euros, por daños y perjuicios que les han generado, la representación letrada de los actores interpone recurso de suplicación formulando ocho motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :

1.-En el primer motivo interesa la revisión del último párrafo del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La demandada aporta un documento sin sello, registro ni firma, que dice ser el Reglamento del Comité de Garantías, que no es reconocido de contrario y que no está unido a los Estatutos del Sindicato, que sí constan reconocidos por ambas partes. No consta publicidad de los mismos y no consta que fuera entregado a los actores ".

La revisión no puede prosperar al pretender que prevalezca su valoración de la prueba sobre la imparcial y desinteresada del juzgador de instancia.

2.-En el segundo motivo interesa la revisión de los dos últimos párrafos del hecho probado undécimo y la adición de un párrafo del siguiente tenor:

"El Sr. Gonzalo firmó el Acta "no conforme, no es lo que se ha hablado". En dicha acta no se hacen constar los cargos que se les imputaban a los actores. Tampoco con posterioridad se da traslado a los actores de los cargos que se les imputaban ni de los documentos acreditativos, que tampoco han sido aportados en este procedimiento ".

La revisión debe prosperar únicamente en cuanto a que el Sr. Gonzalo firmó el Acta indicando "no conforme, no es lo que se ha hablado"; el resto de la adición pretendida son valoraciones impropias del relato fáctico.

3.-En el tercer motivo solicita la modificación del hecho probado duodécimo proponiendo la siguiente redacción:

" La Comisión de Garantías convocó para Audiencia Previa a los actores el 22.06.10, sin que en dicha convocatoria se de traslado de los hechos imputados como incumplimientos graves ni de documento alguno (folios 153 a 156).

Los actores no acudieron, no constando que Doña Carolina recibiera dicha comunicación y D. Gonzalo no la recibió hasta el 02.07.10 (documentos 28 y 31 ramo de la actora -folios 108 y 112-).

Ese mismo día 22.06.10, la Comisión de Garantías acuerda resolver la expulsión como consecuencia de actuaciones varias calificables como Muy Graves, que se notifica a la Asamblea Nacional celebrada en Madrid, el 22 de septiembre de 2.010, según reza la propia Resolución (folio 157 y post.).

Esta Resolución no consta que haya sido notificada a los actores. Si consta notificada otra Resolución, de fecha también 22.06.10, que recoge exclusivamente la comunicación de expulsión definitiva del Sindicato, sin que se haga constar los hechos concretos imputados (folios 158 a 161).

El Comité Ejecutivo Nacional invita a los actores a acudir a la Asamblea Nacional a celebrar el 22.09.10, para que expongan lo que tengan que alegar ante la resolución de expulsión. No se adjunta documentación alguna (folios 162 a 165).

La Asamblea Nacional se celebra sin que asista la Federación de Madrid, a la que pertenecen los actores, ratificándose la expulsión por unanimidad. No se adjunta documentación alguna del expediente de expulsión.

Don Gonzalo presentó impugnación de los acuerdos de fecha 19.05.10, con esa misma fecha. Doña Carolina presentó impugnación de la Asamblea Nacional, con fecha 03.07.10 (documentos 22 y 29 ramo de la actora). No consta tramitación alguna de dichas impugnaciones ".

La revisión no puede prosperar al pretender la trascripción parcial de determinados documentos que el juzgador de instancia da por reproducidos como son los obrantes a los folios n.º 152 a 156, 159 a 162 y 166 a 170); no consta que Carolina recibiese la comunicación el 9/07/2010 pues se trata de una fecha escrita a lapicero y no está certificada por correos. Se acepta la revisión del tercer párrafo al deducirse de documento obrante al folio n.º 157 y posterior. La revisión del quinto párrafo debe prosperar excepto en la pretensión de que "no se adjunta documentación alguna", porque en los folios n.º 163 y 165 no se alude a que se remita algún tipo de documentación. En cuanto al último párrafo la pretensión revisora no puede prosperar al no constar ante quien presentó el escrito de impugnación de los acuerdos que cita.

