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Eficiencia energética de los edificios y de sus elementos

22/03/2012
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Reglamento Delegado (UE) Nº 244/2012 de la Comisión de 16 de enero de 2012 que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos (Texto pertinente a efectos del EEE). (DOUE L 81 de 21 de marzo de 2012) Texto completo.

REGLAMENTO DELEGADO (UE) Nº 244/2012 DE LA COMISIÓN DE 16 DE ENERO DE 2012 QUE COMPLEMENTA LA DIRECTIVA 2010/31/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, RELATIVA A LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS, ESTABLECIENDO UN MARCO METODOLÓGICO COMPARATIVO PARA CALCULAR LOS NIVELES ÓPTIMOS DE RENTABILIDAD DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS Y DE SUS ELEMENTOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Vista la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2010/31/UE dispone que la Comisión establezca por medio de un acto delegado un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.

(2) Es competencia de los Estados miembros establecer para los edificios y sus elementos unos requisitos mínimos de eficiencia energética. Tales requisitos deben establecerse con vistas a la consecución de unos niveles óptimos de rentabilidad. Corresponde a los Estados miembros decidir si el resultado final del cálculo de la optimización de costes que se utilice como referencia nacional es el calculado desde una perspectiva macroeconómica (atendiendo a los costes y beneficios que representen para la sociedad en su conjunto las inversiones en eficiencia energética) o desde una perspectiva estrictamente financiera (atendiendo únicamente a las inversiones en sí mismas). Los requisitos mínimos de eficiencia energética nacionales no han de ser inferiores en más de un 15 % al resultado de los cálculos de la optimización de costes que se tome como referencia nacional. El nivel óptimo de rentabilidad tiene que situarse dentro de la gama de niveles de eficiencia en la que el análisis coste/beneficio ofrezca un resultado positivo a lo largo del ciclo de vida del edificio.

(3) La Directiva 2010/31/UE no solo promueve la reducción del consumo de energía en los entornos construidos, sino que además hace hincapié en que el sector de la construcción es una de las principales fuentes de emisión de dióxido de carbono.

(4) La Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía ( 2 ), dispone que se establezcan para esos productos unos requisitos mínimos de eficiencia energética. Al establecer los requisitos nacionales de las instalaciones o sistemas técnicos de los edificios, los Estados miembros deben tener en cuenta las disposiciones de aplicación enmarcadas en esa Directiva. Los niveles de eficiencia de los productos de construcción que deben utilizarse en los cálculos que prevé el presente Reglamento han de determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) Nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo ( 3 ).

(5) El objetivo de alcanzar unos niveles de eficiencia energética rentables u óptimos en términos de costes puede justificar, en determinadas circunstancias, que los Estados miembros establezcan para los elementos de los edificios requisitos de rentabilidad o de optimización de costes que obstaculicen en la práctica la aplicación de ciertas soluciones técnicas o de diseño de edificios y que incentiven el uso de productos relacionados con la energía que ofrezcan una mayor eficiencia energética.

(6) Los componentes del marco metodológico comparativo se han establecido en el anexo III de la Directiva 2010/31/UE y son la definición de los edificios de referencia que sean precisos, el establecimiento de las medidas de eficiencia energética que hayan de aplicarse a esos edificios, la evaluación de la demanda de energía primaria de esas medidas y el cálculo de los costes (es decir, del valor actual neto) que representen estas.

(7) El marco común que establece para el cálculo de la eficiencia energética el anexo I de la Directiva 2010/31/UE se aplica también al marco metodológico de la optimización de costes en todos sus componentes y, entre ellos, especialmente al cálculo de la eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.

(8) Para poder adaptar el marco metodológico comparativo a las circunstancias nacionales, los Estados miembros deben determinar el ciclo de vida útil estimada de los edificios y/o de sus elementos, el coste adecuado de los vectores energéticos, de los productos, de los sistemas, del mantenimiento, de la explotación y de la mano de obra, los factores de conversión de la energía primaria y, habida cuenta de la información facilitada por la Comisión, la evolución de los precios de la energía que se prevea vayan a registrar en el contexto nacional los combustibles utilizados para la producción de la energía consumida por los edificios. Los Estados miembros tienen que fijar también la tasa de actualización que deba utilizarse en los cálculos macroeconómico y financiero tras haber realizado para cada uno de estos cálculos un análisis de sensibilidad con relación a dos tipos de interés como mínimo.

(9) Para garantizar que los Estados miembros sigan un enfoque común al aplicar el marco metodológico comparativo, es conveniente que la Comisión establezca las principales condiciones en las que deba enmarcarse el cálculo del valor actual neto, como el año de inicio de los cálculos, los tipos de costes que hayan de tenerse en cuenta o el período de cálculo que deba aplicarse.

