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Ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial

21/03/2012
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Decreto 55/2012, de 6 de marzo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial en Andalucía. (BOJA de 20 de marzo de 2012) Texto completo.

DECRETO 55/2012, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN GENERAL DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN ANDALUCÍA.

Preámbulo

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 3.6, establece que las enseñanzas deportivas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial. Asimismo, dispone en su artículo 6.2 que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, estableciendo en el Capítulo VIII de su Título I los principios generales de las enseñanzas deportivas, así como las normas fundamentales relativas a su organización.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Andalucía, constituye el marco normativo autonómico en el que se insertan todas las enseñanzas del sistema educativo de Andalucía. Las enseñanzas deportivas se incluyen en el Capítulo VIII del Título II de dicha ley.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, desarrolla el Capítulo VIII del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, antes mencionada. Mediante este desarrollo, se otorga a estas enseñanzas un tratamiento análogo al resto de las enseñanzas del sistema educativo, garantizando los niveles de calidad y homogeneidad de las formaciones de técnicos y técnicas al incluirlas en nuestro sistema educativo y permitiendo, además, que los entrenadores y entrenadoras deportivos puedan beneficiarse del reconocimiento de una formación académica.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace necesaria una ordenación de las enseñanzas deportivas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que permita poner en marcha las nuevas titulaciones, adaptándolas a las peculiaridades de nuestro sistema productivo relacionado con el sector, ya sea en el ámbito de la competición deportiva, la recreación deportiva o el turismo deportivo, y flexibilizando las vías para cursar estos estudios, de manera que se haga posible el aprendizaje a lo largo de la vida. Esta flexibilidad debe aplicarse tanto a la organización de las enseñanzas, adaptando el funcionamiento de los centros docentes a las necesidades de la población, como a los desarrollos curriculares, posibilitando una rápida adaptación de éstos a los cambios tecnológicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de marzo de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. Las normas contenidas en el presente decreto serán de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Finalidad.

Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en el sistema deportivo, en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación y la del personal técnico formado a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

Artículo 3. Objetivos.

1. Las enseñanzas deportivas contribuirán a conseguir en el alumnado las capacidades que les permitan:

a) Desarrollar la competencia general correspondiente al perfil profesional definido en el título respectivo.

b) Garantizar la cualificación profesional en iniciación, conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y de los deportistas y las deportistas de rendimiento de Andalucía o equivalentes en la modalidad o especialidad correspondiente dentro del sistema deportivo.

c) Comprender las características y la organización de la modalidad o especialidad respectiva y del sistema deportivo y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

d) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad, mejorando la calidad y la seguridad del entorno deportivo y cuidando el medioambiente y la salud de las personas, así como para facilitar la integración y normalización de las personas con discapacidad en la práctica deportiva.

e) Desarrollar una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes (formación a lo largo de la vida, formación permanente) y adaptaciones a los cambios en la iniciación y perfeccionamiento de la modalidad deportiva y en el deporte de rendimiento de Andalucía o equivalente.

f) Desarrollar y trasmitir la importancia de la responsabilidad individual y el esfuerzo personal en la práctica deportiva y en su enseñanza.

g) Desarrollar y trasmitir los valores éticos vinculados al juego limpio, el respeto a los demás, a la práctica saludable de la modalidad deportiva y al respeto y cuidado del propio cuerpo.

h) Capacitar para el desempeño y el desarrollo de actividades e iniciativas empresariales.

i) Fomentar el concepto de responsabilidad social corporativa ante cualquier tipo de iniciativa por parte de entidades deportivas, para que toda actividad se desarrolle desde la responsabilidad social.

2. Asimismo, las enseñanzas deportivas fomentarán la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como para las personas con discapacidad, en el acceso a una formación que permita el desarrollo y ejercicio de sus competencias de conformidad con la regulación del currículo de cada título.

CAPÍTULO II

Currículo

Artículo 4. Definición.

