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Regulación de la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas

23/03/2012
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Decreto 20/2012, de 16 de marzo, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. (BOCAIB de 22 de marzo de 2012) Texto completo.

El Decreto 20/2012 establece que la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, adscrita a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo, es el tribunal económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en consecuencia, es el órgano competente para conocer y resolver las impugnaciones en vía económico-administrativa.

La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears está integrada por un presidente, un vicepresidente, cuatro vocales y un secretario, nombrados y separados de su cargo por Acuerdo del Consejo de Gobierno Vínculo a legislación, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo.

DECRETO 20/ 2012, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS QUE SE PRODUZCAN EN EL ÁMBITO DE LA GESTIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

El artículo 20.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación ), establece que el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las comunidades autónomas y por las ciudades con estatuto de autonomía en relación con sus tributos propios corresponderá a sus propios órganos económico-administrativos.

Por otra parte, con la mencionada modificación de la LOFCA Vínculo a legislación se contempla, por primera vez, en los apartados 2 y 3 del citado artículo 20, la posibilidad de que las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía asuman la competencia para la revisión de los actos dictados por aquéllas en relación con tributos estatales, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, y sin perjuicio de la función unificadora de criterio que ésta se reserva, todo ello cuando así lo prevea la correspondiente Ley del Estado y en los términos que la misma establezca al fijar el alcance y contenido de la cesión de tributos del Estado.

Para plasmar dicha previsión general se aprobó la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, cuyo artículo 59 fija el alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa de los tributos estatales a que se refiere el artículo 54.1 de dicha Ley (esto es, los impuestos sobre el patrimonio, sobre sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; los tributos sobre el juego; el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos).

Finalmente, ha sido la Ley 28/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, reguladora del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la que ha concretado, para nuestra Comunidad Autónoma, la opción de asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en relación con tributos estatales, en los términos establecidos en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 59.1 de la Ley 22/2009, quedando condicionada la efectividad de la asunción de esta competencia a la materialización de los traspasos de los servicios y funciones adscritos a la misma.

En nuestro caso, se ha optado por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia -frente a la otra posibilidad consistente en que el órgano económico-administrativo autonómico conociera en primera instancia de la revisión de los tributos estatales que se cede, de manera similar a la función que cumplen los tribunales económico- administrativos regionales y locales del Estado respecto del Tribunal Económico-Administrativo Central-, siendo de aplicación tanto el procedimiento general en única instancia, como el procedimiento abreviado, ambos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, y en el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo Vínculo a legislación. Asimismo, se asume la competencia para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes relativos a tributos estatales.

Por último, el artículo 228.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003 establece que corresponde a cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la función revisora en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, habiéndose atribuido dicha función a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears con relación a los tributos estatales, en tanto que órgano económico-administrativo propio, por el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado mediante Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero Vínculo a legislación, modificada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

Efectivamente, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los actos dictados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia tributaria son susceptibles de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, conforme a la normativa reguladora de este órgano, añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que la revisión de los actos en vía administrativa en materia tributaria debe ajustarse a la Ley General Tributaria y a sus disposiciones de desarrollo.

En el mismo sentido se expresa el artículo 28 del Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio Vínculo a legislación, en cuanto a los recursos procedentes contra los actos y las resoluciones en materia económico-administrativa dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público que dependen de ésta.

Por otro lado, la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears comporta el reconocimiento y la liquidación de obligaciones del Tesoro de la propia Comunidad Autónoma de las Illes Balears, operaciones de pago y otras materias sobre las que se pueden suscitar tanto cuestiones de hecho como de derecho.

Se debe tener en cuenta, igualmente, que el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, establece en el artículo 7.3 que el ejercicio de las facultades delegadas se ajustará a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece dicha Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. En todo caso, los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de la delegación mencionada son impugnables de acuerdo con el procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las modificaciones normativas anteriormente mencionadas justifican por sí mismas la adaptación de la norma reguladora del órgano económico-administrativo propio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para recoger de forma expresa las nuevas atribuciones de revisión en vía económico-administrativa asumidas con relación a tributos estatales, sin perjuicio de que, temporalmente, queden sujetas a la misma condición de eficacia que pesa sobre la asunción de la competencia misma, a que hace referencia la disposición transitoria segunda de la Ley 28/2010 Vínculo a legislación. No obstante, la modificación de la norma pretende tener un alcance más amplio, para desarrollar y clarificar aspectos organizativos y de funcionamiento del órgano que se considera conveniente plasmar de forma expresa, de manera que se evite, en lo necesario y por razón de su supletoriedad, la aplicación de la normativa estatal reguladora de sus órganos económico-administrativos para resolver multitud de cuestiones que surgen en la actuación de este órgano y de los diversos miembros que lo integran.

