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  • EDICIÓN DE 11/04/2012
 
 

Manuel Clavero Arévalo

UNIFORMISMO Y SINGULARIDAD HISTORICA EN EL ESTADO AUTONOMICO

11/04/2012
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Sumario:
España como Estado centralizado y uniforme
La segunda República
La acusada centralización y uniformidad en el régimen de Franco
La venida de Tarradellas y las preautonomías
La Constitución de 1978, un texto no uniformista
Dos clases de Comunidades Autónomas
Las otras Comunidades Autónomas
Tres vías de acceso a la autonomía
Autonomías estatutarias y no estatutarias
La legislación autonómica como quiebra del uniformismo
Las singularidades en los sistemas de financiación
Remedios constitucionales para que las diferencias no produzcan desigualdad

UNIFORMISMO Y SINGULARIDAD HISTORICA

EN EL ESTADO AUTONOMICO

MANUEL CLAVERO ARÉVALO

Catedrático de Derecho Administrativo

España como Estado centralizado y uniforme

El siglo XIX español nos muestra un estado centralizado como lo acredita todo el constitucionalismo, salvo la Constitución federal de la primera República de vida fugaz. Ya las Cortes de Cádiz al aprobar la Constitución de 1812, establecieron que cuando las circunstancias lo permitieran se haría una división más adecuada del territorio español. Ello no ocurriría hasta el 30 de noviembre de 1833 cuando Javier de Burgos logró que se aprobase la división en provincias que ante todo eran una división para la organización territorial del Estado, aún cuando luego fueran también unas Administraciones locales. Es evidente la influencia francesa en nuestra Administración del siglo XIX en la que los departamentos eran la división territorial del Estado francés.

En la centralización hay un solo poder el del Estado porque las provincias y municipios dependen de él aunque tengan autonomía, al ser el Alcalde el Presidente del Ayuntamiento y el delegado del Gobierno.

Las ventajas de la centralización fueron cantadas en época de movilización militar al decirse que el Gobierno decide, el Ministro transmite, el prefecto ordena, el Alcalde ejecuta y en un solo instante Francia está en pié. Ciertamente que se gobierna más fácilmente en un sistema centralizado pero la bondad de un sistema depende de su funcionalidad y ésta de la historia del país, de las lenguas que se hablen y de la aceptación o rechazo de la centralización. Un sistema centralizado puede ser plenamente democrático pero en un sistema descentralizado en regiones o municipios hay más participación.

El estado español no solo fue centralizado sino también uniforme en el sentido de que el régimen administrativo de municipios y provincias era el mismo si exceptuamos, Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra con un régimen foral diferente y un régimen de conciertos cada una. En Canarias las islas se administraban por Cabildos.

La segunda República

El comienzo del siglo XX fue del mismo signo centralizador y uniforme que el siglo XIX pero en 1931 se promulgó la Constitución de la segunda República que regulaba las que denominó regiones autónomas con un ámbito territorial que abarcaba varias provincias, a las que dedicó amplia atención. Tenían personalidad jurídica plena y autonomía en relación con el Estado y sus competencias venían reguladas en la Constitución en tres listas, una de competencias exclusivas del Estado en cuanto a la legislación y ejecución, otra en las que figuraban las materias en las que al Estado correspondía la legislación y a las regiones la ejecución y una tercera en las que figuraban las materias en las que a las regiones correspondía la legislación y la ejecución.

La Constitución no contenía un mapa de las regiones autonómicas sino que éstas se constituían por iniciativa de los municipios de provincias limítrofes y se elaboraba un Estatuto en el que figuraban su denominación, competencias, instituciones, capacidad y el Estatuto se sometía a referéndum. Las regiones autónomas tenían Parlamento y consiguientemente función legislativa en materias de su competencia.

