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  • EDICIÓN DE 28/03/2012
 
 

La falta de diligencia de las autoridades aduaneras nacionales puede dar lugar a una situación especial que justifique la condonación de una deuda aduanera

28/03/2012
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Así ocurre cuando las referidas autoridades aceptan una garantía insuficiente para cubrir la deuda aduanera resultante de un conjunto de operaciones de tránsito comunitario externo.

Toda mercancía no comunitaria que entra en el territorio de la Unión Europea debe, en principio, ser despachada en aduana a su llegada. A fin de no congestionar las fronteras de la Unión y de permitir un despacho lo más cerca posible de la empresa destinataria de las mercancías, el Código aduanero de la Unión 1 permite colocar tales mercancías bajo el régimen de tránsito comunitario externo.

En virtud de dicho régimen, las mercancías pueden circular bajo vigilancia aduanera en el territorio aduanero y únicamente ser despachadas a libre práctica -en particular, mediante el pago de derechos de importación- en la oficina de aduanas de su lugar de destino. La deuda aduanera de importación nace si, durante el tránsito, las mercancías se sustraen a la vigilancia aduanera.

Sin embargo, una devolución o una condonación de la deuda aduanera nacida de la importación de las mercancías pueden estar justificadas por una situación especial resultante de las circunstancias que no impliquen intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

A efectos de garantizar el pago de la deuda aduanera que pudiera nacer en relación con una mercancía que se beneficia del régimen de tránsito comunitario externo, el titular del régimen (como, por ejemplo, el transportista) debe prestar una garantía. A este respecto, las autoridades aduaneras pueden autorizar que se constituya una garantía global que cubra varias operaciones que den lugar o puedan dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera. No obstante, cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía prestada no garantiza o deja de garantizar de forma inequívoca o completa el pago de la deuda aduanera en los plazos establecidos, exigirán al deudor o a la persona que pueda convertirse en deudor, a elección de éstos, ya sea la prestación de una garantía complementaria, ya la sustitución de la garantía inicial por una nueva garantía.

Transnáutica - Transportes e Navegaçao, SA es una sociedad portuguesa de transporte por carretera. Entre el 14 de abril y el 12 de octubre de 1994, la aduana de Xabregas (Portugal) extendió, en cuanto oficina aduanera de partida, 68 declaraciones de tránsito, a favor de Transnáutica, para la comercialización en el territorio aduanero de la Unión de 64 envíos de tabaco y 4 envíos de alcohol etílico, comprendidos en el régimen de tránsito comunitario externo.

Una vez concluida la operación de tránsito, se comprobó la existencia de determinadas irregularidades. Entonces, las autoridades portuguesas instaron a Transnáutica a presentar la prueba de haber actuado de modo regular y legal durante el procedimiento de tránsito y, por otra parte, a pagar las correspondientes deudas aduaneras.

Al no haber tenido conocimiento de dichas operaciones de tránsito, Transnáutica descubrió que uno de sus trabajadores había actuado de modo fraudulento firmando, sin su conocimiento, declaraciones de tránsito para operaciones de contrabando. El trabajador en cuestión fue despedido y, posteriormente, declarado culpable de abuso continuado de confianza. Por lo que respecta a Transnáutica, las diligencias penales incoadas contra ella se archivaron, basándose en que desconocía las actuaciones de su trabajador y en que sus representantes no estaban implicados en el fraude de que se trata.

En noviembre de 2003, Transnáutica solicitó la devolución y la condonación de la deuda aduanera resultante de la importación de los 68 envíos de que se trata. El 6 de julio de 2005, la Comisión Europea denegó la solicitud de Trasnáutica. 2 En efecto, consideró que la sociedad no se encontraba en una situación especial que justificara la condonación y la devolución de la deuda aduanera.

En octubre de 2005, Transnáutica recurrió dicha Decisión ante el Tribunal General. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2009, 3 dicho Tribunal anuló la Decisión de la Comisión. En efecto, el Tribunal General consideró que las autoridades aduaneras habían aceptado una garantía insuficiente para las 68 declaraciones de tránsito de que se trata. De este modo, si las autoridades aduaneras portuguesas hubiesen comprobado en el momento en que se extendieron las declaraciones de que se trata si el importe de los derechos y demás impuestos que pudieran devengarse por cada cargamento estaba cubierto por la garantía global constituida por Transnáutica, no habrían podido extenderse las 68 declaraciones. Esta falta de diligencia colocó a Transnáutica en una situación especial que sobrepasa el riesgo comercial ordinario inherente a su actividad económica.

En este contexto, Portugal interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia del Tribunal General ante el Tribunal de Justicia.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación y confirma la sentencia del Tribunal General por la que se anula la Decisión de la Comisión. En efecto, el Tribunal de Justicia entiende que el Tribunal General consideró fundadamente que la falta de diligencia de las autoridades aduaneras portuguesas -que condujo a la ineficacia de los procedimientos de control establecidos por Transnáutica- dio lugar a una situación especial que justifica la condonación de la deuda aduanera.

Con carácter previo, el Tribunal de Justicia señala que la acción y el control por parte de las autoridades aduaneras nacionales competentes son esenciales no solamente en el momento de extender el certificado de garantía, sino cada vez que se constituye una garantía global, destinada a cubrir varias operaciones de tránsito. Por consiguiente, si bien el Código aduanero no contiene la obligación formal de controlar el carácter adecuado de la garantía global, incumbe a las autoridades aduaneras competentes adoptar todas las medidas necesarias cuando se percaten de que existe una diferencia entre el importe de la garantía constituida y el total de los derechos adeudados por un determinado conjunto de operaciones de tránsito.