Evidentemente, se mantienen las innovaciones introducidas en la norma reguladora de la Junta Superior de Hacienda por el Decreto 49/2006, de 2 de junio, mediante el que se produjo, fundamentalmente, la incorporación de la reforma del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas operada con la Ley General Tributaria de 2003 y el Vínculo a legislación Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo Vínculo a legislación, que desarrolla la citada Ley en materia de revisión en vía administrativa.

Para finalizar, y atendido el ámbito propio de las reclamaciones económico- administrativas, que, en aquellas cuestiones no estrictamente tributarias, sólo alcanza a los actos dictados por la Agencia Tributaria de las Illes Balears o por órganos integrados en la consejería competente en materia de hacienda, se aprovecha la reforma para derogar expresamente determinados preceptos reglamentarios relativos a los recursos procedentes contra las resoluciones de reconocimiento o de denegación de indemnizaciones en materia de depuración de aguas residuales, al tratarse de una competencia propia de la consejería sectorial en materia de medio ambiente. De este modo, tras la derogación de dichos preceptos, el régimen de recursos en este caso habrá de ser, a partir de ahora, el que corresponda de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, esto es, el recurso potestativo de reposición o el recurso de alzada, según agote o no la vía administrativa el acto dictado por el órgano competente para ello.

En la tramitación del procedimiento de aprobación de este decreto se han seguido los trámites legales correspondientes a los reglamentos de naturaleza organizativa, sin perjuicio de la consulta, con carácter facultativo, al Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Por todo ello, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición final única del Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio Vínculo a legislación, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 16 de marzo de 2012, decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma

1. La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, adscrita a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo, es el tribunal económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en consecuencia, es el órgano competente para conocer y resolver las impugnaciones en vía económico-administrativa.

2. El ejercicio de dicha función se realizará de acuerdo con lo que dispone el presente decreto, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria y las disposiciones dictadas para el desarrollo y la aplicación de estas normas.

Capítulo II

Materias y actos impugnables. Competencias de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears

Artículo 2 Ámbito objetivo de las reclamaciones económico-administrativas

1. Las reclamaciones económico-administrativas, tanto si se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento y resolución de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, cuando se planteen con relación a las siguientes materias:

a) Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sus entidades de derecho público dependientes o vinculadas, incluida la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en relación con los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en relación con los tributos estatales a que se refiere el artículo 54.1 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, así como de los recargos que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda establecer sobre estos tributos.

c) Los actos de recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades de derecho público dependientes, siempre que la competencia para dicha gestión recaudatoria esté atribuida a un órgano propio de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo o de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

d) Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en virtud de las delegaciones efectuadas por las entidades locales integradas en su territorio respecto de sus tributos propios.

e) Los actos de recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en virtud de las delegaciones efectuadas por las entidades locales integradas en su territorio respecto de estos recursos públicos.

f) El reconocimiento o la liquidación por órganos competentes en materia de hacienda de obligaciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo a la citada Tesorería.

g) Cualquier otra que sea establecida por precepto legal expreso.

2. En cualquier caso, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas que se formulen con relación a la materia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria.

Asimismo, el ejercicio de dicha competencia se efectuará sin perjuicio de la labor unificadora del Estado, que se ejerce por el Tribunal Económico- Administrativo Central y por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente decreto los procedimientos especiales de revisión y el recurso de reposición regulados en los capítulos II y III del título V de la Ley General Tributaria.

Artículo 3 Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa

1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En particular, son impugnables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos, y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria así lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

f) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación, incluidos los que dispongan la compensación de deudas o su aplazamiento o fraccionamiento.

g) Los actos que impongan sanciones tributarias.

h) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.

3. Igualmente, serán impugnables, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

4. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico- administrativa.

Artículo 4 Competencias de la Junta Superior de Hacienda

La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears ha de conocer:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades de derecho público dependientes.

Con carácter previo a la reclamación puede interponerse recurso de reposición potestativo ante el órgano que dictó el acto recurrido, órgano que será competente para resolverlo.

b) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra las actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa.

c) Del recurso extraordinario de revisión y del recurso de anulación previsto en el artículo 239.6 de la Ley General Tributaria, incluso con relación a los tributos estatales cuya revisión se asuma.

d) De la rectificación de los errores en que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5 Recursos

1. Las resoluciones dictadas por la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las resoluciones dictadas con relación a tributos estatales serán susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio previsto en el artículo 242 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, por el director general competente en materia de hacienda, si lo hubiera, y por el director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por los tribunales económico-administrativos regionales o locales del Estado o por otros órganos económico-administrativos de comunidades autónomas y de ciudades con estatuto de autonomía.

