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Sistema de formación sanitaria especializada

15/03/2012
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Decreto 34/2012, de 6 de marzo, de ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en la Comunidad Autónoma del País Vasco. (BOPV de 14 de marzo de 2012) Texto completo.

El Decreto 34/2012 tiene por objeto la regulación ordenadora del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 34/2012, DE 6 DE MARZO, DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Preámbulo

La Ley estatal 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en el Capítulo III de su Título II, incorporó importantes modificaciones en lo relativo a la formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud, definiendo el objeto de la formación especializada como la tarea de dotar a los profesionales de la salud de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por la persona en formación de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.

La Ley establece la residencia en centros acreditados como sistema conforme al cual se articule la formación y adelanta, al relacionar los criterios que deben regir el proceso, la atribución de un papel principal a ciertos órganos colegiados llamados a intervenir en el mismo, en referencia a las Comisiones de Docencia de los centros sanitarios en que se imparta la formación, y en relación a los que se deposita en las Comunidades Autónomas la determinación de su dependencia funcional, composición y funciones, dentro de los criterios generales.

Además, los desarrollos reglamentarios estatales trasladan a las Comunidades Autónomas el desarrollo de otros aspectos del marco legal sobre formación sanitaria especializada, como regular los procedimientos necesarios de designación, reconocimiento, incentivación y evaluación periódica de los jefes y jefas de estudios de formación especializada; regular procedimientos de nombramiento, acreditación y re-acreditación periódica de los tutores y tutoras, o los sistemas de reconocimiento específico de la acción tutorial.

Nos encontramos, por tanto, ante un marco legal estatal que se ha configurado desde la perspectiva competencial como bases de la sanidad, que está integrado, además de por la Ley citada, por el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada; así como por la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, por la que se publica el acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, que fija diversos criterios generales que también integran el reiterado marco básico sobre el que se proyecta este Decreto.

La Comunidad Autónoma del País Vasco ejerce la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de las bases estatales en la materia de sanidad interior, conforme al artículo 18 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de que tiene en cuenta el contexto de su Ley 8/1997, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación sanitaria, en tanto que a pesar de no contar con una legislación sectorial específica sobre la formación sanitaria especializada, y siendo el objeto principal de este Decreto el desarrollo y ejecución de las bases de la sanidad en dicha materia, son también objeto de desarrollo y aplicación las normas de organización y funcionamiento de los servicios públicos de salud pública y asistencia sanitaria.

Mediante la presente norma se da, así mismo, cumplimiento al compromiso establecido en el punto 10 del anexo del Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud, para los años 2007, 2008 y 2009. Asimismo, el Decreto 106/2008, de 3 de junio, por el que se aprueba el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 14 de marzo de 2008, incorpora el compromiso de regular las figuras de docencia de diplomatura.

Este Decreto no agota su aplicación en el estricto ámbito de los servicios públicos de salud, sino que también resulta de aplicación en el ámbito privado, donde los centros sanitarios también acceden al sistema de acreditación y toman parte, con las matizaciones correspondientes, en el conjunto de un sistema integral de formación sanitaria especializada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación en Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de marzo de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente norma tiene por objeto la regulación ordenadora del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Artículo 2.- Órgano competente en materia de formación sanitaria especializada.

El Departamento competente en materia de sanidad, a través de la Dirección del mismo competente en gestión del conocimiento y evaluación de la formación sanitaria especializada, ejercerá las funciones de regulación, acreditación y gestión sobre la formación sanitaria especializada que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 3.- Centro sanitario docente y Unidad docente.

A los efectos de este Decreto, y de conformidad con los artículos 4 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación, respectivamente, del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, sobre el sistema de formación sanitaria especializada, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Centro sanitario docente: el hospital, agrupación de hospitales, centros de salud, agrupación funcional de unidades docentes, agrupaciones territoriales docentes de recursos sanitarios u otras entidades creadas para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

b) Unidad docente: el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.

Artículo 4.- Acreditación de unidades docentes.

Las solicitudes de acreditación de unidades docentes se presentarán por la entidad titular de la misma, ya sea pública o privada, y se dirigirán, acompañadas de informe previo de la comisión de docencia, a la Dirección del Departamento competente en sanidad, para la formación sanitaria especializada, quien previo informe, las trasladará al Ministerio competente en materia de sanidad.

Cada unidad docente acreditada se adscribirá a la Comisión de Docencia del centro sanitario donde se ubique o, en función de sus características, tendrá su propia Comisión de Docencia.

Artículo 5.- Órganos docentes.

La formación sanitaria especializada se gestiona a través de los órganos docentes de carácter colegiado o unipersonal siguientes:

a) Órganos docentes de carácter colegiado: Comisiones de Docencia.

b) Órganos docentes de carácter unipersonal: jefe o jefa de estudios, tutor o tutora principal, tutor o tutora de apoyo, jefe o jefa de la unidad asistencial, jefatura o mando intermedio de enfermería y personal técnico de apoyo a la formación.

CAPÍTULO II

DE LAS COMISIONES DE DOCENCIA

Artículo 6.- Comisiones de Docencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.- De acuerdo con el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, las Comisiones de Docencia son los órganos colegiados a los que corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Asimismo les corresponde facilitar la integración de las actividades formativas y de los y las residentes con la actividad asistencial y ordinaria del centro sanitario, planificando su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección del mismo.

