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Regulación del Observatorio del Agua de Andalucía

14/03/2012
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Decreto 52/2012, de 29 de febrero, por el que se regula el Observatorio del Agua de Andalucía. (BOJA de 13 de marzo de 2012) Texto completo.

El Decreto 52/2012, tiene por objeto regular la composición, funciones, organización y régimen de funcionamiento del Observatorio del Agua de Andalucía.

El Observatorio es un órgano colegiado, de carácter consultivo y de participación social en materia de agua.

El Observatorio tiene como finalidad recabar y generar información sobre aguas continentales, marítimas y de transición y ponerla a disposición de las Administraciones públicas gestoras del agua y de los demás órganos de participación.

DECRETO 52/2012, DE 29 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL OBSERVATORIO DEL AGUA DE ANDALUCÍA.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 10.3.7.º, consagra como objetivo básico en materia de aguas la adecuada gestión del recurso y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución. Asimismo, en el artículo 197.3 se establece que los poderes públicos de Andalucía protegerán el ciclo integral del agua y promoverán su uso sostenible, eficiente y responsable, de acuerdo con el interés general, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Andalucía en esta materia el ejercicio de las competencias que se determinan en los artículos 50, 56.7 y 57.1.c) y 3 del Estatuto.

La Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, establece en su artículo 14 que los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de dicha Directiva.

El Acuerdo Andaluz por el Agua, ratificado por el Presidente de la Junta de Andalucía y por los principales agentes económicos y sociales de nuestra Comunidad Autónoma el 3 de febrero de 2009, señala la importancia de extender esta participación de las partes interesadas a la sociedad en general. Los procesos de participación representan una oportunidad para obtener el compromiso de todos los agentes, bajo los principios de colaboración, coordinación, respeto institucional y mutua lealtad de las Administraciones.

La Ley 9/2010, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Aguas de Andalucía, en su artículo 7.1.a) reconoce el derecho de los usuarios del agua, entre otros, a participar, de forma activa y real, en la planificación y gestión del agua, integrándose en los órganos colegiados de participación y decisión de la administración del agua, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen y representen, en la forma que reglamentariamente se determine. Como corolario de dicho precepto, el artículo 10 de dicha Ley, prevé que entre los órganos que integren la Administración Andaluza del Agua, deben incluirse órganos colegiados de participación administrativa y social, entre los que deben participar los agentes económicos y sociales, así como las entidades representativas de los distintos intereses implicados. Entre dichos órganos, se contempla en el apartado 3 la creación de un Observatorio del Agua.

La participación activa incluye además de los usuarios y gestores, a los agentes económicos y sociales, consumidores y vecinos, organizaciones de defensa de intereses ambientales, científicos y técnicos del área del conocimiento hidrológico y usos del agua, a través de su incorporación al Observatorio del Agua de Andalucía, que sirva para la toma de decisiones generales y estratégicas sobre la política de aguas y la planificación hidrológica. A este respecto y en cuanto a la participación de los usuarios, el presente Decreto da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, que exige que en los órganos de participación social la participación de los usuarios no sea inferior al tercio de sus componentes.

El Observatorio del Agua se regula de forma específica en el artículo 17.1 de la citada Ley que lo define como un órgano colegiado de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de agua, de carácter consultivo y de participación social, con el objeto, organización, composición y funciones que se establezcan mediante decreto del Consejo de Gobierno. El presente Decreto da cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

La transparencia, la información y la participación pública son ejes fundamentales para la mejora de la gestión de los servicio del agua. El Observatorio del Agua de Andalucía, pionero en España, puede solicitar información comparable y fiable a las Administraciones públicas, entidades y empresas distribuidoras y concesionarias, y usuarios en general, con el fin de mejorar y armonizar la prestación de los servicios relacionados con el agua, en aras de una administración eficiente.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, la presente norma ha tenido en cuenta para la regulación de la composición del Observatorio el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de febrero de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación de la composición, las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento del Observatorio del Agua de Andalucía, en adelante, el Observatorio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

Artículo 2. Naturaleza, adscripción y sede.

