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  • EDICIÓN DE 12/04/2012
 
 

Carece de eficacia el preacuerdo retributivo alcanzado al no llegar a plasmarse en convenio colectivo

12/04/2012
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que desestimó el conflicto colectivo planteado por los sindicatos actores, que solicitaban la aplicación de tablas salariales correspondientes a 2008 y 2009, aprobadas en septiembre de 2008, con efectos retroactivos.

Iustel

El tribunal de instancia consideró que el documento en el que tales tablas se hallaban recogidas integraba un simple preacuerdo no susceptible de generar efectos aplicativos directos en tanto no se incorporase al futuro Convenio. La Sala declara que los preacuerdos que se obtengan durante la negociación de un convenio colectivo, por su propia esencia carecen de entidad definitiva, pues por la propia dinámica del procedimiento negociador son susceptibles de modificarse en reuniones posteriores, abiertas, como es obvio, a la consideración de nuevas ofertas y contraofertas; sólo, por tanto, el acuerdo final manifiesta el convenio colectivo, que goza de la eficacia que le sea propia, según la naturaleza que cuadre al suscrito.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 97/2010

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación de la “FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS” de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 6/2010, seguidos a instancia de la misma parte contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, la UNIVERSIDAD REY DON JUAN CARLOS y la UNIVERSIDAD CARLOS III, así como frente a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la FEDERACION REGINONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que se les aplique las tablas salariales correspondientes a los años 2008 y 2009, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2008, firmadas con fecha 18 de septiembre de 2008 entre las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid y los Sindicatos más representativos del sector.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO. - Con fecha 13 de abril de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. frente a UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (UPM), UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES (UAH), UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIVERSIDAD CARLOS III, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (UCM), UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (UAII), debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO. - En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por resolución de 11-7-2003 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la CAM se acordó el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de las Universidades Públicas de Madrid (Personal Docente e Investigación), que consta publicado en el BOCM de 12- 7-2003 -folios 39 al 57, y 170 al 188 de los autos.- SEGUNDO.- Dicho convenio es de aplicación a las Universidades Públicas con sede en el territorio de la CAM que son todas las Universidades demandadas -arts. 2 y 3 del Convenio - y a todo el personal docente e investigador laboral que preste servicios retribuidos en las mismas- art. 4 del texto colectivo - extendiendo su ámbito temporal desde el 13-7-2003 hasta el 31-12-2006, y comprometiéndose las partes negociadoras a iniciar la negociación del segundo convenio colectivo el 1-1-2006, arts. 4 y 5 del Convenio-. TERCERO.- Previa denuncia del convenio, a través de escritos que fueron presentados por los Sindicatos negociadores ante las Universidades codemandadas y la CAM con fechas 19 y 20-12- 2006 -folios 58 al 65 de los autos - se constituyó la Mesa de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo el 12-1-2007 - folios 70, 71,131 y 132-, habiéndose suscrito, con fechas 15 y 18 de septiembre de 2008, el acta n° 20 de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Madrid, cuyo contenido, obrante a los folios 133 al 144 de los autos, ha de tenerse íntegramente por reproducido.- CUARTO.- Dicha acta, suscrita en el curso del proceso de negociación del mencionado I Convenio Colectivo, recoge la entrega a la parte social de unas propuestas de preacuerdo acerca de las tablas salariales, el ámbito de aplicación, la vigencia del convenio y otros temas, que concluyó con la firma de un acuerdo, el 18-9-2008, sobre el contenido de una de esas propuestas, en concreto sobre la denominada "Anexo III", que lleva por titulo "Preacuerdo Universidad-Sindicatos de 18-9- 2008", y que, obrante a los folios 141 al 144 de los autos, ha de tenerse igualmente por reproducida.- QUINTO.- Por las Universidades negociadoras se presentó escrito ante la Consejería de Educación de la CAM, el 27-3- 2009, en el que solicitaban la tramitación de la preceptiva autorización "de masa salarial", de conformidad con los arts. 19.7 y 22.4 de la Ley 2/2008 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAN para el año 2009, adjuntando al efecto el contenido "del posible acuerdo con los representantes sindicales", a fin de poder finalizar, se señalan, la negociación del convenio en los meses de abril- mayo - folios 145 y 146 -, a lo que la CAN contestó, con fecha 24-6-2009, que tras el análisis preliminar de la documentación requerida, y en tanto se recibía la documentación Q complementaria solicitada, se interesaba, al objeto de agilizar la emisión del informe definitivo establecido en el art. 31.3 de la Ley 2/2008, ya mencionada, "la remisión del Proyecto de Convenio Colectivo, así como la valoración de todos sus aspectos económicos" - folio 150 -, sin que conste, de la documental aportada, la realización de otros trámites posteriores.- SEXTO.- Ante los Juzgados de lo Social de Madrid se han seguido diversos procedimientos entre profesores asociados en ciencias de la Salud y las Universidades codemandadas, en reclamación de cantidad, tres de los cuales han concluido con sentencia estimatoria, en parte, de la demanda interpuesta, con aplicación del citado Preacuerdo - sentencias de los juzgados n° 8, autos 616/2009, n° 31, autos 496/2009, folios 76 al 83, y n° 14, autos 10547/08, folios 115 al 118 - otro ha concluido con acuerdo Juzgado n° 14, autos 395/2009, folios 84 al 102 -, aunque con invocación en la demanda, exclusivamente, del I Convenio Colectivo y de determinada STS de 12-11-2007, que reconoce la aplicación al citado personal docente de dicho convenio colectivo.- SEPTIMO.- En otros procedimientos consta que han sido las demandadas quienes han sostenido la aplicación del mencionado Preacuerdo - recs. 1161/2009 y 1409/2009, TSJ Madrid, folios 110 al 114, y 189 al 195; juzgado de lo social n° 15, autos 1485/2008, folios 196 al 199; juzgado de lo social n° 30, '1 autos 1249/2009, folios 200 al 204; y juzgado de lo social n° 13, autos 1170/2008, folios 205 al 209.- OCTAVO.- Por resolución del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid de fecha 28-7-2009 se acordó abonar a los profesores asociados de Ciencias de la Salud de la UA las cantidades no satisfechas que resulten de aplicar el 1 Convenio Colectivo, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2009 (folios 124 al 129).- NOVENO.- Se ha celebrado, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante el Instituto Laboral de la CAM - folios 9 y 11 de los autos".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los arts. 37.1 CE, 3.3 y 82 [ 1 y 3] ET, así como 1254, 1256, 1258 y 1282 CC, todo ello en relación con el Preacuerdo Universidades/Sindicatos de 18/09/08 que se ha referido.

