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  • EDICIÓN DE 18/04/2012
 
 

Se aprecia la comisión del delito de conducción con grave desprecio para la vida de los demás, por conducir en sentido contrario a gran velocidad

18/04/2012
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Ratifica el TS la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de conducción con grave desprecio para la vida de los demás en concurso ideal con un delito de homicidio, un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de daños.

Iustel

Se constata, entre otros extremos, que si bien el relato fáctico narra que al recurrente se le hicieron ciertas pruebas que pudieran apuntar a un problema de epilepsia, sin embargo, no consta, que en el momento de ocurrir los hechos padeciera cualquier tipo de crisis. Así pues, al no haber una clara constancia de que pudiera padecer tanto la enfermedad como que de padecerla en el momento en que conducía -en sentido contrario a gran velocidad-, estuviera atravesando algún tipo de crisis; la cual, en cualquier caso, no justificaría una conducta tan compleja y prolongada como la enjuiciada.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 1414/2011, de 27 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 754/2011

Ponente Excmo. Sr. CARLOS GRANADOS PEREZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el acusado D. Valeriano y por la entidad responsable civil subsidiario OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L., contra sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida por delitos de conducción con consciente desprecio a la vida de los demás, homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido par ala votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado y la entidad responsable civil subsidiaria recurrentes representados por el Procurador Sr. Briones Méndez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca instruyó Sumario con el número 5/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 17 de enero de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El procesado Valeriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de diciembre de 2003 conducía el vehículo Opel MAGNUN, matrícula 2729 CML, asegurado por la compañía ACE EUROPA INSURANCE, S.A.), y propiedad de OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L., empresa para la cual trabajaba como delegado de post venta.

SEGUNDO.- Sobre las 18:40 horas, aproximadamente, a la altura de la salida de Torrente-Calicanto de la A-7, el procesado circulando, en dirección a Alicante a gran velocidad, se aproximó al vehículo HYUNDAI LANTRA matrícula D-....-DU, propiedad de Arsenio, que en ese momento efectuando un adelantamiento reglamentario circulaba por el carril izquierdo de la vía, para sin respetar las mas mínimas cautelas sobre distancia de seguridad entre dos vehículos, llego a alcanzarlo golpeándole su parte trasera. A pesar de lo cual no disminuyó su velocidad, continuando circulando pegado a él, hasta el extremos que le golpeó nuevamente, obligando con ello a su conductor, una vez logro concluir su maniobra de adelantamiento, a apartarse dejándole paso, para seguidamente detenerse en el arcén, observando como el procesado continuaba circulando con total normalidad por el carril de la izquierda como si no hubiera ocurrido nada, por lo que ante ello opto por dar aviso a los servicios de emergencia indicando el número de matrícula del vehículo.- Como consecuencia de estos hechos el vehículo Hyundai sufrió daños que han sido pericialmente tasado en 95 euros y el Sr. Arsenio sufrió lesiones consistentes en contusión en la clavícula izquierda y contractura de hombro izquierdo, lesiones para cuya curación tan solo requirió una primera asistencia facultativa tardando el curar 10 días, 7 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Que sin embargo le han supuesto un periodo de baja laboral del día 1 de diciembre de 2003 al 18 de enero de 2004.

TERCERO.- El procesado tras el anterior incidente continuo circulando en dirección a Alicante, accediendo a la AP-7 por el peaje de Silla, donde recogió el correspondiente ticket, hasta que llegó a la altura del punto kilométrico 551-552, donde, tras parar en el arcén derecho de la autopista, efectuó un cambio de sentido, comenzando seguidamente a circular en sentido contrario entro los dos carriles, a gran velocidad, asumiendo las altas probabilidades de que dicha conducta pudiera concretarse en un resultado lesivo para la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía.

Unos metros más atrás dos vehículos circulaban en dirección correcta, por ambos carriles al encontrarse uno adelantando al otro, cuyos conductores al apercibirse de la maniobra comenzaron a realizarle ráfagas de luces con el fin de llamar su atención Pese a ello el procesado no se detuvo, ni redujo su velocidad, por lo ambos tuvieron que apartarse abriéndole paso por el centro.- Así concretamente uno de esos conductores era Fabio, que circulaba por el carril derecho, a aborde del vehículo FORD TRANSIT, que tuvo que apartarse a la derecha, llegando a circular por el arcén para evitar la colisión, que en ese momento estaba siendo adelantando por otro vehículo cuyo conductor se desvió hacia la mediana permitiendo así que el procesado pasara entre los dos vehículos.