2.- Las Comisiones de Docencia extienden su ámbito de actuación a un centro o unidad docente.

3.- Las Comisiones de Docencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco se crearán, modificarán o extinguirán por resolución de la Dirección competente en formación sanitaria especializada, que a su vez determinará las unidades docentes que se encuentran adscritas a las mismas.

Artículo 7.- Dependencia funcional.

1.- La dependencia de cada Comisión de Docencia vendrá establecida en la resolución de creación de la misma.

2.- Para que la Comisión de Docencia pueda desarrollar sus funciones, el órgano directivo de la entidad titular del centro o unidad docente correspondiente tendrá que garantizar, en función de sus características, los recursos necesarios, tanto estructurales y materiales, como humanos, que se constituirán por personal técnico de apoyo a la formación con titulación superior y personal administrativo. Estos recursos quedarán reflejados en el Plan Estratégico del Centro o Unidad Docente y en el Plan de Gestión de Calidad Docente.

3.- Los órganos de dirección de los distintos centros, los y las responsables de los dispositivos en los que se imparta la formación y las Comisiones de Docencia tendrán obligación de informarse mutuamente sobre las actividades laborales y formativas de los y las residentes, a fin de decidir conjuntamente su adecuada integración con la actividad asistencial del centro o dispositivo de que se trate.

Artículo 8.- Subcomisiones específicas.

1.- En las Comisiones de Docencia de centros o unidades en las que se forme personal de enfermería especialista se constituirá una subcomisión específica de especialidades de enfermería con la misión de coordinar dicha formación.

2.- Además de lo anterior, se constituirán subcomisiones específicas de la Comisión de Docencia cuando así lo aconsejen las condiciones particulares, las características formativas, la distinta titulación o la diversa naturaleza o dispersión geográfica de los dispositivos que se consideren necesarios para la formación de residentes.

Artículo 9.- Composición.

El número máximo de integrantes de cada Comisión de Docencia será de 20, ajustándose en la articulación de su composición a lo siguiente:

1.- La Presidencia de las Comisiones de Docencia la ostentará el jefe o jefa de estudios de formación especializada existente en el respectivo centro o unidad docente que constituya su ámbito de actuación.

2.- Las Vocalías se conformarán de acuerdo con lo siguiente:

a) Un máximo de cinco vocales en representación de los tutores y tutoras, que serán elegidos entre los propios tutores y tutoras.

b) Un máximo de cinco vocales en representación de los y las especialistas en formación, que serán elegidos entre los y las propias residentes. Dos deberán ser, preferentemente, del grupo de residentes de primer y segundo año, y tres del grupo de tercer, cuarto y quinto año.

c) Un o una vocal en representación del Departamento competente en sanidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma, designado o designada por el órgano competente en materia de formación sanitaria especializada.

d) Un o una vocal designada por la Dirección de Asistencia Sanitaria del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

e) Un o una técnica de apoyo a la formación.

f) Serán vocales natos de la Comisión de Docencia los Jefes y Jefas de Estudios de Formación Especializada que representen, en cada caso, al otro nivel asistencial, de primaria u hospitalaria, distinto al de la comisión considerada.

g) Serán asimismo vocales los y las residentes del otro nivel asistencial, elegidos o elegidas entre los y las residentes pertenecientes a las Comisiones de Docencia respectivas.

h) Una persona en representación del Equipo Directivo de la Organización de Servicios a la que se adscribe la Comisión de Docencia.

i) En los centros o unidades en que exista, el presidente o la presidenta de la subcomisión específica de especialidades de enfermería será vocal nato de la Comisión de Docencia.

j) En los procedimientos de revisión de las evaluaciones, cuando no estén representadas las especialidades a evaluar, podrán incorporarse a la Comisión de Docencia, con voz y voto, a los solos efectos de dichos procedimientos, vocales especialistas, preferentemente tutores o tutoras, que no hayan intervenido directamente en la evaluación de esos o esas residentes.

3.- Será Secretario o Secretaria de la Comisión de Docencia, que actuará con voz pero sin voto, una persona designada por la gerencia u órgano directivo a la que esté adscrita la correspondiente Comisión de Docencia.

4.- Para el tratamiento de temas concretos o actuaciones específicas, se podrán incorporar a la Comisión de Docencia, por invitación de su presidente o presidenta, sin ser integrantes de número, otros u otras profesionales implicados en la docencia.

5.- El nombramiento de los miembros tendrá un plazo de duración de cuatro años y será renovable, sin perjuicio de la renuncia voluntaria por causa justificada y sin perjuicio de la revocación motivada por causa de incumplimiento o dejación en el ejercicio de las funciones, que será en su caso acordada por la Gerencia u órgano equivalente del centro. Inmediatamente de que se produzcan ceses por la finalización del plazo de nombramiento u otra causa, se procederá a cubrir las vacantes.

Artículo 10.- Funciones.