1. Se entiende por currículo de las enseñanzas deportivas en Andalucía, el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación establecidos para cada ciclo de enseñanza deportiva.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 63.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la citada ley orgánica.

Artículo 5. Determinación del currículo.

1. La duración, los objetivos, los criterios de evaluación, los contenidos y las orientaciones pedagógicas de los módulos de enseñanza deportiva que componen el currículo de cada título serán regulados por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. El currículo se establecerá de acuerdo con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y con la normativa básica estatal que regule el currículo de cada título.

3. Todos los títulos de enseñanzas deportivas incorporarán en el currículo aquellos contenidos que se consideren necesarios para una eficaz prevención de los riesgos laborales derivados del ejercicio profesional correspondiente, así como los que capaciten al alumnado para prestar soporte vital básico en situaciones de emergencia.

Artículo 6. Desarrollo curricular.

1. En el marco de lo establecido en el presente decreto y en la normativa básica estatal que regule el currículo de cada título, los centros docentes dispondrán de la autonomía pedagógica necesaria para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional de los mismos.

2. La metodología didáctica de las enseñanzas deportivas integrará los aspectos científicos, técnicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos y procedimientos propios de la actividad deportiva correspondiente.

3. Los centros docentes concretarán, en el contexto de su proyecto educativo, la organización y el currículo de las enseñanzas correspondientes a los títulos de enseñanzas deportivas. A tales efectos, se incluirán, al menos, los siguientes elementos:

a) Programación de los módulos que constituyen cada ciclo de enseñanza deportiva.

b) Plan de seguimiento y organización de las enseñanzas del módulo de formación práctica.

c) Criterios para la evaluación del alumnado.

d) Organización de la orientación escolar, profesional y formación para la inserción laboral.

e) Necesidades y propuestas de formación del profesorado.

CAPÍTULO III

Organización de las enseñanzas y de la oferta

Artículo 7. Organización de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados: grado medio y grado superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las enseñanzas deportivas de grado medio y de grado superior forman parte de la educación secundaria postobligatoria y de la educación superior, respectivamente.

3. Las enseñanzas deportivas de grado medio se organizan en dos ciclos: ciclo inicial de grado medio y ciclo final de grado medio.

4. Las enseñanzas deportivas de grado superior se organizan en un único ciclo de grado superior.

5. En la regulación de las enseñanzas de cada título, se determinará la distribución horaria que corresponda a cada uno de los ciclos y módulos, respetando en todo caso lo recogido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 8. Los módulos de enseñanza deportiva.

1. Los ciclos de enseñanza deportiva se organizarán en módulos de enseñanza deportiva de duración variable.

2. El módulo de enseñanza deportiva constituye la unidad coherente de formación que está asociada a una o varias unidades de competencia, o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos del título.

3. Los módulos se clasifican en:

a) Módulos específicos de enseñanza deportiva: constituidos por la formación directamente referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la propia modalidad o especialidad deportiva.

b) Módulos comunes de enseñanza deportiva: constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de “iniciación deportiva”, “tecnificación deportiva” y “alto rendimiento”, independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, así como de aquellos objetivos propios de las enseñanzas deportivas.

c) Módulo de formación práctica: constituido por la parte de formación asociada a las competencias, que es necesario completar en el entorno deportivo y profesional real.

d) Módulo de proyecto final, en el caso del grado superior.

4. Los módulos de enseñanza deportiva, en el caso de que estén referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, incluirán las especificaciones de la formación recogidas en los correspondientes módulos formativos de dicho Catálogo relacionadas con las competencias profesionales que se pretenden desarrollar a través del módulo.

Artículo 9. Los bloques de enseñanza deportiva.

1. Los módulos de enseñanza deportiva se agruparán en los siguientes bloques de enseñanza deportiva: bloque común y bloque específico.

2. El bloque común estará formado por los módulos comunes de enseñanza deportiva y será coincidente y obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas en cada uno de los ciclos.

3. El bloque específico estará formado por el conjunto de módulos específicos de enseñanza deportiva, el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.