A continuación, el Tribunal de Justicia confirma la declaración del Tribunal General de que la garantía exigida por las autoridades aduaneras en el caso de autos era inadecuada. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que la garantía global realmente constituida no cubrió en ningún momento más del 7,29 % de los derechos adeudados, cuando tendría que haber cubierto al menos el 30 % de los referidos derechos.

Además, el Tribunal de Justicia confirma el razonamiento del Tribunal General en lo que atañe al nexo existente entre, por un lado, la falta de vigilancia por parte de dichas autoridades aduaneras -que tuvo como consecuencia que las operaciones de tránsito eludieran todas las medidas de control previstas por la normativa aplicable-, y, por otro lado, la existencia de una situación especial. Sobre este punto, el Tribunal de Justicia precisa, contrariamente a lo que sostiene Portugal, que el Tribunal General no determinó la existencia de una relación de causalidad entre el error de cálculo relativo al importe de la garantía global y el nacimiento de la deuda. En efecto, el Tribunal General examinó si los hechos que originaron el litigio podían dar lugar a una “situación especial” que justificara la condonación de la deuda aduanera. De este modo, si las referidas autoridades hubiesen cumplido sus obligaciones en cuanto al cálculo del importe de la garantía global que procedía constituir, no podrían haberse extendido las 68 declaraciones de tránsito y, por lo tanto, no podrían haberse realizado todas las transacciones que posteriormente se declararon fraudulentas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de marzo de 2012 (*)

“Recurso de casación - Unión aduanera - Reglamentos (CEE) n.º 2913/92 y (CEE) n.º 2454/93 - Condonación de derechos de importación - Cargamentos de tabaco y de alcohol etílico destinados a Estados terceros - Fraude cometido por un trabajador de la sociedad sujeta al pago de los derechos de importación”

En el asunto C506/09 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de diciembre de 2009, República Portuguesa, representada por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente, parte recurrente, apoyada por:

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo, coadyuvante en el recurso de casación, y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Transnáutica - Transportes e Navegação SA, con domicilio social en Matosinhos (Portugal), representada por la Sra. M. López Garrido, abogada, parte demandante en primera instancia, Comisión Europea, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešic, J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces; Abogado General: Sr. J. Mazák; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la República Portuguesa pretende que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 23 de septiembre de 2009, Transnáutica/Comisión (T385/05; en lo sucesivo, “sentencia recurrida”), por la que éste anuló la Decisión REM 05/2004 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, que deniega la devolución y la condonación de determinados derechos de importación a Transnáutica - Transportes e Navegação SA (en lo sucesivo, “Decisión controvertida”).

Marco jurídico

Régimen de tránsito comunitario externo

2 En virtud de los artículos 37, 91 y 92 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, “Código aduanero”), las mercancías no comunitarias introducidas en la Comunidad que, en lugar de quedar inmediatamente sujetas a los derechos de importación, sean colocadas bajo el régimen de tránsito comunitario externo, podrán circular, bajo vigilancia aduanera, en el territorio aduanero de la Comunidad, y no serán despachadas a libre práctica más que en la oficina de aduanas de su lugar de destino.

3 El Código aduanero define al titular del régimen de tránsito comunitario externo como el “obligado principal”. En cuanto tal, deberá presentar las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino, en el plazo señalado, y respetar las disposiciones del citado régimen (artículo 96 del Código aduanero). Estas obligaciones finalizarán cuando las mercancías y el documento correspondiente sean presentados en aduana en la oficina de destino (artículo 92 del Código aduanero).

4 Según los artículos 341, 346, 348, 350, 356 y 358 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, “Reglamento de aplicación”), las mercancías de que se trata deberán presentarse, en primer lugar, en la oficina de aduana de partida acompañadas de una declaración T1. La oficina de partida señalará el plazo dentro del cual deberán ser presentadas las mercancías en la oficina de aduana de destino, anotará el documento T1 en consecuencia, conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares del documento T1 al obligado principal. El transporte de las mercancías se efectuará al amparo del documento T1. Tras la presentación de las mercancías, la oficina de destino diligenciará los ejemplares del documento T1 en función del control efectuado, devolviendo a la mayor brevedad posible un resguardo. Los artículos 361 y siguientes del Reglamento de aplicación, en su versión aplicable al caso de autos, señalan que un recibo extendido por la oficina de destino a solicitud de la persona que presente los ejemplares de la declaración de tránsito, denominados “ejemplares 4 y 5”, ha de devolverse a la oficina de partida por mediación de una oficina centralizadora.

5 La vigilancia aduanera a la que están sometidas las mercancías transportadas al amparo del régimen del tránsito comunitario externo finalizará cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica, en particular mediante el pago de los derechos de importación (artículos 37, apartado 2, y 79 del Código aduanero). Si las mercancías son sustraídas a la citada vigilancia, ello dará origen inmediatamente a la deuda aduanera de importación (artículo 203, apartados 1 y 2, del Código aduanero). Será deudor, además de la persona que haya sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera, en particular, la persona que debía cumplir las obligaciones que entraña la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía (artículos 203, apartado 3, y 213 del Código aduanero), es decir, el obligado principal.

6 A tenor del artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimero mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.

Garantía global del importe de la deuda aduanera

7 En virtud del artículo 94, apartado 1, del Código aduanero, el obligado principal deberá prestar una garantía con objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan surgir con respecto a dicha mercancía. El artículo 191 del mismo Código precisa, a este respecto, que, a petición del deudor o de la persona que pueda convertirse en deudor, las autoridades aduaneras permitirán que se constituya una garantía global para cubrir varias operaciones que den lugar o que puedan dar lugar a una deuda aduanera.

8 Según el artículo 198 del Código aduanero, cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía prestada no garantiza o deja de garantizar de forma inequívoca o completa el pago de la deuda aduanera en los plazos establecidos, exigirán al deudor o a la persona que pueda convertirse en deudor, a elección de éstos, ya sea la prestación de una garantía complementaria, ya la sustitución de la garantía inicial por una nueva garantía.