Corresponde a las Comisiones de Docencia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Aprobar, a propuesta de los correspondientes tutores y tutoras, una guía o itinerario formativo tipo de cada una de las especialidades que se formen en su ámbito. Dicha guía, que garantizará el cumplimiento de los objetivos y contenidos del programa oficial de la especialidad, se adaptará a las características específicas de cada centro o unidad.

b) Garantizar que cada residente de las especialidades que se formen en su centro o unidad, cuente con el correspondiente plan individual de formación, verificando, en colaboración con los tutores y tutoras de la especialidad de que se trate, su adecuación a la guía formativa o itinerario tipo antes citado.

c) Valorar las propuestas de rotaciones externas.

d) Informar sobre la solicitud excepcional de cambios de especialidad, así como de reconocimiento de períodos formativos, para su tramitación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma quien lo tramitará ante el Ministerio competente en materia de sanidad.

e) Elaborar y aprobar, en base a los criterios marcados por la Comunidad Autónoma, el plan de gestión de la calidad docente del centro o unidad docente, supervisando su cumplimiento, a cuyos efectos les será facilitada cuanta información sea necesaria por los y las responsables de las unidades asistenciales y por los correspondientes órganos de dirección y gestión.

f) Elaborar protocolos escritos de actuación para graduar la supervisión de las actividades que lleven a cabo los y las residentes en áreas asistenciales significativas, con referencia especial al área de urgencias o cualesquiera otras que se consideren de interés.

g) Facilitar la adecuada coordinación docente entre niveles asistenciales.

h) Proponer a los órganos competentes en la materia, la realización de auditorías docentes.

i) Aprobar y fomentar la participación de los y las residentes en cursos, congresos, seminarios o reuniones científicas, relacionados con el programa, previo informe de la unidad de apoyo a la formación/investigación que en cada caso corresponda, oídos el tutor o tutora y el o la responsable de la unidad asistencial de que se trate.

j) Facilitar la formación continuada de los tutores y tutoras en metodologías docentes y otros aspectos relacionados con los programas formativos.

k) Participar en la acreditación y re-acreditación de tutores, tutoras y otras figuras docentes que existan en su centro o unidad, y proponer su nombramiento al órgano directivo correspondiente.

l) Informar, al menos anualmente, a los correspondientes órganos de dirección sobre la capacidad docente del centro o unidad, y sobre la propuesta de oferta de plazas de formación sanitaria especializada anual.

m) Informar sobre las estancias formativas de extranjeros y extranjeras haciendo constar si interfieren o no en la capacidad docente del centro para su tramitación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma quien lo tramitará ante el Ministerio competente en materia de sanidad.

n) Elegir anualmente los y las vocales que han de formar parte de los comités de evaluación de cada una de las especialidades acreditadas y convocar y constituir éstos.

o) Remitir al Registro Nacional de Especialistas en Formación, a través de su presidente o presidenta, las evaluaciones finales y anuales, así como los resultados de sus revisiones y los períodos de recuperación que en su caso correspondan, en los términos previstos en la legislación vigente, así como las excedencias y demás situaciones que repercutan en la duración del período formativo, según las instrucciones que dicte el mencionado registro.

p) Comunicar por escrito a los y las residentes el lugar donde se ubicará el tablón oficial de anuncios de la Comisión en el que se insertarán los avisos y resoluciones de la misma. Todo ello sin perjuicio de la utilización de otros medios añadidos, incluidos los telemáticos, que faciliten la divulgación de los citados avisos y resoluciones.

q) Procurar que en los dispositivos del centro o unidad se den las condiciones necesarias para impartir una adecuada formación a los y las residentes, así como para llevar a cabo la evaluación formativa de sus actividades, procediendo a la revisión de las evaluaciones anuales.

r) Procurar que en los dispositivos de carácter universitario que se integren en el centro o unidad docente, exista una adecuada coordinación entre las enseñanzas universitarias de grado y postgrado y la formación especializada en ciencias de la salud.

s) Proponer a los correspondientes órganos de dirección que adopten las medidas necesarias para que se dote a las Comisiones de Docencia y a los tutores y tutoras de los medios materiales y personales que sean necesarios para la adecuada realización de sus funciones.

t) Elaborar y aprobar una Memoria anual de actividades de formación sanitaria especializada realizadas en el centro o unidad docente.

u) Colaborar y participar activamente en cuantas tareas les asigne el Departamento de Sanidad y Consumo, o les atribuyan las disposiciones reguladoras de la formación sanitaria especializada.

Artículo 11.- Régimen de funcionamiento.

1.- La Comisión de Docencia se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre. La citación para las reuniones, que especificará el orden del día de la sesión, deberá estar en poder de los integrantes de la Comisión de Docencia con cuarenta y ocho horas de antelación al momento de su celebración.

2.- Para la válida constitución de la Comisión de Docencia se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia del Presidente o Presidenta, del Secretario o Secretaria, o de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus integrantes. En segunda convocatoria, si la misma está prevista en la citación, será suficiente la asistencia del Presidente o Presidenta, del Secretario o Secretaria, o de quienes les sustituyan, y de un tercio de los y las Vocales.

3.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en los casos en que una disposición exija una mayoría cualificada. El Presidente o Presidenta dirimirá con su voto los empates que puedan producirse.

4.- No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo materias que no figuren en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todas las personas que integran la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por mayoría absoluta.

5.- De cada sesión se levantará acta por el Secretario o Secretaria en la que se especificarán las personas asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo de la reunión, los puntos principales de la deliberación y los acuerdos adoptados. Las actas serán aprobadas en la misma o en la siguiente sesión de la Comisión y una vez aprobadas, las actas tendrán carácter público.

6.- Cada Comisión de Docencia deberá elaborar su reglamento interno.