Artículo 10. El módulo de formación práctica.

1. Todos los ciclos de enseñanzas deportivas incluirán un módulo de formación práctica consistente en prácticas formativas que podrán realizarse en empresas, clubes deportivos u otras entidades, públicas o privadas, que incluyan también en su objeto o fines el desarrollo de actividades deportivas, con el fin de completar la adquisición de competencias profesionales y deportivas propias del título, alcanzadas en el centro docente.

2. El módulo de formación práctica se cursará, con carácter general, una vez superados los módulos que componen el respectivo ciclo de enseñanza deportiva, a excepción del módulo de proyecto final.

3. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo recogido en el artículo 11.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, cuando se considere que el alumnado ha alcanzado la formación adecuada para iniciar el módulo de formación práctica y, además, se prevea la superación de los módulos pendientes antes de ser evaluado en dicho módulo, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer la realización de dicho módulo de formación práctica simultáneamente con otros módulos formativos, determinando, en todo caso, los módulos que al menos deberán haberse superado, de acuerdo con lo que se disponga por Orden de la persona titular de la citada Consejería.

4. El módulo de formación práctica se desarrollará en periodo lectivo, salvo cuando la especificidad curricular de determinadas enseñanzas aconseje que se desarrolle en periodo no lectivo, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

5. Se promoverán programas para que el alumnado pueda realizar el módulo de formación práctica en otros países de la Unión Europea con objeto de favorecer su conexión con el ámbito laboral. La contribución de las familias a la financiación de esta medida se establecerá reglamentariamente.

6. La Consejería competente en materia de educación promoverá la implicación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales, así como de otras entidades públicas andaluzas, en los programas de formación en centros de trabajo, a cuyos efectos se podrán suscribir convenios de colaboración.

7. La exención total o parcial del módulo de formación práctica podrá determinarse en función de su correspondencia con la experiencia como técnico, docente o guía, dentro del ámbito deportivo o laboral, siempre que se acredite una experiencia relacionada con los estudios de enseñanzas deportivas por tiempo superior al doble del de la duración del módulo de formación práctica, que permita demostrar los resultados de aprendizaje correspondientes a dicho módulo.

Artículo 11. El módulo de proyecto final.

1. El ciclo de grado superior incorporará el módulo de proyecto final, que tendrá carácter integrador de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación. Se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva.

2. El proyecto final se elaborará sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada por el alumnado y se presentará de acuerdo con los criterios de evaluación que se determinen en la norma que regule las enseñanzas mínimas de cada modalidad y especialidad deportiva.

3. El módulo de proyecto final se presentará al finalizar el resto de los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva.

Artículo 12. Oferta de enseñanzas y modalidades.

1. La oferta de las enseñanzas deportivas podrá flexibilizarse para permitir compatibilizar el estudio con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole, principalmente a las personas adultas y a los y las deportistas de rendimiento de Andalucía o equivalentes. Para ello podrán ofertarse:

a) De forma completa o parcial por bloques o por módulos de enseñanza deportiva.

b) En las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

c) Mediante distribución temporal extraordinaria de módulos del bloque específico y del bloque común en su conjunto.

d) Mediante ofertas especiales para grupos específicos, de acuerdo con lo que se disponga por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Las modalidades semipresencial y a distancia se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los reales decretos que establezcan los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes a cada especialidad o modalidad deportiva.

CAPÍTULO IV

Acceso a los ciclos de enseñanza deportiva

Artículo 13. Requisitos generales para acceso y promoción.