1. El Observatorio es un órgano colegiado, de carácter consultivo y de participación social en materia de agua.

2. El Observatorio está adscrito a la Consejería con competencia en materia de agua.

3. El Observatorio tiene su sede en la ciudad de Málaga.

Artículo 3. Régimen jurídico.

El Observatorio se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, en este Decreto y en su Reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 4. Finalidad.

El Observatorio tiene como finalidad recabar y generar información sobre aguas continentales, marítimas y de transición y ponerla a disposición de las Administraciones públicas gestoras del agua y de los demás órganos de participación, consulta y asesoramiento previstos en el Título II de la Ley 9/2010, de 30 de julio Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 5. Organización.

1. El Observatorio estará integrado por:

a) La Dirección.

b) Las vocalías.

c) La Secretaría, que será desempeñada por una persona funcionaria que preste servicio en centro directivo de mayor rango en materia de agua y que ocupe un puesto de nivel orgánico mínimo de jefatura de servicio o similar, asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.

2. El Observatorio funcionará en Pleno, en Sección de usos urbanos y en Sección de usos no urbanos.

3. En la composición del Pleno y las Secciones se respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 6. Composición del Pleno.

El Pleno estará integrado por:

a) La Presidencia, que corresponderá al Director o Directora del Observatorio.

b) La Vicepresidencia, que habrá de recaer en la persona titular de un centro directivo de la Consejería competente en materia de agua, designada por la persona titular de la misma.

c) Veinticuatro vocalías, con la siguiente distribución:

1.º Cuatro vocales, con rango al menos de director o directora general, en representación de la Administración de la Junta de Andalucía. Uno de estos vocales habrá de ser titular de un centro directivo de la Consejería competente en materia de agua, uno en representación de la Consejería con competencia en materia de agricultura, uno en representación de la Consejería competente en materia de salud y otro en representación de la Consejería competente en materia de turismo. La designación de estas vocalías corresponderá a la persona titular de la Consejería respectiva.

2.º Dos en representación de la Administración local, designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

3.º Dos en representación de las empresas y entidades de servicios de abastecimiento urbano de agua, designados por las entidades más representativas del sector en el ámbito territorial de Andalucía.

4.º Dos en representación de los usuarios de los sectores de regadíos, designados por las entidades más representativas del sector en el ámbito territorial de Andalucía.

5.º Tres en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios de mayor implantación en el ámbito territorial de Andalucía, designados por el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

6.º Dos de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de Andalucía, designados por las mismas.

7.º Uno en representación de las organizaciones vecinales, designado por la Confederación de Asociaciones Vecinales de Andalucía.

8.º Dos en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de Andalucía, designados por las organizaciones más representativas.

9.º Uno en representación de las asociaciones ecologistas radicadas en Andalucía, designado por la asociación más representativa en el ámbito territorial de Andalucía.

10.º Tres en representación de las organizaciones profesionales agrarias, designados por las organizaciones más representativas en el ámbito territorial de Andalucía.

11.º Uno en representación de los usuarios de masas de aguas subterráneas de Andalucía, designado por las organizaciones más representativas en el ámbito territorial de Andalucía.

12.º Uno en representación de los usuarios de usos hidroeléctricos, designado por las organizaciones más representativa en el ámbito territorial de Andalucía.

d) La Secretaría.

Artículo 7. Sección de usos urbanos y Sección de usos no urbanos.

Las Secciones estarán compuesta por:

a) La Presidencia, que corresponderá al Director o Directora del Observatorio.

b) Los vocales del Pleno que se determinen en el Reglamento interno de funcionamiento que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.6 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, distribuirá a los representantes de los usuarios del agua en función del uso urbano y no urbano.

c) La Secretaría, que será la misma persona que ejerce la Secretaría del Pleno.

Artículo 8. Grupos de trabajo.

1. El Pleno podrá acordar la creación de grupos de trabajo para estudio de temas concretos, a propuesta de cada una de las Secciones.

2. En el acuerdo de creación del grupo de trabajo deberá especificarse su objeto, su composición, así como las funciones que se le encomiende y el plazo para su ejecución. A propuesta de la dirección, el Pleno podrá acordar la incorporación de personas expertas que no sean miembros del Observatorio.