9 Como prevé el artículo 361 del Reglamento de aplicación, el importe de la garantía global queda fijado como mínimo en el 30 % de los derechos y demás impuestos exigibles, o en un importe equivalente a la totalidad de los derechos y demás impuestos exigibles, cuando esté destinada a cubrir operaciones de tránsito comunitario externo relativas, en particular, a mercancías recogidas en la lista que figura en el Anexo 53 de dicho Reglamento, entre las que figuran los cigarrillos y el alcohol. En tal supuesto, el citado artículo prevé que las autoridades aduaneras podrán fijar la garantía global en un importe equivalente al 50 % de los derechos y demás impuestos exigibles.

10 El importe de la garantía global se determinará por la oficina de garantía, que fijará el importe de la garantía, aceptará el compromiso del fiador y concederá una autorización previa que permita al obligado principal efectuar, dentro del límite de la fianza, operaciones de tránsito comunitario, cualquiera que sea la oficina de partida. A estos efectos, a cada persona que haya obtenido una autorización previa se le expedirá un certificado de fianza (artículo 362 del Reglamento de aplicación). En el reverso de dicho certificado, el obligado principal designará bajo su responsabilidad, en el momento de expedir el certificado o en cualquier otro momento durante su validez, las personas a las que haya autorizado para firmar en su nombre las declaraciones de tránsito comunitario. Podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada (artículo 363 del Reglamento de aplicación). Con arreglo al artículo 364 del Reglamento de aplicación, toda persona indicada en el reverso de un certificado de fianza presentado en una oficina de partida se considerará como representante autorizado del obligado principal.

Condonación de los derechos de importación

11 Al haberse presentado la solicitud de condonación de los derechos de importación el 27 de septiembre de 2004, la normativa aplicable es el capítulo 3 del título IV, de la parte IV del Reglamento de aplicación, que contiene las disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código aduanero, en su versión vigente en el momento de los hechos.

12 El artículo 239 del Código aduanero establece:

“1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

- que se determinarán según el procedimiento del Comité;

- que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente [...]”

Antecedentes del litigio

13 Transnáutica - Transportes e Navegação SA (en lo sucesivo, “Transnáutica”) es una sociedad portuguesa de transportes que posee la condición de destinatario autorizado para el período en el que se llevaron a cabo, en el marco del régimen de tránsito comunitario externo, las operaciones controvertidas sujetas a derechos de aduana.

14 Entre el 14 de abril y el 12 de octubre de 1994, la aduana de Xabregas (Portugal) extendió, en cuanto oficina aduanera de partida, 68 declaraciones de tránsito, en las que Transnáutica figuraba como obligado principal, para la comercialización en el territorio aduanero de la Unión de 64 envíos de tabaco y 4 envíos de alcohol etílico sin desnaturalizar, comprendidos en el régimen de tránsito comunitario externo. Algunos de los “ejemplares 5” de las 68 declaraciones de tránsito T1 no fueron nunca devueltos a la oficina aduanera de partida, mientras que otros llegaron a ella con sellos y firmas cuya falsedad se descubrió posteriormente.

15 A partir del mes de agosto de 1994, las autoridades portuguesas recibieron orden de vigilar determinados camiones así como el movimiento de las mercancías que transportaban, a fin de descubrir el origen de los sellos falsos que figuraban en determinados “ejemplares 5” de las declaraciones T1.

16 Entre enero de 1995 y enero de 1996, las autoridades portuguesas transmitieron a Transnáutica copias de las declaraciones T1, instando a dicha sociedad, por una parte, a presentar la prueba de haber actuado de modo regular y legal durante el procedimiento de tránsito comunitario externo y, por otra, a pagar las correspondientes deudas aduaneras, en la medida en que había sido designada como obligada principal a efectos de las declaraciones de tránsito externo controvertidas. Además, el certificado de fianza había sido expedido a nombre de dicha sociedad.

17 En su escrito de 23 de marzo de 1995, Transnáutica respondió que no tenía conocimiento de las referidas operaciones de tránsito de cigarrillos y alcohol etílico llevadas a cabo por su cuenta. Tan sólo a raíz de una investigación interna descubrió que uno de sus trabajadores había actuado de modo fraudulento firmando, sin su conocimiento, declaraciones T1 para operaciones de contrabando.

18 El trabajador en cuestión fue despedido y, posteriormente, declarado culpable de abuso continuado de confianza mediante sentencia del Tribunal Criminal de Lisboa (Tribunal Penal de Lisboa), recaída en diciembre de 1999. Por lo que respecta a Transnáutica, las diligencias penales incoadas contra ella se archivaron en septiembre de 2005, basándose en que la sociedad desconocía las actuaciones de su trabajador y en que sus representantes no estaban implicados en el fraude de que se trata.

19 El 17 de noviembre de 2003, Transnáutica solicitó a las autoridades portuguesas la devolución y la condonación de la deuda aduanera. De conformidad con los artículos 906 y siguientes del Reglamento de aplicación, el Gobierno portugués transmitió dicha solicitud, mediante escrito de 27 de septiembre de 2004, a la Comisión de las Comunidades Europeas, la cual, mediante escrito de 23 de diciembre de 2004, informó a aquella sociedad de que se proponía denegar su solicitud, tras un examen previo del expediente. El 19 de enero de 2005, Transnáutica pudo consultar el expediente ante la Comisión y, mediante escrito de esa misma fecha, le hizo saber su posición sobre el propósito de denegar la solicitud.

