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Comisión Consultiva para el Empleo y la Formación Profesional para el Empleo

04/04/2012
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Decreto 71/2012, de 29/03/2012, por el que se crea y regula la Comisión Consultiva para el Empleo y la Formación Profesional para el Empleo. (DOCM de 3 de abril de 2012) Texto completo.

El Decreto 71/2012, tiene por objeto crear y regular la Comisión Consultiva para el Empleo y la Formación Profesional para el empleo, como órgano de participación de la Administración Regional, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuyo carácter es consultivo, tripartito y paritario.

La Comisión es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se encuentra adscrita a la Consejería con competencias en materia de empleo.

DECRETO 71/2012, DE 29/03/2012, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN CONSULTIVA PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO.

Preámbulo

La Constitución Española contempla la necesidad de participación de los individuos y los grupos en que se integran en la actividad pública (artículo 9.2), de manera que los agentes económicos y sociales representados por sus respectivas asociaciones colaboren en los asuntos públicos a través de diálogo social. Es por ello, que la propia Carta Magna, en el artículo 7, otorga un papel relevante a los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales estableciendo que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Y finalmente el artículo 129.1 se refiere a dicha participación, determinando que puede ser desarrollada por los interesados en la actividad de los organismos públicos.

En el mismo sentido, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha reconoce esta intervención en los asuntos públicos, al indicar en su artículo 4.2 que corresponde a los poderes públicos regionales facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la región. A su vez, señala que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en la materia laboral (artículo 33.11).

Anudado a lo expuesto, y en relación con la normativa específica sobre empleo y formación profesional para el empleo, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, de Empleo, establece entre los principios de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo, la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el Servicio Público de Empleo Estatal y en los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, en la forma en que éstos determinen, de acuerdo con lo previsto en esa ley. Así mismo, en relación específicamente con los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, el artículo 18 prevé que los mismos contarán con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos de participación de carácter consultivo, en la forma que se prevea por las Comunidades Autónomas, teniendo dicha participación un doble carácter tripartito y paritario.

Por su parte, el Real Decreto 395/2007, de 27 de marzo, que regula el subsistema de formación profesional para el empleo, determina en su artículo 32.4 que las Administraciones públicas competentes garantizarán la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la forma que se prevea por dichas Administraciones en sus respectivos ámbitos competenciales, contemplando la composición tripartita y paritaria de los órganos que se constituyan.

Dado que las competencias en materia de empleo y formación profesional para el empleo en nuestra Región residen, en la actualidad, en la Consejería de Empleo y Economía, tras la extinción del organismo autónomo Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha por Decreto 313/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, es necesario dotar a la nueva estructura orgánica de un órgano de participación de carácter consultivo que de cumplimiento a la normativa anteriormente relacionada.

Con esta finalidad, y en virtud de la competencia exclusiva en la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno del artículo 31.1.1.ª del Estatuto de Autonomía, se crea la Comisión Consultiva para el Empleo y la Formación Profesional para el Empleo, como órgano de participación de carácter consultivo y asesor de carácter tripartito y paritario.

En su virtud, a propuesta de las Consejería de Empleo y Economía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 29 de marzo de 2012, Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Creación y objeto.

Se crea la Comisión Consultiva para el Empleo y la Formación Profesional para el Empleo, en lo sucesivo Comisión, con sede en Toledo, como órgano de participación de la Administración Regional, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuyo carácter es consultivo, tripartito y paritario.

Artículo 2. Definición.

Son organizaciones sindicales y empresariales más representativas en las Castilla-La Mancha a efectos de este decreto, las que ostenten dicha condición de acuerdo con la legislación laboral contenida en los artículos 6.2 y 7.1 y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de libertad sindical, y la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Vínculo a legislación. En todo caso, son aplicables los criterios establecidos por la legislación estatal vigente que desarrolle el artículo 28 Vínculo a legislación de la Constitución Española, que regula la libertad sindical. En cuanto a las asociaciones empresariales, resulta de aplicación la normativa laboral aprobada por la Administración General del Estado.

Artículo 3. Naturaleza y adscripción.

1. La Comisión es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Comisión está adscrita a la Consejería con competencias en materia de empleo.

Artículo 4. Ámbito de actuación y funciones.