La puesta en práctica de la Constitución fue accidentada ya que con anterioridad a ella se proclamó el Estado catalán y tuvieron que desplazarse a Barcelona miembros del Gobierno para arreglar la situación. El debate en el Congreso del Estatuto de Cataluña dio lugar a discursos importantes especialmente de Azaña y de Ortega y Gasset recientemente publicados. Ya iniciada la guerra civil se aprobó el Estatuto del País Vasco en el que se integraban Alava, Guipúzcoa y Vizcaya pero no Navarra a la que se le calificó del Vaticano español. Galicia no llegó a ver aprobado su Estatuto, aunque sí fue plebiscitado. El fin de la guerra civil terminó con las regiones autónomas constituidas, aunque éstas siguieron formalmente su vida en el exilio y fueron activas durante la guerra civil.

La Constitución de 1978 en su disposición transitoria 2ª, sin nombrarlas, estableció que los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente a elaborar el Estatuto de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de ella. Se produjo así una diferenciación importante entre Cataluña, el País Vasco y Galicia y las demás posibles Comunidades Autónomas, rompiéndose el trato constitucional uniforme entre todas las Comunidades. También fue uniforme en relación con provincias y municipios.

La Constitución de 1931 fue descentralizadora en relación con las regiones autónomas, aunque la política descentralizadora fue lenta pues a los cinco años de su vigencia sobre Cataluña y el País Vasco tuvieron Estatuto de Autonomía y sin embargo fue uniforme porque no estableció diferencias entre unas regiones y otras. Quedó por ver lo que hubiera ocurrido en política territorial de no haber estallado la guerra civil.

La acusada centralización y uniformidad en el régimen de Franco

Con el triunfo de Franco en la guerra civil se impuso en España un régimen político territorial marcadamente centralizador y uniformista y se derogaron la Generalitat de Cataluña y el Gobierno vasco, los Alcaldes y Presidentes de Diputación eran nombrados por el Poder Central, el control sobre las Corporaciones Locales era intenso y gubernativo y los Gobernadores Civiles, delegados del Gobierno ejercían en las provincias un poder extraordinario ya que a su vez eran Jefes Provinciales del Movimiento en un régimen en el que no había partidos políticos. Sin embargo se mantuvo el régimen de concierto económico y cupo en Álava y Navarra y se suprimió en Guipúzcoa y Vizcaya.

La venida de Tarradellas y las preautonomías

La política territorial de la Constitución de 1978, no podrá comprenderse sin conocer cuales fueron sus prolegómenos y como cuando se promulgó ya estaba prácticamente elaborado el mapa de las que iban a ser las Comunidades Autónomas y constituidos entes provisionales de autonomía que explican que en 1982 estaban ya aprobados todos los Estatutos de Autonomía de las 17 Comunidades Autónomas.

El Presidente Adolfo Suárez, al ganar las elecciones generales del 15 de junio de 1977, tenía decidido que volviera inmediatamente a España, el Presidente de la Generalitat en el exilio José Tarradellas a quien tenía bien estudiado y creía que iba a ser un factor de estabilidad en Cataluña, muy necesario para los difíciles momentos que se avecinaban, llegada que iría acompañada del restablecimiento provisional de la Generalitat con anterioridad a que se aprobase la Constitución. También el Presidente Suárez creó en su primer gobierno democrático de julio de 1977, el cargo de Ministro Adjunto para las Regiones para el que me designó.

En septiembre de 1977 vino Tarradellas a Madrid, se entrevistó con las altas autoridades del Estado y se restableció provisionalmente la Generalitat, mediante un Real Decreto-Ley presentado por el Gobierno y aprobado por el Congreso de los Diputados, con un articulado sencillo en el que se establecía que las competencias serían las que le transfiera el Estado, a través de una Comisión Mixta de Transferencias y las Diputaciones Provinciales. Se procuró evitar precipitaciones como hubiera sido la de transferir competencias que luego la Constitución considerara intransferibles.

Tras la entrevista de Suárez y de Tarradellas, se emitió un comunicado en el que se dijo expresamente que la fórmula empleada para Cataluña podría aplicarse a otros territorios aún antes de promulgarse la Constitución. Ocurrió entonces un fenómeno político inesperado que hubo que reconducir y fue que los diputados y senadores, se agruparon territorialmente formando Asambleas de representación territorial que pedían al Gobierno un régimen provisional de autonomía al igual que el de Cataluña. El Presidente Suárez y yo recibíamos a una representación de cada Asamblea y el Presidente me autorizaba para iniciar las negociaciones.

