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Censo de Asociaciones en Salud

27/03/2012
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Decreto 66/2012, de 13 de marzo, por el que se crea y regula el Censo de Asociaciones en Salud de Andalucía. (BOJA de 26 de marzo de 2012) Texto completo.

El Decreto 66/2012, tiene por objeto crear y regular la estructura, organización y funcionamiento del Censo de Asociaciones en Salud de Andalucía.

El Censo tiene carácter público, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona física o jurídica o entidad pública o privada, en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y demás normativa que le resulte de aplicación.

DECRETO 66/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL CENSO DE ASOCIACIONES EN SALUD DE ANDALUCÍA.

Preámbulo

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

Asimismo, el artículo 79.1 del texto estatutario, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, respetando las condiciones básicas establecidas por el Estado para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho y la reserva de ley orgánica.

Entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, el artículo 10.3.19.º del Estatuto de Andalucía establece, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa.

El Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), establece los medios para que la Administración de la Junta de Andalucía implante cada vez un mayor numero de procedimientos administrativos que puedan realizarse de forma telemática, en consonancia con lo previsto en el artículo 45.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que prevé que las Administraciones Publicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución Vínculo a legislación y las Leyes.

El presente Decreto se dicta siguiendo las directrices establecidas en la Estrategia para la Modernización de los Servicios Públicos de la Junta de Andalucía, aprobada por el Consejo de Gobierno el 20 de junio de 2006, cuya vigencia abarcó hasta el año 2010, en la cual se incide en una mejora de la atención a la ciudadanía simplificando los trámites e impulsando el uso de las nuevas tecnologías en la Administración Pública, a la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y a la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía.

La Consejería de Salud, mediante Orden de 24 de julio Vínculo a legislación de 1985, creó y reguló el Registro de Asociaciones de Ayuda Mutua de Salud, cuya finalidad era potenciar la organización y expansión de tales asociaciones en todo el territorio andaluz. Posteriormente, se creó el Registro de Asociaciones de Andalucía, donde se inscriben, y tienen el deber de hacerlo, todas las entidades constituidas de acuerdo con el Derecho fundamental de asociación, que realizan principalmente sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Al objeto de disponer de una mayor y mejor información de las Asociaciones en Salud que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía y posibilitar a la ciudadanía interesada en el movimiento asociativo la consulta de esta información de una forma operativa y práctica se hace necesario crear un Censo donde de forma voluntaria se inscriban las citadas Asociaciones. La inscripción en el Censo habilitará a las entidades a suscribir acuerdos de colaboración, así como a formar parte en las Comisiones y Órganos de Participación que expresamente se determinen.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de marzo de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto crear y regular la estructura, organización y funcionamiento del Censo de Asociaciones en Salud de Andalucía, en adelante, el Censo.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción del Censo.

1. El Censo tiene carácter público, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona física o jurídica o entidad pública o privada, en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y demás normativa que le resulte de aplicación.

2. El Censo será único y estará adscrito a la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 3. Funciones del Censo.

El Censo tendrá las funciones de inscripción, clasificación y certificación de las entidades y datos inscribibles con el objeto de:

a) Ofrecer a la ciudadanía información sobre las asociaciones en salud que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

b) Ser un instrumento de difusión para las asociaciones que estén inscritas en el Censo.

c) Dotar a la Consejería competente en materia de salud de una herramienta para la planificación de políticas de salud en relación con las asociaciones en salud.

d) Facilitar la obtención de información necesaria para la realización de estadísticas oficiales

Artículo 4. Requisitos para la inscripción.

1. Se podrán inscribir en el Censo las Asociaciones que realicen actividades de promoción, prevención y mejora de la salud, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía y tengan domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las Asociaciones en Salud podrán inscribirse en el Censo siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas.

b) Tener personalidad jurídica.

c) Acreditar mediante memoria las actividades que hayan desarrollado en el área de salud, así como la periodicidad de las mismas.

CAPÍTULO II

Estructura, contenido y funcionamiento del Censo

Artículo 5. Estructura del Censo.

