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Regulación del uso de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario y Registro

08/03/2012
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Decreto 22/2012, de 14 de febrero, por el que se regula el uso de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario y se crea su Registro. (BOJA de 7 de marzo de 2012) Texto completo.

DECRETO 22/2012, DE 14 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL USO DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMATIZADOS FUERA DEL ÁMBITO SANITARIO Y SE CREA SU REGISTRO.

Preámbulo

La Constitución Vínculo a legislación, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 55.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población y la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, según lo establecido en su artículo 1.1, y establece en su artículo 6.4 que las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas a garantizar, entre otras, la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud. Asimismo, la citada Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, dispone en su artículo 24 que las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

En similar sentido, la Ley 2/1998, de 15 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Andalucía, en su artículo 21.1 dispone que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas sobre la salud. Por otra parte, en su artículo 6.1.a), dispone que los ciudadanos y ciudadanas, al amparo de la citada Ley, son titulares y disfrutan, con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, del derecho a las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. Asimismo, impone a la Administración Sanitaria Pública de la Comunidad Autónoma, en su artículo 18.1, que desarrolle una atención integral de la salud, garantizando la continuidad de la asistencia, incluyendo cuantas actuaciones sanitarias sean necesarias.

La Ley 2/2002, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, de Gestión de Emergencias en Andalucía, en su artículo 1.1 considera como gestión de emergencias el conjunto de acciones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dirigidas a la protección de la vida e integridad de las personas y los bienes, contemplando, entre otras, situaciones no catastróficas que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos, y en el artículo 1.2 dispone que para llevar a cabo dichas acciones, las Administraciones Públicas establecerán un sistema integrado que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, basado en la colaboración entre las mismas y, en su caso, con entidades de carácter privado y la ciudadanía en general.

Las enfermedades cardiovasculares son la primera causa de muerte en el mundo occidental y, entre ellas, ocupa un lugar destacado la muerte súbita cardiaca, como resultado de una parada cardiaca secundaria principalmente a la fibrilación ventricular. La mayoría de las muertes súbitas cardiacas ocurren fuera del entorno hospitalario.

La correcta atención a la parada cardiorrespiratoria consiste en la aplicación precoz de una serie de acciones conocidas como cadena de supervivencia que incluye, por este orden, el reconocimiento de la situación y activación del sistema de emergencias sanitarias, el inicio inmediato de las maniobras de soporte vital básico, la desfibrilación eléctrica precoz y la rápida instauración de las técnicas de soporte vital avanzado.

El único tratamiento eficaz contra la fibrilación ventricular es la desfibrilación eléctrica precoz, por lo que la participación de la primera persona interviniente es fundamental.

Los avances tecnológicos han permitido la aparición de una serie de desfibriladores que por sus características y funcionamiento, y según la evidencia científica disponible, los hacen idóneos para su utilización por personal ajeno a la profesión sanitaria fuera del entorno sanitario. Son los denominados desfibriladores externos automatizados.

Un objetivo clave del Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias desde su implantación es la asistencia sanitaria a la emergencia en el menor tiempo posible y con altos niveles de calidad y eficacia, donde el factor clave es la continuidad asistencial y la integración de las actuaciones de todas las personas intervinientes.

El Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo Vínculo a legislación, normativa básica estatal, establece las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.

En Andalucía el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico está regulado en el Decreto 200/2001, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La experiencia acumulada desde la aprobación del Decreto 200/2001, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, las novedades introducidas en la normativa básica estatal, la actual evidencia científica disponible al respecto, el alto grado de concienciación de la sociedad ante el problema de la muerte súbita cardiaca, y el interés de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía en promover y facilitar el uso de desfibriladores fuera del ámbito sanitario, ante la posibilidad evidente de mejorar las expectativas de supervivencia gracias a la solidaridad ciudadana, aconsejan proceder a la aprobación de una nueva norma que regule en la Comunidad Autónoma de Andalucía el uso de desfibriladores externos automatizados, la obligatoriedad de su disponibilidad en determinados espacios donde coincidan una alta concurrencia de personas y exista la probabilidad de que ocurra una parada cardiaca, y la creación del Registro Andaluz de Desfibriladores Externos Automatizados.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.9 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día de febrero de 2012,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto regular el uso de desfibriladores externos automatizados, en adelante desfibrilador, fuera del ámbito sanitario, establecer la obligatoriedad de su disponibilidad en determinados espacios, públicos o privados, y crear el Registro Andaluz de Desfibriladores Externos Automatizados.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Desfibrilador externo automatizado o DEA: El producto sanitario destinado a analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar, con intervención de una persona, una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardíaco viable con altos niveles de seguridad. Esta definición incluye también a los denominados desfibriladores externos automáticos.