A principios de enero de 1978 terminaron unas difíciles negociaciones con los parlamentarios vascos para el restablecimiento del Consejo General Vasco que presidiría el socialista Ramón Rubial. Las negociaciones concluyeron con dos Reales Decretos-Leyes, en mesas separadas, uno relativo al Consejo General Vasco que integraría a Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y otro que regulaba la posible incorporación de Navarra al Consejo General Vasco. La fórmula entonces aprobada pasaría a ser la disposición transitoria 4ª de la Constitución.

Hubo entonces quien propugnó que se paralizasen las negociaciones que se mantenían con otras Asambleas de Parlamentarios hasta que se promulgase la Constitución, ya que con la Constitución de 1931 solo Cataluña y el País Vasco habían tenido Estatuto de Autonomía. El Presidente Suárez ordenó que continuaran las negociaciones con las demás Asambleas de parlamentarios. A finales de septiembre de 1978, estaban ya constituidas todas las preautonomías, formando un mapa casi igual al actual de las Comunidades Autónomas. Solo Rioja y Cantabria que formaban parte de Castilla-León, constituyeron después Comunidades Autónomas uniprovinciales y Madrid tenía previsto que fuera también una Comunidad Autónoma uniprovincial. Las disposiciones transitorias 1ª y 7ª regularon respectivamente la participación de las preautonomías en el proceso de acceso a la autonomía y la disolución de las mismas al accederse a la autonomía o en caso de fracaso del intento, lo que nunca ocurrió.

Me he detenido en el fenómeno de los regímenes provisionales de autonomía porque explican en buena parte la creación del Estado de las Autonomías y la rapidez con la que entró en funcionamiento, una vez promulgada la Constitución.

La Constitución de 1978, un texto no uniformista

El Estado autonómico que surgió de la Constitución no fue uniformista porque no lo fue la Constitución al regular a las Comunidades Autónomas. Ya en su artículo 2º reconoció y garantizó el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran a la Nación española en cuya indisoluble unidad se fundamenta la Constitución. No es como la Constitución de 1931 que solo se refirió a la existencia de regiones autónomas. Sin embargo la Constitución de 1978 no obstante la dualidad de conceptos empleado no determinó cuales fueran las nacionalidades, ni cuales las regiones, ni estableció un régimen constitucional distinto para unas y otras. Algunos interpretaron que implícitamente las nacionalidades eran las que, sin citarlas, se refería la disposición transitoria segunda de la Constitución al aludir a lo territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía, mientras que otros alegaban que algunas Comunidades que no eran Cataluña, el País Vasco y Galicia, eran definidas en las Leyes Orgánicas aprobatorias de sus Estatutos, como nacionalidades.

Por otra parte no hay que olvidar que las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 y que tuvieron originariamente menores competencias de las que tuvieron las de la disposición transitoria segunda, con el tiempo podrían alcanzar las mismas, según el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución.

En definitiva una singularidad histórica, inexistente en la Constitución de 1931, que no alcanzó en la práctica el profundo alcance político que pretendían sus defensores.

Dos clases de Comunidades Autónomas

La diferencia entre Comunidades Autónomas y la falta de uniformidad en la Constitución de 1978 en esta materia, la pone de relieve la disposición transitoria 2ª de la misma que dá un trato singular a los territorios que hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y contaran al promulgarse la Constitución con regímenes provisionales de autonomía. Dicho trato diferenciado consistió en que podían proceder inmediatamente, sin esperar a la celebración de las elecciones municipales, a redactar sus Estatutos de Autonomía con las máximas competencias del artículo 149 de la Constitución, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. El Estatuto se elaboraría por todos los diputados y senadores elegidos en las correspondientes circunscripciones, constituidos en Asamblea y remitido a la Comisión Constitucional del Congreso que lo examinaría con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente y alcanzado el acuerdo, el texto se sometería a referéndum del cuerpo electoral de las provincias afectadas y siendo aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos emitidos, se elevaría a los Plenos de ambas Cámaras que decidirían por un voto de ratificación que el Rey, lo sancionará y promulgará como ley.