Corresponde a la Comisión, como órgano consultivo y asesor en el ámbito del empleo y la formación profesional para el empleo, las siguientes funciones:

a) Ser informados, y conocer, con carácter previo a su aprobación, de los anteproyectos de ley y demás disposiciones normativas, relativos a las materias de empleo y formación profesional para el empleo.

b) Recibir información sobre la planificación, los programas y las medidas relacionadas con las materias de empleo y formación profesional para el empleo.

c) Efectuar propuestas sobre normativa, líneas o directrices generales de actuación y aportar criterios y medidas concretas que contribuyan al mejor desarrollo de las materias de empleo y formación profesional para el empleo.

d) Elaborar el informe que se acompaña a la propuesta sobre la inclusión o exclusión de ocupaciones en el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura.

e) Evaluación de los planes y programas de empleo y formación profesional para el empleo que anualmente se hayan puesto en marcha, formulando al respecto observaciones y propuestas de modificación que contribuyan a mejorarlos.

f) Cualquier otra que le encomienden las leyes y normativa reglamentaria.

Capítulo II. Composición.

Artículo 5. Composición.

1. La Comisión funcionara en Pleno, sin perjuicio de los grupos de trabajo que puedan crearse para el mejor desempeño de sus fines, con el número de miembros que se considera necesario.

2. Integran el Pleno de la Comisión, atendiendo al criterio de órgano paritario y tripartito:

a) Por parte de la Administración:

1.º. La Presidencia, que la ejercerá la persona titular de la consejería con competencias en materia de empleo, que será sustituida, en su caso, por la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de participación social.

2.º. La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de empleo, o persona en quien delegue.

3.º. La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de formación profesional para el empleo o persona en quien delegue.

4.º. La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de formación profesional en el sistema educativo, o persona en quien delegue.

b) Por parte de las organizaciones sindicales más representativas cuatro miembros, cuyo nombramiento se hará de conformidad con las designaciones que formulen dichas organizaciones, a través de sus órganos de dirección, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

c) Por parte de las organizaciones empresariales más representativas cuatro miembros, cuyo nombramiento se hará de conformidad con las designaciones que formulen dichas organizaciones, a través de sus órganos de dirección, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, los/as miembros de la Comisión serán sustituidos/ as por las personas suplentes que se hayan designado.

Así mismo, la Presidencia podrá invitar a iniciativa propia o a propuesta de los miembros de la Comisión, a personas que resulten de interés por la materia a tratar.

4. La Secretaría de la Comisión se ejercerá por un funcionario/a de la Dirección General con competencias en materia de empleo, que participará en las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 6. Funciones de la Presidencia.

Corresponde a la Presidencia de la Comisión, además de ostentar la representación de la misma:

a) Convocar las sesiones de la Comisión.

b) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

c) Fijar el orden del día y acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.

d) Visar las actas y certificaciones que se levanten de los acuerdos de la Comisión.

e) Cuantas otras funciones le sean inherentes a la condición de titular de la Presidencia.

Artículo 7. Funciones de la Secretaría.

Corresponden a la Secretaría de la Comisión las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones de la Comisión participando con voz pero sin voto.

b) Efectuar las convocatorias de las sesiones de la Comisión por orden de la Presidencia.

c) Recepcionar los escritos y documentación que se generen en el seno de la Comisión o que remitan sus miembros.

d) Redactar y autorizar las actas de las sesiones de la Comisión.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones le sean inherentes a la condición de titular de la Secretaría.

Capítulo III. Funcionamiento.

Artículo 8. Convocatoria, constitución y acuerdos.

1. La Comisión se reunirá, en sesión ordinaria, al menos, cuatro veces al año y, en sesión extraordinaria, a iniciativa de la Presidencia o cuando lo solicite, al menos, un tercio de las personas integrantes.

2. Las sesiones serán convocadas por la Presidencia con siete días de antelación, salvo por razones de urgencia, que será apreciada por la Presidencia, en cuyo caso el plazo se reducirá a cuarenta y ocho horas.

3. Para la válida constitución del Pleno de la Comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, deberán estar presentes, en primera convocatoria, la persona que ejerza la Presidencia y de la Secretaría, o en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria, media hora más tarde, al menos un tercio de sus miembros, siempre que estén presentes los representantes de la Administración Pública.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de sus asistentes, dirimiendo el voto de la Presidencia los empates.

Artículo 9. Actas.

De cada sesión que celebre el Pleno se levantará acta por la persona titular de la Secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Disposición adicional. Gasto público.

La constitución y funcionamiento de la Comisión Consultiva para el Empleo y la Formación Profesional para el Empleo no supondrá incremento de gasto público.

Las personas que formen parte de la Comisión lo harán a título gratuito, sin derecho alguno a retribución o compensación por razón de su actividad.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se habilita a la persona titular de las Consejería competente en materia de empleo para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Norma supletoria.

1. El funcionamiento de la Comisión se ajustará, en todo lo que no prevé este Decreto, a lo dispuesto en la normativa básica sobre órganos colegiados y, en su defecto, a lo que se disponga en la normativa autonómica y en la normativa estatal no básica, respectivamente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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