1. Para acceder al ciclo inicial de las enseñanzas de grado medio será necesario tener el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos. Asimismo, se podrá acceder al grado medio de las enseñanzas deportivas, si se acredita alguna de las condiciones recogidas en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

2. Para acceder al ciclo final de las enseñanzas de grado medio será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de grado medio en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

3. Para acceder al ciclo de grado superior será necesario tener el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, así como el título de Técnico deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva. Asimismo, se podrá acceder al grado superior de las enseñanzas deportivas, si se acredita alguna de las condiciones recogidas en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

4. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar el acceso al bloque común del ciclo final de grado medio sin haber concluido el módulo de formación práctica del ciclo inicial, siempre que se acrediten los requisitos de carácter específico que, para acceder al ciclo final de la modalidad o especialidad deportiva, se determinan en los reales decretos que establezcan los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes a cada especialidad o modalidad deportiva. En caso de producirse esta excepcionalidad, para acceder al bloque específico del correspondiente ciclo final se exigirá tener superado en su totalidad el ciclo inicial de la misma modalidad o especialidad deportiva.

5. Excepcionalmente, cuando las características de la modalidad o especialidad deportiva lo requieran, los reales decretos que establezcan los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes a cada especialidad o modalidad deportiva podrán establecer una edad mínima para el acceso a las enseñanzas del grado medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Esta modificación no afectará a las condiciones de edad para participar en la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 15.

Artículo 14. Requisitos de acceso de carácter específico.

1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 13, para el acceso a cualquiera de los ciclos de enseñanza deportiva se podrá requerir la superación de una prueba de carácter específico, organizada y regulada por la Consejería competente en materia de educación, o acreditar un mérito deportivo en el que se demuestren las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas correspondientes, así como para el reconocimiento que la modalidad o especialidad deportiva pueda tener en el ámbito internacional.

2. La estructura, carga lectiva, contenido y los criterios de evaluación de las pruebas de carácter específico, así como los méritos deportivos exigidos para el acceso al ciclo correspondiente, serán los establecidos en los reales decretos que establezcan los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes a cada especialidad o modalidad deportiva.

3. La superación de la prueba de carácter específico o la acreditación de los méritos deportivos sustitutivos de esta prueba, junto con los módulos relacionados, acreditarán las competencias deportivas requeridas y, en su caso, las correspondientes unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, siempre que la prueba incluya las realizaciones profesionales y criterios de realización de dichas unidades de competencia.

4. En las pruebas de acceso a las enseñanzas deportivas en las que participen personas con discapacidad se tendrán en cuenta las prescripciones establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 15. Acceso sin los títulos de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

1. Será posible acceder a las enseñanzas sin tener el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, siempre que la persona aspirante reúna los otros requisitos de carácter general y específico que se establezcan, de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 14 y, además, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba correspondiente, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La prueba de acceso al grado medio tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de dicho grado. Los contenidos de la prueba versarán sobre los contenidos que se determinen del currículo de educación secundaria obligatoria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado por el Decreto 231/2007, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de diecisiete años, cumplidos dentro del año natural de realización de la prueba.

3. La prueba de acceso al grado superior tiene por objeto demostrar la madurez en relación con los objetivos formativos del bachillerato. Esta prueba versará sobre los contenidos de las materias comunes que se determinen del currículo de Bachillerato de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado por el Decreto 416/2008, de 22 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes al bachillerato en Andalucía. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de diecinueve años y estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, o de dieciocho años cuando se posea, además del título anterior, un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder. En ambos casos, la edad mínima establecida deberá cumplirse dentro del año natural de realización de la prueba.

4. La prueba de acceso a la formación profesional de grado medio podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.

5. La parte común de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.

6. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso en el ámbito de sus respectivas competencias y realizará, al menos, una convocatoria anual.

Asimismo, podrá ofertar y programar cursos de preparación de las pruebas de acceso, tanto para el grado medio como para el grado superior, para aquel alumnado que tenga, respectivamente, un programa de cualificación profesional inicial o un título de técnico deportivo, relacionados con las enseñanzas a las que se pretende acceder.