CAPÍTULO III

DEL JEFE O JEFA DE ESTUDIOS DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA

Artículo 12.- Concepto.

El jefe o jefa de estudios de formación especializada es un gestor o gestora de la formación especializada en Ciencias de la Salud y como tal, realizará la dirección de las actividades de planificación, organización, gestión y supervisión de la formación especializada en un centro o unidad docente acreditada.

Artículo 13.- Dependencia.

Dependerá de la Gerencia u órgano equivalente del centro o unidad docente de que se trate. Tendrá autonomía de gestión y ejercerá su labor con independencia de las jefaturas asistenciales.

Artículo 14.- Funciones.

Corresponden al jefe o jefa de estudios de formación especializada las siguientes funciones:

a) Asumir la presidencia de la Comisión de Docencia, dirimiendo con su voto los empates que se produzcan en la adopción de acuerdos.

b) Asumir la representación de la Comisión de Docencia formando parte de los órganos de dirección de los correspondientes centros y servicios sanitarios, con el fin de asegurar y garantizar la incardinación de la docencia en la actividad asistencial ordinaria, continuada y de urgencias de dichos centros.

c) Dirigir y coordinar las actividades de los tutores y tutoras y actuar como interlocutor o interlocutora con los y las responsables de todas las unidades docentes.

d) Actuar como interlocutor o interlocutora entre los y las responsables asistenciales y docentes con la finalidad de garantizar una adecuada coordinación entre las y los mismos.

e) Consensuar y suscribir con los correspondientes órganos de dirección del centro, en representación de la Comisión de Docencia, el protocolo de supervisión de los y las residentes.

f) Presidir los correspondientes comités de evaluación anual, dirimiendo con su voto los empates que pudieran producirse.

g) Supervisar el plan de gestión de la calidad docente del centro o unidad.

h) Promover, fomentar y definir líneas y actividades de investigación, relacionadas con las especialidades en ciencias de la salud, en consonancia con los planes de salud de la comunidad autónoma y los programas I+D, relacionados con la formación sanitaria especializada.

i) Garantizar la correcta remisión, en tiempo y forma, de las evaluaciones y demás documentación que se deba trasladar al Registro de Especialistas en Formación del Ministerio competente en materia de sanidad.

j) Gestionar los recursos humanos y materiales asignados a la comisión de docencia, elaborando el plan anual de necesidades.

k) Ordenar la inserción en el tablón de anuncios de los avisos y resoluciones de la Comisión de Docencia que requieran publicación, insertando la diligencia relativa a la fecha de publicación que en cada caso corresponda.

l) Participar en la acreditación y re-acreditación de tutores y tutoras y otras figuras docentes.

m) Fomentar la formación continuada de los tutores y tutoras participando en la elaboración de programas formativos para ese fin.

n) Participar en los procesos selectivos de otros Jefes y Jefas de Estudios.

o) Promover y fomentar todas aquellas actividades relacionadas con metodologías docentes y educativas para la formación especializada en ciencias de la salud.

p) Aquellas otras que le asigne el Departamento competente en sanidad y que, aún pudiendo exceder del ámbito de actuación de su centro o unidad docente, guarden relación directa con la formación sanitaria especializada.

Artículo 15.- Dedicación.

Se garantizará que el Jefe o Jefa de Estudios pueda disponer, para el ejercicio de sus funciones, de una dedicación específica dentro de su tiempo de trabajo, en función del número de residentes a su cargo y de la complejidad del centro o unidad, atendiendo al número de especialidades acreditadas y al número de dispositivos docentes que lo integran. Se establece una dedicación mínima del 10% de la jornada laboral. La dedicación podrá ser completa.

Artículo 16.- Sistema de acceso, designación y nombramiento.

1.- El sistema de acceso a las funciones de Jefe o Jefa de estudios de formación especializada en los centros y unidades docentes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será el siguiente:

a) En el ámbito privado, el órgano directivo del centro de que se trate, designará al Jefe o Jefa de Estudios, a propuesta de la Comisión de Docencia.

b) En el ámbito público, se accederá mediante convocatoria pública.

2.- En cada convocatoria se determinará el perfil competencial y la dedicación establecida para su cumplimiento. Será especialista en Ciencias de la Salud y deberán valorarse, entre otros criterios, la experiencia en gestión de equipos humanos, la experiencia clínica, docente e investigadora y el haber desempeñado funciones de jefatura de estudios, tutoría de formación especializada, coordinación o colaboración docente, apoyo a la docencia, o haber participado en la Comisión de Docencia, en el propio centro o unidad docente de que se trate. La convocatoria incluirá, en todo caso, la elaboración de un proyecto de gestión de la formación especializada del centro o unidad docente de que se trate. Así mismo, los y las aspirantes deberán presentar su currículum y aportar los méritos profesionales que consideren adecuados al perfil exigido en la convocatoria.

3.- En el ámbito público, la adecuación de los y las aspirantes al perfil exigido será valorada por una Comisión de Selección constituida al efecto. La Comisión de Selección será nombrada por la Dirección General del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud y contará necesariamente con la participación de un jefe o jefa de estudios de formación especializada de la Comunidad Autónoma del País Vasco y otro u otra de fuera de esta Comunidad Autónoma, así como con representantes del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud, del Departamento competente en sanidad, y del propio centro o unidad docente de que se trate, hasta un máximo de 7 integrantes. La Comisión de Selección elevará una propuesta de designación al gerente o a la gerente del centro, o a la persona responsable del órgano titular de la unidad docente, quien, de conformidad con la propuesta, nombrará al candidato o candidata seleccionada.