CUARTO.- Así el procesado continuó circulando a elevada velocidad en sentido contrario, como si lo hiciera con tal corrección por una vía rápida pese a que los numerosos que con él se cruzaba le advertían con señales luminosas y acústicas, a las que el acusado hizo caso omiso, portando tan solo las luces de cruce y sin poner las luces de emergencia, ni emplear ningún otro dispositivo para avisar al resto de usuarios de la vía de su conducción contra sentido, ni efectuar maniobra alguna de evasión para eludir los vehículos que circulaban e sentido correcto.- Los conductores que circulaban por la autopista se vieron obligados a efectuar maniobras evasivas para eludir la colisión. Así lo hicieron Iván, que circulaba conduciendo un HYUNDAI LANTRA D-....-DU, en el que viajaba como acompañante Belen, que ese momento se encontraba efectuando una maniobra de adelantamiento y tuvo que acelerar para concluirla de forma precipitada y poderse apartar a su derecha, dejándole así expedida la vía al procesado. Pascual, que viajaba en compañía de Evangelina quienes circulaba normalmente por su derecha y los rebaso a gran velocidad por la izquierda. Jose Manuel, quien circulaba a bordo del vehículo CITROEN XSARA por el carril de la derecha, junto a otros dos vehículos que le precedían, al que rebaso igualmente por su izquierda a la vez que estos por seguridad se desplazaban hacia el arcén. Pedro Francisco, que circulaban conduciendo la furgoneta NISSAN, propiedad de la empresa PROCOSGA, que en esos momentos se encontraba adelantando a un camión y quien para evitar colisionar frontalmente con el procesado tuvo que acelerar inicialmente para concluir precipitadamente su maniobra para acto seguido de un volantazo apartarse hacia su derecha. Basilio, que circulaba con el vehículo DAEWOO LANOS, matrícula E-....-OC propiedad de Elias, quien al tratar de evitar el vehículo del acusado chocó contra la mediana y posteriormente salió despedido de la calzada, si bien resulto ileso el vehículo sufrió daños que han sido pericialmente tasados en 2.052 euros, que ya le han sido abonados.

QUINTO.- El procesado, pese a todo, continuó circulando por la autopista en contra dirección hasta que, sobre las 19:15 horas, en el punto kilométrico 547 tramo Silla-San Juan, Término Municipal de Polinya de Xúquer y partido Judicial de Sueca, en tramo recto, a nivel y de buena visibilidad, colisionó frontalmente con el turismo marca Wolkswagen modelo Golf 1.9 TDI, matrícula R-....-RJ, conducido por su propietario Jesús y en el que viajaba como ocupante su pareja Virginia. Que en ese momento se encontraba efectuando un adelantamiento y no pudo evitar colisionar.- Como consecuencia del terrible impacto, Jesús, nacido el 21 de febrero de 1978, falleció, siendo la causa principal de la muerte un traumatismo craenoencefálico severo, con destrucción de centro vitales.- El fallecido era soltero, no tenía hijos y convivía con sus padre, Severiano y Debora.- Como consecuencia de esta colisión, Virginia, nacida el 6 de febrero de 1982, sufrió las siguientes lesiones: contusión en región deltoidea izquierda; Fractura estiloides cubital izquierda; Contusión en región lateral del tórax izquierda; Contusión en región lateral del tórax izquierda, zona externa 1/3 superior de la región femoral anterior izquierda, etc...).- Para la curación de estas lesiones requirió una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en férula PSOT de yeso, sling. Que tardaron en curar 365 días, durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postrauático crónico 3 puntos Depresión mayor (8 puntos) Cicatriz de 2 por 3 cm, muy ligeramente pigmentada en 1/3 externo inferior de la región femoral anterior izquierda, que le provoca un perjuicio estético muy ligero (0-1 puntos).- El vehículo propiedad del Sr. Jesús sufrió daños de gran consideración, habiéndose tasado pericialmente el valor del vehículo en la cantidad de 13.010 euros.