4.-En el cuarto motivo interesa la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

" Antes de que los actores tuvieran conocimiento de la convocatoria a Audiencia Previa con la Comisión de garantías, son informados por la dirección de recursos humanos de Prosegur Activa, de que el Sindicato les ha hecho llegar un escrito, por el que ponen en su conocimiento que los actores han dejado de pertenecer al sindicato y no tienen ningún tipo de derecho de representación del mismo ".

La adición debe prosperar con la precisión que la comunicación es de fecha 1/07/2010.

5.-En el quinto motivo solicita la modificación del hecho probado décimo tercero proponiendo la siguiente redacción:

" Doña Carolina no concurrió a las elecciones parciales al Comité de Empresa de Prosegur Activa por el Sindicato demandado, al negarse éste a firmar dicha Candidatura si en ella figuraba la actora, presentándose finalmente otra.

El 10 de Junio de 2.010 se bloquean los correos de la Sección Sindical y de los que los actores disponían desde el servidor del Sindicato.

Doña Carolina era quien hacía uso del teléfono móvil asignado a la sección sindical, desde que ostentaba el cargo. Línea que fue cortada durante 48 horas, y que posteriormente volvió a ser restituida y a ser usada por Doña Carolina ".

La pretensión no puede prosperar porque el interrogatorio y la testifical son inhábiles a efectos de revisión y de la documental que cita no se deduce de manera directa la redacción pretendida.

SEGUNDO. - Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, en el sexto motivo alega infracción del artículo 28 de la CE y artículos 2.1.b),c ) y d ); 2.2.a ) y d ); 4.2 y 8 de la LOLS y la STS de 14/09/2010. En síntesis señala que la actitud del sindicato no traía más causa que el ejercicio de la actividad sindical de los demandantes, en el ámbito interno del sindicato y en su faceta externa y representativa del mismo en el sector. Y que ninguna justificación encuentra la actitud arbitraria, negando información, imposibilitando acceder a la información, a conocer las propuestas, críticas, comentarios y a coordinar sus inquietudes y propuestas con otros miembros del sindicato; que todas estas actuaciones fueron llevadas a cabo con antelación a la aprobación de solicitar a la comisión de garantías la apertura de expediente sancionador. En el séptimo motivo alega vulneración del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 2.1.b) de la LOLS y la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que no estamos ante un procedimiento que se acomode a las previsiones estatutarias y que garantice el derecho de cualquier trabajador a permanecer en el sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo. En el noveno motivo alega vulneración del artículo 180.1 de la LPL. En síntesis señala que la conducta de la parte demandada debe declararse nula radicalmente y que debe efectuarse pronunciamiento sobre la indemnización solicitada, por haberse negado los derechos básicos de información como afiliados y el ejercicio de los cargos de dirección y representación que ostentaban; por el impedimento de la utilización del teléfono móvil y correo electrónico; el perjuicio causado en su capacidad de organización, representatividad y necesario respeto con respecto a la empresa; la retira de los cargos representativos de manera arbitraria, unilateral, sorpresiva y sin respeto a ningún procedimiento; la suspensión de afiliación y la necesidad de acudir a instancias judiciales para que sean reconocidos sus derechos básicos. Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.

La STS de 14/09/2010, recurso n.º 40/2010, señala:

"La sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2001 recurso 193/2001 en un asunto que guarda cierta similitud con el ahora examinado, ha establecido la siguiente: "La disolución, y consiguiente sustitución en sus funciones, de los órganos directivos de una unión territorial es ciertamente una de las decisiones más graves que pueden adoptarse en la vida interna de una organización sindical. Su licitud o posibilidad jurídica depende desde luego de que tal medida disciplinaria cumpla con el mandato constitucional ( art. 7 CE ) y legal ( arts. 2.1.a., 2.1.c. y 4.2.c. de la LOLS ) de atenimiento a las reglas del "funcionamiento democrático".

