Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/04/2012
 
 

No procede la devolución de las subvenciones recibidas por la exportación de vino a China, al haber caducado el procedimiento de reintegro abierto

10/04/2012
Compartir: 

Anula la AN la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria que declaró que la entidad actora había percibido, por la exportación de vino a China, ayudas superiores a las que le correspondían, por lo que debía devolver a dicho organismo las cantidades correspondientes.

Iustel

Basa la Sala su fallo en la caducidad del expediente de reintegro del que derivan las actuaciones, y, aplicando la doctrina legal establecida por el TS sobre la materia, señala que el inciso “intento de notificación” que emplea el art. 58.4 de la Ley 30/1992, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el art. 59.1 de la misma Ley, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. En relación a la práctica de la notificación más habitual, la que se efectúa a través de correo certificado con acuse de recibo, el mismo queda culminado, a los efectos del art. 58.4, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente. Aplicada dicha doctrina el caso examinado, la AN no pone en duda que la caducidad del procedimiento se ha producido, ya que el segundo intento de notificación que hubo de practicarse se realizó una vez transcurrido el plazo de 12 meses establecido en la Ley General de Subvenciones.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 27 de diciembre de 2011

RECURSO Núm: 19/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación núm. 19/2011, interpuesto por BODEGAS LUZÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 10, de 5 de enero de 2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad actora contra la resolución del Presidente del Fondo Español de garantía Agraria de 15 de febrero de 2010 que declara que la misma percibió, con cargo a los 15 expedientes de restitución por la exportación de vino a China correspondientes al ejercicio FEOGA 2006, unas ayudas superiores a las que le correspondían, por lo que deberá reintegrar a dicho organismo un importe de 193.216,94 euros en total. Ha sido parte apelada en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 ha dictado sentencia con fecha de 5 de enero de 2011, cuyo fallo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil Bodegas Luzón SL contra la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria de 15 de febrero de 2010, que declara que tal entidad actora percibió, con cargo a los 15 expedientes de restitución por la exportación de vino a China correspondientes al ejercicio FEOGA 2006, unas ayudas superiores a las que le correspondían, por lo que debía reintegrar a dicho organismo un importe de 193.216,94 euros en total, confirmando dicha Resolución por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2011 la representación de tal recurrente ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia por haberse producido la caducidad del procedimiento de reintegro de las restituciones.

TERCERO.- Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 22 de febrero de 2011, en el que solicitó la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la sentencia apelada, con condena en costas a la parte contraria.

CUARTO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones, se acordó señalar la audiencia del 30 de noviembre de 2011 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada D.ª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea el presente recurso de apelación por la representación de Bodegas Luzón SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 10 de 5 de enero de 2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad actora contra la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria de 15 de febrero de 2010 que declara que la misma percibió, con cargo a los 15 expedientes de restitución por la exportación de vino a China correspondientes al ejercicio FEOGA 2006, unas ayudas superiores a las que le correspondían, por lo que debía reintegrar a dicho organismo un importe de 193.216,94 euros en total.

Considera dicha sentencia en su fundamento jurídico cuarto, en el que examina la caducidad del expediente de reintegro, que de conformidad con el articulo 58.4 de la Ley 30/1992 de RJAPyPAC, la notificación llevada a cabo en primer lugar, aun cuando solo hubiera sido intentada de forma infructuosa, es suficiente para enervar tal caducidad ( STS de 17 de noviembre de 2003 dictada en recurso de casación en Interés de Ley n.º 128/2002).

Teniendo en cuenta que consta en el expediente administrativo que existió un primer intento de notificación mediante burofax el día 17 de febrero de 2010, y según figura a los folios 454 y siguientes dicho intento contenía el texto íntegro del acto notificado, al unirse a la certificación de Correos las fotocopias debidamente adveradas con la fecha, firma y sello correspondientes. Por consiguiente, y como el plazo máximo de duración de este procedimiento vencía el día 18 de febrero de 2010, ha de desestimarse el motivo de caducidad alegado, al llevarse a cabo un primer intento de notificación el anterior día 17 de febrero, de conformidad con las previsiones del Art. 58.4 de la Ley 30/92.

SEGUNDO. - Bodegas Luzón sustenta su recurso de apelación, exclusivamente, en la caducidad del procedimiento de reintegro de las subvenciones, en base a las siguientes consideraciones:

El Juzgado interpreta erróneamente la doctrina legal del Tribunal Supremo de la sentencia de 17 de noviembre de 2003, sobre el cómputo del termino para resolver y notificar el procedimiento de reintegro ( articulo 58.4 de la Ley 30/1992 en relación con el articulo 42.4 de la Ley General de Subvenciones ). Doctrina según la cual, y cuando la Administración notifica por correo certificado con acuse de recibo, el dies ad quem del cómputo del plazo no es el de la notificación intentada, sino el de la recepción por la Administración de la devolución del envío por parte de Correos, puesto que solo a partir de entonces queda debidamente acreditado, ante la misma, el intento infructuoso de notificación.