SEXTO.- Tras el vehículo conducido por el fallecido Sr. Jesús también adelantando, circulaba Conrado conduciendo el vehículo de su propiedad marca PEUGEOT 406, matrícula VO-....-VQ, que pudo evitar la colisión pasando entre los vehículos, pese a lo cual hacerlo atravesando los restos del accidente, sufrió su vehículo daños tasado pericialmente en 2.188,77 euros- Determinando, tanto la reparación como la investigación del accidente su inmovilización, por lo que para atender a sus necesidades alquilo un vehículo que le determino unos gastos de 2.853,60 ?.

SEPTIMO.- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003 se adoptó como medida cautelar la privación al acusado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

OCTAVO.- Al procesado durante el mes de octubre de 2005, tras la realización de ciertas pruebas que pudieran apuntar a un problema de epilepsia le fue prescrito por el servicio de salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el específico LAMOTRICINA que entre otras usos está indicado para el tratamiento de dicha enfermedad. No consta sin embargo que en el momento de ocurrir los hechos padeciera cualquier tipo de crisis que durante el desarrollo de los hechos antes descritos, le hicieron conducir de forma automática, privado totalmente de conciencia y voluntariedad.

NOVENO.- En la causa constar efectuadas las siguientes consignaciones:

- 1.060 ? consignados el día 4 de diciembre de 2003 por D. Ignacio, percibidos por D. Nemesio (D. Severiano ) el día 29 diciembre de 2003.

- La compañía aseguradora ACE INSURANCE S.A. ha efectuando las siguientes consignaciones: 2.187 consignados el día 16 de febrero de 2005, percibidos por D. Conrado el día 26 de mayo de 2005; 25.242,94 ? consignados el día 28 de septiembre de 2005, percibidos por D.ª Virginia el 24 de enero de 2006; 108.512,50 ? y 13.010 ? (121.522,50 ?) consignados el día 28 de septiembre de 2005, percibidos por D. Severiano el día 4 de marzo de 2006; 2.052 ? consignados el día 28 de septiembre de 2005, percibidos por Elias el día 13 de marzo de 2006".

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO: CONDENAR al procesado Valeriano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción con grave desprecio para la vida de los demás en concurso ideal con un delito de homicidio, un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de daños.

SEGUNDO: Apreciar la concurrencia de la circunstancias atenuante analógica de dilaciones indebidas.

TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de 13 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO: por vía de responsabilidad civil el procesado deberá abonar las siguientes cantidades: A D. Severiano y D.ª Debora la cantidad conjunta de 130.190 ?; A D.ª Virginia la cantidad de 25.767 ?; A D. Arsenio LA CANTIDAD DE 663.84 ?, y; A D, Conrado la cantidad de 5.042,37 ?.

QUINTO: En orden al pago de las anteriores cantidades se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L. (hoy GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.) y la directa de la compañía ACE INSURANCE, S.A., para la cual además devengará el recargo prevenido por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO: Se impone al procesado el pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

4.- El recurso interpuesto por el acusado D. Valeriano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 138, 147.1, 148.1 y 384.1, todos del Código Penal, en relación a los artículos 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 del Código Penal del Código Penal. Segundo.- El segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero. - En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21, apartado 6.º, en relación con el artículo 66, apartado 1.2.º, ambos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21, apartados 5.º y 7.º, en relación con el artículo 66, apartado 1.2.º, ambos del Código Penal. Quinto y Sexto.- Los motivos quinto y sexto se remiten al recurso interpuesto por la entidad responsable civil subsidiaria OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.L.

El recurso interpuesto por la entidad responsable civil subsidiario OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 859.3.º y 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que determinados testigos contestaran a preguntas cuando no eran impertinentes y tenían importancia para el resultado del juicio. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Valeriano

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 138, 147.1, 148.1 y 384.1, todos del Código Penal, en relación a los artículos 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 del Código Penal del Código Penal.