20 El 6 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 907 del Reglamento de aplicación, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, notificada a Transnáutica el 12 de agosto siguiente mediante escrito del Ministerio de Hacienda y Administración Pública portugués, Decisión por la que se deniega la citada solicitud y se declara que la condonación y la devolución de la deuda aduanera no estaban justificadas, puesto que tal sociedad no se encontraba en una situación especial a efectos del artículo 239 del Código aduanero.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de octubre de 2005, Transnáutica interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida y la condena en costas de la Comisión.

22 En apoyo de su recurso, Transnáutica invocó cinco motivos basados, en primer lugar, en un vicio sustancial de forma; en segundo lugar, en un error manifiesto de apreciación al aplicar el artículo 239 del Código aduanero; en tercer lugar, en una motivación insuficiente contraria al artículo 253 CE; en cuarto lugar, en la violación de los principios de buena administración y de respeto de los derechos de defensa, y, en quinto lugar, en la violación del principio de proporcionalidad.

23 Con carácter previo, ha de señalarse que, en el marco de su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia únicamente examinó la tercera parte del segundo motivo invocado en apoyo del recurso, en la que Transnáutica sostenía que las autoridades aduaneras portuguesas habían incumplido las obligaciones que les incumbían respecto de la garantía global que había constituido para cubrir sus operaciones de tránsito.

24 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión impugnada y condenó en costas a la Comisión.

25 En el apartado 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, según los artículos 191 y 198 del Código aduanero, cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía prestada no garantiza o deja de garantizar de forma inequívoca o completa el pago de la deuda aduanera, exigirán al obligado principal ya sea la prestación de una garantía complementaria, ya la sustitución de la garantía inicial por una nueva garantía.

26 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció como sigue en el apartado 45 de la sentencia recurrida:

“La acción y el control de las autoridades aduaneras nacionales competentes son esenciales, no sólo en el momento de constitución del certificado de garantía, sino también cada vez que una garantía global destinada a cubrir varias operaciones de tránsito se utilice para efectuarlas y cubrirlas.”

27 En los apartados 46 a 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó los hechos del caso de autos en lo relativo a la garantía global constituida por Transnáutica y comprobó que las autoridades aduaneras habían aceptado una garantía insuficiente para las 68 declaraciones T1 de que se trata. En el referido apartado 48, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció como sigue:

“Procede declarar que las autoridades aduaneras portuguesas aceptaron, para las 68 declaraciones T1 de que se trata, una garantía insuficiente. Como alegó [Transnáutica] en la vista, sin ser contradicha por la Comisión, teniendo en cuenta la totalidad de las declaraciones T1 extendidas en la misma fecha, la garantía global en ningún momento cubrió más del 7,29 % de los derechos y demás impuestos. En cambio, si se analiza cada una de las declaraciones por separado, el certificado de fianza únicamente cubre la totalidad de los derechos exigibles en tres de las declaraciones controvertidas. En este supuesto, sin embargo, ha de considerarse que, en la misma fecha, se habían extendido otras declaraciones T1 que no estaban cubiertas adecuadamente por una garantía.”

28 El Tribunal de Primera Instancia concluyó en el apartado 49 de la sentencia recurrida lo siguiente:

“Si las autoridades aduaneras portuguesas hubiesen comprobado en el momento en que se extendieron las declaraciones T1 si el importe de los derechos y demás impuestos que pudieran devengarse por cada cargamento estaba cubierto por la garantía global constituida por la demandante, no habrían podido extenderse las 68 declaraciones T1.”

29 En el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la Comisión de que no existía ninguna relación de causalidad entre el nacimiento de la deuda aduanera y la aceptación de un certificado de garantía global inválido por su escasa cuantía, antes de declarar, en el mismo apartado, que “la aceptación, en el momento de extenderse las declaraciones T1, de una garantía insuficiente cuyo importe era evidente que no podía cubrir la totalidad de los derechos y demás impuestos exigibles, constituye un vicio en el procedimiento de extensión de las declaraciones T1”.

30 En los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la importancia de la garantía global para el buen funcionamiento del régimen de tránsito comunitario externo. A este respecto, consideró que la intervención de las autoridades aduaneras nacionales competentes en la extensión de las declaraciones T1 constituye una fase fundamental del procedimiento que permite detectar posibles irregularidades.

31 El Tribunal de Primera Instancia señaló en los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida que Transnáutica había tomado precauciones suficientes para evitar que pudieran realizarse operaciones de tránsito de un valor importante utilizando la garantía global y que la falta de control por parte de las autoridades aduaneras en la fase inicial y fundamental del procedimiento de tránsito comunitario externo había hecho posible que se extendieran 68 declaraciones T1 que no estaban cubiertas por el certificado de fianza, así como la realización de acciones fraudulentas sin el conocimiento de dicha sociedad, que había aplicado todos los mecanismos para prevenir los abusos en el uso de la garantía.

32 En los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó las obligaciones de las autoridades aduaneras relacionadas con la apreciación del importe de la garantía. En este contexto, consideró que el conocimiento del operador económico y el hecho de que Transnáutica no hubiera comercializado nunca antes mercancías sensibles, como el tabaco o el alcohol etílico, son circunstancias que debían haber llamado en mayor medida la atención de dichas autoridades y no, como ha alegado la Comisión, justificar una flexibilización de los controles. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció como sigue en el apartado 58 de la referida sentencia:

“[...] el hecho de que [Transnáutica] haya de cargar con una deuda aduanera derivada de las opciones de dichas autoridades, vinculadas en su caso a la represión de infracciones, puede contradecir la finalidad de la cláusula de equidad que subyace al artículo 905 del Reglamento de aplicación, al colocar a [Transnáutica] en una situación especial que sobrepasa el riesgo comercial ordinario inherente a su actividad económica (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia [de 7 de septiembre de 1999], De Haan, [C61/98, Rec. p. I5003], [apartado 53], y de 18 de octubre de 2007, Nordspedizionieri di Danielis Livio y otros/Comisión, C62/05 P, Rec. p. I8647, apartado 51, y [del Tribunal de Primera Instancia, de 11 de julio de 2002,] Hyper/Comisión, [T205/99, Rec. p. II3141], [apartado 95]).”