Artículo 9. Designación, régimen de suplencia y cese.

1. El Director o Directora del Observatorio será nombrado entre profesionales de reconocido prestigio por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua. De la misma forma se acordará su cese. El desempeño del cargo de Director o Directora del Observatorio tendrá carácter no remunerado.

2. La designación de la persona funcionaria que desempeñe la Secretaría, así como su suplente, corresponderá a la persona titular del centro directivo de mayor rango en materia de agua.

3. Los órganos, organizaciones e instituciones representados designarán, al mismo tiempo que a los vocales, a las personas que vayan a suplirlos en caso de ausencia, vacancia, enfermedad u otra causa legal.

4. La condición de miembro del Observatorio para los representantes de las distintas Administraciones se perderá por renuncia formalizada ante el mismo, por cesar en el cargo que determinó su nombramiento o por otra causa legal.

5. El mandato de los demás miembros de los órganos, organizaciones e instituciones representadas es de cuatro años, pudiendo ser designados para sucesivos períodos. Perderán la condición de miembro del Observatorio por expiración del transcurso de los cuatro años, por revocación del órgano, organización e institución a la que representan, o por otra causa legal.

CAPÍTULO III

Funciones

Artículo 10. Funciones del Observatorio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, el Observatorio tendrá las siguientes funciones:

a) La realización de estudios e informes sobre la planificación, la gestión del uso del agua y del dominio público hidráulico; demandas de agua para las distintas actividades económicas y técnicas para el uso eficiente de este recurso; recuperación de costes asociados a la gestión del agua e incidencia sobre la economía doméstica y las actividades económicas; objetivos ambientales y caudales ecológicos.

b) La elaboración de propuestas sobre estándares de calidad e indicadores de gestión, criterios técnicos y metodología de cuantificación de los rendimientos en las redes urbanas; estructura tarifaria de los servicios del agua; indicadores de desarrollo y evolución de las nuevas tecnologías del agua; medidas para la mejora de los rendimientos y eficiencia en todos los usos del agua.

c) El análisis de las incidencias derivadas del cumplimiento de los objetivos ambientales y sensibilidad del régimen de caudales ecológicos.

d) Aquellas otras que se le atribuyan por decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 11. Funciones de la dirección.

Corresponderá al Director o Directora del Observatorio:

a) Presidir el Pleno y las Secciones.

b) La dirección, coordinación e impulso de las actividades del mismo.

c) La representación del Observatorio.

Artículo 12. Funciones del Pleno.

1. El Pleno tendrá las siguientes funciones:

a) Definir la estrategia del Observatorio.

b) Elaborar el plan anual de actuaciones en el ámbito material establecido en el artículo 17.2. de la Ley 9/2010, de 30 de julio Vínculo a legislación.

c) Crear grupos de trabajo para la ejecución del plan anual de actuaciones.

d) Acordar la difusión de sus actuaciones en las redes abiertas de comunicación.

e) Fomentar la relación con instituciones públicas y privadas favoreciendo el intercambio de información en aras a promover el uso racional y sostenible del recurso.

f) Aprobar el Reglamento interno de funcionamiento del Observatorio.

g) Elaborar con carácter anual una memoria de actividades del Observatorio.

2. El ejercicio de estas funciones se entenderá sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos colegiados con competencias en materia de agua y de las que ostenta el Instituto de Estadística de Andalucía, de acuerdo con sus normas reguladoras.

Artículo 13. Funciones de las Secciones.

Con carácter general corresponderá a cada Sección el impulso de las acciones relativas al ámbito de los usos del agua urbano y no urbano que les encomiende el Pleno, así como la propuesta de acciones al mismo dentro de su respectivo ámbito de conocimiento.

CAPÍTULO IV

Funcionamiento

Artículo 14. Funcionamiento del Pleno y de las Secciones.

1. El Pleno y las Secciones se reunirán en sesión ordinaria, al menos dos veces al año y, en sesión extraordinaria, a iniciativa de la Presidencia o cuando lo solicite, al menos, la mitad de sus respectivos miembros.