Se cuestiona el que el Tribunal de instancia hubiese entendido que el ahora recurrente hubiese actuado con dolo y que hubiese rechazado que sufriera una alteración de la conciencia provocada por una crisis epiléptica, y se afirma que esas inferencias no eran racionales.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se dice, entre otros extremos, que el ahora recurrente, el día 1 de diciembre del año 2003, sobre las 18:40 horas, cuando conducía un vehículo por la A-7 en dirección a Alicante, alcanzó a un vehículo que le precedía, golpeándolo en su parte trasera y sin disminuir su velocidad, volvió a golpearle, continuó circulando como si nada hubiese pasado y accedió a la AP-7 en el peaje de Silla, donde recogió el correspondiente ticket, hasta que llegó a la altura del punto kilométrico 551-552 donde, tras parar en el arcén derecho de la autopista, efectuó un cambio de sentido, comenzando a circular en sentido contrario entre los dos carriles, a gran velocidad, asumiendo la alta posibilidad de que dicha conducta pudiera concretarse en un resultado lesivo para la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía, y continuó circulando pese a que los numerosos conductores que con él se cruzaban le advertían con señales luminosas y acústicas a las que el acusado hizo caso omiso, sin poner las luces de emergencia ni emplear ningún otro dispositivo para avisar al resto de usuarios de la vía su conducción contra sentido ni efectuar maniobra alguna de evasión, provocando colisiones y, tras varios kilómetros, sobre las 19:15 horas, a la altura del kilómetro 547, colisionó frontalmente con un vehículo que circulaba correctamente por su dirección produciéndose el fallecimiento de su conductor y graves lesiones a la acompañante.

También se dice en el relato fáctico que al ahora recurrente, en el mes de octubre de 2005, tras la realización de ciertas pruebas que pudieran apuntar a un problema de epilepsia le fue prescrito por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el específico Lamotricina que entre otros usos está indicado para el tratamiento de dicha enfermedad. No consta, sin embargo, que en el momento de ocurrir los hechos padeciera cualquier tipo de crisis que, durante el desarrollo de los hechos antes descritos, le hiciera conducir de forma automática privado totalmente de conciencia y voluntad.

El Tribunal de instancia, atendido este relato fáctico, califica los hechos enjuiciados como constitutivos de delitos de conducción con consciente desprecio a la vida de los demás, homicidio y lesiones, alcanzando la convicción, tras valorar los varios dictámenes médicos periciales emitidos y atendida la dinámica de los hechos, que ello obedeció a una conducta libre y voluntaria, tomando la decisión de circular en contra dirección, generando con ello un grave riesgo para la vida e integridad de los restantes usuarios de la vía, en una decisión plenamente consciente y deliberada, que le lleva primero a situarse en el arcén para acto seguido girar en redondo, lo que descarta cualquier tipo de error, como también lo descartarían las señales que a partir de ese momento le efectúan todos los vehículos con los que se cruza y las maniobras claramente evasivas que se ven obligados a realizar, sin olvidar la anormalidad que ya de por sí manifiesta en su conducción al arrollar deliberadamente, por dos veces, a un vehículo que le precedía, en la fase previa a su giro. Asimismo se señala que en el informe elaborado por la Clínica Médico Forense no se admite la existencia de una crisis epiléptica y que no se tiene una clara constancia de que pudiera padecer tanto la enfermedad como que de padecerla en ese momento estuviera atravesando algún tipo de crisis la cual, en cualquier caso, no justificaría una conducta tan compleja y prolongada como la que es hoy objeto de enjuiciamiento.

Y en orden a la cuestión esencial que se debate en el presente motivo -conducta dolosa o inconsciente-, tienen declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 83/2001, de 24 de enero, que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

En el supuesto que examinamos, como se declara en los hechos probados, el acusado asumió la alta posibilidad de que la conducción en sentido contrario, además de un grave riesgo para los usuarios de los vehículos que lo hacían correctamente, pudiera concretarse en un resultado lesivo para la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía, como así sucedió, por lo que tenía pleno conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de homicidio y graves lesiones y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, rechazando el Tribunal de instancia, con razonables argumentos, que el ahora recurrente condujera bajo los efectos de una crisis epiléptica que determinara una conducción automática.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO. - El segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que la deficiente inferencia del Tribunal de instancia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ya que ante las alternativas posibles ha optado por la menos razonable y más perjudicial para el reo.

