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  • EDICIÓN DE 09/03/2012
 
 

Se declara la nulidad de la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña, de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona de 2009

09/03/2012
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Es objeto de impugnación la Resolución de 17 de marzo de 2009, del Departamento de Justicia, por la cual se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona -CAB-.

Iustel

El TSJ anula la resolución recurrida, toda vez que por acuerdo de la Junta de Gobierno del CAB se inadmitió a trámite determinadas enmiendas al Proyecto de Estatutos, presentadas en tiempo hábil por el número de colegiados exigido, impidiendo a éstos su participación en la gestión y control de los órganos de gobierno a través de la posibilidad de presentar enmiendas al Proyecto de Estatutos para que sean debatidas y, en su caso, votadas en la Junta General Extraordinaria convocada al efecto, sin que esta facultad pueda atribuírsela la Junta de Gobierno cercenando el derecho de participación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 5.ª

Sentencia 824/2011, de 02 de diciembre de 2011

RECURSO Núm: 260/2009

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO

En la Ciudad de Barcelona, a 2 de diciembre de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO CATALUÑA, ALTODO CATALUÑA, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ISABEL SANTA MARÍA FERNÁNDEZ y dirigida por la Letrada DOÑA VANESSA GONZÁLEZ FORNAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada y dirigida por el sr./a LETRADO DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada el IL-LUSTRE COL-LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por la Letrada DOÑA MARGARITA LÓPEZ-NIETO Y TRUYOLS, y el CONSELL DELS IL-LUSTRES COL-LEGIS D'ADVOCATS DE CATALUNYA, representado por la Procuradora DOÑA BERTA JORBA PÀMIES y dirigido por el Letrado DON ALBERT CONESA I BAUSÀ. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal, se interpuso el presente recurso contra la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la nulidad de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, y la inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

SEGUNDO.- Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas por las partes exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegadas por el Letrado de la Generalidad, sustentadas, la primera, en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 a) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no constar ni los Estatutos, ni los poderes para pleitos, ni tampoco el acuerdo de la recurrente donde aparezca la voluntad de interponer este concreto recurso contencioso-administrativo, la segunda, en el artículo 69 b) en relación con el artículo 19.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por falta de legitimación activa de la recurrente, pues al no haber aportado los Estatutos no ha acreditado la legitimación.

Ambas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deben ser desestimadas.

La primera, porque la entidad recurrente, tras el requerimiento contenido en la providencia, de 26 de mayo de 2009, para que acreditara la representación a favor de la Procuradora doña María Isabel Santa María Fernández, y aportara certificación del acuerdo en el que se había adoptado la decisión de interponer este concreto recurso contencioso-administrativo, cumplimentó debidamente el requerimiento, otorgando poder apud acta ante la Secretaría del Tribunal, y acompañando copia de los Estatutos de la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno Cataluña, Altodo Cataluña, de la Resolución del Director General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de 17 de diciembre de 2007, inscribiéndola en la Sección 1.ª del Registro de Asociaciones de la Generalidad, y del acuerdo adoptado por unanimidad de la Junta Directiva, en fecha 30 de abril de 2009, de interponer recurso contencioso-administrativo contra la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

La segunda, porque siendo fines de la Asociación "la reivindicación del actual sistema de turno de oficio, como el mejor de los sistemas y en consecuencia reivindicar su mantenimiento, la reivindicación de unas condiciones dignas de prestación del servicio del turno de oficio, así como la reivindicación de la participación democrática, en todos los colegios de abogados de Cataluña y en el CICAC, de sus colegiados", y encontrándose entre las actividades a realizar la "participación activa en las actividades colegiales en los colegios de abogados de Cataluña y en el Consell d'Advocats de Cataluña", debe entenderse plenamente acreditada su legitimación activa, que resulta, además, de su activa participación en el procedimiento de aprobación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona a cuyo texto han sido incorporadas varias de las enmiendas presentadas por la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno Cataluña, Altodo Cataluña.