Artículo 17.- Evaluación periódica del rendimiento del Jefe o Jefa de estudios.

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, el ejercicio de las funciones que corresponden a los Jefes y Jefas de estudios tienen la consideración de funciones de gestión clínica y, en consecuencia directa, estará sometido a la evaluación periódica del desempeño y de los resultados.

2.- La evaluación se llevará a cabo cada cuatro años por una nueva Comisión constituida al efecto con el mismo procedimiento de la Comisión de Selección, pudiéndose determinar, en su caso, la confirmación del Jefe o Jefa de Estudios en sus funciones o su remoción.

3.- La evaluación tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos docentes establecidos en el Plan Estratégico del Centro o Unidad y en el Plan de Gestión de Calidad Docente.

Artículo 18.- Reconocimiento.

1.- De acuerdo asimismo con lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, el ejercicio de las funciones de jefatura de estudios será objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro o unidad, del Servicio de Salud y del conjunto del Sistema Sanitario.

2.- En el ámbito privado, este reconocimiento de la labor desarrollada por el Jefe o Jefa de Estudios de formación especializada se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto por el centro o entidad privada de que se trate.

3.- En el ámbito público, se plasmará de la siguiente forma:

- Reconocimiento en la carrera profesional dentro del nivel que corresponda entendiendo en todo caso el tiempo de desempeño de la Jefatura de estudios como equivalente a la situación de desempeño en una Jefatura de Servicio.

- Reconocimiento en procesos de selección y provisión entendiendo asimismo el tiempo de desempeño de la Jefatura de estudios como equivalente a la situación de desempeño en una Jefatura de Servicio.

- Percepción de la retribución económica asociada al puesto funcional de Jefatura de Servicio, en función de la dedicación específica reconocida.

CAPÍTULO IV

DEL TUTOR O TUTORA Y OTRAS FIGURAS DOCENTES

SECCIÓN 1.ª

TUTOR O TUTORA PRINCIPAL

Artículo 19.- Concepto.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, se define al tutor o tutora como el o la profesional especialista en servicio activo que, estando acreditado o acreditada como tal, tiene la misión de planificar y colaborar activamente en el aprendizaje del residente o la residente a fin de garantizar el cumplimiento del programa formativo de la especialidad de que se trate. El tutor o tutora es el primer responsable del proceso de enseñanza-aprendizaje del especialista en formación.

2.- El perfil profesional del tutor o tutora se adecuará al perfil profesional diseñado por el programa formativo de la correspondiente especialidad.

3.- El tutor o tutora, salvo causa justificada o situaciones específicas derivadas de la incorporación de criterios de troncalidad en la formación de especialistas, será el mismo o la misma durante todo el período formativo y tendrá asignados hasta un máximo de cinco residentes.

4.- Esta figura docente tendrá el carácter de tutor o tutora principal del residente o de la residente respecto del resto de figuras docentes que intervengan en su proceso formativo. Así mismo, el tutor o tutora principal podrá ejercer como tutor de apoyo de otros y otras residentes de su unidad o de residentes rotantes de otras unidades. En función de las dimensiones del servicio, podrá ejercer labores de coordinación del resto de tutores y tutoras, de acuerdo con la jefatura asistencial de la unidad docente de que se trate.

Artículo 20.- Funciones.

Corresponden al tutor o tutora de formación sanitaria especializada las siguientes funciones:

a) Proponer de acuerdo con la jefatura asistencial la guía o itinerario formativo tipo de la especialidad a la Comisión de Docencia, con sujeción al programa de la especialidad y aplicable a todos los y las residentes de la especialidad que se formen en la unidad docente.

b) Elaborar el plan individual de formación de cada residente adaptando esa guía, en coordinación con los o las responsables de los dispositivos asistenciales y demás figuras docentes que intervengan en su proceso formativo.

c) Proponer las rotaciones externas a la Comisión de Docencia con especificación de los objetivos que se pretenden.

d) Mantener un contacto continuo, pactado y estructurado con el o la residente durante todo el período formativo, cualquiera que sea el dispositivo de la unidad docente en que se desarrolle, estableciendo un calendario de reuniones periódicas, fijando un número mínimo de cuatro anuales, y realizando a su término el informe normalizado de evaluación formativa que se incorporará al expediente personal de cada residente.

e) Realizar el seguimiento del proceso continuado de aprendizaje y de las rotaciones realizadas, a través de entrevistas periódicas con otros tutores o tutoras y profesionales que intervengan en la formación del residente.

f) Elaborar el informe anual para la valoración del progreso anual del o de la residente en el proceso de adquisición competencias profesionales, tanto asistenciales, como de investigación, de docencia y genéricas: puntos fuertes, débiles y acciones de mejora.

g) Participar en la evaluación sumativa en el comité de evaluación, como tutor o tutora principal del o de la residente, para llevar a cabo las evaluaciones anuales y la evaluación final, y acompañarlo o acompañarla, si es el caso, en el acto de revisión tras una evaluación anual negativa no recuperable.