En el caso de autos el FEGA impone un burofax con acuse de recibo y copia certificada en fecha 17 de febrero de 2010 (folios 454 y 455 del expediente), pero sin que conste que el servicio de correos intentara notificar dicho burofax a la actora ese mismo día 17 de febrero. Figura asimismo al folio 452 un acuse de recibo del aviso de servicio de fecha 18 de febrero con la identificación del burofax y destinatario en el cual se expresa "no entregado, dejado aviso" documento cuyo sello de entrada en el FEGA muestra la fecha de 19 de febrero. Y consta finalmente al folio 453, acuse de recibo de aviso del servicio de fecha 19 de febrero, con la identificación del burofax y destinatario, en el cual se expresa "entregado debidamente el 19/02/2010" indicando el nombre, DNI y relación de la persona que se hace cargo del mismo. Documento que viene a acreditar la efectiva notificación a Bodegas Luzón y que tiene sello con fecha de entrada en el FEGA de 22 de febrero.

La aplicación de la referida doctrina del Tribunal Supremo al supuesto de autos supone que el intento de notificación por medio de envío certificado con acuse de recibo queda culminado, a los efectos del articulo 58.4 de la LRJPAC, en la fecha en que el FEGA recibe la devolución del envío por parte del Servicio de Correos, lo que ocurre el 19 de febrero de 2010.

En consecuencia y siendo el plazo máximo del procedimiento de reintegro de 12 meses ( articulo 42.4 de la Ley General de Subvenciones ), el mismo debe computarse desde la fecha de acuerdo de iniciación, que tuvo lugar el 18 de febrero de 2009, siendo el "dies ad quem" el 19 de febrero de 2009, de donde se concluye que procedimiento de reintegro habría caducado.

TERCERO.- El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe, por tanto, a la existencia o no de la caducidad del procedimiento administrativo de reintegro (que se produce, a tenor del artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, por el transcurso del plazo máximo de doce meses) tomando en consideración que Bodegas Luzón plantea, como único motivo de su apelación, la existencia de dicha caducidad.

Para ello deviene esencial poner de manifiesto cómo, en qué fechas y de qué manera se produjo en el supuesto la notificación o intento de notificación de la resolución de reintegro combatida para después aplicar la doctrina que, en interpretación del artículo 58.4 de a Ley 30/1992 se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-2003 (Rec. 128/2002 ), citada por la entidad apelante, y también en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 7 de octubre de 2011 (Rec. 40/2011 ), que se remite a la doctrina legal de la primera.

Así, resulta en el supuesto que la incoación del expediente de reintegro del que derivan las actuaciones impugnadas tuvo lugar mediante Acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 18 de febrero de 2009, expediente que finalizó mediante Resolución de dicho FEGA de 15 de febrero de 2010, que obligó a Bodegas Luzón SL a reintegrar al referido Organismo el importe total de 193.216, 94 euros.

Hubo un primer intento de notificación de dicha Resolución mediante burofax con acuse de recibo y copia certificada de la Resolución el 17 de febrero de 2010 (folios 454 y 455 del expediente), "no entregado, dejado aviso", que efectivamente fue recepcionado por la Administración el 19 de febrero siguiente.

Y hubo una segunda notificación, también mediante burofax y esta ya efectiva (folio 453), mediante acuse de recibo de aviso del servicio de fecha 19 de febrero, en el que se expresa "entregado debidamente el 19/02/2010" indicando el nombre, DNI y relación de la persona que se hace cargo del mismo.

Considera la sentencia del Juzgado a quo que, en interpretación del articulo 58.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y conforme a la doctrina de la STS de 17 de noviembre de 2003, la notificación llevada a cabo en primer lugar, aun cuando sólo hubiera sido intentada de forma infructuoso, es suficiente para enervar la caducidad, por lo que el primer intento de notificación mediante burofax de 17 de febrero de 2010, conteniendo el texto íntegro del acto notificado, y dado que el plazo vencía el 18 de febrero siguiente, es suficiente para desestimar la caducidad alegada.

Considera la entidad apelante, en cambio, y como ya se ha indicado, que según el mismo precepto y doctrina del Tribunal Supremo, el intento de notificación por envío certificado con acuse de recibo queda culminado en la fecha en que el FEGA recibe la devolución del envío por parte del Servicio de Correos, lo que ocurrió el 19 de febrero de 2010.

CUARTO.- Si bien la doctrina legal contenida en la STS de 17-11-2003 (Rec. 128/2002 ), citada tanto por el Juez de instancia como por la parte apelante, tal vez pudiera dar lugar a interpretaciones no totalmente homogéneas (tal y como ha ocurrido en este recurso), sin embargo la cuestión ahora suscitada queda definitivamente resuelta mediante la STS de 7 de octubre de 2011 (Rec. 40/2011 ) que se refiere a idéntica cuestión a la que ahora se suscita.

La primera de las sentencias mencionadas, en su fallo, declara la siguiente doctrina legal:

Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el Art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el Art. 59.1 de la Ley 30/92, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado.