b) Gran superficie minorista: Todo establecimiento de carácter individual o colectivo en el que se ejerza la actividad comercial minorista y tenga una superficie útil para la exposición y venta al público superior a dos mil quinientos metros cuadrados.

c) Establecimientos públicos: Aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia recogidos en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 78/2002, de 26 de febrero, en los que se celebren o practiquen espectáculos públicos o actividades recreativas.

d) Espacio deportivo: Ámbito físico en el que se desarrolla la actividad deportiva.

e) Instalación deportiva: Conjunto formado por uno o más espacios deportivos y los espacios de servicios auxiliares imprescindibles para su funcionamiento.

f) Centro deportivo: Aquella instalación deportiva que dispone de un conjunto de espacios deportivos bajo una misma unidad de gestión en una ubicación conjunta de los mismos.

g) Complejo deportivo: Conjunto de instalaciones deportivas cercanas y relacionadas entre sí, con varios puntos de acceso diferentes a los distintos espacios deportivos.

h) Instalaciones deportivas de accesibilidad restringida: Aquellas instalaciones deportivas adscritas a centros de uso prioritario no deportivo y que no resultan accesibles a la población en general, sino que dan servicio exclusivo a centros militares, de policía y fuerzas de seguridad, seminarios y centros penitenciarios.

i) Aforo: Ocupación máxima de público permitida por la normativa vigente en establecimientos destinados a la celebración o práctica de espectáculos públicos o actividades recreativas.

j) Afluencia media diaria: Número medio de personas que diariamente acuden a un determinado espacio o lugar, obtenido de dividir la afluencia total anual de personas en ese determinado espacio por el número de días que en ese año ese determinado espacio ha estado disponible al público.

k) Persona interviniente: La persona que hace uso de un desfibrilador externo automatizado fuera del ámbito sanitario.

Artículo 3. Espacios obligados a disponer de desfibrilador.

Quedarán obligados a disponer de un desfibrilador en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de los siguientes espacios o lugares:

a) Las grandes superficies minoristas.

b) Las siguientes instalaciones de transporte: Aeropuertos y puertos comerciales, estaciones o apeaderos de autobuses o ferrocarril de poblaciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de metro con una afluencia media diaria igual o superior a 5.000 personas.

c) Las instalaciones, centros o complejos deportivos en los que el número de personas usuarias diarias, teniendo en cuenta todos sus espacios deportivos disponibles, sea igual o superior a 500. Quedan excluidas las instalaciones deportivas de accesibilidad restringida.

d) Establecimientos públicos con un aforo igual o superior a 5.000 personas.

Artículo 4. Requisitos de instalación de los desfibriladores.

1. Los desfibriladores que sean instalados, de conformidad con el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo Vínculo a legislación, deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los productos sanitarios, ostentando el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación.

2. Las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de aquellos espacios o lugares donde se instale un desfibrilador para su uso fuera del ámbito sanitario serán las responsables de garantizar su mantenimiento y conservación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

3. Los lugares en los que se disponga de un desfibrilador dispondrán de un espacio visible y adecuado para su instalación, y su emplazamiento deberá estar señalizado de manera clara y sencilla mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR), según el modelo que figura en el Anexo III. Dicha ubicación deberá identificarse debidamente en los planos o mapas informativos del lugar si los tuviera. Junto al desfibrilador se mostrarán visibles las instrucciones para su utilización.

Artículo 5. Comunicación de la instalación de los desfibriladores.

1. Las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de aquellos espacios o lugares que, o bien estén obligados por este Decreto a disponer de un desfibrilador, o bien no lo estén y de manera voluntaria pretendan instalarlo para su uso fuera del ámbito sanitario, de acuerdo con el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, deberán comunicar dicha instalación a la Consejería competente en materia de salud.

2. Esta comunicación deberá especificar el lugar donde vaya a quedar instalado el desfibrilador y sus características técnicas. Asimismo, deberá contener una declaración bajo la responsabilidad de dicha persona por la que se comprometerá al cumplimiento de los requisitos de instalación y uso de los desfibriladores recogidos en este Decreto y garantizará la disponibilidad de personal con conocimientos básicos y mínimos en materia de reanimación cardiopulmonar, soporte vital básico y uso del desfibrilador en el entorno en el que esté instalado el desfibrilador durante todo el horario de apertura al público.

3. La comunicación de instalación del desfibrilador se efectuará conforme al modelo que figura como Anexo I.

Artículo 6. Fomento de la instalación de los desfibriladores fuera del ámbito sanitario.