(10) El establecimiento de un período de cálculo común no menoscaba el derecho de los Estados miembros a fijar el ciclo de vida útil estimada de los edificios y/o de sus elementos, dado que este último puede ser más largo o más corto que el período de cálculo que se haya fijado. El ciclo de vida útil estimada de un edificio o de sus elementos apenas tiene incidencia en el período de cálculo, ya que este viene determinado principalmente por el ciclo de renovación de los edificios, que es el período al término del cual se sujetan estos a una reforma importante.

(11) Los cálculos y previsiones de costes en los que interviene gran número de supuestos e incertidumbres (como, por ejemplo, la evolución que vayan a registrar con el tiempo los precios de la energía) se acompañan generalmente de un análisis de sensibilidad para evaluar la solidez de los principales parámetros utilizados en los cálculos. Para el cálculo de la optimización de costes, el análisis de sensibilidad debe cubrir como mínimo la evolución de los precios de la energía y la tasa de actualización, así como, idealmente, la evolución futura de los precios de la tecnología para el uso de este dato en la revisión de los cálculos.

(12) El marco metodológico comparativo ha de permitir que los Estados miembros comparen los resultados de los cálculos de la optimización de costes con los requisitos mínimos de eficiencia energética vigentes y utilicen el resultado de esa comparación para garantizar que el establecimiento de dichos requisitos se haga con la vista puesta en la consecución de unos niveles óptimos de rentabilidad. Los Estados miembros han de estudiar también la posibilidad de aplicar requisitos mínimos de eficiencia energética en un nivel óptimo de rentabilidad a aquellas categorías de edificios para las que no existan todavía dichos requisitos.

(13) La metodología de la optimización de costes es neutra desde el punto de vista tecnológico y no favorece por tanto ninguna solución tecnológica en detrimento de otras. Además, garantiza la competencia de las medidas/ paquetes/variantes durante la vida estimada de los edificios o de sus elementos.

(14) Los resultados de los cálculos y los datos y supuestos utilizados en esos cálculos deben comunicarse a la Comisión en aplicación del artículo 5 Vínculo a legislación, apartado 2, de la Directiva 2010/31/UE. Estas comunicaciones han de permitir a la Comisión evaluar y notificar los avances que realicen los Estados miembros en la consecución de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética.

(15) Con el fin de aligerar su carga administrativa, los Estados miembros deben poder reducir el número de cálculos necesarios definiendo edificios de referencia que sean representativos de más de una categoría de edificios; ello no ha de afectar a la obligación que les impone la Directiva 2010/31/UE de establecer requisitos mínimos de eficiencia energética para determinadas categorías de edificios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

De conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación y con los anexos I y III de la Directiva 2010/31/UE, el presente Reglamento establece el marco metodológico comparativo que han de utilizar los Estados miembros para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios nuevos y existentes y de sus elementos.

El marco metodológico precisa las normas que deben aplicarse para comparar las medidas de eficiencia energética, las medidas que integren fuentes de energía renovables y los paquetes y variantes de esas medidas, sobre la base de su eficiencia energética primaria y del coste atribuido a su implementación. Regula también la forma de aplicar dichas normas a edificios de referencia seleccionados para identificar los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética.

Artículo 2 Definiciones

Teniendo en cuenta que para el cálculo a nivel macroeconómico habrán de excluirse los impuestos y tasas aplicables, se utilizarán las definiciones siguientes junto con las contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/31/UE:

1) coste global: suma del valor actual de los costes de inversión iniciales, de los costes de funcionamiento y de los costes de sustitución (con referencia al año inicial), así como, en su caso, de los costes de eliminación. Para el cálculo a nivel macroeconómico, se añadirá el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero;

2) costes de inversión iniciales: todos aquellos que se realicen hasta el momento en que el edificio o el elemento del edificio se entregue, listo para su uso, al cliente; estos costes incluyen los derivados del diseño, la compra de los elementos, la conexión con los suministradores y los procesos de instalación y puesta en servicio;

3) costes de la energía: costes anuales y gastos fijos y de punta de la energía, incluidos los impuestos nacionales;

4) costes de explotación: todos aquellos costes vinculados a la explotación del edificio, incluidos el coste anual de los seguros, las tasas de los servicios públicos y los demás gastos e impuestos fijos;

5) costes de mantenimiento: costes anuales derivados de las medidas de conservación y restauración del nivel de calidad deseado para un edificio o para uno de sus elementos; esto incluye los costes anuales de las actividades de inspección, limpieza, ajuste y reparación, así como los de los productos consumibles;

6) costes de funcionamiento: costes anuales de mantenimiento, de explotación y de la energía;