Capítulo III

Organización, composición y funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears

Artículo 6 Organización y composición

1. La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears está integrada por un presidente, un vicepresidente, cuatro vocales y un secretario, nombrados y separados de su cargo por Acuerdo del Consejo de Gobierno Vínculo a legislación, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo.

Necesariamente, dos de los vocales deben ser abogados de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Los demás vocales y el secretario deben ser nombrados de entre funcionarios del grupo A1 de reconocida competencia en materia tributaria.

2. La preparación de las propuestas de resolución corresponderá a los vocales y, facultativamente, al presidente y vicepresidente, sin perjuicio de que se pueda adscribir a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, tanto para la elaboración de propuestas como para el desarrollo de tareas administrativas y auxiliares, el personal que se considere necesario.

3. Todos los miembros de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears ejercerán las funciones que tienen atribuidas y las que les pueda encomendar el presidente con total independencia y bajo su responsabilidad.

4. La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears funcionará en pleno, en sala de resolución de suspensiones y de forma unipersonal.

5. El Pleno está formado por el presidente, el vicepresidente y los vocales.

La Sala de Resolución de Suspensiones estará presidida por el vicepresidente y la formarán dos vocales designados por acuerdo del Pleno de la Junta.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente o, en su caso, por el vocal de más antigüedad. El vicepresidente será sustituido por el vocal de más antigüedad o, en su caso, por el vocal de más edad. El secretario será sustituido, en estos casos, por cualquier persona funcionaria del grupo A1, que sea licenciada en Derecho, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, previa designación por acuerdo del Pleno de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.

6. La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears podrá actuar de forma unipersonal a través del presidente, del vicepresidente, de los vocales o del secretario, en todos aquellos casos previstos en la Ley General Tributaria.

La atribución de los diferentes supuestos de actuación unipersonal a los órganos unipersonales y la distribución de asuntos en el procedimiento abreviado se efectuará mediante acuerdo del Pleno de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.

Artículo 7 Funcionamiento de los órganos y formación de su voluntad

1. Para la válida constitución de las sesiones del Pleno de la Junta se requerirá la presencia del presidente o del vicepresidente, del secretario y de al menos dos vocales. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, con exclusión del secretario, que tendrá voz pero no voto.

En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular en el plazo de 48 horas. Este voto se incorporará al expediente y deberá hacerse mención a él en la resolución de la reclamación.

2. Las sesiones de la Sala de Resolución de Suspensiones quedaran válidamente constituidas con la asistencia del vicepresidente, que la presidirá, el secretario y al menos un vocal. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, a propuesta del vocal ponente, dirimiendo los empates el voto del vicepresidente.

3. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y duración de la reunión, mención de los expedientes vistos, el resultado de las votaciones y sentido de los acuerdos, y además, en las actas de las sesiones del Pleno, la distribución de asuntos a los vocales y, facultativamente, al presidente y vicepresidente.

4. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el secretario con el visto bueno del presidente o vicepresidente, en cada caso, y se conservarán correlativamente en la Secretaría de la Junta Superior de Hacienda.

Artículo 8 Funciones del presidente

Sin perjuicio de las demás funciones que las leyes y este decreto le atribuyan, corresponden al presidente de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.

b) Convocar la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears cuando deba actuar en pleno y fijar el orden del día de las sesiones.

c) Presidir las sesiones del Pleno, moderar el desarrollo de los debates y deliberaciones y suspenderlos por causas justificadas.

d) Ejercer las competencias que le pueda corresponder como órgano unipersonal.

Artículo 9 Funciones del vicepresidente

Sin perjuicio de las demás funciones que las leyes y este decreto le atribuyan, corresponden al vicepresidente de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears las siguientes funciones:

a) Convocar la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears cuando deba actuar en Sala de Resolución de Suspensiones y fijar el orden del día de las sesiones.

b) Presidir las sesiones de la Sala de Resolución de Suspensiones, moderar el desarrollo de los debates y deliberaciones y suspenderlos por causas justificadas.

c) Ejercer las competencias que le pueda corresponder como órgano unipersonal.

