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Zona demarcada y adopción de medidas fitosanitarias de emergencia para el control del Nematodo de la madera del pino

03/04/2012
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Orden FYM/191/2012, de 29 de marzo, por la que se establece una zona demarcada y se adoptan en ella medidas fitosanitarias de emergencia para el control del Nematodo de la madera del pino, Bursaphelenchus Xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et Al. en la provincia de Salamanca. (BOCYL de 2 de abril de 2012) Texto completo.

ORDEN FYM/191/2012, DE 29 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECE UNA ZONA DEMARCADA Y SE ADOPTAN EN ELLA MEDIDAS FITOSANITARIAS DE EMERGENCIA PARA EL CONTROL DEL NEMATODO DE LA MADERA DEL PINO, BURSAPHELENCHUS XYLOPHILUS (STEINER ET BUHRER) NICKLE ET AL. EN LA PROVINCIA DE SALAMANCA.

Preámbulo

El nematodo de la madera del pino (NMP) Bursaphelenchus xylophilus, se considera una de las enfermedades de coníferas más peligrosas a nivel mundial. Presenta una enorme capacidad de dispersión a través de la circulación de mercancías (tanto de material vegetal como de otros productos transportados mediante embalajes de madera) y del vuelo natural de sus vectores (insectos xilófagos del género Monochamus). Este nematodo tiene el estatus legal de organismo nocivo cuya introducción y propagación debe prohibirse en todos los Estados miembros de la Unión Europea, si se presenta en determinados vegetales o productos vegetales, tal y como preceptúa el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, sobre medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, en concordancia con lo dispuesto en el Anexo II Parte A Sección I del mismo cuerpo normativo.

Este nematodo ha sido detectado en Europa principalmente en lotes y embalajes de madera procedentes de Portugal, donde se encuentra presente desde el año 1999. Dado que se trata de un organismo de cuarentena cuya presencia no se conoce en el resto de la Unión Europea, la Comisión Europea, a través de la vigente Decisión 2006/133/CE, de 13 de febrero, y de sus posteriores modificaciones, ha establecido las medidas que deben adoptar los Estados miembros para prevenir la aparición del nematodo en sus respectivos territorios, así como las medidas para erradicar la enfermedad cuando se constate su presencia.

En aplicación de la referida normativa comunitaria, desde el año 2000 la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León realiza un programa de prevención del NMP a través de inspecciones visuales y toma de muestras en aquellos montes y empresas de la Comunidad Autónoma donde existe madera, corteza y plantas sensibles al referido agente patógeno. En otoño de 2008 se intensifica el programa de prevención al confirmarse la extensión del foco originario de la enfermedad en Europa, reducido a la península de Setúbal en Portugal, a todo el territorio continental portugués. Se suceden entonces una serie de Decisiones Comunitarias que obligan a incrementar el dispositivo de prevención. A final de 2008 se constata la presencia del organismo nocivo en una muestra de virutas de pino de un árbol de la especie “Pinus pinaster” en el término municipal de Villanueva de la Sierra en la Comunidad Autónoma vecina de Extremadura, y a finales de 2010 en otra muestra de virutas de Pinus pinaster en el término municipal de As Neves en la Comunidad Autónoma vecina de Galicia. Ninguno de los dos focos origina una zona demarcada con especies sensibles al NMP en el territorio de Castilla y León.

Mediante informe nematológico emitido con fecha 6 de febrero de 2012 por el Laboratorio Nacional de Referencia para la identificación de nematodos fitopatógenos, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se confirma la presencia del organismo nocivo Bursaphelenchus xylophilus (Steineret Buhrer) Nickle et al. en una muestra de virutas recogida de un árbol sintomático de la especie Pinus pinaster ubicado en las coordenadas X: 0677474, Y: 4457736 (UTM European Datum 1950 HUSO 29), localizado en el monte público denominado “Barroco Toiriña” del término municipal de Valverde del Fresno en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cual mediante Resolución de 17 de febrero de 2012 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura declara contaminada por el nematodo de la madera del pino, Bursaphelenchus xylophilus (Steineret Buhrer) Nickle et al. la planta sensible, de donde se extrajo dicha muestra, y se establece una zona demarcada de 20 kilómetros de radio.

La Comunidad de Castilla y León de acuerdo con la Decisión de la Comisión 2006/133/CE, de 13 de febrero, y sus posteriores modificaciones, el Plan Nacional de Contingencia del Nematodo de la Madera del Pino, y el propio Plan de Castilla y León, debe adoptar las medidas fitosanitarias necesarias dentro de su territorio.