33 Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 59 a 61 de la sentencia recurrida lo siguiente:

“59 Por lo tanto, procede concluir que la falta de diligencia de las autoridades aduaneras portuguesas en el momento de ejercer su función de control anterior a la extensión de las declaraciones T1, en particular en lo que concierne a la fijación y el control de la garantía global, perturbó el sistema de comprobación previsto en el Código aduanero y el Reglamento de aplicación para el régimen de tránsito comunitario externo y, por consiguiente, privó a [Transnáutica] de una oportunidad concreta de detectar el fraude antes de que se cometiera.

60 Ahora bien, dicha falta de diligencia es imputable a la responsabilidad de las autoridades aduaneras y coloca a [Transnáutica] en una situación especial que sobrepasa el riesgo comercial ordinario inherente a su actividad económica.

61 De lo anterior resulta que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que [Transnáutica] no se encontraba en una situación especial en lo que respecta al incumplimiento del deber de controlar la validez y el importe de la garantía global por parte de las autoridades aduaneras portuguesas.”

Procedimiento iniciado al mismo tiempo que el recurso de casación y pretensiones de las partes

34 Al mismo tiempo que interponía el presente recurso de casación, la República Portuguesa formulaba contra la sentencia recurrida una demanda de oposición de tercero ante el Tribunal General (antiguo Tribunal de Primera Instancia), al amparo del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento de éste. Asimismo, solicitó al Tribunal de Justicia que suspendiera el procedimiento relativo al recurso de casación hasta que el Tribunal General se pronunciara sobre la demanda de oposición de tercero.

35 Mediante auto de 29 de abril de 2010, el Tribunal de Justicia estimó la referida solicitud de suspensión. El Tribunal General desestimó la demanda de oposición de tercero mediante auto de 6 de septiembre de 2010, Portugal/Transnáutica y Comisión (T385/05 TO).

36 La República Portuguesa solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Condene en costas a Transnáutica.

37 Transnáutica solicita al Tribunal de Justicia que:

- Con carácter principal, declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación.

- Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por ser manifiestamente improcedente.

- Condene en costas a la República Portuguesa.

38 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2010, el Reino de España solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la República Portuguesa. Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia, de 20 de septiembre de 2010, se admitió la intervención del Reino de España en el presente procedimiento.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

39 En apoyo de su recurso de casación, la República Portuguesa invoca un motivo único, basado en la infracción, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del artículo 239 del Código aduanero, por haber considerado erróneamente que existía una situación especial en la que concurrían los requisitos para la devolución establecidos en dicho artículo. Este motivo único de casación está dividido en tres partes, en las que la República Portuguesa reprocha al Tribunal de Primera Instancia:

- haber infringido el Derecho de la Unión al declarar que las autoridades aduaneras portuguesas habían incurrido en errores en la fijación y el control posterior de la garantía global que se había constituido para las operaciones de tránsito de que se trata;

- haber declarado infundadamente que existe una relación de causalidad entre los mencionados errores y el nacimiento posterior de la deuda aduanera debido a la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera; y

- haber considerado erróneamente que Transnáutica había tomado las precauciones necesarias para evitar que la garantía global fuese utilizada en operaciones de tránsito de importes elevados.

40 Según la República Portuguesa, ha de considerarse que, en el presente asunto, la garantía global fue constituida en 1993, es decir, en una fecha en la que las disposiciones de aplicación del Código aduanero aún no eran aplicables, como resulta del artículo 915, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación. En aquel momento, el importe de la garantía global debía haberse determinado de conformidad con las normas establecidas en el artículo 34 ter del Reglamento (CEE) n.º 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 132, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.º 3712/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992 (DO L 378, p. 15).

41 Por lo que respecta al control de la garantía global, la República Portuguesa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho de la Unión al declarar que las autoridades aduaneras tenían la obligación de comprobar que la garantía global presentada cubría el importe de los derechos de importación adeudados. Además, el mismo Estado miembro impugna la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que, tras la citada comprobación, las autoridades aduaneras deberían haber exigido a Transnáutica el incremento de la garantía, debido al valor de la deuda aduanera que podía nacer, lo que hubiese permitido que dicha sociedad detectara el comportamiento fraudulento de su trabajador.

42 La República Portuguesa alega que el artículo 198 del Código aduanero exige únicamente que las autoridades aduaneras comprueben si la cuantía de los derechos de importación que pueden adeudarse es superior al importe de la garantía constituida. Según dicho Estado miembro, el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho de la Unión al considerar que el citado artículo imponía a la oficina aduanera de partida la obligación de comprobar, con ocasión de las operaciones de tránsito, que la garantía global presentada cubría no sólo el importe de los referidos derechos, sino también los demás impuestos que pudieran adeudarse posteriormente.

43 Por esas mismas razones, la República Portuguesa sostiene, en el marco de la tercera parte de su motivo de casación único, que es legítimo considerar que las medidas adoptadas por Transnáutica no habrían impedido que su trabajador prestase una garantía complementaria mediante un depósito en efectivo que permitiera cubrir la cuantía de los derechos de importación de que se trata y, por consiguiente, realizar las operaciones de tránsito declaradas que se encuentran en el origen del litigio.

44 En su escrito de contestación, Transnáutica alega, en primer lugar, que los motivos del recurso de casación interpuesto por la República Portuguesa son manifiestamente inadmisibles.