Las administraciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito de sus competencias, promoverán y recomendarán la instalación y uso de los desfibriladores fuera del ámbito sanitario en lugares y espacios donde, aún no estando obligados a ello, pueda considerarse pertinente su instalación. Igualmente se impulsará la formación con contenidos en soporte vital básico y manejo del desfibrilador.

Artículo 7. Personas habilitadas para el uso del desfibrilador.

1. Cualquier persona podrá hacer uso de un desfibrilador, siempre que tenga conocimientos básicos y mínimos que se puedan constatar en materia de reanimación cardiopulmonar, soporte vital básico y uso del desfibrilador, o bien esté en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o Grado en Medicina, o de Diplomado Universitario de Enfermería o Grado de Enfermería, o de Formación Profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias.

2. Por Orden de la persona titular de la Consejería de Salud se determinará la formación necesaria para hacer uso de un desfibrilador.

Artículo 8. Utilización del desfibrilador y asistencia coordinada.

1. Cada utilización del desfibrilador fuera del ámbito sanitario irá precedida del aviso y activación del Servicio de Emergencias Sanitarias de Andalucía, con la activación inmediata en su caso del plan de emergencia interior o de autoprotección del lugar o espacio en cuestión, o mediante llamada telefónica a los números de emergencias establecidos al efecto, o también mediante los dispositivos de conexión inmediata y activación que puedan tener instalados los desfibriladores, con el fin de activar de manera urgente toda la cadena de supervivencia.

2. Tras cada incidencia en la que se utilice un desfibrilador fuera del ámbito sanitario, y en el plazo máximo de 72 horas, la persona titular o representante legal de la entidad en la que se encuentre instalado el desfibrilador utilizado deberá comunicarla, ajustándose al modelo de comunicación que figura como Anexo II. Dicha comunicación se remitirá junto con el registro impreso en papel que el propio desfibrilador proporciona tras su utilización, a la Dirección General competente en materia de innovación sanitaria de la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 9. Registro Andaluz de Desfibriladores Externos Automatizados.

1. Se crea el Registro Andaluz de Desfibriladores Externos Automatizados, que será un registro centralizado, adscrito a la Dirección General competente en materia de innovación sanitaria de la Consejería competente en materia de salud.

2. El Registro tendrá por finalidad dotar al Servicio de Emergencias Sanitarias de Andalucía de un mapa completo del despliegue en Andalucía de los desfibriladores que se encuentran instalados fuera del ámbito sanitario, para mejorar la eficacia y la eficiencia de la respuesta asistencial ante una parada cardiaca, y conocer los datos relativos al uso de los mismos.

3. En el Registro se inscribirán todos los datos contenidos en las comunicaciones de instalación del desfibrilador a las que se hace referencia en el artículo 5 y cuyo modelo figura en el Anexo I, así como los datos que consten en las comunicaciones de uso del desfibrilador, a las que se hace referencia en el artículo 8.2 y cuyo modelo figura en el Anexo II.

Artículo 10. Comisión de Seguimiento del uso del desfibrilador.

1. Se crea la Comisión de Seguimiento del uso del desfibrilador como órgano colegiado de naturaleza asesora y consultiva adscrita a la Dirección General competente en materia de innovación sanitaria de la Consejería competente en materia de salud.

2. Estará integrada por quien ostente la Presidencia, la Secretaría, y por un máximo de diez vocales, todos ellos representantes del mundo científico y expertos, elegidos por su reconocido prestigio y competencia en reanimación cardiopulmonar, y nombrados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de innovación sanitaria de la Consejería competente en materia de salud, por un plazo de cuatro años, garantizando el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres.

3. Su régimen de funcionamiento se determinará por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud.

4. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Evaluar el uso de los desfibriladores fuera del ámbito sanitario.

b) Asesorar a la Dirección General competente en materia de innovación sanitaria de la Consejería competente en materia de salud en aquellas cuestiones que ésta estime oportunas en relación con el uso de los desfibriladores.

c) Efectuar propuestas a la Dirección General competente en materia de innovación sanitaria de la Consejería competente en materia de salud para el fomento de la instalación y uso de los desfibriladores.

d) Promover aquellas actividades que se consideren oportunas para fomentar la formación e investigación en soporte vital básico y uso de desfibriladores.

e) Actualizar y difundir los procedimientos para el buen uso de los desfibriladores.

f) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la Consejería competente en materia de salud, en relación a las materias reguladas por este Decreto.

Artículo 11. Infracciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerarán infracciones administrativas, conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y darán lugar, previa instrucción del oportuno procedimiento, a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.