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras)

Reconocidos los hechos acaecidos, el invocado derecho a la presunción de inocencia se ciñe a si la conducción fue voluntaria o determinada por una crisis epiléptica que se alega padecía el recurrente.

Así las cosas, estamos ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acorde con la lógica y las máximas de la experiencia, sin que pueda calificarse su convicción, a la que se ha hecho antes referencia, como arbitraria, y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21, apartado 6.º, en relación con el artículo 66, apartado 1.2.º, ambos del Código Penal.

Se alega que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada y para sostenerlo se señala el tiempo transcurrido entre la petición que hizo la defensa del recurrente de un informe forense sobre la amnesia sufrida, petición que se hizo en enero de 2004, y la emisión del mismo un año y diez meses después; también se significa el tiempo que medio entre el recurso contra el auto de transformación en procedimiento abreviado -24 de febrero de 2006- hasta el 5 de febrero de 2007 en que se dicta auto de procesamiento; y, en tercer lugar, el tiempo transcurrido entre la revocación del sumario, interesada por el Ministerio Fiscal para que unos peritos ratificaran el informe de otros, que fue desde el 2 de octubre de 2007 hasta que se emitieron esos dictámenes el 23 de abril de 2008 y 10 de julio de 2008.

El Tribunal de instancia, en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, expresa las razones por las que procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, si bien se rechaza que pueda estimarse como muy cualificada ya que no se puede dejar de lado la complejidad que ha llegado a adquirir la causa, no sólo de carácter procesal por el número de partes personadas sino de índole material, por el número de personas afectadas y las necesarias pruebas de naturaleza procesal en orden no solo a determinar la imputabilidad del procesado sino también la sanidad de las diferentes víctimas.

Ciertamente, como se señala por el Tribunal de instancia, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como ya se recoge en el artículo 21 del Código Penal, tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, requiere de una dilación extraordinaria e indebida que no guarde proporción con la complejidad de la causa, y en el caso que examinamos no se aprecia esa mayor intensidad que supere la ya extraordinaria dilación que permite apreciar la atenuante simple, especialmente cuando se trata de una tramitación compleja, en la que es de significar la extensión y número de los dictámenes periciales médicos que se han emitido.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21, apartados 5.º y 7.º, en relación con el artículo 66, apartado 1.2.º, ambos del Código Penal.

Se solicita la aplicación de una atenuante por reparación del daño causado.

También sobre esta solicitada atenuante se ha pronunciado el Tribunal de instancia rechazándola ya que exige, como mínimo, que la reparación obedezca a un acto o a una conducta voluntaria del propio sujeto o que al menos formal y procesalmente se le pueda atribuir a su persona, y no que pretenda aprovecharse de la consignación que haya podido efectuar en nombre propio una compañía aseguradora en cumplimiento de la relación contractual que le une con un tercero, todo ello con objeto de evitarse los recargos legalmente previstos en el ámbito de los seguros.

Ciertamente, así se ha manifestado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1006/2006, de 20 de octubre, en la que se declara que desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable". Ello hace que se excluyan:

1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.

2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.

Y en la misma línea se pronuncia la Sentencia 218/2003, de 18 de febrero, en un caso parecido al que ahora examinamos, en el que el recurrente sostenía que al haber sido indemnizados los perjudicados por las aseguradoras procede la apreciación de la atenuante, a lo que esa sentencia responde declarando que ello carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante sólo se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos y que la relación de la Compañía de Seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

QUINTO y SEXTO.- Los motivos quinto y sexto se remiten al recurso interpuesto por la entidad responsable civil subsidiaria OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.L.

Motivo que serán examinados al conocer del recurso interpuesto por el responsable civil subsidiario.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ENTIDAD RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.L.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 859.3.º y 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que determinados testigos contestaran a preguntas cuando no eran impertinentes y tenían importancia para el resultado del juicio.

Se alega que el Presidente del Tribunal de instancia no dejó hacer determinadas preguntas o declaró impertinentes la mayor parte de las preguntas realizadas a determinados testigos para acreditar otras hipótesis o que el recurrente no encajaba en el perfil de un suicida o un conductor "kamikaze".

