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Modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

28/03/2012
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Decreto 62/2012, de 13 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril. (BOJA de 27 de marzo de 2012) Texto completo.

DECRETO 62/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA, APROBADO POR DECRETO 95/2001, DE 3 DE ABRIL.

Preámbulo

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 55.2, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos incluyendo la sanidad ambiental.

La Ley 2/1998, de 15 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Andalucía, encomienda a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en su artículo 19.8, el establecimiento de criterios generales, normas y directrices para el ejercicio de la policía sanitaria mortuoria.

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril Vínculo a legislación, regula en su Capítulo VI los requisitos generales de los tanatorios y en el Capítulo VII los requisitos de emplazamiento de cementerios, así como las previsiones en el planeamiento urbanístico.

La presente modificación obedece a razones de adaptación a la realidad actual de Andalucía, que aconsejan una nueva revisión que modifique el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por el Decreto 95/2001, de 3 de abril Vínculo a legislación, para realizar ajustes en orden a la adecuación de dicha realidad.

En efecto, una vez transcurridos más de diez años desde la aparición por vez primera de la regulación de la Policía Sanitaria Mortuoria en Andalucía, esta modificación se configura como una respuesta necesaria a efectos de conseguir una mayor eficacia.

En consecuencia, esta modificación concilia, de un lado, el crecimiento urbanístico de pequeños municipios con singulares condiciones de emplazamiento y dispersión y, por otro, que dichos desarrollos no conlleven merma alguna de las garantías para salvaguardar la salud pública, emitiéndose informe sanitario a tal efecto.

De otra parte, los avances tecnológicos generados en el sector exigen adaptar los requisitos generales de tanatorios a la realidad actual.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de marzo de 2012,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril Vínculo a legislación.

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 32. Ubicación de tanatorios y crematorios.

1. La ubicación de tanatorios y crematorios será coherente con la ordenación urbanística.

2. Los proyectos de nuevos hornos crematorios se someterán al procedimiento de autorización de emisiones a la atmósfera, regulado por el Decreto 239/2011, de 12 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.”

Dos. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 33. Requisitos generales de los tanatorios y crematorios.

Los tanatorios y crematorios deben reunir los siguientes requisitos generales:

a) Ubicación: Los tanatorios se ubicarán en edificios de uso exclusivo. Los crematorios se ubicarán en edificios aislados y de uso exclusivo, pudiendo ubicarse también en cementerios y tanatorios. En este caso, los tanatorios, además de sus requisitos particulares, deberán cumplir los requisitos relativos a la ubicación de crematorios.

b) Accesos: El público y los cadáveres tendrán accesos independientes.

c) Dependencias: Las de tránsito y permanencia del público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia y, en su caso, tratamiento y exposición de cadáveres. Contarán con aseos independientes para el público y el personal.

d) Personal y equipamiento: Deberán disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando el necesario nivel de higiene para que no se produzcan riesgos para la salud.”

Tres. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 39. Requisitos de emplazamiento de los cementerios.

1. El emplazamiento de cementerios de nueva construcción deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Los terrenos serán permeables.

b) Alrededor del suelo destinado a la construcción del cementerio se establecerá una zona de protección de 50 metros de anchura, libre de toda construcción, que podrá ser ajardinada.

c) A partir del recinto de esta primera zona de protección se establecerá una segunda zona, cuya anchura mínima será de 200 metros, que no podrá destinarse a uso residencial.

2. Los cementerios existentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 1. No obstante, siempre que quede acreditado que no existe otra posibilidad de crecimiento urbanístico dentro del término municipal que la franja de terreno adyacente al cementerio, las zonas de protección previstas en las letras b) y c) del apartado anterior, podrán reducirse hasta un mínimo de 25 metros, permitiéndose a partir de dicha distancia un uso residencial, previo informe de evaluación de impacto en salud, preceptivo y vinculante, de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud. Dicho informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, se evacuará en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si no se emite en el plazo señalado. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, dicho plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de tres meses.

3. La delimitación de la segunda zona de protección no conllevará por sí sola la situación de fuera de ordenación de edificaciones residenciales existentes legalmente construidas, salvo que así lo prevea expresamente el correspondiente instrumento de planeamiento.

4. La ampliación de cementerios que suponga incremento de su superficie estará sujeta a los mismos requisitos de emplazamiento que los de nueva construcción. A los efectos de este Reglamento se entiende por ampliación toda modificación que suponga incremento de su superficie o aumento del número total de sepulturas previstas en el proyecto inicial.”

Cuatro. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 40. Previsiones en el planeamiento urbanístico.

1. Las diferentes figuras del planeamiento urbanístico en Andalucía deberán ajustarse, en el momento de su revisión y en el supuesto de nuevo planeamiento, a las normas sobre emplazamiento de cementerios previstas por este Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56 Vínculo a legislación a 59 Vínculo a legislación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, y de conformidad con el artículo 56.1.b) Vínculo a legislación 2.º de la citada Ley 16/2011, de 23 de diciembre, en los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento de desarrollo urbanístico, siempre que afecten a las condiciones de emplazamiento de cementerios, por su especial incidencia en la salud humana, será preceptivo y vinculante el informe de evaluación de impacto en salud. Dicho informe se evacuará en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si no se emite en el plazo señalado. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, dicho plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de tres meses.”

Disposición transitoria única. Informe de evaluación de impacto en salud.

El informe de evaluación de impacto en salud al que se hace referencia en los artículos 39.2 y 40.2 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, no será exigible hasta tanto no se establezcan reglamentariamente los contenidos y la metodología para la evaluación del impacto en salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía. No obstante, en lugar del informe de evaluación de impacto en salud, será exigible la emisión de un informe sanitario favorable, preceptivo y vinculante, por parte de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud, en los supuestos contemplados en los artículos 39.2 y 40.2 del citado Reglamento. Dicho informe se evacuará en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si no se emite en el plazo señalado.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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