Articulo 10 Funciones del secretario

Sin perjuicio de las demás funciones que las leyes y este decreto le atribuyan, corresponden al secretario de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears las siguientes funciones:

a) Dirigir e impulsar la tramitación de los expedientes y participar en las deliberaciones del Pleno.

b) Ejercitar las competencias sobre representación apud acta, prórroga de plazos, expedición de certificaciones sobre los acuerdos de los órganos, desglose y bastanteo de poderes, y compulsa de documentos.

c) Recibir los escritos de iniciación de las reclamaciones y demás procedimientos y recursos de que conozca la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, exigiendo la acreditación de la representación de los interesados y la subsanación de los defectos de los escritos que éstos formulen.

d) Completar y poner de manifiesto los expedientes, cuando proceda, para que los interesados formulen alegaciones y aporten y propongan prueba.

e) Conceder o denegar la práctica de pruebas solicitadas por los interesados y aprobarlas de oficio, a propuesta del vocal ponente.

f) Practicar todos los actos de comunicación que resulten necesarios para la tramitación de los procedimientos, y cursar las comunicaciones, órdenes e intimaciones que acuerden la Junta Superior de Hacienda, su presidente, vicepresidente o sus vocales.

g) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno y de la Sala de Resolución de Suspensiones, por orden del presidente o vicepresidente, en cada caso, y hacer llegar a todos los miembros las propuestas de resolución de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.

h) Llevar, custodiar y conservar los registros que sean necesarios para el adecuado seguimiento de las reclamaciones y procedimientos de que conozca la Junta Superior de Hacienda, así como clasificar, archivar y custodiar la documentación relativa a tales reclamaciones y procedimientos y, de forma separada, una copia de las resoluciones y demás acuerdos de finalización de los procedimientos.

Llevar una relación de las actas de las sesiones de los órganos colegiados y de votos particulares, si los hubiere.

i) Notificar las resoluciones y demás acuerdos de finalización de los procedimientos a los interesados, y comunicarlos a los órganos que deban llevar a cabo su ejecución o que deban tener conocimiento de los mismos.

j) Ejercer las competencias que le pueda corresponder como órgano unipersonal.

Articulo 11 Funciones de los vocales

Sin perjuicio de las demás funciones que las leyes y este decreto les atribuyan, corresponden a los vocales de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears las siguientes funciones:

a) Redactar las propuestas de resolución y los demás acuerdos de finalización de las reclamaciones y demás procedimientos de que conozca la Junta Superior de Hacienda, así como redactar las resoluciones definitivas una vez aprobadas.

b) Proponer la admisión o inadmisión de los medios de prueba solicitados por los interesados y la práctica de prueba de oficio.

c) Proponer sobre la admisión a trámite y sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de los actos de que deba conocer la Junta Superior de Hacienda en sala de resolución de suspensiones.

d) Ejercer las competencias que les pueda corresponder como órgano unipersonal.

Disposición adicional primera Delegaciones insulares y territoriales

Las delegaciones insulares de la Agencia Tributaria de las Illes Balears en Menorca, Ibiza y Formentera y las delegaciones territoriales en Mallorca auxiliarán a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, a petición de ésta, en la realización de aquellos trámites y diligencias del procedimiento de reclamación que resulten necesarios cuando los interesados en el procedimiento tengan su domicilio en alguna de dichas islas. En particular, prestarán su colaboración para la realización del trámite de puesta de manifiesto del expediente y la práctica de pruebas, previas las notificaciones o citaciones que sean necesarias, así como para la acreditación del otorgamiento de la representación mediante comparecencia personal del interesado ante el órgano competente.

Disposición adicional segunda Derecho estatal supletorio

En todas las cuestiones que se susciten con ocasión de la interpretación y la aplicación de lo establecido en el presente decreto se aplicará lo regulado en cada momento por la legislación del Estado en esta materia, que tendrá el carácter de derecho supletorio.

Disposición adicional tercera Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos y cargos que en este decreto aparezcan en género masculino deben entenderse referidas indistintamente al género masculino o femenino.

Disposición derogatoria única Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este decreto y, en particular, las siguientes:

a) El Decreto 49/2006, de 2 de junio, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) El apartado 2 del artículo 20 del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales.

c) El apartado 3 del artículo 5 del Decreto 25/1992, de 12 de marzo, sobre indemnizaciones a ayuntamientos y otras entidades públicas por los costes de conservación, mantenimiento y explotación del servicio de depuración de aguas residuales.

Disposición transitoria única Competencias respecto tributos estatales

La atribución efectiva de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas y del recurso extraordinario de revisión en relación con tributos estatales se producirá cuando se cumpla lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 28/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones del dicha cesión, en los términos que se fijen en el correspondiente real decreto de traspaso de servicios y funciones.

Disposición final primera Facultades de desarrollo

Se autoriza al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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