Cuáles hayan de ser dichas reglas de funcionamiento democrático es algo que la legislación sindical no indica de manera expresa en numerosos actos o aspectos de la vida interna de los sindicatos, entre ellos el que aquí nos importa de la disolución y sustitución en sus funciones de los órganos de las entidades sindicales integradas en una central o "confederación" sindical. Pero en aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico de los sindicatos y de las asociaciones, han de exigirse los siguientes requisitos a tales actos de disolución o sustitución de funciones: a) que estén previstos en los estatutos sindicales; b) que los hechos o situaciones que los justifiquen tengan gravedad y trascendencia; y c) que el acuerdo de disolución o sustitución de funciones se lleve a efecto a través de un procedimiento adecuado. Si no se cumplen estos requisitos, y sin perjuicio de que nos encontremos en el ámbito del "funcionamiento interno" de los sindicatos, se produce violación o lesión directa de la libertad sindical de los afiliados y cargos sindicales afectados.".

Los razonamientos contenidos en la sentencia anteriormente consignada resultan plenamente aplicables al supuesto ahora debatido ya que, tal como se ha señalado con anterioridad, se ha procedido a imponer una sanción, por la vía de hecho de privar de medios materiales de comunicación e información a los delegados de tres provincias y a dos asociados mas, que en su día ocuparon determinados cargos en la Asociación, medida adoptada sin seguir el procedimiento, ni por el órgano estatutariamente establecido, por lo que se ha vulnerado la libertad sindical de tales asociados, a tenor del artículo 2.1 d) de la Ley 1/1985, de 2 de agosto, lo que conduce a la estimación de este motivo de recurso en el extremo concreto aquí examinado.

(...) La primera cuestión que se plantea la Sala es el alcance del control judicial de los actos disciplinarios de las Asociaciones, es decir, el alcance del mismo respecto a la faceta autoorganizativa de las citadas organizaciones.

Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 6 de junio de 2000, recurso 3222/1999, en la que ha establecido lo siguiente: " 5.- Se plantea así de forma directa en el presente caso el alcance de la intervención de los jueces y tribunales en el control de los actos disciplinarios de las Asociaciones, en tanto en cuanto a todas luces la sanción que aquí le fue impuesta al actor se hizo dentro de la esfera de una Asociación por más que esta sea una Asociación Sindical concreta y de las que, junto con los partidos políticos, tienen un tratamiento preeminente en los arts. 6 y 7 de la Constitución.

Para decidir sobre esta importante cuestión es preciso dejar constancia de que, en efecto, de conformidad con reiterada doctrina constitucional en el derecho sancionador de orden privado no tienen aplicación, por lo menos en su plenitud, las exigencias de legalidad, tipicidad o el principio de presunción de inocencia que el art. 25.1 de la Constitución tiene establecidos para el derecho penal en su plenitud, y sólo en parte para el derecho administrativo sancionador en el que tales garantías formales han sido consideradas susceptibles de minoración - por todas SSTC.º 61/1990, de 23 de septiembre, 6/1995, de 10 de enero o 120/1996, de 8 de julio.

En relación concreta con las sanciones impuestas por las asociaciones en general no sólo se puede decir que no rigen aquellos principios, sino que el propio Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada el criterio de que el derecho de asociación del art. 22 de la Constitución, que alcanza en general a todo tipo de Asociaciones, desde las Cooperativas a los Partidos Políticos, sin excluir a los Sindicatos, en su vertiente del derecho a su autoorganización que forma parte de su contenido esencial impide al Juez 8 entrar a revisar la calificación que de las conductas consideradas sancionables han hecho los órganos de la Asociación de que se trate, salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria por carecer de una base razonable. En dicho sentido la STC.ª 218/1988, de 22 de noviembre , contemplando un supuesto en el que se había sancionado con la expulsión a un socio de una Asociación cultural dijo expresamente que "es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue. Cuando esto ocurre el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión", añadiendo más adelante que "el Acuerdo de expulsión, válidamente adoptado, es una manifestación del derecho de asociación, y que la sentencia impugnada, en cuanto no solamente examina la existencia de unos motivos no manifiestamente arbitrarios del citado Acuerdo sino que también, de manera expresa, entra a enjuiciar el acierto con que esos motivos han sido aplicados al caso presente por los órganos rectores de la asociación, sustituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal, vulnera el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y por ello debe ser anulada". Y el contenido de dicha sentencia constitucional lo reproducen tanto la STC.ª 96/1994, de 21 de marzo, en relación con la expulsión del socio de una Cooperativa, como la 56/1995, de 6 de marzo, en relación con un miembro de un Partido Político.