7) costes de eliminación: costes de demolición de un edificio o de uno de sus elementos al final de su vida, lo que incluye los costes de demolición propiamente dichos, los de retirada de los elementos del edificio que no hayan llegado todavía al final de su vida útil, los de transporte y los de reciclado;

8) coste anual: suma de los costes de funcionamiento y de los costes periódicos o de sustitución pagados en un determinado año;

9) coste de sustitución: inversión destinada a sustituir durante el período de cálculo un elemento de edificio de acuerdo con el ciclo de vida útil estimada;

10) coste de las emisiones de gases de efecto invernadero: valor monetario de los daños medioambientales causados por las emisiones de CO 2 derivadas del consumo de energía de los edificios;

11) edificio de referencia: edificio hipotético o real que constituye en un Estado miembro el edificio tipo en términos de geometría y sistemas, de eficiencia energética del envolvente y de los sistemas, de funcionalidad y de estructura de costes y que es representativo de las condiciones climáticas y de la situación geográfica en las que se ubica;

12) tasa de actualización: valor definido que se utiliza para comparar en diferentes momentos el valor del dinero expresado en términos reales;

13) factor de actualización: número por el que se multiplica el flujo de tesorería registrado en un momento dado para obtener su valor equivalente en el momento inicial; este factor se deriva de la tasa de actualización;

14) año inicial: aquel en el que se basan todos los cálculos y a partir del cual se determina el período de cálculo;

15) período de cálculo: aquel que se toma en consideración para los cálculos y que se expresa generalmente en años;

16) valor residual de un edificio: suma de los valores residuales del edificio y de sus elementos al término del período de cálculo;

17) evolución de los precios: evolución en el tiempo de los precios de la energía, de los productos, de los sistemas de los edificios, de los servicios, de la mano de obra, del mantenimiento y de los demás costes; puede ser diferente de la tasa de inflación;

18) medida de eficiencia energética: cambio que se introduce en un edificio y que da como resultado una reducción de su demanda de energía primaria;

19) paquete: conjunto de medidas de eficiencia energética y/o de medidas basadas en fuentes de energía renovables que se aplican a un edificio de referencia;

20) variante: resultado global y descripción de un conjunto completo de medidas o de paquetes que se aplica a un edificio y que puede estar integrado por una combinación de medidas atinentes al envolvente del edificio, de técnicas pasivas, de medidas relacionadas con los sistemas de los edificios y/o de medidas basadas en fuentes de energía renovables;

21) subcategorías de edificios: tipos de edificios que, atendiendo a su tamaño o edad, a los materiales de construcción, a los patrones de utilización, a la zona climática o a otros diversos criterios, se definen con más precisión que las categorías establecidas en el anexo I, punto 5, de la Directiva 2010/31/UE Vínculo a legislación ; los edificios de referencia se definen generalmente para estas subcategorías;

22) energía suministrada: energía, expresada por vector energético, que se suministra a los sistemas técnicos de un edificio a través del límite del sistema para atender a los usos considerados (calefacción, refrigeración, ventilación, agua caliente para uso doméstico, iluminación, electrodomésticos, etc.) o para producir electricidad;

23) energía necesaria para calefacción y refrigeración: calor que debe introducirse en un espacio acondicionado o extraerse de él para mantener las condiciones de temperatura deseadas durante un tiempo dado;

24) energía exportada: energía, expresada por vector energético, que suministran los sistemas técnicos de un edificio a través del límite del sistema y que se utiliza fuera de ese límite;

25) espacio acondicionado: aquel en el que ciertos parámetros ambientales, como la temperatura o la humedad, se regulan por medios técnicos tales como la calefaccióNº la refrigeración;

26) energía de fuentes renovables: la que procede de fuentes no fósiles renovables, a saber, la eólica, la solar, la aerotérmica, la geotérmica, la hidrotérmica y oceánica y la hidráulica, así como la energía de biomasa, los gases de vertedero, los gases de plantas de depuración y el biogás.

Artículo 3 Marco metodológico comparativo

1. Al calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos, los Estados miembros aplicarán el marco metodológico comparativo que establece el anexo I del presente Reglamento. Dicho marco dispone que esos niveles se calculen tanto desde la perspectiva macroeconómica como desde la financiera, pero deja que sean los Estados miembros los que determinen cuál de estos cálculos deba utilizarse como referencia nacional para evaluar los requisitos mínimos de eficiencia energética nacionales.

2. Para la realización de los cálculos, los Estados miembros deberán:

a) tomar como año inicial del cálculo aquel en el que este se realice;

b) utilizar el período de cálculo previsto en el anexo I del presente Reglamento;

c) aplicar los tipos de costes que se establecen en el anexo I del presente Reglamento;

d) utilizar como límite inferior mínimo para el coste del carbono los precios previstos para él en el régimen de comercio de derechos de emisión indicados en el anexo II.

