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Enmienda para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978

04/04/2012
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Enmiendas de 2010 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" números 249 y 250 del 17 y 18 de octubre de 1984, respectivamente). (Modelo revisado del Suplemento del Certificado IAPP) aprobadas el 1 de octubre de 2010, mediante Resolución MEPC.194(61). (BOE de 4 de abril de 2012) Texto completo.

ENMIENDAS DE 2010 AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978, (PUBLICADO EN EL "BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO" NÚMEROS 249 Y 250 DEL 17 Y 18 DE OCTUBRE DE 1984, RESPECTIVAMENTE). (MODELO REVISADO DEL SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO IAPP) APROBADAS EL 1 DE OCTUBRE DE 2010, MEDIANTE RESOLUCIÓN MEPC.194(61).

Preámbulo

RESOLUCIÓN MEPC.194(61)

ADOPTADA EL 1 DE OCTUBRE DE 2010

Enmiendas al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978

(Modelo revisado del Suplemento del Certificado IAPP)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones conferidas al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado “Convenio de 1973”), el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado “Protocolo de 1978”), y el artículo 4 del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en adelante denominado “Protocolo de 1997”), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1997 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 Vínculo a legislación, modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997,

Tomando nota también de que, en virtud del Protocolo de 1997, el Anexo VI, titulado “Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques” (en adelante denominado “Anexo VI”), se añadió al Convenio de 1973 Vínculo a legislación,

Tomando nota además de que el Anexo VI revisado se adoptó mediante la resolución MEPC. 176(58) y entró en vigor el 1 de julio de 2010,

Habiendo examinado el proyecto de enmiendas al Anexo VI revisado,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación 2) Vínculo a legislación d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo VI cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación 2) Vínculo a legislación f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de agosto de 2011, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación 2) Vínculo a legislación g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de febrero de 2012, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio de 1973 Vínculo a legislación, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997, copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;

5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio de 1973 Vínculo a legislación, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997.

ANEXO

Enmiendas al apéndice 1 del anexo VI revisado del Convenio MARPOL

(Modelo revisado del Suplemento del Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica)

Se enmienda el párrafo 2.3 del modelo del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica del siguiente modo:

“2.3 Óxidos de azufre (SOX) y materia particulada (regla 14)

2.3.1 Cuando opera fuera de una zona de control de las emisiones especificada en la regla 14.3, el buque utiliza:

.1 fueloil con un contenido de azufre, según consta en las notas de entrega de combustible, que no excede del valor límite de:

• 4,50 % masa/masa (no aplicable el 1 de enero de 2012 o posteriormente); o.............................................................................................................................

• 3,50 % masa/masa (no aplicable el 1 de enero de 2020 o posteriormente); o.............................................................................................................................

• 0,50 % masa/masa, y/o................................................................................

.2 un medio equivalente aprobado de conformidad con la regla 4.1, según se indica en 2.6, que es al menos tan eficaz en cuanto a la reducción de las emisiones de SOX como la utilización de fueloil con un contenido de azufre de un valor límite de:

• 4,50 % masa/masa (no aplicable el 1 de enero de 2012 o posteriormente); o.............................................................................................................................

• 3,50 % masa/masa (no aplicable el 1 de enero de 2020 o posteriormente); o.............................................................................................................................

• 0,50 % masa/masa.......................................................................................

2.3.2 Cuando opera dentro de una zona de control de las emisiones especificada en la regla 14.3, el buque utiliza:

.1 fueloil con un contenido de azufre, según consta en las notas de entrega de combustible, que no excede del valor límite de:

• 1,00 % masa/masa (no aplicable el 1 de enero de 2015 o posteriormente); o.............................................................................................................................

• 0,10 % masa/masa, y/o................................................................................

.2 un medio equivalente aprobado de conformidad con la regla 4.1, según se indica en 2.6, que es al menos tan eficaz en cuanto a la reducción de las emisiones de SOx, como la utilización de fueloil con un contenido de azufre de un valor límite de:

• 1,00 % masa/masa (no aplicable el 1 de enero de 2015 o posteriormente); o.............................................................................................................................

• 0,10 % masa/masa....................................................................................”

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación 2) g) ii) del Convenio de 1973.

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