7. La calificación de los cursos de preparación y de las pruebas de acceso se realizará de la siguiente forma:

a) Los cursos de preparación de la prueba de acceso serán calificables de uno a diez puntos, sin decimales.

b) La calificación final de la prueba para el acceso al grado medio, expresada en la escala numérica de uno a diez, con dos decimales, será la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en las distintas partes, siempre que dichas calificaciones sean superiores o iguales a cuatro. Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la calificación final de la prueba será la suma de la media aritmética, más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior. En ningún caso la calificación resultante será superior a diez.

c) La calificación final de la prueba para el acceso al grado superior, expresada en la escala numérica de uno a diez, con dos decimales, será la media aritmética de la calificación de la prueba de acceso y la calificación final de las enseñanzas de Técnico deportivo, siempre que dichas calificaciones sean superiores o iguales a cuatro. Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la calificación final de la prueba será la suma de la media aritmética más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior. En ningún caso, la calificación resultante será superior a diez.

En todos los casos serán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

Artículo 16. Validez de la prueba de acceso y de los requisitos de carácter específico.

1. La prueba de acceso, a la que se refiere el artículo 15, tendrá validez en todo el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Los requisitos de carácter específico a que se refiere el artículo 14, tendrán validez en todo el territorio nacional. La duración de la validez será la determinada en los correspondientes reales decretos que establezcan los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes a cada especialidad o modalidad deportiva.

Artículo 17. Acceso de los deportistas y las deportistas de rendimiento de Andalucía o equivalentes a las enseñanzas deportivas.

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 67 Vínculo a legislación y 85 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio Vínculo a legislación, sobre deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, así como en los artículos 34 y 35 Vínculo a legislación de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía y en el Decreto 336/2009, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, quienes acrediten la condición de deportista de rendimiento de Andalucía o equivalente, estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente.

2. Para la acreditación de competencias relacionadas con los requisitos de carácter específico que proceda otorgar a aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por la respectiva Federación deportiva española, que cumplan alguna de las condiciones que a continuación se enumeran, se estará a lo dispuesto en los reales decretos que establezcan los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes a cada especialidad o modalidad deportiva:

a) Estar calificado como deportista de rendimiento de Andalucía o equivalente.

b) Haber sido seleccionado por la correspondiente Federación deportiva española para representar a España, dentro de los dos últimos años en, al menos, una competición oficial internacional de la categoría absoluta.

c) Pertenecer a otros colectivos propios de la modalidad deportiva que, por su nivel técnico y la experiencia deportiva, establezcan los reales decretos que establezcan los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes a cada especialidad o modalidad deportiva.

Artículo 18. Criterios de admisión.

1. En los centros sostenidos con fondos públicos, cuando el número de personas aspirantes supere al número de plazas ofertadas, se aplicarán los siguientes criterios de admisión:

a) Para el acceso al ciclo inicial de grado medio, el expediente académico de las personas aspirantes en la educación secundaria obligatoria.

b) Para el acceso al ciclo superior, la calificación final de las enseñanzas conducentes al título de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad correspondiente.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas de:

a) Al menos un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad.

b) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para los deportistas y las deportistas de rendimiento de Andalucía o equivalentes.

c) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando haber superado la prueba de acceso sustitutoria de los títulos de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller a la que se refiere el artículo 14, para el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de grado medio y de grado superior.

d) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

3. Dentro del cupo de plazas para las personas deportistas de alto nivel, rendimiento o equivalentes, tendrán prioridad las personas deportistas de alto nivel. En el caso de las personas deportistas de rendimiento de Andalucía se aplicará el orden de prioridad establecido en el artículo 25 Vínculo a legislación del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía.

Artículo 19. Matrícula en los ciclos de las enseñanzas deportivas.

1. La matrícula en las enseñanzas deportivas estará determinada por el tipo de oferta de dichas enseñanzas.

2. La matrícula se realizará en cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva, o bien, en el caso de matrícula parcial, por módulos o bloque de enseñanza deportiva.

3. Con objeto de garantizar el derecho a la movilidad del alumnado, la ordenación académica de los ciclos en la Comunidad Autónoma de Andalucía posibilitará la opción de matriculación en régimen presencial, semipresencial o a distancia de aquel alumnado que haya superado algún módulo deportivo en otra Comunidad Autónoma y no haya agotado el número de convocatorias establecido. Para ello podrá realizar la matrícula parcial en aquellos módulos que tenga pendientes.