2. Las sesiones serán convocadas por la Presidencia, al menos con 10 días de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo podrá reducirse a la mitad. La convocatoria irá acompañada del orden del día y, en su caso, de los documentos que sean precisos para su adecuado desarrollo.

3. Las personas titulares de las vocalías podrán proponer a la Presidencia, de forma individual o colectiva, la inclusión de asuntos en el orden del día, en la forma y plazo que se establezca en el Reglamento Interno de funcionamiento

4. Para la válida celebración de las sesiones, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus componentes. La segunda convocatoria se realizará media hora después y bastará la asistencia de las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, quienes las sustituyan, y un tercio de los miembros.

5. A las sesiones podrán asistir, con voz pero sin voto, personas expertas que, en razón de sus funciones, dedicación o conocimientos, sean convocadas por la Dirección. En todo caso, cuando figuren en el orden del día asuntos que sean competencias de las consejerías que no estén representadas en el Observatorio, serán convocadas para que puedan asistir a la reunión las personas que designen los titulares de dichas consejerías con rango al menos de director o directora general, las cuales actuarán con voz pero sin voto.

6. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos dirimiendo los empates el voto de la Presidencia.

7. La persona que ostente la Secretaría certificará el contenido de las actas, ordenará y custodiará la documentación, dando curso a los acuerdos adoptados.

Artículo 15. Suministro de información y deber de información.

1. El Observatorio del Agua, a través de la persona titular de la Dirección del mismo, podrá solicitar información a las Administraciones Públicas, entidades y empresas distribuidoras y concesionarias y usuarios en general, para el ejercicio de sus competencias, dentro del estricto cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección de datos de carácter personal. El suministro de dicha información tendrá carácter obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 30 de julio.

2. La información susceptible de solicitarse versará sobre las siguientes cuestiones:

a) Los usos del agua en las distintas actividades económicas y en la economía doméstica.

b) Los datos relativos a consumo y demandas de agua por los distintos usos del agua.

c) Los costes asociados a la gestión del agua.

d) La estructura tarifaria de los servicios del agua.

e) Las tecnologías aplicadas en el uso del agua.

f) Los parámetros físico químicos y biológicos para el análisis de incidencias ambientales en la calidad del agua.

3. En la petición de información, se informará al interesado del destino y finalidad de la información, del carácter obligatorio de sus respuestas, y de las consecuencias de la falta de remisión de la información requerida, de su remisión falseada o incorrecta que podrán constituir infracción administrativa en materia de inspección e información de acuerdo con el artículo 107.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 30 de julio.

4. La información deberá ser suministrada en el plazo señalado por el Observatorio, en atención a la complejidad de los datos que deban ser suministrados, sin que dicho plazo pueda ser inferior a quince días ni superior a tres meses.

Disposición adicional primera. Constitución del Observatorio.

El Observatorio se constituirá en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición adicional segunda. Secretaría Técnica Permanente.

1. Conforme al artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y para apoyo técnico y administrativo del Observatorio, se crea la Secretaría Técnica Permanente como servicio administrativo con gestión diferenciada, carente de personalidad jurídica independiente, adscrita al centro directivo de mayor rango en materia de agua de la Consejería de Medio Ambiente. De los recursos humanos y medios materiales existentes en dicho centro directivo se pondrán a disposición de la Secretaría los necesarios para su eficaz funcionamiento.

2. La Secretaría Técnica Permanente desarrollará su actividad a través de las siguientes áreas:

a) Área de estudios e información, que se encargará de la recopilación de datos e información necesaria para el desarrollo de las actividades del Observatorio. Igualmente le corresponderá la elaboración de análisis y estudios mediante el intercambio de experiencias con expertos y técnicos.

b) Área de participación, que se encargará de obtener la percepción y opiniones de las partes interesadas en las decisiones sobre el agua y de la sociedad en general. Asimismo, se encargará de publicar y difundir la información y el conocimiento generado en el Observatorio.

Disposición adicional tercera. Reglamento Interno de Funcionamiento.

Se faculta al Pleno para la aprobación del Reglamento interno de funcionamiento del Observatorio que deberá aprobarse por mayoría absoluta en el plazo de seis meses desde la constitución del Observatorio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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