Estas Comunidades tenían garantizada por el artículo 152 de La Constitución, sus instituciones más importantes que eran una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y un Presidente elegido por la Asamblea, de entre sus miembros y nombrado por El Rey. Junto a estas instituciones de la Comunidad Autónoma, habría un Tribunal Superior de Justicia que, sin prejuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminaría la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad .

Por ser la Administración de Justicia competencia exclusiva del Estado, el Tribunal Superior de Justicia era un órgano del Estado que acomodó su estructura territorial al mapa autonómico.

Las otras Comunidades Autónomas

Por el contrario las demás Comunidades Autónomas recibirán un tratamiento bien diferenciado ya que para iniciar el proceso de acceder a la autonomía tenían que esperar a que se celebraran las primeras elecciones municipales como establece la disposición transitoria de la Constitución, pues al promulgarse ésta todavía estaban al frente de las Corporaciones locales los Ayuntamientos del régimen político anterior. Además la iniciativa para acceder a la autonomía debía ser ejercida por todas las Diputaciones afectadas o por el órgano interinsular correspondiente y por las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos tendrían que ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo y caso de que la iniciativa no prosperase, sólo se podría reiterar pasados cinco años. Como puede comprenderse la diferencia de trato era importante en relación con el dado a las Comunidades que hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía.

La diferencia de trato era también evidente en lo tocante a competencias ya que las que con anterioridad hubieran plebiscitado afirmativamente Estatuto de Autonomía, podrían asumir inmediatamente a las competencias plenas de los artículos 148 y 149 de la Constitución, mientras que las demás solo podrían asumir las establecidas en el artículo 148, ya que para asumir las del artículo 149, debían transcurrir cinco años.

Otra falta de uniformidad se daba en materia de instituciones que para las que hubieran plebiscitado afirmativamente Estatuto de Autonomía, se les garantizaba que tendrían Parlamento, elegido por sufragio universal, Consejo de Gobierno y Tribunal Superior de Justicia, mientras que para las demás la Constitución guardaba silencio en materia de instituciones.

Ante este diferente trato cabe preguntarse qué finalidad perseguía el constituyente con este trato diferente y a esta interrogante hay que contestar que se dudaba de la voluntad autonómica de las demás Comunidades y que se le exigían determinados requisitos para acceder a la autonomía y a un gradualismo ya que, tendrían que esperar cinco años hasta alcanzar las plenas competencias del artículo 149 de la Constitución.

Tres vías de acceso a la autonomía

En la Constitución de 1.978 hay tres procedimientos distintos de acceder a la autonomía, uno el más sencillo e inmediato que es el de los territorios que hubieren plebiscitado afirmativamente el Estatuto de Autonomía del que ya me he ocupado y que aparece regulado en la disposición transitoria segunda y en el artículo 151.2 de la Constitución. Este procedimiento es el que siguieron el País Vasco, Cataluña y Galicia.

El segundo es el regulado en el artículo 143 de la Constitución del que también me he ocupado y es el que han seguido las demás Comunidades Autónomas, salvo Andalucía.

El tercero es el regulado en el artículo 151 de la Constitución y es el de más difícil acceso ya que requiere que la iniciativa la promuevan además de todas las Diputaciones, las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellos y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. Dicha ley fue la Orgánica Reguladora de las Distintas Modalidades de Referéndum. En caso de que se superaran tan difíciles requisitos el procedimiento de elaboración del Estatuto sería el regulado en el artículo 150.2 que es el mismo de elaboración de los territorios que hubieran plebiscitado afirmativamente Estatuto con anterioridad a la Constitución.

Esta vía de acceso a la autonomía fue introducida por quienes estaban disconformes con la distinción entre Comunidades establecidas en la disposición transitoria 2ª de la Constitución y querían que también otras Comunidades pudieran acceder directamente a la autonomía plena en competencias e instituciones, sin tener que esperar los cinco años que establecía el artículo 148.2. Se exigía además de una iniciativa reforzada, que ésta fuera ratificada en referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. Era un referéndum que no tenía precedentes en nuestro constitucionalismo.