Examinada el video en el que se registra el acto del juicio oral puede comprobarse que la reiteración de preguntas de las defensas a determinados testigos sobre el comportamiento personal y profesional del acusado justificaba el que el Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que la Ley le atribuye, declarara impertinentes determinadas preguntas que venía a reincidir en lo que ya habían declarado otros testigos y que de ningún modo puede sostenerse, como se pretende en el presente motivo, que al no autorizarse tal reiteración se hubieran eliminado otras hipótesis sobre las causas que determinaron que el recurrente condujera el vehículo como lo hizo.

Es doctrina de esta Sala, como tiene declarado la Sentencia 1120/2003, de 15 de septiembre, que si bien el derecho a proponer y practicar prueba se integra el abanico de derechos que se concede en el artículo 24.2 de la Constitución española, no lo es menos que tales derechos no pueden ser considerados ilimitados, y que en este caso, la ley procesal penal limita tal disponibilidad y ejercicio en lo que denomina "manifiesta influencia en la causa", es decir, que tenga aptitud para variar o modificar el fallo, lo que ciertamente no se ha producido en el supuesto que examinamos, ya que resultaban absolutamente irrelevantes una reiteración de preguntas sobre algo que ya había sido contestado y que no podían alterar la convicción que pudiese alcanzar el Tribunal sobre la conducta del recurrente, atendidas las demás pruebas practicadas.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Este motivo está relacionado con el anterior y se hace referencia al comportamiento, carácter y personalidad del acusado.

Como documentos que se dicen acreditan que el Tribunal ha incurrido en error al apreciar que la conducta del recurrente fue dolosa se señalan los siguientes: particulares del libro de familia en el que se indica estado, matrimonio e hijos; declaraciones del IRPF sobre datos personales; certificado del Director de General Motors España, S.L. sobre el traslado al área de Galicia y sobre las funciones que desempeña; sobre su buen hacer y conducta profesional; certificado del Gerente de la Administración del parque de vehículos de Opel sobre kilómetros que ha recorrido, multas que le fueron impuestas y el buen trato que ha dado a los vehículos; certificado del director de personal de General Motors España sobre el tiempo que lleva en la empresa y distintos trabajos desempeñados; informe de fecha 30 de junio de 2010 del doctor Fidel que se refiere a antecedentes personales del recurrente señalando amnesia global transitoria de etiología desconocida y sospechosa de origen epileptógeno vs. migraña acompañada y se indica que fue tratado con lamotricina desde octubre de 2005; electroencefalograma practicado el 11 de mayo de 2005 en el que se indica brotes de puntas izquierdo y que el diagnóstico es accidente de tráfico en el año 2003, amnesia del episodio y como posibilidades etiológicas no se puede descartar comicialidad dados los hallazgos del EEG; informe del Hospital General de Guadalajara sobre episodio de amnesia postraumática en el que se dice como conclusión lo siguiente: EEG de fondo normal y reactivo sobre el que se instauran pequeños brotes puntiformes hemisféricos izquierdos, pero uno se configura como brote de puntas gran entidad.

Se solicita que los extremos que se recogen en los documentos señalados deberían incluirse en los hechos que se declaran probados.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Se precisa, pues, que el documento casacional goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso, de ningún modo puede apreciarse en los llamados documentos designados en el presente motivo, cuando el Tribunal de instancia ha podido valorar otras pruebas, especialmente otros dictámenes periciales que descartan, como antes se dejó apuntado al examinar el otro recurso, que el acusado hubiese conducido de forma automática, sin conciencia y bajo los efectos de una crisis epiléptica, como claramente dictaminó, en el acto del plenario, el Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia, atendidas, asimismo, las circunstancias que concurrieron en la conducción del vehículo, sin que pueda neutralizarse la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, al valorar las pruebas practicadas, por el comportamiento profesional, personal y familiar del acusado.

III. FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por el acusado D. Valeriano y por la entidad responsable civil subsidiario OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L., contra sentencia, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida por delitos de conducción con consciente desprecio a la vida de los demás, homicidio y lesiones. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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