El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, atribuye a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, la ejecución de las actividades relativas a las inspecciones en origen, registro de productores, pasaporte fitosanitario y controles fitosanitarios.

La Decisión de la Comisión 2006/133/CE, de 13 de febrero, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia, y sus posteriores modificaciones.

La Ley 3/2009, de 6 abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, en su artículo 83 establece que la consejería competente en materia de montes adoptará las medidas necesarias de prevención, vigilancia, localización y control de plagas y enfermedades forestales. Esta consejería podrá declarar la existencia oficial de una plaga o enfermedad forestal, así como las medidas fitosanitarias precisas, comunicando la misma a la Administración General del Estado. La declaración se efectuará por orden y conllevará los efectos que se precisan en el artículo 84 del mismo texto legal.

Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Vigencia y ámbito de aplicación.

Se establece, dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León y con una vigencia de dos años, una zona demarcada incluida dentro del radio de 20 kilómetros alrededor del foco situado en el municipio de Valverde del Fresno referido en los antecedentes de hecho, que comprenderá la superficie especificada de cada uno de los términos municipales de la comarca de la “Sierra de Gata” en la provincia de Salamanca, relacionados en el Anexo de la presente resolución, donde se ejecutarán las medidas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 2. Especies vegetales sensibles al nematodo de la madera del pino,

Se considera “madera y corteza sensibles” a la madera y a la corteza aislada de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L., y “plantas sensibles” a las plantas (excepto los frutos y las semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., PinusL., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr.

Artículo 3. Prospecciones y controles sistemáticos.

1.- La Consejería de Fomento y Medio Ambiente efectuará en la zona demarcada prospecciones visuales y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia del organismo sobre plantas, maderas y productos derivados de ésta, de las especies sensibles al nematodo, con particular atención a las masas forestales e instalaciones de procesado de la madera.

2.- Las prospecciones y controles se realizarán bajo las siguientes condiciones:

a.- Consistirán en inspecciones visuales dirigidas a posibles árboles sintomáticos, en masas de especies sensibles en decaimiento, masas afectadas por incendios forestales o en la proximidad de vías de circulación de material sensible, así como en el entorno de industrias de primera y segunda transformación de la madera y en el entorno de las zonas limítrofes con el territorio de Extremadura, e inspecciones sistemáticas sobre una red de puntos establecida al efecto.

b.- Se llevará a cabo una especial vigilancia de las instalaciones de la industria de primera transformación de la madera y en especial de la producción y comercialización de embalajes de madera.

c.- En todas estas inspecciones se tomarán muestras para su análisis y diagnóstico en un laboratorio oficial designado por la autoridad competente. Se realizará al menos una prospección al año, localizada en el período más favorable para la detección visual de los síntomas.

d.- Como resultado de estos análisis se podrán delimitar focos en los que se haya comprobado la presencia del nematodo. Estos darán lugar a una ampliación de la zona demarcada de una anchura no inferior a 20 kilómetros, que incluirá el foco y otra parte que actúe como zona de seguridad o tampón.

e.- Se establecerán zonas de trampeo del insecto cerambícido Monochamus galloprovincialis, vector del nematodo Bursaphelenchus xylophilus, durante su época de vuelo.

3.- Para poder realizar las prospecciones dentro de la zona demarcada y la toma de muestras en árboles asintomáticos, sintomáticos o en decaimiento los inspectores acreditados podrán entrar en las fincas donde sea necesario, junto con los medios de transporte y equipos apropiados para realizar el trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009 de 6 de abril de Montes de Castilla y León y en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre de Sanidad Vegetal.

Artículo 4. Medidas preventivas en la zona demarcada.

En la zona demarcada, se adoptarán las siguientes medidas:

1.- Tala y procesado mediante tratamiento autorizado de la parte aérea de todas las plantas de especies sensibles que presenten decaimiento, con recogida de muestras y análisis en laboratorio oficial designado por la autoridad competente.

2.- El cumplimiento del apartado anterior corresponde al titular de la finca, no obstante la Junta de Castilla y León podrá realizar subsidiariamente las labores descritas, pudiendo repercutir los gastos sobre el titular de la misma.

3.- Prohibición del aprovechamiento de madera de especies sensibles en el período que comprende desde el 2 de abril al 31 de octubre de cada año de vigencia de la Orden, ambos incluidos.

4.- Prohibición de la salida de plantas, madera, embalajes o residuos de madera de las especies sensibles fuera de la zona demarcada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.