h) En estrecha relación con la jefatura asistencial de la Unidad Docente, organizar, coordinar, dirigir y controlar el desarrollo del programa docente de cada residente a su cargo, con el fin de alcanzar los objetivos propuestos para su período de formación.

i) Favorecer la asunción de responsabilidad progresiva en la tarea asistencial por parte del o de la residente, supervisando el contenido y la realización de las actividades asistenciales de los y las residentes a su cargo.

j) Asesorar y promover el autoaprendizaje en temas relacionados con la especialidad y con la práctica asistencial.

k) Recibir al o la residente en su incorporación al Centro o Unidad Docente y proporcionarle toda la información necesaria sobre su estructura y funcionamiento en sus aspectos asistenciales, de investigación y específicamente docentes.

l) Estimular y supervisar la asistencia de los y las residentes a las sesiones generales del centro y a las de la propia unidad docente, así como su participación en las actividades del plan transversal común.

m) Fomentar la actividad docente e investigadora, asesorar y supervisar los trabajos de investigación del o de la residente.

n) Supervisar y ayudar a cumplimentar el “Libro del Especialista en Formación” (memoria o portafolio) del o de la residente a su cargo.

o) Informar al Centro o Unidad Docente de la solicitud de la participación de los y las residentes en cursos, congresos y otras actividades docentes que impliquen la solicitud de permisos.

p) Servir como referente e interlocutor o interlocutora del o de la especialista en formación, resolviendo las incidencias que se puedan plantear con la organización y velando por los intereses docentes y formativos del o de la residente.

q) Asistir, colaborar y participar en actividades no asistenciales del Centro o Unidad Docente, en relación con la formación de residentes, así como en aquellas actividades organizadas específicamente para los tutores y tutoras (metodología docente y evaluación).

r) Participar en actividades de formación continuada relacionadas con la especialidad, garantizando la actualización periódica de sus conocimientos para poder realizar una adecuada transmisión de los mismos.

s) Asesorar a la Comisión de Docencia en materias relacionadas con la formación de la especialidad y proponer actividades de mejora de la calidad docente en su unidad participando en el desarrollo de las mismas.

t) Cualesquiera otras destinadas a planificar, gestionar, supervisar y evaluar todo el proceso de formación del o de la residente en el entorno de la organización sanitaria.

Artículo 21.- Procedimiento de acreditación de tutores y tutoras.

1.- La acreditación de tutores y tutoras de formación especializada en Ciencias de la Salud en la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación del Departamento de Sanidad y Consumo con arreglo a la presente regulación.

2.- Requisitos que deberán cumplir las personas aspirantes:

a) Estar en posesión del título oficial de especialista en Ciencias de la Salud de la especialidad de la que va a ser tutor o tutora.

b) Estar en situación de servicio activo en cualquiera de los dispositivos integrados en el Centro o Unidad Docente.

c) Contar con una experiencia mínima de un año desempeñando una actividad asistencial específica de su especialidad en el mismo Centro o Unidad Docente acreditada.

3.- Convocatoria y solicitudes:

Por la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación del Departamento de Sanidad y Consumo se abrirá un plazo de presentación de solicitudes de acreditación como tutor o tutora de formación especializada en ciencias de la salud por el sistema de residencia, y se establecerá el perfil competencial de la función tutorial, que en todo caso se adecuará al perfil profesional de la especialidad. Se valorarán, entre otros criterios, la actividad asistencial, docente e investigadora, y la relativa a competencias genéricas.

El documento normalizado de solicitud se presentará acompañado del currículum, de la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos y de un proyecto de objetivos tutoriales. Así mismo, deberá presentar los informes del Jefe o Jefa de Estudios y del jefe o jefa de la unidad asistencial de la especialidad correspondiente o, en su caso, de la correspondiente jefatura o mando intermedio de enfermería.

4.- Comisión de valoración:

Se constituirá una Comisión de valoración con el objetivo de analizar la documentación aportada por el o la solicitante y establecer un baremo de méritos.

La Comisión de valoración será nombrada por la Dirección competente en formación sanitaria especializada, y contará necesariamente con la participación de los jefes y jefas de estudios de cuyos centros o unidades docentes se presenten candidatos y candidatas a la acreditación, y tutores y tutoras acreditadas que formen parte de la Comisión de Docencia de dichos centros o unidades. Contará también con la participación de representantes del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud y de la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación del Departamento de Sanidad y Consumo, hasta un máximo de 7 integrantes.

Una vez analizadas y valoradas las solicitudes de acreditación por la Comisión de valoración, se elevará propuesta de resolución a la citada Dirección competente en formación sanitaria especializada, quien dictará Resolución expresa de aprobación o denegación de la acreditación solicitada.

Se dará traslado de dicha resolución, además de a la persona interesada, al órgano directivo de la entidad titular del centro o de la unidad docente de que se trate y a la Comisión de Docencia correspondiente.

5.- Vigencia de la acreditación:

La acreditación del tutor o tutora estará vigente durante el tiempo que dure la especialidad que tutoriza, excepto en el caso del tutor o tutora de las especialidades de enfermería, que por su inferior duración, estará vigente durante 4 años. Al final del período deberá solicitar la re-acreditación.

Artículo 22.- Nombramiento.

1.- El nombramiento del tutor o tutora se efectuará por el órgano directivo de la entidad titular del centro o de la unidad docente, a propuesta de la Comisión de Docencia correspondiente, entre profesionales previamente acreditados. El nombramiento se comunicará a la Dirección encargada de la formación sanitaria especializada del Departamento competente en sanidad.