SEXTO.- Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En 23/02/10 se interpuso demanda de Conflicto Colectivo por parte de la “Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras” de Madrid [en adelante, CCOO], dirigida contra las seis Universidades Públicas de la CAM y los Sindicatos UGT y CSI-CSIF, solicitando que se declarase el derecho de los trabajadores del personal docente e investigador con vinculación laboral de las citados centros “a que se le aplique las tablas salariales correspondientes a los años 2008 y 2009, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2008, firmadas con fecha 18 de septiembre de 2008 entre las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid y los Sindicatos más representativos del sector”.

2.- La STSJ Madrid 13/Abril/2010 [autos 6/10] desestimó el Conflicto planteado, por considerar que el documento referido - suscrito en el curso de la negociación del II Convenio Colectivo- integraba un simple preacuerdo no susceptible de generar efectos aplicativos directos en tanto no se incorporase al futuro Convenio -estatutario o extraestatutario- y que su aplicación por alguna de las entidades públicas demandadas a los Profesores asociados en Ciencias de la Salud ni obedeció “básica o exclusivamente” a las referidas tablas, ni tal proceder puede extenderse a las restantes Universidades de la CAM a virtud del principio de igualdad.

3.- Y al amparo del art. 205.e) LPL se recurre en casación la indicada sentencia, con un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 37.1 CE, 3.3 y 82 [ 1 y 3] ET, así como 1254, 1256, 1258 y 1282 CC, todo ello en relación con el Preacuerdo Universidades/Sindicatos de 18/09/08 que se ha referido.