5.- Los productos derivados de los aprovechamientos de madera de especies sensibles realizados entre el 1 de noviembre y el 1 de abril de cada año de vigencia de la Orden deberán haber sido extraídos del monte y sometidos a los procesos establecidos en el artículo 5 antes de la finalización de dicho período. Dentro del mismo período, los residuos de la madera generados en los aprovechamientos que no vayan a tener otro fin, serán destruidos mediante quema en lugares apropiados o mediante su reducción a astillas in situ, cumpliendo lo establecido en la Decisión 2006/133/CE, de 13 de febrero.

6.- En el caso de que en el interior de la zona demarcada existiese alguna instalación de industrias de primera transformación de la madera, se inmovilizarán sus existencias del material sensible hasta que el órgano competente de la Comunidad Autónoma decida expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto y según lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5. Requisitos para la circulación de vegetales y productos vegetales originarios de la zona demarcada.

Se podrá exceptuar la prohibición establecida en el apartado 4 del artículo 4, siempre que el traslado de plantas, madera, embalajes o residuos de madera de las especies sensibles cumplan con lo dispuesto en la Decisión 2006/133/CE, de 13 de febrero, y sus posteriores modificaciones en las condiciones siguientes:

1.- Las plantas de especies sensibles, la madera y productos de transformación de la misma en bruto, deberán ir acompañados por un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y con arreglo a lo establecido en la Orden de 17 de mayo de 1993 de la Dirección General de la Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, una vez que cumplan con los siguientes requisitos:

a) En el caso de las plantas de especies sensibles

- Que hayan sido inspeccionados oficialmente encontrándose libres de síntomas y se haya comprobado con los análisis pertinentes que están libres de la enfermedad, y no se haya observado ningún síntoma en los alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo.

b) En el caso de la madera y productos de primera transformación, la Junta de Castilla y León deberá garantizar que éstos están libres de la enfermedad y:

- Si el movimiento se produce entre el 2 de abril y 31 de octubre de cada año de vigencia de la Orden requerirá de un descortezamiento inmediato, y traslado bajo control oficial a instalaciones situadas dentro de la zona demarcada, donde será transformada en astillas, si no lo ha sido anteriormente, y utilizada con fines industriales, o sometida a tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56.ºC durante 30 minutos; en ambos casos se realizará de forma inmediata.

- Si el movimiento se produce entre el 1 de noviembre y 1 abril de cada año de vigencia de la Orden se podrá trasladar bajo control oficial a instalaciones transformadoras autorizadas y notificadas a la Comisión situadas dentro y excepcionalmente fuera de la zona demarcada, pero dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León, donde será transformada en astillas si no lo ha sido anteriormente, y utilizada con fines industriales, o sometida a tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56.ºC durante 30 minutos; en ambos casos se realizará de forma inmediata.

2.- La madera sensible en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, así como en forma de cajones, cajas, excepto las fabricadas enteramente en madera hasta 6 mm. de grosor, jaulas, tambores de embalaje y contenedores similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo, no se permitirá que salga de la zona demarcada; se concederá una excepción a esta prohibición cuando esa madera haya sido sometida a uno de los tratamientos autorizados que se especifican en el Anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.º 15 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), sobre las Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional y vaya marcada de acuerdo con el Anexo II de dicha Norma.

3.- Para todo aquello no previsto en la presente Orden, será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, y también lo contemplado en la decisión en la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, de 13 de febrero, y sus posteriores modificaciones.

Artículo 6. Medidas en el caso de confirmación oficial de un foco.

Si como consecuencia de las prospecciones y controles citados en los artículos anteriores se confirmara la presencia de un foco de Bursaphelenchus xylophilus, se declarará oficialmente la presencia del organismo en el material vegetal afectado y se adoptarán las medidas fitosanitarias, encaminadas a la erradicación y control de la dispersión del patógeno.

Artículo 7. Régimen Sancionador.

Los incumplimientos de la presente Orden se sancionarán conforme a Ley 43/2002 Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal y a la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León.

Artículo 8. Plan de acción.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en coordinación con el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, y la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, elaborará un Plan de Acción que contemplará todas las medidas necesarias para el control de la enfermedad con el menor perjuicio posible a los intereses económicos de los silvicultores y de los valores ambientales y paisajísticos.

Disposición Adicional única.

Queda prorrogado el plazo de todos los aprovechamientos en vigor que posean licencia, dentro de la zona demarcada definida en el artículo 1, por un período de dos años, a partir la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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