1. El Censo se organizará en cuatro secciones tomando como criterio el ámbito territorial de actuación de las Asociaciones en Salud.

a) Asociaciones en Salud de ámbito autonómico o supraprovincial.

b) Asociaciones en Salud de ámbito provincial.

c) Asociaciones en Salud de ámbito comarcal.

d) Asociaciones en Salud de ámbito municipal.

2. Cada una de las secciones previstas en el apartado primero se dividirá a su vez en dos niveles: el primer nivel se refiere a las entidades de naturaleza individual y el segundo incluye a federaciones, confederaciones o en su caso, uniones de asociaciones.

Artículo 6. Contenido del Censo.

Se anotarán en el Censo los siguientes datos:

a) El nombre y su acrónimo si lo tuviera.

b) Domicilio donde se encuentra ubicada la asociación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, teléfono, correo electrónico y dirección de página web.

c) Los fines que persiguen y la periodicidad de las actividades que desarrollan.

d) La fecha de inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía.

e) El ámbito de actuación de los programas en materia de salud desarrollados por la asociación.

f) La declaración de utilidad pública, si dispusiera de ella.

g) El número de personas que la componen, distribuido por sexo y edad y si son personas afiliadas o que desempeñen una labor como voluntaria o voluntario.

h) En las federaciones, confederaciones o en su caso, uniones de asociaciones, se inscribirán los datos contemplados en los epígrafes anteriores, referidos a cada una de las asociaciones que las integran.

i) La identidad y dirección del representante legal de la asociación y titularidad de la secretaría de la misma.

Artículo 7. Informatización del Censo.

El tratamiento y archivo de los datos obrantes en el Censo se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad, de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción en el Censo

Artículo 8. Presentación de la solicitud.

1. Las entidades interesadas podrán presentar solicitud de inscripción en el Censo en los lugares y registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, conforme al modelo de solicitud que figura como Anexo del presente Decreto. Las solicitudes también podrán tramitarse por medios electrónicos conforme a lo establecido en el artículo 9.

2. La solicitud deberá ir dirigida a la persona titular del centro directivo competente en materia de participación social de la Consejería competente en materia de salud.

3. La solicitud de inscripción estará firmada por la persona que ostente la representación legal de la entidad, y se presentará acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada de los Estatutos debidamente legalizados.

b) Copia compulsada del acta fundacional.

c) Copia compulsada de la Resolución de inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía.

d) Copia compulsada del Acta de la Asamblea donde conste la actual composición de la Junta Directiva.

e) Justificante del pago de la tasa por servicios correspondientes.

f) Memoria de actividades y periodicidad de éstas realizadas en el área de salud para entidades con más de un año de funcionamiento.

g) Las federaciones, confederaciones o en su caso, uniones de asociaciones acreditarán, mediante certificación de la persona que ostente la representación de la Asociación una relación de las entidades que las integran.

h) Copia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal.

i) En caso de estar declaradas de utilidad pública, acreditación de la misma.

4. La asociación podrá no presentar los documentos reflejados en los apartados a), b), d) y f) que obren ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que se indique en la solicitud que se autoriza al órgano instructor para que pueda recabar dichos documentos.

Artículo 9. Presentación telemática de la solicitud.

1. Las entidades interesadas podrán presentar solicitud de inscripción en el Censo por vía telemática a través de la Oficina virtual habilitada al efecto en la dirección de internet http://www.juntadeandalucia.es/salud.

2. Para utilizar el medio de presentación electrónico, se deberá disponer de un certificado electrónico reconocido expedido por cualquiera de los prestadores de servicios de certificación cuyo certificado reconoce la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente se podrá utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad.

3. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Se podrán presentar los documentos, relacionados en el apartado 4.2 del Anexo, en original electrónico o copias digitalizas de los documentos, cuya fidelidad con el original se garantizará mediante la utilización de firma electrónica avanzada, pudiendo la Administración Pública solicitar el correspondiente cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y excepcionalmente, podrá requerir a la persona interesada la exhibición del documento o de la información original.

5. La documentación que no pueda ser aportada por medios electrónicos con la solicitud telemática, se deberá presentar en la forma prevista en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, haciendo mención al justificante de confirmación de la recepción telemática de la solicitud, indicando el asiento de entrada de la solicitud en el registro telemático único.