3. Los Estados miembros completarán el marco metodológico comparativo determinando a los efectos del cálculo:

a) el ciclo de vida útil estimada de los edificios y/o de sus elementos;

b) la tasa de actualización;

c) los costes de los vectores energéticos, de los productos, de los sistemas, del mantenimiento, de la explotación y de la mano de obra;

d) los factores de conversión en energía primaria;

e) la evolución de los precios de la energía que, habida cuenta de la información prevista en el anexo II del presente Reglamento, se presuma para todos los vectores energéticos.

4. Los Estados miembros velarán por que se calculen y adopten los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética para aquellas categorías de edificios a las que no se aplique todavía ese tipo de requisitos.

5. Los Estados miembros realizarán un análisis para determinar la sensibilidad de los resultados de los cálculos a las variaciones que registren los parámetros aplicados; el análisis cubrirá, como mínimo, el impacto de los cambios en la evolución de los precios de la energía y de las tasas de actualización para los cálculos macroeconómico y financiero, así como, si fuere posible, el impacto de otros parámetros que se prevea pueda ser significativo en esos resultados, como la evolución de los precios que no sean los de la energía.

Artículo 4 Comparación entre los niveles óptimos de rentabilidad calculados y los requisitos mínimos de eficiencia energética actuales

1. Tras haber calculado los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos tanto desde la perspectiva macroeconómica como desde la financiera, los Estados miembros decidirán cuál de esos cálculos habrá de servir de referencia nacional e informarán de esta decisión a la Comisión como parte del informe que dispone el artículo 6.

Los Estados miembros compararán los resultados del cálculo que, en aplicación del artículo 3, hayan elegido como referencia nacional con los requisitos de eficiencia energética que apliquen actualmente a la categoría de edificios considerada.

Los Estados miembros utilizarán el resultado de esa comparación para garantizar, de conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación, apartado 1, de la Directiva 2010/31/UE, que el establecimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética se haga con la vista puesta en la consecución de los niveles óptimos de rentabilidad. Se recomienda vivamente a los Estados miembros que supediten las ventajas fiscales y financieras al respeto del resultado que arroje el cálculo de la optimización de costes del mismo edificio de referencia.

2. Los Estados miembros que hayan definido sus edificios de referencia de forma que el resultado del cálculo de la optimización de costes resulte aplicable a varias categorías de edificios podrán utilizar dicho resultado para garantizar que los requisitos mínimos de eficiencia energética se establezcan con vistas a la consecución de los niveles óptimos de rentabilidad en todas esas categorías de edificios.

Artículo 5 Revisión del cálculo de la optimización de costes

1. Los Estados miembros procederán a revisar el cálculo de la optimización de costes por ellos efectuado a tiempo para la revisión a la que, en aplicación del artículo 4 Vínculo a legislación, apartado 1, de la Directiva 2010/31/UE, habrán de sujetar sus requisitos mínimos de eficiencia energética. A tal efecto, deberán reexaminar y, en su caso, actualizar la evolución de los precios con relación a los datos que se manejen en materia de costes.

2. Los resultados de esa revisión se comunicarán a la Comisión en el informe que dispone el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 6 Informes

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe con la totalidad de los datos y supuestos que hayan utilizado para los cálculos y con los resultados de estos. En dicho informe se incluirán los factores de conversión en energía primaria que se hayan aplicado, los resultados de los cálculos a nivel macroeconómico y financiero, el análisis de sensibilidad que dispone el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento y la evolución que se prevea para los precios de la energía y del carbono.

2. Si el resultado de la comparación que dispone el artículo 4 del presente Reglamento mostrare que los requisitos mínimos de eficiencia energética vigentes garantizan una eficiencia energética sensiblemente inferior a los niveles óptimos de rentabilidad de dichos requisitos, el informe deberá justificar esa diferencia. En caso de que esta no pueda justificarse, el informe irá acompañado de un plan con las medidas adecuadas para lograr que antes de la siguiente revisión haya quedado reducida la diferencia a niveles desdeñables. A este respecto, el nivel significativamente menor de eficiencia energética de los requisitos mínimos vigentes se calculará como la diferencia entre la media de todos los requisitos mínimos de eficiencia energética en vigor y la media de todos los niveles óptimos de rentabilidad que arroje el cálculo utilizado como referencia nacional para todos los edificios de referencia y tipos de edificios empleados.

3. Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de informe que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 7 Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Se aplicará a partir del 9 de enero de 2013 a los edificios ocupados por autoridades públicas y a partir del 9 de julio del mismo año a los demás edificios, salvo su artículo 6, apartado 1, que, de conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2010/31/UE, lo hará el 30 de junio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO OMITIDO

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