(...) La aplicación de la anterior doctrina a la expulsión del demandante en su condición de afiliado a la sindical demandada, partiendo de la base de que misma fue acordada con todas las garantías formales, llevaría a la conclusión directa de que esta Sala no podría entrar a resolver sobre la acomodación de tal decisión a los Estatutos, sino que tendría que limitarse a constatar si la misma era razonable sin siquiera atender a lo que en aquéllos se dispone. Pero aplicar tal doctrina en su puridad a la expulsión de un sindicalista puede producir el efecto inaceptable de que, por mantener uno de los aspectos del contenido del derecho de asociación en su faceta autoorganizativa, se podría conculcar el derecho también fundamental de todo trabajador a permanecer en el sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo - art. 2.1.b) LOLS -. Por ello, en un supuesto como el aquí contemplado en el que lo que se ha producido es la expulsión de un sindicalista habrá que aceptar de forma matizada aquella doctrina constitucional y entender que el control judicial de la decisión sancionadora habrá de alcanzar, como mínimo, a calibrar si tal decisión se acomoda a las previsiones estatutarias, no necesariamente en cuanto a la tipificación de conductas concretas que en ella se puedan recoger, sino en atención a la finalidad de los preceptos aplicados; o sea, que el control judicial no deberá limitarse a apreciar si la decisión de expulsión es razonable en términos generales, sino si lo es en atención a las propias previsiones estatutarias.".

Sentada la posibilidad de control judicial de los actos disciplinarios de las asociaciones hay que señalar que en el asunto sometido a la consideración de la Sala no nos encontramos ante una impugnación de una sanción, planteada por el sancionado frente a la Asociación, sino ante una denuncia de vulneración de la libertad sindical por la imposición de una sanción, por lo que el examen del motivo de recurso ha de limitarse a este concreto aspecto.

El denunciado atentado a la libertad sindical fue rechazado en la instancia, razonando la Sala que la aceptación de dicha vulneración está condicionada a la existencia de causas reales que la justificara, puesto que es patente que la expulsión legítima del socio de una asociación comporta la privación de todos los derechos que ostentaba en el seno de la misma. Continua la sentencia poniendo de relieve que las propuestas de sanción estaban motivadas, se ha tramitado un procedimiento contradictoria, se ha resuelto por el órgano competente, no habiendo negado los expedientados, en el expediente, ni la realidad de las conductas que se les imputan ni sus autorías, constituyendo las (...) conductas tipificadas como causa de pérdida de la condición de socio en el artículo 33 c) de los Estatutos, por manifestar una absoluta rebeldía respecto de los órganos a los que compete a nivel autonómico la dirección y representación de la Asociación, con efectos perjudiciales para la misma.

A la vista de cuanto antecede, no habiendo aportado la parte recurrente indicios suficientes de que la decisión sancionadora haya tenido alguna connotación con la vulneración del derecho de libertad sindical, habiendo, aportado, por contra, la demandada prueba de la existencia de causas objetivas, debidamente acreditadas, no negadas por los expedientados en el seno del expediente, suficientemente graves para justificar la expulsión de los asociados, a tenor del artículo 33 c) de los Estatutos, la cuestión queda planteada como una pura y simple cuestión disciplinaria interna y no un proceso de Tutela de la Libertad Sindical".

Para la resolución del recurso debe partirse del relato fáctico con las modificaciones aceptadas. Así se constata que:

1.-Los demandantes prestan servicios en Prosegur Activa España S.A., siendo miembros de la coordinadora de la sección sindical de Alternativa Sindical en dicha empresa (hecho probado segundo). En noviembre de 2007 se celebran elecciones a representantes de los trabajadores y el sindicato Alternativa Sindical obtiene 7 miembros. El demandante Gonzalo concurrió a dichas elecciones en la lista de este sindicato, pasando a formar parte del Comité de Empresa, siendo nombrado Secretario de dicho Comité (hecho probado tercero).El 17/01/2008 se constituye la Sección Sindical del Sindicato Alternativa Sindical en la empresa y la demandante Carolina es nombrada delegada sindical en la empresa (hecho probado cuarto).