6. La entidad interesada, una vez iniciado el procedimiento bajo un concreto sistema, podrá practicar actuaciones o trámites a través del otro sistema. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos de datos de los registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo ser ha efectuado en forma electrónica o telemática.

7. Para que las notificaciones administrativas puedan llevarse a cabo mediante medios o soporte informáticos y electrónicos, será preciso que la persona interesada haya señalado o consentido expresamente dicho medio de notificación como preferente mediante la identificación de una dirección electrónica al efecto. Dicha manifestación podrá producirse tanto en el momento de iniciación del procedimiento como en cualquier otra fase de tramitación del mismo, pudiendo en cualquier momento requerir al centro directivo competente en materia de participación social para que las notificaciones sucesivas no se practiquen por vía electrónica e indicar una nueva dirección donde practicar las notificaciones, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

8. La Consejería competente en materia de Salud facilitará la consulta del estado de la tramitación de los procedimientos para la práctica de cualquier asiento en el Censo, así como la emisión de las resoluciones referidas en el artículo 10, 11 y 12 de este Decreto a través de la pagina web de la Consejería de Salud.

Artículo 10. Resolución.

1. La resolución del procedimiento de inscripción será dictada por la persona titular del centro directivo competente en materia de participación social de la Consejería competente en materia de salud.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de inscripción, será de tres meses contados a partir del día en el que la solicitud tuvo entrada en el registro del centro directivo competente en la materia. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la entidad interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

3. La inscripción tendrá una validez de cuatro años, y se podrá solicitar su renovación por el mismo periodo de tiempo con una antelación mínima de tres meses a la finalización de su vigencia, conforme al formulario normalizado que se aprueba como Anexo.

Artículo 11. Modificación de la inscripción.

1. La alteración de los datos inscritos deberá ser comunicada en el plazo de un mes al órgano competente en materia de participación social de la Consejería competente en materia de salud, mediante la cumplimentación del modelo de solicitud que figura como Anexo, junto con la documentación justificativa de dicha modificación, conforme a lo previsto en el artículo 8, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo.

2. El procedimiento para la modificación de los datos registrales podrá iniciarse de oficio cuando el órgano competente para la inscripción tenga conocimiento de la alteración de algunas de las circunstancias que constan como datos en la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia de la persona interesada.

Artículo 12. Cancelación.

1. La cancelación de la inscripción en el Censo se iniciará a instancia de parte en el plazo de un mes desde que se produzca la renuncia expresa o disolución de la entidad, mediante la cumplimentación del modelo de solicitud que figura como Anexo.

2. El procedimiento para la cancelación de la inscripción podrá iniciarse de oficio en el plazo de un mes desde que el centro directivo competente en materia de participación social de la Consejería competente en materia de salud, constate o tenga conocimiento fehaciente de la pérdida de alguno de los requisitos para la inscripción o de la falsedad o inexactitud de los datos que aparecieran en la solicitud previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo con audiencia de la persona interesada.

3. Las entidades que hayan sido canceladas en el Censo, podrán volver a solicitar su inscripción transcurrido un año desde la fecha de notificación de la resolución de cancelación.

Disposición adicional única. Coordinación con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Censo de Asociaciones en salud de Andalucía y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería de Salud participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Censo de Asociaciones en Salud de Andalucía, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

Disposición transitoria primera. Incorporación de datos procedentes del Registro de ayuda mutua de salud.

Al Censo de Asociaciones en salud de Andalucía se incorporará la información del Registro de Asociaciones de ayuda mutua de salud creado por Orden de la Consejería de Salud y Consumo, de 24 de julio de 1985, por la que se crea el Registro de Asociaciones de ayuda mutua de salud.

Disposición transitoria segunda. Adaptación al Decreto.

Las Asociaciones que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraran inscritas en el Registro de Asociaciones de ayuda mutua de salud tendrán un periodo de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo para presentar la documentación referida en el apartado 3 y 4 del artículo 8.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de la Consejería de Salud y Consumo, de 24 de julio de 1985, por la que se crea el Registro de Asociaciones de ayuda mutua, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Coordinación entre Consejerías competentes en la materia.

Las Consejerías competentes en materia de salud y en materia de asociaciones, establecerán los instrumentos de coordinación necesarios a efectos de información relativa a las asociaciones.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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