SEGUNDO.- 1.- El adecuado enjuiciamiento de la cuestión impone tener en cuenta -en tanto que contexto explicativo del preacuerdo- que las negociaciones para lograr el II Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral [PDIL] de las Universidades Públicas de la CAM se venían llevando a cabo de manera infructuosa desde Enero del año 2007, y más destacadamente conviene precisar que en el Acta -n.º 20- de la reunión de la Comisión Negociadora, se hace constar -lo reproducimos en tanto que factor revelador de la voluntad de los firmantes- que “El Presidente de la Comisión, por parte de las Universidades, hace entrega a la Parte Social de una Propuesta de pre-acuerdo [el subrayado y negrilla son nuestros], acerca de las tablas salariales, el ámbito de aplicación, la jubilación, la vigencia del convenio y otros temas... Los Sindicatos piden un receso para estudiar la propuesta. A la vuelta... solicitan un nuevo receso... La Comisión Negociadora se vuelve a reunir el día 18 de septiembre de 2008, a las 11 horas, para continuar la sesión anterior. Después de un intenso debate, se firma el acuerdo [le negrilla y subrayado son originales del documento] que se adjunta ( Anexo III )”. Y este Anexo lleva por título “II Convenio Colectivo del PDIL de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. Preacuerdo Universidad-Sindicatos [el subrayado y la negrilla son nuevamente nuestros] de 18 de Septiembre de 2008”, tratando sucesivamente de la “Tabla salarial” para los años 2008, 2009 y 2010 [haciendo expresa declaración de que “Las tablas salariales tendrán efectos de 1 de enero de 2008”], “otros conceptos salariales” [complementos de antigüedad, méritos docente, productividad investigadora, ocupación y responsabilidades de gestión], el “ámbito” de aplicación [temporal, personal y material] y la jubilación forzosa por edad.

2.- Igual interés para la resolución de la litis pudiera ofrecer un dato que esgrime la demandante CCOO, respecto de que las Universidades firmantes del documento han mantenido su aplicabilidad en diversos procesos judiciales; la indudable relevancia de ello derivaría del art. 1.282 CC, conforme al cual los actos posteriores de los contratantes serían decisivos -junto con los coetáneos- “para juzgar de la intención de los contratantes”. Pero aquella afirmación del escrito de interposición del Conflicto Colectivo -y del recurso- ha de ser considerada en los términos en que la sentencia recurrida la admite, en una declaración que se contiene en el cuarto de los fundamentos de Derecho y que no por ello pierde valor de hecho probado [con precedentes anteriores, SSTS 07/02/92 -rec. 16/91 -... 12/05/09 -rcud 2153/07 -; 21/12/10 -rco 208/09 -; y 27/09/11 -rco 134/10 -]: que el referido comportamiento procesal únicamente fue mantenido por dos de las Universidades demandadas [Universidad Complutense y Universidad de Alcalá de Henares] y que los acuerdos alcanzados en sede judicial no está acreditado “se sustentase, básica o exclusivamente, sobre las tablas salariales” recogidas en el cuestionado documento de 18/09/08. Y sobre la base de esta afirmación coincidimos plenamente con la decisión recurrida respecto de que “deba descartarse que por el conjunto de las Universidades codemandadas... se haya mantenido una postura uniforme e inequívoca en orden a reconocer la eficacia que se pretende” de las referidas tablas salariales.

TERCERO.- Nuestra decisión por fuerza ha de respetar la conclusión interpretativa a la que ha llegado la sentencia recurrida, siendo así que en esta materia -hermenéutica de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos-, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la exégesis de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, y cuyo criterio -ciertamente más objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (así, SSTS 07/10/92 -rco 2641/91 -... 30/06/11 -rcud 3247/10 -; 12/07/11 -rcud 2560/10 -; 19/09/11 -rco 1/11 -; 13/10/11 -rco 219/10 -; y 18/10/11 -rco 44/11 -). Por lo que es obligado el respeto a las decisiones de los juzgadores de instancia en la interpretación de los negocios jurídicos, cuando están dotadas de lógica y razón ( STS 18/07/02 -rco 1265/01 -), “a menos que se demuestre que la misma sea ilógica o absurda o se impugne por la vía adecuada el error sufrido” por los Tribunales de instancia ( SSTS 14/05/93 -rco 1199/92 -; 01/07/94 -rec. 3394/93 -; y 24/10/95 -rco 354/95 -), pues sólo “puede ser modificada, cuando el resultado implique desvío de ilegalidad o sea la interpretación notoriamente ilógica o irrazonable” ( STS 01/03/04 -rcud 4846/02 -), cuando “la misma sea desorbitada u arbitraria, o no se ajuste a las reglas de la sana crítica” ( SSTS 01/10/96 -rco 779/96 -; y 27/11/96 -rec. 515/96 -).