45 Según Transnáutica, deben desestimarse las alegaciones de la República Portuguesa, puesto que, por una parte, dicho Estado no aporta la prueba de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error que haya causado una inexactitud material o una desnaturalización de los hechos y dado que, por otra parte, no incumbe al Tribunal de Justicia volver a examinar hechos que ya lo han sido por el Tribunal de Primera Instancia, ni resolver un asunto basándose en elementos hipotéticos o en hechos que no se han producido. Transnáutica añade que el recurso de casación no suscita ninguna cuestión de Derecho.

46 Con carácter subsidiario, Transnáutica alega que si el Tribunal de Justicia estimase que el recurso de casación no es manifiestamente inadmisible en su totalidad, los motivos de Derecho invocados en casación por la República Portuguesa deben ser desestimados, en cualquier caso, por carecer manifiestamente de fundamento.

47 Por lo que respecta a las cuestiones relativas a la fijación del importe de la garantía global, Transnáutica sostiene, contrariamente a lo que alega la República Portuguesa, que, al ser aplicable el Reglamento de aplicación desde el 1 de enero de 1994, dicho importe cubría las declaraciones de tránsito T1 objeto del litigio, que fueron extendidas entre el 14 de abril y el 12 de octubre de aquel mismo año.

48 Por otra parte, Transnáutica sostiene que la alegación de la República Portuguesa de que el Tribunal de Primera Instancia basó su decisión en el hecho de que la garantía debía haber correspondido al 100 % de la deuda aduanera ha de considerarse manifiestamente infundada en la medida en que, habida cuenta del importe efectivamente aceptado por las autoridades portuguesas, la sentencia recurrida no habría sido distinta aunque hubiera sido aplicable al caso de autos el Reglamento n.º 1214/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º 3712/92. Transnáutica considera que es incuestionable la negligencia de las referidas autoridades en este punto.

49 Por lo que respecta al control de la garantía global, Transnáutica se opone a la interpretación de la República Portuguesa de que la obligación de controlar tal garantía “carece de toda base jurídica”.

50 A este respecto, Transnáutica alega que la garantía global está destinada a garantizar el pago de la deuda aduanera y de los demás impuestos que puedan devengarse en relación con la mercancía en tránsito, de modo que debe cubrir la cuantía de dicha deuda y no el valor de la referida mercancía. Por lo tanto, no es necesaria ninguna disposición jurídica específica que imponga a las autoridades aduaneras nacionales la obligación de controlar la obligación de la citada garantía global. En opinión de Transnáutica, incumbe a las autoridades aduaneras asegurarse de que la constitución de una garantía cubre el pago de la deuda, a fin de evitar toda irregularidad.

51 Transnáutica sostiene que el artículo 198 del Código aduanero debe interpretarse a la luz del principio de cooperación leal, según el cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión Europea. Por consiguiente, aunque la obligación de controlar la garantía global no haya sido mencionada expresamente, las autoridades aduaneras nacionales deben estar en condiciones de controlar el carácter adecuado de la garantía. Según dicha sociedad, a falta de tal control, no quedaría garantizada la aplicación del citado artículo y se eludiría el principio de cooperación.

52 Transnáutica considera que estimar el motivo de casación invocado por la República Portuguesa supondría admitir que los Estados miembros únicamente están obligados a aplicar el Derecho de la Unión cuando una disposición así lo exija expresamente. Una interpretación en este sentido supondría cuestionar el sistema de reparto de las competencias en el interior de la Unión. Tan sólo por esta razón, procede desestimar dicho motivo por carecer manifiestamente de fundamento.

53 Por último, en lo que respecta a la tercera parte del motivo único invocado en apoyo del recurso de casación, Transnáutica alega que la cuestión de cuáles son las autoridades aduaneras responsables de la falta de diligencia en la fijación y el control de la garantía, a saber, las autoridades aduaneras portuguesas o españolas o incluso las de otro Estado miembro, no afecta en ningún caso a la responsabilidad de Transnáutica. Por lo tanto, debe desestimarse la tercera parte del motivo de casación por ser manifiestamente infundada.

54 En el marco de su intervención, el Reino de España sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al haber transformado una potestad administrativa prevista en los artículos 6 y 198 del Código aduanero, cuyo ejercicio se deja a la libre apreciación de la administración aduanera, en una obligación de ésta que tiene efectos sobre el nacimiento de la deuda aduanera. Alega que dicha interpretación es válida únicamente en los supuestos en los que la norma lo prevea expresamente y defina los efectos jurídicos que tiene sobre la obligación que incumbe al administrado.

55 Según el referido Estado miembro, transformar las potestades administrativas de control en obligaciones que producen efectos sobre el nacimiento de la deuda aduanera supone admitir que el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración se basa en el principio de autorización previa de cada acto del sujeto pasivo, lo que sería contrario al principio general de intervención mínima que rige en los Estados modernos, corolario de la presunción de la conformidad a Derecho de los actos que realizan los sujetos pasivos.

56 El Reino de España añade que, habida cuenta del hecho de que todo acto realizado en aplicación de la normativa aduanera exige una previa solicitud del interesado, la aplicación del criterio de la sentencia recurrida conduciría a concluir que todo fraude, salvo algún caso excepcional como la introducción de mercancías en el territorio aduanero sin declaración en aduana, sería evitado de ejercerse la potestad de control que corresponde a las autoridades aduaneras, con la consecuencia de que, si se produce un fraude, será responsable la Administración y el autor del mismo deberá ser exonerado.

57 Según el Reino de España, para apreciar el carácter regular de la Decisión controvertida a la luz de los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación, procede esencialmente evaluar el comportamiento del sujeto pasivo a la vista de las circunstancias que rodean el hecho imponible que originó la obligación aduanera de pago.

