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Modificación de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias

26/03/2012
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Decreto 27/2012, de 15 de marzo, de primera modificación del Decreto 6/2011, de 23 de febrero, por el que se crean la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y la Comisión de Acreditación de la Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Principado de Asturias, y se regulan su organización y funcionamiento. (BOPA de 23 de marzo de 2012) Texto completo.

DECRETO 27/2012, DE 15 DE MARZO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 6/2011, DE 23 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREAN LA COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS Y LA COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Y SE REGULAN SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Preámbulo

El Decreto 6/2011, de 23 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y la Comisión de Acreditación de la Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Principado de Asturias, y se regulan su organización y funcionamiento, tiene por objeto la creación del sistema de acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias en el ámbito autonómico, y su adecuación a los diferentes cambios producidos en el marco normativo con posterioridad a la publicación del Decreto 7/1999, de 18 de febrero Vínculo a legislación, así como a los cambios que la sociedad demanda, como consecuencia de la nueva economía, la innovación tecnológica, la nueva demografía poblacional y el empoderamiento ciudadano, que determinan continuas necesidades de formación de los profesionales sanitarios.

En este sentido, los cambios producidos por el Decreto 12/2011, de 16 de julio Vínculo a legislación, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, incide en la normativa de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y la Comisión de Acreditación de la Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Principado de Asturias, al corresponder a la Consejería de Sanidad la planificación y gestión de la formación continuada y el desarrollo profesional, así como el establecimiento de los criterios de acreditación de la formación continuada.

Con la finalidad de adaptar la normativa de ambas comisiones a la nueva estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, se hace necesario modificar el Decreto 6/2011.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de marzo de 2012,

Dispongo

Artículo único. Modificación del Decreto 6/2011, de 23 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y la Comisión de Acreditación de la Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Principado de Asturias, y se regulan su organización y funcionamiento.

El Decreto 6/2011, de 23 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y la Comisión de Acreditación de la Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Principado de Asturias, y se regulan su organización y funcionamiento, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3.-Composición de la Comisión de Formación Continuada.

1. La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección General competente en materia de formación sanitaria.

c) Vocales:

- Un representante del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), designado por la Dirección Gerencia del SESPA.

- Tres representantes de la Consejería con competencia en materia de sanidad.

- Un representante del Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada”.

- Dos representantes de la Universidad de Oviedo.

- Un representante por cada uno de los Colegios Oficiales Autonómicos de cada profesión sanitaria.

- Tres representantes de las sociedades científicas inscritas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

d) Secretaría: Un empleado público adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, que tendrá voz pero no voto.

2. La pertenencia a la Comisión de Formación Continuada no generará ningún tipo de retribución o dieta.”

Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6.-Funciones de la Comisión de Formación Continuada.

Las funciones de la Comisión de Formación Continuada serán las siguientes:

a) Conocer las competencias necesarias actuales y futuras de las profesiones sanitarias.

b) Asesorar a la Comisión de Acreditación en el establecimiento de los criterios y requisitos de acreditación con el objetivo de:

- Garantizar la actualización de los conocimientos de los profesionales y la permanente mejora de su capacitación.

- Potenciar la capacidad de los profesionales para efectuar una valoración equilibrada del uso de los recursos sanitarios en relación con el beneficio individual, social y colectivo que de tal uso pueda derivarse.

c) Nombrar a los tres miembros representantes de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias en la Comisión de Acreditación de las Profesiones Sanitarias.

d) Conocer los informes y el resultado de las evaluaciones que realice la Comisión de Acreditación.

e) La coordinación con la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud y las Comisiones de Formación Continuada y organismos equivalentes de las diversas Comunidades Autónomas.

f) Cuantas actuaciones se le encomienden en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias.”

Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7.-La Comisión de Acreditación de la Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

Se crea la Comisión de Acreditación de las actividades de formación continuada de las Profesiones Sanitarias del Principado de Asturias como órgano con competencias para la acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias, adscrita a la Consejería competente en materia de sanidad.”

Cuatro. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8.-Composición de la Comisión de Acreditación.

1. La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona titular de la Dirección General competente en materia de formación sanitaria.

b) Vicepresidencia: La persona titular del Servicio de Formación y Docencia de la Dirección General competente en materia de formación sanitaria.

La persona titular de la Vicepresidencia sustituirá a quien ostente la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que aquella le delegue.

c) Vocales:

- Tres representantes de la Consejería con competencia en materia de sanidad designados por quien sea titular de la misma.