Pero en el presente supuesto no solamente no se nos ofrece por el Tribunal Superior una interpretación ilógica o irracional, sino que -antes al contrario- la aplicación de las reglas hermenéuticas nos lleva en el presente caso a compartir con la mayor convicción el acertado criterio de instancia y a hacer nuestras sus detalladas -y muy razonables- argumentaciones.

CUARTO.- 1.- Pero con independencia de tales razones, expuestas con todo rigor técnico por la sentencia recurrida, destaquemos -para empezar- que el documento suscrito en 18/09/08 es denominado “Preacuerdo Universidad-Sindicatos” por los propios firmantes, con lo que -dado el ámbito cultural en el que el texto se rubrica- ninguna duda se ofrece a esta Sala respecto de que el vocablo fue utilizado en la acepción estricta con la que el DRAE lo define, como “acuerdo previo entre varias partes que precisa ser ultimado o ratificado”; y es más, esta definición oficial justifica la intrascendencia del hecho que el acta n.º 20 también se hubiese referido al mismo como “acuerdo”, siendo así que -como desprende de la definición anterior- el “preacuerdo” comporta un “acuerdo”, siquiera previo y necesitado de perfección; en ello se diferencia de los simples tratos preliminares y por lo mismo se aproxima -hasta cierto punto- a la figura del precontrato.

Así entendida la cuestionada figura, se impone reiterar doctrina de esta Sala -oportunamente invocada por la sentencia de instancia- expresiva de que “los preacuerdos que se obtengan durante la negociación de un convenio colectivo, por su propia esencia carecen de entidad definitiva, pues por la propia dinámica del procedimiento negociador son susceptibles de modificarse en reuniones posteriores, abiertas, como es obvio, a la consideración de nuevas ofertas y contraofertas; sólo, por tanto, el acuerdo final manifiesta el convenio colectivo, que goza de la eficacia que le sea propia, según la naturaleza que cuadre al suscrito” ( STS 19/06/91 -rco 1397/90 -). De esta forma, “... los acuerdos sobrevenidos en las fases preliminares, presentes en todo proceso negociador, y reflejados en las correspondientes Actas, carecen de eficacia definitiva y pueden ser objeto de modificación hasta tanto que el proceso negociador llegue a su fin y se proceda a su firma por las partes intervinientes” ( STS 11/03/94 -rco 1605/91 -). Y en la misma línea también ha de mantenerse que “en principio, los acuerdos provisionales a que se hubiera llegado antes de la firma del Convenio en su conjunto no generan obligaciones sino se alcanza ésta, no pasando de ser acuerdos preliminares o preparatorios del acuerdo final. En ocasiones se puede concluir un acuerdo informal de principio con el fin de pacificar las relaciones y dejar expedita la vía negociadora, pero este acuerdo o compromiso aunque puede generar responsabilidades por incumplimiento, carece de eficacia normativa si no se incorpora al Convenio Colectivo, o alcanza tal naturaleza mediante su registro, depósito y publicación” (STS 12/11/07 -rco 69/06-).

3.- A la misma conclusión apunta el elemento contextual normativo en el que se llevó a cabo la suscripción del documento de cuya interpretación tratamos, siendo así que el art. 27.1 de la Ley 5/2007 [21/Diciembre], de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008 [BOCM 28/12/07, núm. 309], y que lleva por título De los costes de personal incluidos en los Presupuestos de las Universidades Públicas”, dispone que “La Consejería de Educación autorizará los costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de cada Universidad Pública...”. Necesidad de autorización que se refuerza notablemente en la Ley 2/2008 [22/Diciembre], por la que se aprueban los Presupuestos Generales para el año 2009 [BOCM n.º 310/08], al establecer -art. 19.7 - que “Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares... del sector público de la Comunidad de Madrid, de los que se deriven, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe o en sentido contrario al mismo”; lo que se reitera -art. 31.6- con la afirmación de que “Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes señalados en los apartados 3 y 5 de este artículo, o cuando los mismos se hayan emitido en sentido desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos”; y se robustece aún más con la indicación - art. 22.4 de la misma Ley - de que tratándose del sector público, “La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren”.