TERCERO.- Conviene poner de manifiesto igualmente que, a diferencia de lo que sostiene la defensa de la Administración de la Generalidad, no se está impugnando un acto administrativo con una pluralidad determinada de destinatarios, mediante el cual la Administración se limita, previa la comprobación de que los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona se adecua a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, a ordenar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y a su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, sino una disposición de carácter general como son los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, que era susceptible de impugnación a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, tras la previa comprobación de su adecuación a la legalidad por la Administración.

CUARTO.- Cuestiona la actora en primer lugar el procedimiento seguido para la aprobación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, considerando que se ha prescindido de la regulación contenida en los artículos 59 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y 46 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, que concreta, básicamente en que: a) la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona carece de competencia para aprobar ningún proyecto inicial de Estatutos; b) se sometió a la aprobación de la Junta General Extraordinaria aquello que la Junta de Gobierno permitió, desestimando enmiendas sin someterlas a la consideración de aquélla; c) la Junta General Extraordinaria se celebró sin exigencia de quorum especial, ni de quorum alguno, a las 10,00 horas, dificultándose la asistencia de los colegiados, sin estar prevista la delegación del voto ni el voto por correo; d) la votación a mano alzada de la enmienda a la totalidad de los Estatutos presentada por la recurrente y la votación de forma secreta por escrito del resto de las enmiendas se decidió sin estar prevista en el orden del día.

Para una mejor comprensión de los alegatos de la defensa de la parte actora se transcriben los artículos que cita para fundamentar sus pretensiones.

El artículo 59 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía dice:

"1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados por el mismo, aprobando el proyecto su Junta General extraordinaria, que requerirá para su válida constitución a este fin la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.

2. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no se exigirá quórum especial alguno.

3. El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación."

El artículo 46 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales dispone:

" 1. Los promotores de un colegio profesional o las personas que la disposición de creación del mismo designe a dicho efecto deben acordar el procedimiento de convocatoria y constitución de la asamblea que debe aprobar sus estatutos.

2. La aprobación y la modificación de los estatutos deben ser acordadas por la junta o la asamblea general extraordinaria, convocada especialmente a dicho efecto. Se exceptúa el acuerdo de cambio de domicilio en la misma localidad, que puede ser aprobado por la junta o la asamblea ordinaria.

3. Los estatutos aprobados y sus modificaciones deben remitirse al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales, para que califique su adecuación a la legalidad, disponga su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y ordene su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se produce resolución expresa alguna, los estatutos y sus modificaciones se entienden aprobados por silencio positivo transcurrido el plazo de seis meses.

4. Los estatutos de los colegios profesionales y sus respectivas modificaciones entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo que establezcan una fecha de entrada en vigor posterior".

QUINTO.- En orden a la normativa aplicable debe estarse básicamente a lo dispuesto en la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, consecuencia de la competencia atribuida a la Generalidad de Cataluña por el artículo 125 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 31/2010, de 28 de junio, sin necesidad de acudir a otra normativa, en este caso, el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, que es la que invoca la actora, cuando no existen lagunas legales.

En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011, que confirma la dictada por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2008, afirma en sus Fundamentos Jurídicos 4.º y 5.º, que:

"CUARTO.- Hemos de tener presentes en esta Resolución los precedentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal Supremo, sobre la cuestión que tratamos.

La STC 76/1983, de 5 de agosto, sobre el proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), señaló (FJ 26 ) que "...corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales...".

Posteriormente, la STC 20/1988, de 18 de febrero, volvió sobre la misma cuestión, al examinar la conformidad a la CE del artículo 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y reiteró la anterior declaración de que corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales, razonando que el fundamento constitucional de esta legislación básica estatal se encuentra en el artículo 149.1.18.º CE, por cuanto estas Corporaciones profesionales, aunque están orientadas primordialmente a la consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran, también participan de la naturaleza de las Administraciones Publicas, y es por ello que "...la constitución de sus órganos, así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado en el ejercicio de las competencias que le reconoce el art. 149.1, 18.ª de la Constitución..."