- Tres representantes de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Principado de Asturias, elegidos por ésta de entre sus miembros.

d) Secretaría: Un empleado público adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, que tendrá voz pero no voto.

2. Cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar, podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión, con voz y sin voto, otros representantes de la Administración del Principado de Asturias y personas expertas en la materia correspondiente.

3. La pertenencia a la Comisión de Acreditación no genera ningún tipo de retribución o dieta.”

Cinco. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9.-Funciones de la Comisión de Acreditación.

Corresponden a la Comisión de Acreditación las siguientes funciones:

a) La acreditación de actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de los proveedores habilitados para ello, para desarrollar actividades de formación sanitaria continuada, con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el artículo 35.1 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

b) La designación de los expertos que evaluarán las solicitudes de acreditación, siguiendo las bases establecidas en la Comisión de las Profesiones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

c) La definición de los criterios y requisitos del sistema autonómico de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias.

d) La aprobación de planes de auditoría y evaluación de las actividades que se hayan acreditado.

e) Mantenimiento de las relaciones necesarias con las demás Comunidades Autónomas y con la Comisión Nacional a efectos del Sistema de Acreditación.

f) Cualesquiera otras que sean precisas para el adecuado desarrollo de la acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias, previo acuerdo de los miembros de la comisión.”

Seis. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 11.-Secretaría de la Comisión de Acreditación.

Corresponde a la Secretaría el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Recepción y registro de las solicitudes de acreditación.

b) Valoración formal de las solicitudes.

c) Envío de las solicitudes de acreditación a los evaluadores conforme a los criterios establecidos por la comisión.

d) Tramitación de la propuesta de acreditación de acuerdo con los informes de los expertos.

e) Mantenimiento de los sistemas de información, a través del procedimiento establecido para la gestión del proceso de acreditación.

f) Difusión, a través de los medios que se estimen adecuados, de los criterios aprobados y de las formas y órganos administrativos ante los que se podrá solicitar la acreditación, para conocimiento de las Entidades, particulares y profesionales interesados.

g) Tramitación de la auditoría e inspección de las actividades acreditadas.

h) Cualesquiera otras que sean precisas para el adecuado desarrollo de la acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias, previo acuerdo de los miembros de la Comisión de Acreditación.”

Siete. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12.-De la acreditación por la Comisión de Acreditación.

1. La acreditación de actividades concretas de formación, se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el presente decreto; la Ley 44/2003, de 22 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Aquellas actividades que hayan sido acreditadas por los órganos competentes para acreditar la formación continuada de conformidad con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en los ámbitos de sus competencias podrán ser reacreditadas una vez transcurrido el período de vigencia.

3. La acreditación y reacreditación se realizará conforme a las instrucciones y normas de tramitación para la acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias del Principado de Asturias que se aprueben por Resolución de la Consejería con competencia en materia de sanidad.

4. La Comisión de Acreditación resolverá las solicitudes de acreditación de forma motivada en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente al del registro de entrada de la solicitud. Dentro del plazo indicado el titular de la Secretaría procederá a notificar la resolución a las partes.

5. La resolución sobre la acreditación pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra la misma recurso potestativo de reposición ante la Comisión de Acreditación, en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo.”

Ocho. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:

“Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para aprobar las instrucciones y normas de tramitación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias del Principado de Asturias y los criterios de evaluación, así como para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de este decreto”.

Disposición transitoria única. Procedimientos de acreditación iniciados

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se tramitarán de acuerdo con la Resolución de 2 de marzo de 2011, por la que se establecen las instrucciones y normas de acreditación para la acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias del Principado de Asturias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones del Principado de Asturias de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto se procederá a la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo para la asignación a la Consejería de Sanidad de los medios personales que venían realizando las funciones a que se refiere el mismo.

Hasta tanto se adecuen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo a la presente disposición, los puestos afectados se adscribirán provisionalmente, mediante resolución del Consejero de Hacienda y Sector Público, a la Consejería de Sanidad.

Disposición final segunda. Instrucciones y normas de tramitación para la acreditación de actividades de formación continuada.

Hasta la entrada en vigor de una nueva Resolución para el establecimiento de instrucciones y normas de tramitación para la acreditación de actividades de formación continuada será de aplicación la Resolución de 2 de marzo de 2011, de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se establecen las instrucciones y normas de tramitación para la acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias del Principado de Asturias, en tanto no se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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