Pues bien, en tal contexto normativo -obviamente el que ha de tenerse en cuenta es el de la LPG para 2008, si bien la Ley para 2009 justificaría, además, la inaplicación del Preacuerdo- y dada la circunstancia acreditada de que no se hubiese obtenido autorización alguna por parte de las Universidades demandadas para negociar y acordar la masa salarial del PDIL [así, documentos 3, 4 y 5 del ramo de prueba de las Universidades Autónoma y “Rey Juan Carlos”], cobra todavía mayor fuerza la interpretación dada por la sentencia de instancia y que en ésta aceptamos plenamente, pues se nos presenta poco probable que las Universidades demandadas -cuyo conocimiento de la Ley es más que presumible- hubiesen negociado con carácter definitivo unos compromisos que por disposición legal estarían viciados, al carecer de la oportuna autorización.

4.- En último término también se coincide con la decisión recurrida en la irrelevancia que la misma atribuye a los precedentes “aplicativos” del Preacuerdo a que más arriba se ha hecho referencia [apartado 2 del fundamento de derecho segundo] y no solamente por las razones de hecho entonces referidas [limitación a dos Universidades y equivocidad de los supuestos invocados], sino también por la estrictamente jurídica aducida por el Tribunal Superior, de que el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" [por todas, SSTC 43/1982, de 6/Julio, FJ 2; 51/1985, de 10/Abril, FJ 5; 40/1989, de 16/Febrero, FJ 4], o "igualdad contra Ley" [por todos, AATC 651/1985, de 2/Octubre; y 376/1996, de 16/Diciembre ], de modo que aquel a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros" [ STC 21/1992, de 14/Febrero, FJ 4] (ente otras, SSTC 157/1996, de 15/Octubre, FJ 4; 27/2001, de 29/Enero, FJ 7; y 181/2006, de 19/Junio, FJ 3. También recuerda esta doctrina la STS 14/12/09 -rcud 1654/09 -).

QUINTO.- 1.- Aunque las razones precedentemente expuestas justifican plenamente la decisión desestimatoria del recurso, de todas formas hemos de rechazar específicamente las consideraciones que el Sindicato recurrente hace, y más en concreto dos de ellas:

a).- En primer lugar, a que según la jurisprudencia ha de reconocerse cualidad de Convenio Colectivo a los acuerdos sobre materias concretas. Es innegable que tal afirmación jurisprudencial se hace en las sentencias que el recurso cita, pero respecto de acuerdos colectivos propiamente dichos -que no simples preacuerdos- y precisamente en casos en los que aquella cualidad no había sido cuestionada, limitándose el objeto de la litis a la determinación del procedimiento adecuado para su impugnación [ STS 25/93/97 -rco 1749/96 -], la legitimación de un Sindicato no firmante para impugnarlo [ STS 16/03/02 -rco 1191/01 -] o la extensión y límites, así como el procedimiento para su impugnación y la determinación de su nulidad [ STS 21/02/06 -rco 88/04 -]. La afirmación recurrente, parte de una petición de principio que esta Sala -como la de instancia- ha negado: que se trata en autos de un acuerdo definitivo.

b).- En segundo término, también rechazamos el alegato de que ostentando las partes firmantes las exigibles legitimación y representatividad, el contenido del acuerdo es directamente aplicable y se constituye en fuente de la relación laboral ex art. 3 ET, porque “la ausencia de publicación oficial no afecta a su validez, sino a su eficacia” y “la falta de registro del pacto no afecta a las demandadas ya que, al ser todas firmantes, conocen el contenido del Acuerdo”. Sin perjuicio de que la afirmación sea correcta en abstracto, puesto que el registro y publicación del Convenio, en cuya negociación hayan concurrido la legitimación y la representatividad estatutariamente exigibles, únicamente degrada su validez estatutaria y limita su eficacia [en tanto que deviene convenio extraestatutario, por falta de los requisitos legales referidos], en todo caso la objeción que la Sala hace a tal planteamiento es la misma que hicimos antes, pues el razonamiento recurrente parte de una premisa falsa, cual es la existencia de un verdadero Acuerdo colectivo, siendo así que -conforme venimos sosteniendo desde el principio de esta sentencia- el de autos no fue un acuerdo definitivo, sino que ha de entenderse -por lo dicho más arriba- provisional y ordenado al futuro Convenio Colectivo.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a entender -conforme sostiene el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida efectuó una correcta interpretación del Preacuerdo suscrito y que por lo mismo se impone la desestimación del recurso interpuesto por CCOO. Sin imposición de costas [ art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la “FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS” de Madrid y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13/Abril/2010 [demanda 6/2010 ], frente a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, la UNIVERSIDAD REY DON JUAN CARLOS y la UNIVERSIDAD CARLOS III, así como frente a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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