2.- En el caso de que el tutor o tutora se viere impedida por causa justificada para realizar su función tutorial durante más de 6 meses, deberán adscribirse temporalmente sus residentes a otro tutor o tutora acreditada del servicio o unidad docente. Si no existiesen más tutores o tutoras acreditadas en dicho servicio o unidad docente, la dirección nombrará provisionalmente, durante el período de ausencia del tutor o tutora acreditada, con todos sus derechos y obligaciones, a un o una especialista de la unidad docente que reúna los requisitos para poder ejercer dichas funciones.

Artículo 23.- Dedicación.

Se garantizará que el tutor o tutora pueda disponer de una dedicación específica a las funciones de tutoría dentro de su tiempo de trabajo, a razón de tres horas por residente y mes, que surtirá efecto a la fecha de nombramiento. Esta dedicación estará incluida dentro del plan de trabajo del profesional o de la profesional que ejerce la tutoría y contemplada dentro del plan de trabajo de la unidad asistencial.

Artículo 24.- Reconocimiento.

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, el ejercicio de las funciones de tutoría tiene la consideración de funciones de gestión clínica y será objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro o unidad, del Servicio de Salud y del conjunto del Sistema Sanitario.

2.- En el ámbito privado, este reconocimiento de la labor desarrollada por el tutor o tutora de estudios de formación especializada se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto por el centro o entidad privada de que se trate.

3.- En el ámbito público, se plasmará de la siguiente forma:

a) Obtendrán el reconocimiento de la función de tutoría en la formación de especialistas en ciencias de la salud por el sistema de residencia todos los tutores y tutoras de cada especialidad y centro o unidad docente, con acreditación y nombramiento de acuerdo al procedimiento establecido en este Decreto.

b) El reconocimiento de la función tutorial tendrá los siguientes efectos:

- Reconocimiento específico en la carrera profesional.

- Reconocimiento específico en procesos de selección y provisión.

- Preferencia para la realización de actividades de formación continuada.

- Incentivo económico individual, que se retribuirá mensualmente, con la autorización del órgano directivo de la entidad titular de la unidad docente, en función del número de residentes tutorizados. Cada unidad docente comunicará mensualmente al órgano directivo el número de residentes tutorizados por cada uno de sus tutores o tutoras durante ese período.

Artículo 25.- Procedimiento de Re-acreditación de tutores y tutoras.

1.- Una vez finalizado el período de validez de la acreditación y con el fin de garantizar el mantenimiento de las competencias de los tutores y tutoras, se establece un procedimiento de re-acreditación periódica, que deberá ser solicitada por el tutor o tutora seis meses antes de la finalización de dicho período.

2.- El procedimiento para la re-acreditación será el mismo establecido para la acreditación.

El tutor o tutora deberá presentar, además de la solicitud, la siguiente documentación:

a) Currículum o memoria con los méritos adquiridos desde la fecha en que obtuvo la acreditación inicial, referido a las mismas áreas (acompañado de los documentos o certificaciones que se consideren oportunas).

b) Memoria de actividades tutoriales desarrolladas.

c) Proyecto de objetivos tutoriales (plan de mejora).

3.- La Comisión de valoración evaluará el mantenimiento y mejora de los criterios de acreditación iniciales, utilizando el mismo baremo, pero modificando el nivel de exigencia y el peso de los ítems, de modo que se valore más la memoria que el currículum. Además, se tendrán en cuenta el resultado de las evaluaciones de calidad y las valoraciones de los y las residentes expresadas en las encuestas anuales realizadas por la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación.

4.- Los tutores y tutoras que obtengan la re-acreditación antes de la finalización del período de validez de la acreditación anterior, mantendrán vigente el nombramiento del que dispongan hasta entonces.

Artículo 26.- Revocación de la acreditación.

1.- La acreditación podrá revocarse, a propuesta de la Comisión de Docencia correspondiente, cuando se verifique que el tutor o tutora ha dejado de cumplir sus obligaciones o de reunir las condiciones necesarias para continuar desempeñando la función de tutoría, de manera que se dificulte la adecuada formación de los y las residentes a su cargo. También podrán ser motivo de consideración, las reiteradas evaluaciones negativas por parte de los y las especialistas en formación tutorizados.

2.- La revocación podrá tener un carácter temporal determinado por la causa que haya motivado la misma y para reincorporarse nuevamente a la función de tutoría el interesado o interesada deberá pasar un nuevo proceso de re-acreditación.

3.- La revocación de la acreditación como tutor o tutora comportará, automáticamente, la revocación del nombramiento y la finalización del reconocimiento asociado al mismo.

4.- Corresponderá a la Dirección encargada de la formación sanitaria especializada del Departamento competente en sanidad dictar las resoluciones que procedan en relación con la revocación de la acreditación.

SECCIÓN 2.ª

TUTOR O TUTORA DE APOYO

Artículo 27.- Definición y funciones.

El tutor o tutora de apoyo es quien asume la orientación, supervisión y control de las actividades realizadas por el residente o la residente durante las rotaciones obligatorias establecidas en los programas formativos de las diferentes especialidades. Participará activamente en su evaluación, en coordinación con el tutor o tutora principal.

Artículo 28.- Nombramiento, reconocimiento y dedicación.