Artículo 20. Exenciones de la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas deportivas.

Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas deportivas las personas que reúnan los méritos deportivos recogidos para cada título en el Real Decreto que establezca dicho título y las enseñanzas mínimas.

CAPÍTULO V

Evaluación y titulación

Artículo 21. Evaluación.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del aprendizaje del alumnado, que será continua, adecuándose los criterios de evaluación a las adaptaciones de las que haya sido objeto el alumnado con discapacidad, y garantizándose su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

2. La evaluación se realizará de manera diferenciada por módulos, tomando como referencia los objetivos generales del ciclo, así como los objetivos y criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo de enseñanza deportiva, relacionado con las competencias establecidas en el perfil profesional del título correspondiente.

3. La evaluación se realizará por el profesorado, teniendo en cuenta los resultados del aprendizaje, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas establecidas en los módulos de enseñanza deportiva.

4. En la evaluación del módulo de formación práctica, el tutor o tutora designado por el centro profesional o deportivo en el que se realicen las prácticas colaborará con el tutor o tutora del centro docente.

Artículo 22. Calificación de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán en términos de calificaciones, de acuerdo con una escala numérica de uno a diez, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes.

Los resultados de la evaluación del módulo de formación práctica, del módulo de proyecto final y del requisito de acceso de carácter específico se expresarán en términos de “Apto/No apto”.

2. Para la superación de un ciclo de enseñanza deportiva se requiere la evaluación positiva en todos los módulos de enseñanza deportiva que lo componen.

3. La calificación final de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones numéricas obtenidas en los respectivos módulos, exceptuando los módulos de formación práctica y de proyecto final.

4. La calificación final de las enseñanzas conducentes a los títulos del grado medio será la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en el ciclo inicial y en el ciclo final de grado medio.

5. La calificación final de los ciclos de enseñanza deportiva se ajustará a la escala numérica de uno a diez, con dos decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco.

6. A los efectos de la obtención de la calificación final no serán computados aquellos módulos que hubieran sido objeto de convalidación y/o exención por su correspondencia con la práctica laboral.

Artículo 23. Convocatorias.

1. El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada uno de los módulos de enseñanza deportiva, excepto para los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias.

2. Excepcionalmente, se podrá conceder una convocatoria extraordinaria por motivos de enfermedad, discapacidad u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios, en los términos que establezca por Orden la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se regularán las condiciones para la anulación de matrícula por parte del alumnado, así como para la convocatoria extraordinaria a que se refiere el apartado 2.

Artículo 24. Documentos de la evaluación.

1. Tendrán la consideración de documentos de la evaluación el expediente del alumno o alumna, las actas de evaluación, la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. De ellos, tendrán carácter básico para la movilidad la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. La certificación académica oficial será fiel reflejo del expediente del alumno o alumna.

2. El alumnado que no supere en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva recibirá un certificado académico oficial de los módulos de enseñanza deportiva superados que, además de los efectos académicos, tendrá, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales del expediente del alumno o de la alumna, la certificación académica oficial, las actas de evaluación, los informes de evaluación individualizados, así como los certificados académicos a los que se refiere el apartado 2.

Artículo 25. Movilidad.

1. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro docente para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, la certificación académica oficial, obtenida del expediente del alumno o de la alumna, y el informe de evaluación individualizado.

2. En el informe de evaluación individualizado se consignará toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

3. El centro docente receptor abrirá el correspondiente expediente del alumno o de la alumna.

4. La matriculación del alumnado adquirirá carácter definitivo, una vez recibida la certificación académica oficial en el centro docente receptor.

Artículo 26. Titulación.

1. El alumnado que supere el grado medio de las enseñanzas deportivas recibirá el título de Técnico Deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

2. El título de Técnico deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de bachillerato, cualquiera que fuera el requisito académico para el acceso a las enseñanzas deportivas.

3. El alumnado que supere el grado superior de las enseñanzas deportivas recibirá el título de Técnico Deportivo Superior, en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

4. El título de Técnico deportivo superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios cursados, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la universidad.

5. El alumnado que supere el ciclo inicial del grado medio recibirá un certificado académico oficial, que permite continuar los estudios en el ciclo final del grado medio de la misma modalidad o especialidad deportiva y acredita las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

CAPÍTULO VI

Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo

Artículo 27. Formación permanente del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y de los resultados de la evaluación del alumnado.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los rendimientos del alumnado y en su desarrollo personal y social.

3. El profesorado realizará actividades de actualización científica, psicopedagógica, tecnológica y didáctica en los centros docentes, en los centros del profesorado y en aquellas instituciones específicas que se determine.

4. Las modalidades de formación serán variadas y adecuadas a las necesidades detectadas por el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la formación en centros, la autoformación, el intercambio del profesorado en sus puestos de trabajo y el trabajo en equipo.

Artículo 28. Investigación, experimentación e innovación educativas.

La Consejería competente en materia de educación incentivará la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades andaluzas, para impulsar la investigación, la experimentación y la innovación educativas en el ámbito de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 29. Materiales de apoyo al profesorado.

La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de materiales de apoyo al profesorado de enseñanzas deportivas que desarrollen el currículo y orientará su trabajo en este sentido, prestando especial atención a lo relacionado con la evaluación del aprendizaje del alumnado, los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente, la conexión con el mundo laboral, la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación, la mejora de la orientación profesional, la atención a la diversidad, el aprendizaje de las lenguas extranjeras, la igualdad de género, el fomento de la convivencia y la apertura de los centros docentes a su entorno social y cultural.

Disposición transitoria primera. Pruebas de acceso.

En tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 15, la organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas referidas en el citado artículo se regirán por lo establecido en los artículos 31 y 32 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, de 23 de junio de 2003, por la que se establecen las pruebas de madurez correspondientes a las formaciones deportivas del periodo transitorio, reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, para las personas aspirantes que no cumplan los requisitos académicos establecidos para el acceso, o norma que la sustituya.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de las enseñanzas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación.

Hasta que se creen los nuevos títulos y enseñanzas en las modalidades y especialidades de atletismo, baloncesto, balonmano, deportes de montaña y escalada, deportes de invierno y fútbol, que fueron establecidos al amparo de lo recogido en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, se estará a lo dispuesto en los Reales Decretos que crearon los respectivos títulos y enseñanzas mínimas, en los Decretos que establecieron los currículos, los requisitos y las pruebas de acceso a dichos títulos en Andalucía, así como en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.

El artículo 4 reproduce el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y los artículos 2, 3.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8, 9, 11, 12, 13, 14.1, 14.3, 15, 16, 17, 18, 19, 21.1, 21.4, 22, 24, y 26 reproducen, respectivamente, los artículos 1 Vínculo a legislación, 2.1, Vínculo a legislación 4.1, Vínculo a legislación 4.2, Vínculo a legislación 5.2.a), Vínculo a legislación 5.2.b), Vínculo a legislación 8 Vínculo a legislación, 10 Vínculo a legislación, 12 Vínculo a legislación, 24.1, Vínculo a legislación 29 Vínculo a legislación, 30.1, Vínculo a legislación 30.3, Vínculo a legislación 31 Vínculo a legislación, 32 Vínculo a legislación, 33 Vínculo a legislación, 34 Vínculo a legislación, 35 Vínculo a legislación, 13.1, Vínculo a legislación 13.4, Vínculo a legislación 14 Vínculo a legislación, 15 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación, apartados 3 Vínculo a legislación, 4 Vínculo a legislación, 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación, del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Disposición final segunda. Reproducción de normativa autonómica.

Los artículos 3.2 y 12.2 reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en el artículo 4.14 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la igualdad de género en Andalucía, y en el artículo 104.3 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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