De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación más habitual, la que se efectúa por medio de correo certificado con acuse de recibo, ha de señalarse que el mismo queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.

Doctrina que se reitera en la posterior sentencia del mismo Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (Rec. 40/2011 ) en un supuesto que guarda similitud con el que aquí se enjuiciado, que, entre otras consideraciones, razona lo siguiente:

Los datos esenciales del supuesto enjuiciado han quedado expuestos en los antecedentes de esta sentencia. De ellos resulta que el plazo legal de duración máxima del procedimiento sancionador finalizaba el 4 de noviembre de 2005 y quedó debidamente acreditado en el expediente que en dicha fecha se había dictado la resolución sancionadora (26 de octubre de 2005) y se había practicado la notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del administrado sancionado. Antes de que dicha notificación surtiera sus efectos por su recepción personal por el interesado (lo que se verificó el 8 de noviembre de 2.005) se habían efectuado dos intentos de entrega (el día 2 de noviembre de 2005, a las 11 horas y el día 4 de noviembre de 2005, a las 12 horas) verificados dentro de los tres días y en una hora distinta, que exige el artículo 42 del Reglamento ya citado que regula la prestación de servicios postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre y Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2004 (Casación en interés de ley 70/2003))

En esas circunstancias no se debe confundir, como hace la Generalitat en la doctrina que propone, la notificación por correo de 8 de noviembre de 2.005 con los dos intentos previos de esa misma notificación que la precedieron. Practicados y acreditados los dos primeros intentos de entrega la sentencia impugnada debió aplicar la doctrina legal sentada con carácter general en la sentencia dictada por esta Sala el 17 de noviembre de 2003, en el recurso de casación en interés de la Ley num. 128/2002 y, en consecuencia, entender existente un " intento de notificación debidamente acreditado " el 4 de noviembre de 2005 y por ello dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, a los solos efectos de rechazar la existencia de caducidad del expediente sancionador imputable a la Administración, toda vez que,dentro de dicho plazo de duración, estaban acreditados en el expediente los dos intentos de entrega-no uno como postula la Administración recurrente- con resultado infructuoso, con independencia del resultado posterior del acto de notificación.

La caducidad del procedimiento se produce ope legis y en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver. La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

La notificación que, en el caso de la sentencia impugnada, se produjo el 8 de noviembre de 2005, determina -en obvia garantía del administrado- el despliegue de la eficacia de la resolución que se notifica (artículo 57.2 LRJPAC ) y el comienzo del plazo para recurrirla (artículo 48.2 LRJPAC ) pero el " intento de notificación debidamente acreditado " mediante los dos primeros intentos indicados, que no es, desde luego, notificación sí resulta suficiente " a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos " (artículo 58.4 LRJPAC ). Un procedimiento concluso, resuelto y con un intento acreditado de notificación como el que se acaba de indicar excluye la sanción legal de caducidad por paralización imputable a la Administración.

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, donde la caducidad ha de entenderse producido con fecha de 18 de febrero de 2010, según establece la sentencia apelada y se admite por las partes en el pleito, resulta que en él se produjo, con fecha de 17 de febrero y por ende dentro de tal plazo de caducidad, un intento de notificación debidamente acreditado. Y se produjo una segunda notificación, esta ya efectiva, transcurrido dicho plazo de caducidad, el 19 de febrero de 2010.

Obsérvese que el artículo 58.4 no puede interpretarse aisladamente sino en consonancia con los requisitos de validez de las notificaciones contemplados, entre otros, en el siguiente articulo 59 de la misma LRJAPyPAC, tal y como igualmente deriva de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de exponer y dicho articulo 59 requiere en su ordinal 2, para la válida realización de la notificación personal, que la misma se intente una segunda vez, en los términos fijados en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 28-10-2004 (Rec. 70/2003 ).

En el presente caso se produjo dicha segunda notificación personal, que surtió efectos y no se quedó en un mero intento, pero con fecha de 19 de febrero de 2010, es decir, transcurrido el plazo de caducidad de doce meses, por lo que la mencionada excepción en que se sustenta el recurso de apelación ha de ser estimada por esta Sala, si bien por consideraciones distintas a las invocada en dicha apelación.

Ver también, en este sentido, nuestra anterior sentencia SAN (1.ª) de 5 de noviembre de 2011 (Rec. 516/2008 ) que en aplicación de dicho articulo 58.4 de la Ley 30/91992, consideramos inexistente la caducidad del procedimiento sancionador por haberse producido dos intentos de notificación, debidamente acreditados, antes de transcurrir el plazo de un año establecido en dicho supuesto en el articulo 132 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico para entender caducado el procedimiento sancionador.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva, al amparo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la no imposición al apelante de las costas procesales de esta instancia.

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bodegas Luzón SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de 5 de enero de 2011, sentencia que se revoca apreciando en su lugar la excepción de caducidad del expediente de reintegro del que derivan las actuaciones; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana