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  • EDICIÓN DE 04/04/2012
 
 

Indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales que produjeron una situación de incapacidad temporal al director de una de entidad bancaria

04/04/2012
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Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró el derecho del actor, director de una sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, a percibir indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales, que le produjeron una situación de incapacidad temporal, y que fueron causados por la empresa empleadora, que le rebajó la categoría profesional y ordenó su traslado tras ser acusado de acoso sexual a una trabajadora que se encontraba bajo sus órdenes directas.

Iustel

La Sala declara que la cantidad prevista para los días no impeditivos para el trabajo son los únicos en los que no se contempla el perjuicio económico y que, por lo mismo, resarcen exclusivamente el dolor moral inherente a dolencias que todavía persisten. Pero ese resarcimiento legalmente cuantificado se presenta en su mínima expresión, porque se corresponde con el mínimo de sufrimiento padecido en todo el proceso de curación, al afectar a la fase de sanidad en la que la víctima está capacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Y es esta consideración la que lleva a entender a la Sala que la cantidad resarcitoria que ha de atribuirse a tal etapa no impeditiva ha de ser inferior no solamente a la que en justicia ha de corresponder a los días de estancia hospitalaria, sino también respecto de la que deba atribuirse a los días simplemente impeditivos y sin estancia en hospital.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 27 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1136/2011

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso núm. 45/11, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en autos núm. 437/10, seguidos por DON Bernardino frente a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, DON Eulalio, DON Imanol, DON Moises, DON Marco Antonio y DOÑA Dolores, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando totalmente la primera de las demandas interpuesta, promovida por D. Bernardino contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, y parcialmente la que en segundo lugar interpuso el actor, sólo en este caso contra la CAM, ambas en materia de tutela de derechos fundamentales y en las que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el demandante ha sido lesionado en sus derechos fundamentales al respeto a su dignidad personal, el derecho a su integridad moral y a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, y, en consecuencia, declaro radicalmente nula la decisión empresarial de cesar al actor como Director de la Oficina Internacional de Almuñecar, n.º 0577, reconociendo su derecho al cobro del salario íntegro que como tal le corresponde, con inclusión del concepto "Cumplimiento Funcional de Directivo". Ordeno igualmente el cese inmediato del comportamiento empresarial transgresor de los referidos derechos fundamentales, condenando a la CAM a estar y pasar por esta resolución, así como a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 20.283,48 euros. Que debo absolver y absuelvo al resto de los codemandados, D. Eulalio, D. Imanol, D. Moises, D. Marco Antonio y DOÑA Dolores, de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor, D. Bernardino, viene prestando servicios por cuenta y orden de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, con antigüedad desde el día 1.5.1979, ocupando desde el día 1 de julio de 2004 el puesto de Director de la Oficina Internacional de Almuñecar, con n.º 0577 y clasificado en el Grupo I-Nivel IV desde el día 1 de mayo de 2005 (doc. n.º 1 ramo de la demandante).

2. A finales de julio de 2008, ocupando D.ª Dolores puesto de caja en la oficina en la que el actor era director y, por lo tanto, encontrándose aquella bajo las órdenes directas de éste, ambos mantuvieron una fuerte discusión a raíz de una operación de gran volumen que la codemandada había ocultado al demandante, en colaboración con el Director de la Zona y otro empleado de la misma oficina. Durante dicha discusión el actor le dijo a la Sra. Dolores que le había traicionado y que iba a pedir su traslado.

3. D.ª Dolores presentó denuncia por acoso sexual contra el actor, dando lugar a que se reuniera la Comisión de Acosos de la CAM, que acordó en fecha 2-9-2008 instar la apertura de expediente disciplinario contra el actor. Mediante carta fechada el 25-9-2008 se puso en conocimiento del Sr. Bernardino que se había adoptado la decisión de imponerle una sanción de traslado forzoso a la Oficina 0489 Urb. Ronda Sur de Murcia, por considerarle autor de las faltas tipificadas en los artículos 78.4.3, 78.4.4 y 80 del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. En dicha misiva se decía lo siguiente: "Esta Dirección General de Recursos, tras tener conocimiento de la resolución adoptada por la Comisión de Acosos ante la denuncia de acoso sexual presentada por D.ª Dolores. contra Vd., sustentada además con las declaraciones tanto de otras compañeras y clientas, como de ex empleadas de empresas que prestaban el servicio de limpieza en la Caja, instó la apertura de un expediente disciplinario (.....), al considerar que existían indicios y elementos suficientes de un posible acoso sexual. En concreto en dicha carta se le imputan al actor los siguientes comportamientos:

Primero.- Haber realizado de forma continuada, comentarios de índole sexual a la compañera Dolores. sobre su anatomía ("Que tenía una figurita envidiable", "Que estaba muy buena a pesar de haber parido dos hijos". "Que tenía un culito majo"), y forma de vestir ("que iba como las famosas sin nada, ya que no se le notaba la marca de la braga en el pantalón", "que se le veía la tirita de su sujetador", "Como luces hoy", "Vaya camisetita llevas" llegando incluso en una ocasión al salir de su despacho gritando que "no se podía concentrar por su forma de vestir"). Igualmente ha realizado insinuaciones sobre su vida privada preguntándole casi a diario a la Sra. Dolores. si su marido la iba a buscar, comentando a continuación "que tenía una teoría sobre ello, que si su marido la acompañaba a menudo era para controlarla, porque era extranjera y las extranjeras eran así". Del mismo modo realizaba, a la citada empleada, constantes invitaciones a comer juntos y tomar copas así como a ir a trabajar el fin de semana, con aparente finalidad sexual, haciendo comentarios tales como "que tenía que dejar a su marido e hijos solos, ya que pasaba bastante tiempo con ellos". En una ocasión tras una despedida de una compañera y tras reiteradas peticiones de ir a tomar una copa juntos, llegó a comentarle que si quería que la comida le saliese gratis "ya sabía lo que tenía que hacer".

Segundo.- En varias ocasiones llamó a la Sra. Dolores. a su despacho también delante de clientes y mandándole darse la vuelta comentaba "Mira, esta es Josefina., mira que maja es "indicándole a continuación que ya podía irse sin haberle comentado nada laboral.

Tercero.- Haber llevado a cabo un acercamiento físico excesivo o innecesario con la citada empleada colocándose tras ella y tocándole el hombro al tiempo que comentaba "que se le veía la tirita del sujetador". En otras ocasiones intentaba rozarse con ella al coincidir en sitios estrechos como el pasillo de la fotocopiadora, incluso en una ocasión salió del despacho, se dirigió a ella, y agarrándola por los hombros le dio sendos besos en las mejillas, sin dejar opción a la Sra. Dolores. a negárselos

Cuarto.- Haber realizado en presencia de la Sra. Dolores. continuos comentarios sobre la clientela de sexo femenino, tales como: "no sé donde mirar arriba o abajo", "¿Has visto que piernas tiene?", "¡ Que bombón|", "No me importaría acostarme con ella", "Yo me la tiraría si pudiera", "Me la llevaría a mi cama", "Es un poco putilla, hace cualquier cosa para poder tener un fin de semana loco, esa es fácil". Estos comentarios iban acompañados de constantes miradas tanto a la Sra. Dolores., como a otras compañeras y clientas de sexo femenino.

Quinto.- En el mismo sentido apuntado en el punto anterior, realizó en presencia del compañero Erasmo., comentarios de contenido sexual sobre la empleada de TABIMED L.M. llegando a decirle al Sr. Marcelino.: "por qué no te la tiras", "ella necesita ser follada, eso es lo que necesita, por que no se lo das tú?, "como no tiene novio, por qué no te la tiras, tío". Asimismo y en presencia Don. Marcelino. realizó comentarios sobre la forma de vestir de Sra. Dolores. diciéndoles "que guapa vas hoy", "¡Habeis visto que guapa va Dolores. Hoy|" y "¿Por qué nunca te pones esa falda y tus botas chulas?.

Sexto.- Igualmente realizó este tipo de comentarios a la ex-empleada de la Entidad Doña Ruth. que estuvo asignada a su Oficina 0577 en Almuñecar, sobre su manera de vestir o maquillarse, llegando a indicarle que debía ir maquillada y con falda al trabajo. Concretamente el día de la inauguración de la oficina, le hizo el siguiente comentario: " Ooooh Ruth. Date una vuelta que te vea como vienes hoy..., es que tienes un escote, como para quedarse a vivir en él".

Séptimo.- Por otra parte, a Doña Josefina., que realizó durante unos meses las labores de limpieza en la oficina 0577 de la que Ud. es director, llegó a realizarle los siguientes comentarios: le decía que parecía una golfa por su forma de vestir y que tenía pinta de poner los cuernos a su marido; le realizaba continuas preguntas personales sobre su vida privada tales como: qué hacía con su marido en la cama, cuantas veces hacía el amor con su marido a la semana; le preguntaba sobre el color de su ropa interior y hacía comentarios sobre ella, insistiéndole en que le enseñara el tanga, le realizaba proposiciones para irse con él a un hotel en Granada de un amigo suyo a tomar champán; le ordenaba limpiar detalles en su despacho estando presente para mirarla; la llamaba para preguntarle a que hora iba a limpiar a la oficina con el fin de coincidir con ella. Del mismo modo le pedía que se sentase en sus piernas como "si fuese su tito" y ante la intención de la Sra. Josefina. de solicitar un préstamo, Vd. argumentó que "Como no era complaciente con él, el no tenía por qué portarse bien con ella, que si fuera su amante, sería diferente". A la Sra. Josefina. llegó a darle un palmada en el trasero.

Octavo.- Haber mantenido estos comportamientos con clientas de la entidad, y así a Doña Agustina., le hizo permanentes comentarios de índole sexual, sobre su ropa (escote) y partes de su cuerpo, así como continuas propuestas de ir a cenar, salir juntos... llegando incluso a mandarle e-mails comprometedores a su correo electrónico del trabajo. A Doña Felicisima. también le hizo propuestas para invitarla a comer y tomar copas, afirmando, ante la negativa de ésta por su precaria situación económica, que ésta podría cambiar, igualmente le ha realizado en repetidas ocasiones comentarios sobre su aspecto físico, forma de ir maquillada....

Sigue diciendo la carta que: "El detalle pormenorizado de los hechos precedentemente descritos y que fueron relatados por la propia denunciante D.ª Dolores. en presencia de todos los miembros de la Comisión de Acosos, constan en el Pliego de Cargos, que le fue formulado el 08/09/2008, y del que Vd. acusó recibo en fecha 10/09/2008, habiéndose manifestado sobre los hechos allí descritos en su pliego de descargos de fecha 12/09/2008. De las presentes actuaciones se ha dado conocimiento, a los efectos preceptivos regulados en el Estatuto de los Trabajadores y en la L.O.L.S., al Sindicato al que Vd. está afiliado, quien también se manifestó a través de un pliego de descargos recibido en fecha 11/09/2008. Para la resolución de este expediente se ha analizado exhaustivamente toda la documentación que consta en el mismo (declaraciones de los implicados, de empleados y de clientes, pliegos de descargos,....). De dicho análisis no se consideran desvirtuados los hechos denunciados inicialmente ni la convicción a la que llegó la Comisión de Acosos cuando se pronunció sobre la existencia de indicios de acoso sexual. No obstante lo anterior y aun pudiendo enmarcarse las conductas descritas, además del citado acoso, como faltas laborales muy graves de trasgresión de la buena fe contractual y ofensas verbales a personas que trabajan en la institución y a clientes previstas y tipificadas en los artículos 78.4.3, 78.4.4 y 80 del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, y al considerar el firmante que dichos comportamientos pudieran haber sido realizados por Vd. sin el propósito que acoge el Protocolo de Acosos, y teniendo en cuenta además su trayectoria profesional, es por lo que acuerda no aplicar la sanción que correspondería a tal tipo de falta, e imponerle en su lugar la inferior en grado consistente en traslado forzoso a la Oficina 0489 Urb. Ronda Sur, en Murcia y en consecuencia cese en el cargo de Director que actualmente ostenta, y todo ello con efectos simultáneos a la recepción del presente comunicado. Contra la decisión que por medio de este escrito se le comunica, y cuya copia le ruego se sirva firmar en señal de recibí, puede interponer recurso si a su derecho conviene, en el improrrogable plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación, ante el Juzgado de lo Social de los de Alicante al que por turno corresponda y previo agotamiento del preceptivo trámite ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

4. Contra dicha sanción interpuso el actor demanda el día 7-10-2008, en virtud de la cual se incoaron los autos en este mismo Juzgado con n.º 943/2008, en los que recayó Sentencia el día 19 de Marzo de 2009. En el fallo de la misma se estimaba la demanda formulada por D. Bernardino contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y se revocaba la sanción notificada al demandante mediante escrito fechado el 25-9-2008, dejando sin efecto el traslado forzoso a la Oficina 0489 Urb. Ronda Sur de Murcia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la reposición de actor en la situación en la que se encontraba con anterioridad a la imposición de la mencionada sanción. Parte dicha Sentencia como Hecho Probado Tercero del siguiente: "A finales de julio de 2008 el actor y la denunciante D.ª Dolores tuvieron una fuerte discusión como consecuencia de una operación que dicha Sra. había ocultado al demandante y en la que este le dijo a la Sra. que le había traicionado y que iba a pedir su traslado. Durante sus casi 30 años de trabajo en la Caja de Ahorros del Mediterráneo el actor ha observado una conducta intachable y escrupulosamente respetuosa con compañeras de trabajo y clientas, sin haber recibido queja o tacha alguna de su comportamiento." Esta sentencia no fue recurrida, deviniendo firme.

5. Mediante un mensaje de correo electrónico, el Director de Administración de la Territorial Norte, Centro y Sur, D. Juan Luis, el día 14 de abril de 2010 comunica al actor su cese como Director de la Oficina 0577, Internacional de Almuñecar, con efectos del día 15 de abril de 2010, alegando el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 88 del Convenio Colectivo de aplicación y en base a la dinámica de resultados negativos. A dicha mail se adjunta escrito del Director General de Recursos, D. Eulalio, informando al demandante que, a propuesta del Director de Zona Granada- Córdoba-Jaén (D. Marco Antonio ) y de la Dirección Territorial Centro-sur (D. Imanol ), se ha decidido cesarle como Director de dicha oficina, con efectividad también del día 15 de abril de 2010, invocando igualmente el artículo 88 del Convenio y la dinámica de resultados negativos de la Oficina, "con una fuerte incidentación en la cartera de activo, así como de una caída muy importante del pasivo gestionado en la oficina". Se adjunta a dicho mail igualmente carta del Director de Gestión de Recursos Humanos, D. Estanislao, por el que se adscribe al actor a la Oficina 0595 de Motril y se le comunica que con efectos del día 1 de mayo de 2010, dejará de percibir el Complemento Funcional Directivo, pasando a devengar un Complemento Fijo, no revalorizable, por importe de 488,00 euros mensuales y absorbible como consecuencia de ascensos de categoría o concesión de cualquier otro complemento funcional. De forma adicional, sigue diciendo la mencionada carta que el actor percibirá durante tres años un Complemento Transitorio, no revalorizable y absorbible en los mismos términos que el Complemento fijo mencionado, cifrado en: 1er año, 1.158,99 euros/mes; 2.º año, 772,66 euros/mes y, 3.º año, 386,33 euros/mes. (documento n.º 1 presentado con la demanda).

6. Por la CAM se propone al actor así como a la esposa de éste, quien también trabaja para esta misma Caja, la prejubilación. El actor se muestra disconforme con dicha propuesta, enviando el Director General de Recursos, el Sr. Estanislao, un mensaje de correo electrónico el día 2 de junio de 2009 al actor, advirtiéndole que en ese caso, iban a seguir inmersos en un sin fin de juicios, demandas, etc., que iban a crispar más los ánimos y generar daños mayores (documentos 15 y 16 del ramo de la actora).

7. El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el día 11 de septiembre de 2008 hasta el 24 de octubre de 2009, al haber sido diagnosticado de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido, habiéndosele administrado tratamiento pisofarmacológico y psicológico, presentando en la fecha del alta médica que puso fin a dicho proceso de incapacidad semiología fundamentalmente ansiosa relacionada con problemática laboral. No obstante, el actor no se reincorporó a la empresa el 13 de octubre de 2009, después de disfrutar de parte de sus vacaciones.

8. Que en la nómina de 2007 el actor recibió en concepto de incentivos económicos 3.544,00 euros, correspondiente al año 2006; en la de febrero de 2006, percibió 2.908,03 euros, por incentivos económicos correspondientes al año 2005; 3.000 euros fue el importe de estos incentivos por el año 2004, según la nómina de febrero de 2005 (documento n.º 2 presentado por la parte actora en el acto del juicio). Dichos incentivos fueron abonados al actor por la entidad demandada alegando el buenhacer y esfuerzo del actor en la consecución de unos resultados que la Caja consideraba satisfactorios. En el escrito dirigido al actor por la CAM en fecha 26 de enero de 2007 se dice que en el año 2006, en condiciones más complicadas de lo habitual por la desaceleración del negocio y la subida de los tipos de interés, entre otras circunstancias menos favorables, los hitos alcanzados no han sido gratuitos, sino que se han debido al trabajo de todos, pero muy especialmente al de personas como el actor, que han hecho posible con su esfuerzo el que la Caja pueda exhibir unos resultados tan favorables. (documentos n.º 3 de la parte actora presentado en el juicio). En la nómina del mes de abril de 2010 el demandante recibió 6.268,00 euros en concepto de incentivo económico por 2008-2009, previa reclamación en este sentido al Director de Gestión de Recursos Humanos por el Sindicato UGT vía mail de 30 de marzo de 2010 (documento n.º 4 del mismo ramo). Que en febrero de 2010 a la Oficina de Almuñecar dirigida por el actor no le corresponden incentivos (doc. n.º 11 aportado como prueba anticipada por la CAM).

9. En el periodo de tiempo que se extiende desde los días 1 de febrero de 2010 a 8 de mayo de este mismo año, el actor ha sido valorado por la CAM muy positivamente, en lo relativo a su amplitud y profundidad de conocimientos, autonomía y complejidad funcional, atención al cliente, orientación de resultados, solución de problemas, adaptación, planificación y organización, iniciativa y decisión, comunicación, negociación e influencia, trabajo en equipo y liderazgo y relaciones profesionales. En sólo dos años y dos meses pasó de situar a la Oficina en una población en la que no se le conocía, al puesto 45 de la Entidad. Es profundo también el conocimiento de la competencia en parte gracias al trabajo de campo que hizo para la puesta en marcha de la oficina y su continuo mantenimiento. Las visitas realizadas por los compañeros que provenían de otras oficinas han destacado la organización que existe en su oficina. Después de algo más de un año de baja en el que se produjo mucho cambio de personal la desorganización interna era notable, pero en unos cuatro meses logró recomponer la organización habitual de la misma. El aspecto relativo a la atención al cliente, lo tiene suficientemente demostrado. Da respuestas a problemas difíciles aprovechando sus habilidades y sus relaciones con Alicante. Excede en Planificación y organización, por predisposición natural, punto fuerte por tratarse de una persona organizada y perfeccionista. Además, el profundo conocimiento que el actor posee de los productos y el sondeo previo a éstos, hace que dificilmente alguno de los clientes no se le haga la venta no sólo del producto principal, sino que también se haga venta cruzada a los mismos. Con los compañeros, las reuniones casi diarias, hacen que todos estén informados de la marcha de la oficina y se impliquen con la consecución de los objetivos marcados por la Entidad. Excede también en trabajo en equipo y liderazgo. Ha trabajado duro para crearse una red en una plaza en la que no tenía ninguna relación y donde ahora es conocido como buen profesional (documento n.º 5 presentado en el juicio por la actora).

10. Que el día 14 de agosto de 2008 el Sr. Moises, en su calidad de Director Regional CCAA Suroeste-Canarias, remite un mail a distintos Directores de las Oficinas de esta Zona, poniéndoles de manifiesto la situación caótica e increíble de las mismas, haciendo alusión expresamente a unos "números nefastos" (doc. n.º 14 del ramo de la actora).

El día 16 de marzo de 2010 la Directora de Zona de Granada-Córdoba-Jaén, Doña Asunción, convoca una reunión a los directores de Oficina de su zona para el día 22 de marzo de 2010 (documentos n.º 7 aportado por la parte actora en el acto del juicio). En dicha reunión se presenta el índice de mora-saldo dudoso e incentivos de dichas oficinas, del que se desprende lo siguiente: el índice de mora de Almuñecar al 31 de diciembre de 2009 era del 3,02%, situándose por encima Motril (17,36%), Salobreña (4,07%), Granada (7,58%), Jaén (5,84%), Linares (7,05%) y Lucena (8,41%). Sólo tres de las diez oficinas estaban por debajo de Almuñecar: Albolote (0,39%), Atarfe (2,58%) y Córdoba (0,44%). El día 22 de marzo de 2010, el índice de morosidad que presentaba la oficina de Almuñecar era del 3,06%. Con un nivel superior de morosidad se hallaban las mismas oficinas que lo hacían en fecha 31 de diciembre de 2009, a las que además se les sumó la de Atarfe. Por debajo, sólo se encontraban las oficinas de Córdoba y Albolote. En cuanto a los fallidos a fecha 22 de marzo de 2010, los de la oficina de Almuñecar era de 0,51 MM euros, mientras que Motril tenía 17,82, Granada, 2,5, Lucena 2,16 y Jaén 0,85 (documento n.º 8 del ramo de la parte actora). Por otro lado, en relación con la "morosidad de empresas", la Oficina de Almuñecar a día 16 de marzo de 2009 era la segunda con menos morosidad de empresas, siendo la primera Albolote, encontrándose muy por debajo del resto. Además, ha sido la única Oficina de la Zona que ha conseguido reducir dicha morosidad en un 1,13%, frente al 0% del resto, partiéndose como fecha de inicio el 1 de marzo de 2010 (documento n.º 9 del ramo de la actora). En dos mensajes de correo electrónico fechados los días 30 de noviembre de 2009 y 14 de diciembre del mismo año, el actor indica a la Directora de zona, la necesidad de más personal en la oficina (doc. n.º 17 de la actora)".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Caja de Ahorros del Mediterráneo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2011, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:" Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Motril (Granada), en fecha 13 de septiembre de 2010, en autos número 437/10, seguidos a instancia de Don Bernardino, sobre derechos fundamentales, contra la referida Caja de Ahorros, Don Eulalio, Don Imanol, Don Moises, Don Marco Antonio y Doña Dolores, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Asimismo, se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuados por la parte recurrente como requisito previo a la interposición de este recurso, a los que se les dará el destino legal procedente; y se condena a la misma al abono de ciento cincuenta (150) euros al letrado impugnante del presente recurso de suplicación, en concepto de honorarios profesionales".

CUARTO.- Por el Letrado Don Carlos Picazo Tortosa, en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de noviembre de 2008, recurso núm. 842/08.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la cuantía en la que pueden ser indemnizados, durante los períodos en los que permaneció en incapacidad temporal (IT), los daños y perjuicios morales causados al trabajador que padece la vulneración de derechos fundamentales y la misma ha sido la razón de aquella incapacidad, sin que tal relación causal, apreciada por la sentencia de instancia y confirmada en suplicación, sea ahora objeto de discusión.

2. Según consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, con la rectificación aceptada en el trámite de suplicación (el alta de la IT se produjo en el mes de septiembre de 2009, el día 24, y no en octubre como decía el hecho probado 7.º, aunque la reincorporación a la empresa fue el 13-10-2009 "después de disfrutar de parte de sus vacaciones") reproducida en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, el actor, que prestaba servicios para la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) como Director de la oficina internacional de la localidad de Almuñecar, había obtenido una sentencia firme, de fecha 19-3-2009, que dejaba sin efecto la sanción de traslado que se le había impuesto al atribuirle un comportamiento de acoso sexual respecto a una trabajadora que se encontraba bajo sus órdenes directas. El 14-4-2010, con efectos del día siguiente, la empresa le comunicó el cese como Director de dicha oficina, en base, según decía, a los resultados económicos negativos de la misma e invocando el art. 88 del Convenio Colectivo de aplicación, adscribiéndole a otra oficina en la localidad de Motril. La CAM propuso la jubilación al actor pero él no aceptó. El demandante permaneció en IT desde el 11-9-2008 hasta el 24- 9-2009 (378 días) con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido.

La sentencia de instancia, tras reconocer que el demandante había sido lesionado en su dignidad personal, integridad moral y en su derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad), declaró radicalmente nula la decisión empresarial de cesarle como Director de la oficina de Almuñecar, ordenando la finalización de tal comportamiento y condenando a la empleadora a indemnizarle, por los daños y perjuicios sufridos, con la cantidad de 20.283,48 euros, que era la solicitada en la demanda con invocación de la Tabla V del baremo de circulación (Resolución de 31-1-2010 de la Dirección General de Seguros: BOE 5-2-2010) para los días impeditivos de su ocupación habitual (53,66 €/día).

Recurrida en suplicación por la CAM, la Sala de Granada, en la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación unificadora, desestimó tanto la petición principal del recurso, que solicitaba la revocación total de la resolución de instancia, como la subsidiaria, en la que se postulaba la minoración del importe de la indemnización para dejarla reducida a 10.916,64, resultado de multiplicar los 378 días de IT por los 28,88 € que establecía el referido baremo respecto a cada día no impeditivo.

3. El recurso de casación unificadora interpuesto aquí por la empresa denuncia la infracción de los arts. 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), según dice, "en cuanto a la valoración del daño producido y por ende en la cuantificación de la indemnización, ya que por un lado, ha aplicado indebidamente el Baremo contenido en la Resolución de 31.01.2010 (...) y, por otro lado, no ha justificado adecuadamente su aplicación..." con lo que considera vulnerado los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y 97.2 de la LPL. Se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón el 3 de noviembre de 2008 (R. 842/08 ). En ese caso, la resolución de instancia declaró que habían sido vulnerados determinados derechos fundamentales (dignidad e integridad física y moral) de la demandante, ordenando a la empresa el cese en su comportamiento y condenándola a indemnizar a la trabajadora con la cantidad de 32.018,76 euros, a razón de 52,47 € por cada día considerado como impeditivo. La sentencia de suplicación propuesta de contraste estimó en parte el recurso empresarial y minoró el importe de la indemnización, dejándola en 21.082,23 euros, con el argumento de que los días en los que la actora estuvo de baja por trastorno adaptativo (desde el 25-4-2007 al 11-2-2008: 286 días) con síntomas de ansiedad y depresión derivados de sus problemas laborales, deberían ser indemnizados conforme al Baremo entonces vigente, como días no impeditivos, a razón de 28,26 €/día.

4. En contra de lo que sostiene el actor en su escrito de impugnación, concurre el requisito de la contradicción que requiere el art. 217 de la LPL porque, sin que conste en ninguna de las dos sentencias sometidas al juicio de identidad que los trabajadores implicados, durante sus respectivos períodos de IT, tuvieren ingreso hospitalario alguno, y aplicándose en ambos casos el mismo Baremo, aunque en las cuantías vigentes en cada momento, en uno (recurrida) a los días de IT se les considera, a esos efectos indemnizatorios por daño moral, como "impeditivos" y en el otro (contraste) como "no impeditivos", siendo así que en los dos supuestos tal situación (la IT) determinó la imposibilidad real y efectiva de desarrollar la actividad profesional propia y habitual de ambos trabajadores. Procede, pues, de conformidad con la opinión del Ministerio Fiscal al respecto, resolver el fondo del fondo del asunto.

SEGUNDO.- La cuestión que el recurso plantea ya ha sido resuelta por esta Sala, aunque referida a los daños morales derivados de accidentes de trabajo, en decisión acordada de forma unánime por todos los integrantes del Pleno (Sala General), y a su doctrina hemos de estar al no concurrir ningún elemento determinante de cambio y por elementales razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Y tal doctrina, que se ajusta a la tesis de la sentencia de contraste, se estableció en nuestra sentencia de 30-6-2010 (R. 4123/08 ) que, matizando resoluciones anteriores, como las sentencias de 15- 7-2007, 14-12-2009 y 15-12-2009 ( R. 513/06, 715/09 y 3365/08 ), fija pautas sobre la cuestión en los siguientes términos literales:

"4.- Por lo que se refiere al daño moral -por el sufrimiento psicofísico durante la IT-, desde la STS 15/07/07 [-rcud 513/06 -] [FJ 11.2] y hasta las más recientes [ sentencias de 14/12/09 -rcud 715/09 - y 15/12/09 -rcud 3365/08 -], hemos entendido que su importe básico por tal concepto había de situarse en el correspondiente al día “no impeditivo” -salvo que se acreditase un daño mayor-; y que tratándose de los días de baja hospitalaria -por su mayor sufrimiento de todo orden- que el resarcimiento se identificaba con la cantidad prevista para tal supuesto en el Anexo.

Pero una reconsideración del tema nos lleva a matizar este criterio, reargumentando su presupuesto y ampliando sus soluciones, porque con el mismo se resarcían de igual manera dos supuestos diferentes: los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta] y aquellos otros que sin comportar estancia hospitalaria de todas formas sean impeditivos [para la actividad u ocupación habitual]; supuestos en los que -es obvio- el sufrimiento psíquico es de muy diferente intensidad.