58 En su escrito de contestación, la Comisión señala que, en aras de la precisión, hubiera preferido presentar observaciones sobre determinadas alegaciones formuladas en el marco del presente recurso de casación, pero que, al no haber interpuesto recurso de casación contra la sentencia recurrida, no considera oportuno pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la República Portuguesa.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad

59 Transnáutica propone una excepción de inadmisibilidad, alegando que, al presentar exactamente el mismo texto en apoyo tanto de la demanda de oposición de tercero como del presente recurso de casación, la República Portuguesa pretende, en realidad, que el Tribunal de Justicia vuelva a examinar cuestiones de hecho y no cuestiones de Derecho, infringiendo el artículo 256 TFUE.

60 A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que la República Portuguesa invoca, en el presente recurso de casación, los mismos argumentos que los formulados en apoyo de su demanda de oposición de tercero presentada ante el Tribunal General, tal circunstancia no basta por sí sola declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, si no se quiere privar al referido Estado miembro de una vía legítima de recurso. Esta consideración viene corroborada por el hecho de que, en el caso de autos, el Tribunal General no estimó la oposición de tercero ni tampoco examinó los argumentos formulados por la República Portuguesa en apoyo de la misma.

61 Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene Transnáutica, el recurso de casación de la República Portuguesa no tiene por objeto el examen de los hechos efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, sino que versa sobre la apreciación de éste en el sentido de que las condiciones jurídicas para la aplicación del artículo 239 del Código aduanero concurren en una situación como la que dio lugar al presente litigio. El Tribunal de Justicia puede examinar en el marco de un recurso de casación tal apreciación del Tribunal de Primera Instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2008 C.A.S./Comisión, C204/07 P, Rec. p. I6135, apartado 83).

62 En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por Transnáutica.

Sobre el fondo

63 Mediante su recurso de casación, la República Portuguesa se opone a las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia de que existe una situación especial, a efectos del artículo 239 del Código aduanero, cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro incurren en errores en la fijación y el control ulterior del importe de la garantía global que debe constituirse respecto de un determinado conjunto de transacciones.

64 En apoyo de su recurso de casación, la República Portuguesa invoca un motivo único dividido en tres partes. En primer lugar, sostiene que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que las autoridades aduaneras incurrieran en errores al fijar y controlar la garantía global se basa en una interpretación errónea del Derecho de la Unión. En segundo lugar, alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró infundadamente que existe una relación de causalidad entre los mencionados errores de aquellas autoridades y el nacimiento subsiguiente de una deuda aduanera en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera. Por último, dicho Estado miembro alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que Transnáutica había adoptado todas las precauciones necesarias para evitar que la garantía global fuese utilizada en operaciones de tránsito de importes elevados.

65 A este respecto, ha de recordarse que el artículo 905 del Reglamento de aplicación, sobre cuya base el Estado miembro al que pertenezca la autoridad aduanera solicita a la Comisión que aprecie, en función de los elementos transmitidos, si existe una situación especial que justifique la condonación de los derechos, contiene una cláusula general de equidad destinada a amparar una situación excepcional en la que se encuentre el declarante en relación con los demás operadores que desarrollan la misma actividad, por cuanto, habida cuenta de los motivos invocados, la autoridad aduanera no ha podido tomar, por sí misma, una decisión sobre condonación de derechos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C86/97, Rec. p. I1041, apartados 18 a 21, y de 7 de septiembre de 1999, De Haan, antes citada, apartado 52).

66 Precisado lo anterior, procede señalar que las objeciones formuladas por la República Portuguesa respecto contra el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se refieren a las diferentes fases de hecho y de Derecho de un análisis que lo llevó a concluir que existe una situación especial a efectos del artículo 239 del Código aduanero. A fin de apreciar el carácter fundado de tal razonamiento, es necesario examinar sucesivamente cada una de las fases mencionadas.

67 Con carácter previo, procede recordar, como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que el artículo 94 del Código aduanero impone al obligado principal el deber de prestar una garantía con objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan surgir con respecto a dicha mercancía. Además, de los artículos 191 y 198 del mismo Código resulta que incumbe a las autoridades aduaneras fijar una garantía global adecuada y controlar la constitución de ésta.

68 Ahora bien, tal como declaró fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 45 de la sentencia recurrida, la acción y el control por parte de las autoridades aduaneras nacionales competentes son esenciales no solamente en el momento de extender el certificado de garantía, sino cada vez que se constituye una garantía global, destinada a cubrir varias operaciones de tránsito, para realizar y cubrir tales operaciones. A este respecto, si bien el artículo 198 del Código aduanero no contiene la obligación formal de controlar el carácter adecuado de la garantía global, no es menos cierto que incumbe a las autoridades aduaneras competentes adoptar todas las medidas necesarias cuando se percaten de que existe una diferencia entre el importe de la garantía constituida y el total de los derechos adeudados por un determinado conjunto de operaciones de tránsito.

69 La República Portuguesa cuestiona el alcance de la obligación que impone el artículo 198 del Código aduanero y sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó dicha disposición de un modo excesivamente estricto al exigir un elevado nivel de diligencia a las autoridades aduaneras en el marco del control del carácter adecuado de la garantía global. También cuestiona las conclusiones del Tribunal de Primera instancia en lo que respecta a la normativa aplicable al cálculo de dicha garantía global.

70 Ha de señalarse que, en las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, la República Portuguesa y la Comisión expusieron interpretaciones contradictorias en cuanto a la versión de la normativa aplicable al presente asunto. Según la versión que se aplique, se obtendrá un resultado diferente -a saber, un porcentaje del 30 % o del 50 %- en lo que atañe a la proporción de los derechos adeudados que debe cubrir la garantía global.

71 A este respecto, conviene precisar que, sea cual fuere el porcentaje exigido por la normativa aplicable al presente asunto, la obligación de diligencia que incumbe a las autoridades aduaneras permanece inalterada. Ha de recordarse asimismo que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que, “como alegó [Transnáutica] en la vista, sin ser contradicha por la Comisión, tomando en consideración la totalidad de las declaraciones T1 extendidas el mismo día, la garantía global en ningún momento cubrió más del 7,29 % de los derechos y demás impuestos”.