2.-El 17/01/2009 se celebró el I congreso del sindicato Alternativa Sindical; Carolina es nombrada coordinadora de acción sindical de la ejecutiva nacional (CEN) y Gonzalo es nombrado coordinador de logística de le ejecutiva nacional. En el mes de junio de 2009, Carolina presentó su dimisión del citado cargo, manteniendo su afiliación y condición de legada sindical en la empresa (hecho probado quinto). El 7/07/2009, la sección sindical del sindicato Alternativa Sindical en la empresa Prosegur Activa España SL nombra a Carolina, coordinadora de organización y jurídica de la sección sindical y a Gonzalo, coordinador delegado de dicha sección sindical (hecho probado sexto).

3.-Durante los meses de julio a octubre de 2009, la Ejecutiva Nacional del citado sindicato lleva a cabo gastos, solicitud de créditos y préstamos. La sección sindical del sindicato en la empresa Prosegur solicitó información del importe de la reforma del nuevo local y la previsión de amortización del préstamo (hecho probado séptimo), 4.-El 13/11/2009, la línea de teléfono de la sección sindical del sindicato en Prosegur es cortada por la CEN (hecho probado octavo). El 22/03/2010 se reúnen 5 miembros de la CEN y acuerdan, en lo referente a las peticiones de información y documentación solicitada por la Sección Sindical de Prosegur Activa de Madrid, recopilar toda la documentación y solicitudes de los miembros de esta Sección sindical, exponiendo que debido a la manifiesta ilegitimidad de las peticiones trasladadas y la falta de foro adecuado para la solicitud de la misma, entienden que Gonzalo y Carolina están actuando de forma contraria a los intereses de la organización y cometiendo faltas de disciplina, y solicitan audiencia previa de las dos personas mencionadas expliquen los hechos relatados en el cuerpo de escrito que presentaron. Se acordó convocar Asamblea Nacional para el día 22/09/2010 (hecho probado noveno).

5.-Los Estatutos del sindicato establecen en su artículo 9 que se perderán la condición de afiliados " los que observen una conducta contraria a lo dispuesto en los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo ", añadiendo el artículo 10, que en este caso, la pérdida de la condición de afiliado " habrá de ser dictaminada por el Comité de Garantías, ratificada por la coordinadora ejecutiva nacional y aprobada por la asamblea nacional, de acuerdo con las garantías establecidas " y en el artículo 50 se establecen que corresponde al comité de garantías instruir y fallar expedientes en los casos que indica (hecho probado décimo).

6.-El 19/05/2010 se reúnen 5 miembros de la CEN, entre ellos el demandante Gonzalo. Ese día se entregó al demandante copia de los Reglamentos de Asambleas y de Asamblea Nacional del sindicato;

también se acordó propone a la CEN, basándose en el art. 48 de los Estatutos del sindicato, apartar de sus funciones al Coordinador de Logística, Gonzalo y que se abra una investigación a los 2 demandantes y que en el caso de descubrir conductas contrarias a lo establecido en los estatutos del sindicato o reflejadas como motivo de sanción, se les abra expediente de sanción pertinente. El demandante, Gonzalo, escribe en el acta que se levanta "no conforme, no es lo que se ha hablado".

El 22/05/2010, la CEN solicita a la Comisión de Garantías la apertura de expediente y que tras la oportuna investigación, se sancione a los implicados. Las actuaciones que les imputan son reiteradas peticiones fuera de ámbito; la reiterada comunicación de las opiniones de la delegada sindical sobre lo que debe ser o no ser la organización; las denuncias que la sección sindical establecida en la Comunidad de Madrid a estancias superiores a su ámbito (Comunidades Autónomas diferentes); que la misma proyección ha tenido el coordinador delegado de la sección sindical, Gonzalo, y que los 2 demandantes han utilizado medios y personas de contacto propiciado por la organización para propagar su discrepancia furiosa y su fundamento contra las bases del sindicato y que han interpuesto denuncia ante la comisaría de policía sobre amenazas de muerte hacia el coordinador delegado del sindicato y que, incluso, han emitido escrito a la empresa sobre una supuesta incapacidad para llevar armas (hecho probado undécimo).