Solo Andalucía accedió a la autonomía por este procedimiento mediante un referéndum que tuvo lugar el 28 de febrero de 1980, en el que UCD que gobernaba en España, recomendó la abstención o el voto en blanco en el referéndum. El voto afirmativo fue mayoría absoluta en todas las provincias menos en Almería en donde también el voto afirmativo superó en mucho a la suma de los votos en blanco, negativos y nulos.

El problema político que se creó fue muy grande y Andalucía fue tema principal en la moción de censura planteada en mayo de 1980 y en la cuestión de confianza planteada por el Gobierno en septiembre de dicho año. Además la solución del problema de Andalucía fue objeto de varios debates en aquel tiempo. En diciembre de 1980, el Gobierno reconoció el acceso de Andalucía a la autonomía plena del artículo 151 de la Constitución, mediante dos leyes orgánicas a petición de los parlamentarios de Almería.

En los debates habidos sobre el problema de Andalucía se reconoció que las Comunidades Autónomas que accederían a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, tendrían Parlamento, elegido por sufragio universal, Consejo de Gobierno y Tribunal Superior de Justicia, llenándose así un vacío existente en la Constitución.

Además de los tres procedimientos expuestos para acceder a la autonomía, todavía el artículo 144 de la Constitución posibilitaba que las Cortes Generales, mediante ley orgánica, pudiera por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia; autorizar un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial y sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el artículo 143.2.

El constituyente de 1978 quiso dejar abierta las posibilidades del acceso a la autonomía, aún en casos tan singulares como los establecidos en el artículo 144.

Autonomías estatutarias y no estatutarias

De las cuatro autonomías reguladas en la Constitución dos de ellas, los municipios y las provincias tienen su régimen jurídico en el ordenamiento estatal o autonómico pero no en Estatutos, por el contrario en las Comunidades Autónomas y en las Universidades, el Estatuto es pieza básica y fundamental de su régimen jurídico. La propia Constitución en su artículo 147 regula los Estatutos de las Comunidades, estableciendo su contenido y refiriéndose a ellos en otros muchos preceptos, algo que no hace con los Estatutos de las Universidades que no viene impuestos por la Constitución.

No cabe duda que la diferenciación entre Comunidades Autónomas y la falta de uniformidad entre ellas, es mayor cuando cada una tiene su Estatuto, pues hay rasgos propios geográficos, culturales, lingüísticos, históricos, económicos, etc, que quedan más resaltados en los Estatutos que no en un régimen común no estatutario. En este sentido los Estatutos de Autonomía constituyen un factor diferenciador en el Estado Autonómico, aún cuando todos tuvieran el mismo rango. Es justamente lo contrario de lo que ocurra en los municipios y provincias que su régimen jurídico es más uniforme cuando no existen Estatutos municipales o provinciales. Aún así hay diferencias importantes en la financiación por el sistema de conciertos económicos y de cupo en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya en el País Vasco y en Navarra. También en el régimen de Cabildos en Canarias y de Consejos Insulares en Baleares ya que la insularidad es tenido en cuenta por la Constitución como un factor de diferenciación y así lo establece el artículo 141.4.

La legislación autonómica como quiebra del uniformismo

Como es sabido todas las Comunidades Autónomas tienen Parlamento y potestad legislativa y es en esta materia donde se produce una de las mayores quiebras del uniformismo, cuando legislan en cuestiones de su competencia exclusiva. En un régimen centralizado y uniforme con una ley estatal en cada materia y con los reglamentos de desarrollo había suficiente. En el Estado de las Autonomías cada Comunidad puede tener, en materia de su competencia exclusiva, las leyes que considere convenientes. Tal vez el ejemplo más significativo sea el régimen del urbanismo en el que casi todas las Comunidades Autónomas tienen su ley propia. No cabe duda que para los agentes jurídicos que actúan en varias Comunidades resulta más cómodo el régimen centralizado y uniforme, pero la diversidad produce también sus ventajas para el progreso jurídico porque se producen innovaciones en la legislación autonómica que se pueden extender a todas las Comunidades.