Desde el momento en que las cantidades previstas en la Tabla V como “indemnización básica” para la IT se declaran “incluidos los daños morales”- [apartado “A)”], no cabe la menor duda de que la cantidad prevista para los días no impeditivos para el trabajo [aquellos que son posteriores al alta laboral, pero anteriores a la completa curación] son los únicos en los que no se contempla el perjuicio económico [al no ser impeditivos permiten al accidentado trabajar y obtener el habitual salario] y que por lo mismo resarcen exclusivamente el dolor moral inherente a dolencias -no permanentes- que todavía persisten y obstan la declaración de sanidad completa. Pero ese resarcimiento legalmente cuantificado se nos presenta en su mínima expresión, precisamente porque también se corresponde con el mínimo de sufrimiento -dolor moral- padecido en todo el proceso de curación, al afectar a la fase de sanidad en la que la víctima está capacitada “para desarrollar su ocupación o actividad habitual” [el trabajo, en el caso de que tratamos]. Y es precisamente esta consideración la que lleva a entender que la cantidad resarcitoria que ha de atribuirse a tal etapa “no impeditiva” ha de ser inferior -como hasta ahora hemos venido entendiendo- no solamente a la que en justicia ha de corresponder a los días de “estancia hospitalaria” [a los que asimilar los de inmovilización o permanencia obligada en el domicilio], sino que igualmente ha de serlo respecto de la que deba atribuirse a los días simplemente “impeditivos” y sin estancia hospitalaria, pues no cabe duda de que -en un orden natural de las cosas- el sufrimiento psico-físico de la víctima ha de ser mayor cuando se está incapacitado que cuando se está en condiciones de desarrollar la ocupación habitual.

5.- No plantea excesiva dificultad -en los términos orientativos de que tratamos- identificar el resarcimiento del daño moral correspondiente al día “no impeditivo” con el importe que el Baremo indica, pues como por definición tales días no determinan perjuicio económico atribuible a la falta de trabajo, la cantidad legalmente fijada ha de atribuirse exclusivamente a daño moral. Y aunque la previsión legal del resarcimiento de los restantes días [“impeditivos” e “impeditivos con estancia hospitalaria”] no deje de contener un cierto factor económico [se les califica de “indemnización básica, incluidos daños morales”], pese a todo no hay que olvidar que estas cantidades se corresponden a una responsabilidad objetiva [la propia de la LRCSCVM] y de la que estamos tratando -por AT- requiere culpabilidad empresarial; elemento subjetivo éste que justifica no se minoren las previsiones de la Tabla V a los efectos de determinar el resarcimiento del daño moral en la situación de IT, aceptando por ello - simplificadamente- sus tres categorías e importes indemnizatorios para días -sin sanidad- no impeditivos, impeditivos y con permanencia hospitalaria".

Esas tres situaciones son: 1)la incapacitante para el trabajo habitual acompañada de estancia hospitalaria, para la que el Baremo aplicable del automóvil fija 66 €/día; 2) la que también incapacita (impeditivo), aunque no requiera estancia hospitalaria, para la que el mismo Baremo señala 53,66 €/día; y 3) la que, sin necesitar tampoco ingreso o estancia hospitalaria, ni siquiera impide el desempeño de las ocupaciones habituales (no impeditivo), para la que el repetido Baremo establece 28,88 €/día.

No se cuestiona aquí la aplicación del Baremo, puesto que el trabajador lo invoca expresamente en el hecho decimocuarto de su demanda y la empresa también lo reconoce y admite en su escrito de impugnación (página 15 in fine ), donde insta igualmente su aplicación, y no consta acreditado ningún otro daño o perjuicio moral mayor que el que se puede derivar del tan repetido Baremo.

La plasmación práctica de las pautas y reflexiones arriba transcritas condujeron a esta Sala, tal como expresa la 4.ª conclusión del Fundamento Jurídico octavo de la misma sentencia de 30-6-2010, a cuantificar el resarcimiento del daño moral correspondiente a los días de IT durante los que el actor, aún sin ingreso hospitalario, permaneció real y efectivamente incapacitado para su ocupación habitual (distinto hubiera sido que la finalización de la IT no coincidiera con la curación total porque, por ejemplo, como puede suceder en un accidente de trabajo in itinere, la curación total certificada por el médico forense fuera posterior a la conclusión y alta de la IT), no con la cantidad fijada para los días "no impeditivos", sino con la suma establecida en el Baremo para los días impeditivos sin estancia hospitalaria, según ha hecho con acierto la sentencia aquí recurrida, por lo que, en definitiva, procede, oído el parecer contrario del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y condenar en costas a la empresa recurrente de conformidad con lo que al respecto dispone el art. 233 de la LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM), contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso núm. 45/2011, iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en autos núm. 437/10, a instancia de DON Bernardino, contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, DON Eulalio, DON Imanol, DON Moises, DON Marco Antonio, DOÑA Dolores, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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