7.-El 22/06/2010, la Comisión de Garantías dicta resolución acordando la expulsión de los afiliados Gonzalo y Carolina. La resolución se remite por correo certificado a las partes, aunque no consta el justificante de que las hayan recibido.

Se convoca a los demandantes a que expongan lo que tengan que alegar ante la Asamblea Nacional que tendría lugar el 22/09/2010, a la que no comparecieron. En ella se ratificó la expulsión de los demandantes (hecho probado decimosegundo).

A los demandantes les imputan los hechos que se indican en el folio n.º 152 (hecho probado undécimo).

El artículo 51 de los Estatutos del sindicato mencionado establece que: " Ningún afiliado podrá ser sancionado sin previo expediente disciplinario sindical instruido por el Comité de Garantías " añadiendo el artículo 52 que toda sanción que conlleve la expulsión de la organización deberá ser ratificada por la Asamblea Nacional, que la sanción podrá ser recurrida ante el congreso, y el artículo 53 que el reglamento de procedimiento del comité de garantías será aprobado por el congreso. El reglamento del comité de garantías establece que todas las comunicaciones se harán de forma que quede constancia de la recepción (art. 18). Los Estatutos del sindicato y el reglamento del comité de garantías existen. Para que el sindicato adquiera personalidad jurídica y plena capacidad de obrar debe depositar los estatutos del sindicato ante la oficina pública correspondiente, que dependerá del ámbito de desenvolvimiento territorial del sindicato, sin que sea preciso que se notifiquen a los afiliados, y la afiliación supone la aceptación por parte de los trabajadores de las normas estatutarias sindicales; de manera que la contravención de éstas puede dar lugar a su suspensión temporal o expulsión de la organización sindical, en las condicione y términos que los estatutos fijen.

No consta que los demandantes hayan efectuado reclamación ante los órganos competentes frente a las resoluciones que acuerdan su expulsión. Sí ha existido infracción de las reglas estatutarias que rigen el funcionamiento interno del sindicato, como no haberles notificado la instrucción del expediente, con las imputaciones que les efectúan, ni las resoluciones que se han dictado, que no existe reglamento de la comisión de garantías, que no fue entregado a ninguno de los demandantes, o que no se han aportado las pruebas para proceder a su expulsión, o la no participación de ningún afiliado de Madrid, en la Asamblea General del Sindicato, serían cuestiones que podrían ser examinada en un proceso ordinario donde se pondere la interpretación de las cláusulas estatutarias que rigen la vida ordinaria del sindicato y se determine si hubo o no una infracción simple de las reglas estatutarias que rigen el funcionamiento interno del sindicato, pero no en este procedimiento especial dado la limitación del objeto. Los demandantes pierden todos los cargos que ostentan por razón de su afiliación al ser expulsados del sindicato pero ello no implica que se haya lesionado derecho alguno de los que indican. Las previsiones estatutarias prevén instruir y fallar expedientes en una serie de casos; el reglamento del comité de garantías tipifica las faltas muy graves, y el sindicato consideran que los comportamientos de los demandantes se incardinan entre las faltas tipificadas como muy graves, y los comportamientos constituyen una base razonable para que el sindicato adopte las medidas que prevé su normativa. Hay que señalar que el relato fáctico consta que la demandante Carolina no tenía asignado el teléfono móvil pues la asignación fue a Artemio y al marcharse le fue retirado (hecho probado décimo tercero), por lo que deviene imposible que pudiera cortársele línea de comunicación alguna. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Madrid, en autos n.º 1422/2010, seguidos a instancia de Gonzalo y Carolina contra ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000230411 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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