El tutor o tutora de apoyo será nombrado por el jefe o jefa de la unidad asistencial de que se trate o, en su caso, por la correspondiente jefatura o mando intermedio de enfermería, entre profesionales que se encuentren en servicio activo en la unidad. Tendrá derecho al reconocimiento documental acreditativo de su labor como tutor de apoyo, en aquellos períodos en los que la ejerza de manera efectiva.

La certificación documental será emitida por quien haya efectuado el nombramiento y será reconocida en procesos selectivos y de provisión y en la carrera profesional.

El tutor o tutora de apoyo podrá tutorizar un máximo de 5 residentes de forma simultánea. Se garantizará que pueda disponer de una dedicación específica a las funciones de tutoría dentro de su tiempo de trabajo, hasta un máximo de tres horas por residente y mes, que surtirá efecto a la fecha de nombramiento. Esta dedicación estará incluida dentro del plan de trabajo del profesional o de la profesional que ejerce la tutoría y contemplada dentro del plan de trabajo de la unidad asistencial.

SECCIÓN 3.ª

JEFATURA DE LA UNIDAD ASISTENCIAL

Artículo 29.- Definición y funciones.

El jefe o jefa de la unidad asistencial es responsable de la organización y asignación de tareas asistenciales y docentes en la unidad docente. Elabora el Plan Anual de Gestión de la Docencia de su unidad, que debe incluir la asignación de tareas docentes concretas a su personal facultativo, y lo propone a la gerencia del centro para su aprobación, previa consulta a la Comisión de Docencia. No asume personalmente la función tutorial pero supervisa la guía o itinerario formativo tipo de la especialidad propuesto por el tutor o tutora, con sujeción al programa de la especialidad y aplicable a todos y todas las residentes de la especialidad que se formen en la unidad docente. Supervisa asimismo, en estrecha relación con el tutor o tutora, el desarrollo del programa docente de cada residente en formación en su unidad docente, con el fin de alcanzar los objetivos propuestos para su período de formación.

En las unidades docentes de carácter multiprofesional deberá articularse la colaboración con las jefaturas y mandos intermedios de enfermería.

SECCIÓN 4.ª

PERSONAL TÉCNICO DE APOYO A LA FORMACIÓN

Artículo 30.- Definición y funciones.

1.- El técnico o la técnica de apoyo a la formación es el o la profesional, con titulación superior, que desempeña tareas directamente relacionadas con la calidad de la docencia.

2.- Contará con un porcentaje de dedicación específico a estas tareas en su jornada laboral, en función de las características de cada centro o unidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Integración de las Especialidades de enfermería.

Las especialidades de enfermería, a medida que se vayan constituyendo, se integrarán en las unidades docentes correspondientes, que pasarán a ser multiprofesionales, y en las Comisiones de Docencia de que se trate, que adecuarán su denominación a la nueva condición de la unidad.

Segunda.- Unidades docentes troncales.

1.- Podrán constituirse nuevas Comisiones de Docencia cuando se constituyan las nuevas unidades docentes troncales o en aquellos centros en los que se acrediten nuevas Unidades Docentes y que no dispongan de Comisión de Docencia en la actualidad.

2.- Las unidades docentes troncales, a medida que se vayan constituyendo, contarán con tutores y tutoras troncales, cuya figura será asimilable a la del tutor o tutora principal definida en la presente norma.

Tercera.- Efectividad de las percepciones económicas.

Las percepciones económicas individuales previstas en los artículos 18.3, 24.3.b) y en la disposición transitoria cuarta de este Decreto, se podrán materializar en el concepto retributivo que corresponda de acuerdo con las disponibilidades que contenga la Ley de Presupuestos. Su concreción y efectividad se producirá a partir de la fecha que se determine en la Resolución de la Dirección General del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud por la que se proceda a su implantación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A la entrada en vigor de este Decreto, la Dirección competente en gestión del conocimiento y evaluación de la formación sanitaria especializada dictará una resolución reconociendo las Comisiones de Docencia existentes, sin perjuicio del proceso de configuración de las nuevas que se constituyan.

Segunda.- Las personas que a la entrada en vigor de este Decreto están desempeñando las jefaturas de estudios de formación especializada, quedan confirmadas en dichas funciones, con los derechos y obligaciones que establece este Decreto, durante un período transitorio que concluirá cuando se resuelva la convocatoria pública pertinente para una nueva designación.

Tercera.- Los tutores y tutoras que a la entrada en vigor de este Decreto están desempeñando su labor, con nombramiento y con residentes a su cargo, recibirán de oficio la acreditación y el reconocimiento que corresponda.

Cuarta.- Hasta que no se implante la troncalidad, y por lo tanto, se nombren los tutores y tutoras troncales, seguirá existiendo la figura del tutor o tutora hospitalaria de los y las residentes de Medicina Familiar y Comunitaria, que ejerce labores de coordinación tanto con el jefe o jefa de estudios de la unidad docente, como con el tutor o tutora principal del o de la residente, como con el resto de los tutores y tutoras de apoyo de los diferentes servicios por los que rota el o la residente. Esta figura es asimilable al tutor o tutora principal en cuanto a la acreditación y nombramiento. Tendrá una dedicación máxima a las tareas docentes de 15 horas al mes y percibirá un incentivo económico individual en función de las horas de tutorización al mes.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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