72 Así pues, procede hacer constar que, con independencia de la cuestión de si la normativa aplicable exige una garantía global del 30 % o del 50 % de los derechos adeudados, resulta coherente la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que la garantía exigida por las autoridades aduaneras era inadecuada. El hecho de que la garantía global realmente constituida no cubriera en ningún momento más del 7,29 % de los derechos adeudados, cuando tendría que haber cubierto al menos el 30 %, justifica la afirmación que el Tribunal de Primera Instancia hace en el apartado 55 de la sentencia recurrida en el sentido de que “la falta de control por parte de las autoridades aduaneras en la fase inicial y fundamental del procedimiento de tránsito comunitario externo ha hecho posible que se extiendan 68 declaraciones T1 que no están cubiertas por el certificado de fianza”.

73 Como declaró fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 51 de la sentencia recurrida, “para que dicho régimen funcione, es esencial que la garantía prestada sea de una cuantía adecuada para cubrir el importe de la deuda aduanera que pueda nacer en un porcentaje del 30 %, 50 % o 100 %, fijado en función de la naturaleza de las mercancías transportadas. Un error en el control de la garantía en el momento de extenderse la declaración T1 tendrá un impacto cierto en la capacidad del obligado principal para garantizar el pago de la deuda aduanera que pueda nacer”.

74 Procede examinar las otras dos partes del motivo único de casación invocado por la República Portuguesa a la luz de lo que precede. En primer lugar, dicho Estado se opone al razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo que atañe a la relación de causalidad entre el error cometido por las autoridades aduaneras en lo relativo a la fijación de la garantía global y el posible nacimiento de una deuda aduanera debido a la sustracción de la mercancía a la vigilancia de éstas.

75 En efecto, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que “si las autoridades aduaneras portuguesas hubiesen comprobado en el momento en que se extendieron las declaraciones T1 si el importe de los derechos y demás impuestos que pudieran devengarse por cada cargamento estaba cubierto por la garantía global prestada por la demandante, no habrían podido extenderse las 68 declaraciones T1”. Dicho razonamiento está basado en el hecho de que si las referidas autoridades hubiesen cumplido sus obligaciones en cuanto al cálculo del importe de la garantía global que procedía constituir, no podrían haberse realizado todas las transacciones que posteriormente se declararon fraudulentas.

76 La relación de causalidad que el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve del modo indicado no se refiere al cálculo erróneo del importe de la garantía global y al nacimiento de la deuda aduanera, sino más bien al nexo existente entre, por un lado, la falta de vigilancia por parte de las autoridades aduaneras portuguesas -que tuvo como consecuencia que las operaciones de tránsito eludieran todas las medidas de control previstas por la normativa aplicable-, y, por otro lado, la existencia de una situación especial. En lugar de determinar si existe una relación de causalidad entre el error de cálculo relativo al importe de la garantía global y el nacimiento de una deuda, el Tribunal de Primera Instancia examinó si los hechos que originaron el litigio podían dar lugar a una “situación especial” como las previstas en el artículo 239 del Código aduanero.

77 También a la luz de esta consideración procede examinar, en segundo lugar, la tercera parte del motivo único de casación invocado por la República Portuguesa. Ésta se opone a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que, si las autoridades aduaneras hubiesen calculado una garantía global adecuada y controlado su constitución, los procedimientos internos adoptados por Transnáutica habrían permitido evitar la operación fraudulenta y, por consiguiente, el nacimiento de la deuda aduanera.

78 A este respecto, basta con señalar que la República Portuguesa no ha aportado elemento alguno que permita llegar a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que “si las autoridades aduaneras portuguesas hubiesen rechazado la garantía debido a su cuantía insuficiente y hubiesen exigido que se prestara una garantía complementaria, no sólo no se habrían extendido las declaraciones T1 de que se trata, sino que, como afirma [Transnáutica] acertadamente, ésta podría haber detectado las actuaciones fraudulentas de su trabajador”.

79 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho ni en ninguna desnaturalización de las pruebas que le fueron presentadas al declarar, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que “dicha falta de diligencia es imputable a la responsabilidad de las autoridades aduaneras portuguesas y coloca a [Transnáutica] en una situación especial que sobrepasa el riesgo comercial ordinario inherente a su actividad económica”.

80 Por lo que respecta a la alegación que formula la República Portuguesa en apoyo de la referida tercera parte del motivo de casación en lo que atañe al comportamiento que el trabajador de Transnáutica habría podido adoptar en el supuesto de que las autoridades aduaneras portuguesas le hubiesen exigido que prestara una garantía complementaria, ha de señalarse que tal alegación tiene carácter puramente hipotético.

81 Habida cuenta de todo lo que antecede, procede declarar que, en las circunstancias concretas del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente, basándose en los hechos que le fueron presentados y sin desnaturalizar las pruebas ni incurrir en error de Derecho, que la falta de diligencia de las autoridades aduaneras portuguesas, que condujo a la ineficacia de los procedimientos de control establecidos por Transnáutica, dio lugar a una situación especial como las previstas en el artículo 239 del Código aduanero.

82 Al no haber prosperado ninguna de las tres partes del motivo único invocado por la República Portuguesa en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar dicho recurso.

Costas

83 A tenor del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

84 Por haber solicitado Transnáutica que se condene en costas a la República Portuguesa y haber sido desestimado el motivo de casación formulado por ésta, procede condenarla al pago de las costas. El Reino de España, que ha intervenido en el presente procedimiento, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a la República Portuguesa.

3) El Reino de España cargará con sus propias costas.

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