Este Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de febrero de 2002 (recurso 125/1999 ), sobre la impugnación de diversos preceptos del RD 2828/1998, de 23 de diciembre, de aprobación de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, se pronunció en relación con el artículo 22 del indicado RD, que trataba de los órganos de gobierno y régimen electoral, y señaló que tal materia puede ser objeto de regulación diferente en cada ordenamiento autonómico -y, en cuanto proceda colegial-, por lo que declaró la nulidad del precepto en cuanto sea de directa aplicación a los colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

Por tal razón la sentencia de esta Sala, de 28 de septiembre de 2005 (recurso 13/2003 ), anuló diversos preceptos del RD 1281/2002, de aprobación del EGPE, en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, entre ellos los artículos 85 a 98, incluyendo por tanto el artículo 86 que nos ocupa, sobre el requisito temporal de ejercicio de 5 años para optar al cargo de vocal de la Junta de Gobierno, sosteniendo que "...la organización de los Colegios es susceptible, sin merma de la igualdad de trato y de la actuación profesional de los colegiados de ser desarrollada de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada comunidad y ente colegial así como a la autonomía organizativa que corresponde a estos..."

QUINTO.- Así pues, declarada por la citada STS de 28 de septiembre de 2005 la nulidad del artículo 86 EGPE, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, no puede sostenerse su aplicación supletoria en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se ha dotado de una normativa propia y específica sobre las condiciones para ser candidato a los cargos de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales.

La regla de la supletoriedad del derecho estatal, establecida por el artículo 149.3 CE, ha de interpretarse de acuerdo con los criterios fijados por el TC en sus sentencias de Pleno 147/1991 y 118/1996, que propugnan la reducción del concepto de supletoriedad a sus correctos términos de función cuya operatividad corresponde determinarse a partir de la norma reguladora del ámbito material en el que se va a aplicar el Derecho supletorio y no desde éste, de modo que la cláusula de supletoriedad es, según la doctrina expuesta, "...una previsión constitucional emanada de la C.E. que se dirige al aplicador del Derecho, indicándole el modo en que deben colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico, cuando las haya..." y "...una vez que el aplicador del Derecho, utilizando los medios usuales de interpretación, haya identificado una laguna en el ordenamiento autonómico, deberá colmarla acudiendo a las normas pertinentes, dictadas por el Estado en el ejercicio de las competencias que la Constitución le atribuye: en eso consiste la supletoriedad del Derecho estatal que, por su misma naturaleza, no comporta atribución competencial alguna..."

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la sentencia impugnada no aprecia la existencia de laguna alguna en la regulación por el ordenamiento autonómico de las condiciones exigibles a los candidatos a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, que en el momento de la aprobación de los ECPB estaba constituida por la citada ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, y por el Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del Reglamento de Colegios Profesionales de Cataluña, que encomiendan a los respectivos estatutos la determinación de las condiciones para la elección de los cargos de los órganos de gobierno, y al no existir laguna en el ordenamiento autonómico en esta materia, no cabe entonces acudir a la aplicación del artículo 86 EGPE como derecho supletorio."

SEXTO.- Siendo evidente que entre las competencias atribuidas a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona debe incardinarse la iniciativa para la modificación de los Estatutos colegiales (artículo 50 Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y 66 Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984 ), la cuestión aquí controvertida es si, siendo competencia de la Junta General Extraordinaria la aprobación y modificación de los Estatutos, convocada especialmente a dicho efecto (artículo 46.2 Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales), podía la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona acordar, como así hizo en la reunión celebrada el 13 de enero de 2009, no admitir a trámite diversas enmiendas presentadas, lo que supuso, como consecuencia de tal decisión, que no pudieran ser sometidas a su debate y votación por la Junta General Extraordinaria convocada al afecto los días 14, 15 y 16 de enero de 2009.