Existe también una particularidad en el Derecho autonómico y es que su posible infracción por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no es controlable por el Tribunal Supremo, ya que los artículos 86.4 y 89.32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exigen para que pueda admitirse el recurso de casación se justifique que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido determinante y relevante del fallo de la sentencia. Así pues la infracción de la legislación autonómica no da lugar al recurso de casación. Quiere ello decir que la última palabra sobre la interpretación del derecho autonómico la tienen los Tribunales Superiores de Justicia.

Las singularidades en los sistemas de financiación

El artículo 157 de la Constitución regula los recursos económicos de las Comunidades Autónomas y el 156 proclama que estas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. En dichos preceptos y en el artículo 158 no se establecen singularidades en materia de financiación, más bien este último artículo tiende a la igualación al posibilitar que en los Presupuestos Generales del Estado se consiguen asignaciones complementarias para garantizar un nivel mínimo en los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español y también que se cree un Fondo de compensación con destino a gastos de inversión en las Comunidades Autónomas para hacer efectivo el principio de solidaridad.

Sin embargo existen sistemas singulares de financiación territorial en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya en el País Vasco y también en Navarra. Es el sistema de concierto económico y cupo por el cual en estos territorios son las Corporaciones territoriales las que recaudan todos los impuestos, incluso los del Estado y pagan un cupo al Estado por los servicios que presta en dichos territorios. Una habilitación para ello puede encontrarse en la disposición adicional primera de la Constitución que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, cuya actualización se llevará a cabo en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Por su parte la disposición adicional tercera de la Constitución establece que la modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma.

Recientemente los nuevos Estatutos de Autonomía de Cataluña y de Andalucía establecen criterios singulares en materia de inversiones del Estado en ambos territorios. En el de Cataluña se establece que tales inversiones en infraestructuras, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del producto interior bruto de Cataluña con relación al producto interior bruto del Estado para un periodo de siete años. Por el contrario el Estatuto de Autonomía de Andalucía ordena que la inversión destinada a Andalucía será equivalente al peso de la población andaluza sobre la del Estado para un periodo de siete años. Lo que resulta difícil de comprender es que las inversiones del Estado en las distintas Comunidades se calculen con criterios distintos.

Remedios constitucionales para que las diferencias no produzcan desigualdad

La Constitución proclama en su artículo 1º como uno de los valores en que se asienta España, el de la igualdad por lo que resulta coherente que intente que las singularidades de las Comunidades Autónomas no engendren desigualdades. El artículo 138.2 establece que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas, no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales y el 139.1 dice que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

En cuanto al artículo 138.2 hay que decir que las desigualdades a veces la producen más que los Estatutos la aplicación de los mismos. Así en el sistema de cupo de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, se producirá desigualdad si la cuantía del cupo es inferior a la que corresponda.

Por lo que hace al artículo 139.1 de la Constitución, la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado es difícil de conseguir cuando la legislación de las Comunidades Autónomas en materias de su competencia exclusiva es distinta. Además de que los nuevos Estatutos tienen títulos dedicados a regular los derechos y deberes de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma.

Con independencia de la igualdad de las Comunidades Autónomas, la Constitución se preocupa de la unidad entre otros en el artículo 1º al proclamar que la soberanía nacional reside en el pueblo español; en el 2º que declara que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española y en el 149 que establece las competencias exclusivas del Estado.

BIBLIOGRAFÍA

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Tomás Ramón Fernández. Los derechos históricos de los territorios forales. Civitas 1985.

Sebastián Martín Retortillo. Pasado, presente y futuro de las Comunidades Autónomas. Instituto de Estudios Económicos. Madrid 1989. Libro colectivo dirigido por dicho profesor.

La Reforma del Senado. Real Academia de Ciencias Morales y Políticas. Madrid 1996. Coordinado por Miguel Herrero de Miñón.

Santiago Muñoz Machado. El problema de la vertebración del Estado en España. Iustel. Madrid 2006.

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