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona adoptó la decisión de inadmitir determinadas enmiendas, concretamente las formuladas a los artículos 2 (relativa a la competencia territorial de la Corporación), 3 (relativa a la no aplicación de la Ley 7/2006, de 31 de mayo ), 21 (relativa al ejercicio ocasional de otros abogados miembros de la Unión Europea), 28 relativa a la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía), 35 (relativa a condicionar la concesión de la venia al previo pago de los honorarios) 120 (relativa a los recursos de los colegiados ante las resoluciones del colegio profesional) y 139 (relativa a la fusión del Colegio con otros Colegios de Abogados) del Proyecto de Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, " por motivos de legalidad, atendido que este Colegio como corporación de derecho público se encuentra plenamente sometida a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico vigente de acuerdo con lo que establece el artículo 103.1 de la Constitución." (folios 1113 a 1115 expediente administrativo). En los Fundamentos de Derecho del escrito de contestación a la demanda, la defensa del Colegio de Abogados de Barcelona, al examinar esta cuestión razona sucintamente que "...a la Junta General extraordinaria se sometió a votación no solo el texto aprobado inicialmente, sino el texto resultante de la incorporación de las enmiendas incorporadas, y también las nuevas enmiendas presentadas y admitidas a trámite por cumplir los requisitos del artículo 58 de los estatutos." (FJ 2.º, folio 10 escrito de contestación a la demanda).

En definitiva, para la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona y para su defensa en el proceso judicial, era posible inadmitir enmiendas al Proyecto de Estatutos, presentadas en tiempo hábil por el número de colegiados exigido (artículo 58 Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984 ), extremos estos dos últimos que no son objeto de controversia, "por motivos de legalidad", sin citar expresamente la norma que la sustenta, pues por tal no puede entenderse la invocación genérica al artículo 103.1 de la Constitución, y por no cumplir los requisitos del artículo 58 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984, que tan solo decía que "hasta 5 día antes de la celebración de la Junta General, se podrán presentar propuestas o enmiendas referidas a los asuntos de orden del día, que serán sometidas a deliberación y acuerdo. Las propuestas o enmiendas habrán de presentarse por escrito y firmadas por un mínimo de 10 colegiados."

SÉPTIMO.- Pues bien, este proceder de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona es nulo de pleno derecho porque el acuerdo adoptado contraviene el principio de que "la organización interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos", para lo cual "los colegios profesionales deben tener unas normas de organización y funcionamiento internas que permitan la participación de los colegiados en la gestión y control de los órganos de gobierno y deben reconocer a los colegiados los derechos y facultades para garantizarla" (artículo 45.2 Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales), entre ellos la posibilidad de presentar enmiendas al Proyecto de Estatutos para que sean debatidas y, en su caso, votadas en la Junta General Extraordinaria convocada al efecto, que es el órgano soberano para aprobar y modificar los Estatutos, sin que esta facultad pueda atribuírsela la Junta de Gobierno cercenando el derecho de participación, esencial en el ámbito de los colegios profesionales, más allá del control del cumplimiento de los aspectos formales, como son el de ser presentadas las enmiendas dentro del plazo establecido y por el número de colegiales exigido, y de su calificación. Es más, ni siquiera el texto de los Estatutos aquí impugnados, que no era aplicable por razones temporales pero puede servir de pauta, avala como conforme a derecho la actuación de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona pues el artículo de referencia -65- limita la calificación de las enmiendas al cumplimiento de dos requisitos, aparte de los del plazo de presentación y número de colegiales que las suscriben, como son que se refieran a los asuntos del orden del día y se ajusten a la competencia de la Asamblea General, sin que la calificación puede extenderse a otros porque expresamente el precepto dice que " durante los diez días siguientes a la presentación de la petición, la Junta de Gobierno calificará si esta se ajusta a los requisitos establecidos en este artículo".

Procede pues, sin necesidad de examinar el resto de alegatos, estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, como consecuencia de la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, en la reunión celebrada el 13 de enero de 2009, inadmitiendo a trámite determinadas enmiendas al Proyecto de Estatutos, que afecta a un trámite esencial del procedimiento seguido para la aprobación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

OCTAVO.- No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas causadas conforme a lo prevenido en la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1.º.- Desestimar las causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo planteadas por el Letrado de la Generalidad.

2.º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

3.º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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