2. Se considerarán infracciones sanitarias leves, conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco A) 1.ª y 2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación :

a) La utilización de un desfibrilador sin disponer de unos conocimientos mínimos para su uso, conforme a lo establecido en el artículo 7.

b) No disponer de un espacio adecuado y correctamente identificado para la instalación del desfibrilador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3, cuando la alteración o riesgo sanitario producido sea de escasa entidad.

c) No avisar inmediatamente antes de utilizar el desfibrilador a los servicios de emergencias sanitarias con la activación, en su caso, del plan de emergencia interior o autoprotección del lugar en cuestión, para activar la cadena de supervivencia, según se dispone en el artículo 8.1, cuando la alteración o riesgo sanitario producido sea de escasa entidad.

3. Tendrán la consideración de infracciones sanitarias graves conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco B) de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, y en el artículo 25.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio:

a) No disponer de un espacio adecuado y correctamente identificado para la instalación del desfibrilador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3, cuando ello suponga un daño grave para la salud de las personas.

b) No avisar inmediatamente antes de utilizar el desfibrilador a los servicios de emergencias sanitarias, con la activación, en su caso, del plan de emergencia interior o autoprotección del lugar en cuestión, para activar la cadena de supervivencia, según se dispone en el artículo 8.1, cuando ello suponga un daño grave para la salud de las personas.

c) El incumplimiento de los requisitos de instalación de los desfibriladores previstos en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre Vínculo a legislación, conforme a lo establecido en el artículo 4.1.

d) No comunicar a la Consejería competente en materia de salud la instalación de un desfibrilador, o hacerlo sin facilitar la información necesaria según lo dispuesto en el artículo 5.

e) No comunicar a la Consejería competente en materia de salud la utilización de un desfibrilador fuera del ámbito sanitario, en el plazo establecido de 72 horas posteriores a la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.

f) No garantizar el mantenimiento y conservación en condiciones de uso de los desfibriladores, según lo previsto en el artículo 4.2.

g) La reincidencia en los últimos tres meses en la comisión de infracciones leves previstas en el apartado 2.

4. Son infracciones muy graves conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y cinco C) de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación :

a) El incumplimiento consciente y deliberado de las obligaciones establecidas en este Decreto cuando produzca un daño grave a las personas.

b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a la actuación inspectora.

c) La reincidencia en los últimos cinco años en la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado 3.

Artículo 12. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo treinta y seis, apartados 1 y 2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, y en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio.

2. Los órganos competentes para la imposición de las multas serán los, que atendiendo al importe de la misma, establece el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y la normativa vigente sobre desconcentración de competencias en materia sancionadora en el ámbito de la Consejería competente en materia de salud.

Disposición adicional primera. Tramitación por medios telemáticos.

La Consejería competente en materia de salud adoptará las medidas oportunas para que la comunicación de instalación de un desfibrilador fuera del ámbito sanitario, así como la comunicación de su uso puedan realizarse por medios telemáticos, en los términos, con los requisitos y con las garantías previstos en la normativa vigente en materia de tramitación electrónica.

Disposición adicional segunda. Efectividad del Registro y creación del fichero.

La implantación efectiva del Registro Andaluz de Desfibriladores Externos Automatizados conllevará la creación del correspondiente fichero de datos de carácter personal, que se efectuará por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional tercera. Competencia de los Ayuntamientos.

Los Ayuntamientos, en virtud de las competencias que en materia de salud pública les vienen atribuidas por el artículo 9.13 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, podrán recomendar en sus Planes Locales de Salud, la instalación de desfibriladores externos automatizados en determinados espacios públicos o privados de su término municipal.

Disposición transitoria primera. Adecuación de los espacios y comunicación.

1. Los espacios, públicos o privados, obligados a disponer de un desfibrilador, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos previstos en el mismo.

En el plazo previsto en el párrafo anterior, los espacios que ya dispongan de un desfibrilador instalado deberán adecuarse a los requisitos establecidos.

2. Las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de aquellos espacios o lugares, que a la entrada en vigor del presente Decreto ya dispongan de un desfibrilador instalado, estén o no obligados a disponer del mismo, deberán comunicar dicha instalación al Registro Andaluz de Desfibriladores Externos Automatizados, en los términos previstos en el artículo 5, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria segunda. Comisión de Seguimiento.

Hasta que se produzca la efectiva constitución e inicio del funcionamiento de la Comisión de Seguimiento del uso del desfibrilador, continuará en vigor la Orden de la Consejería de Salud de 7 de mayo de 2002, por la que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Médica de Seguimiento del uso de desfibriladores externos semiautomáticos por personal no médico.

Disposición transitoria tercera. Formación.

Hasta que se lleve a cabo la regulación en materia de formación para el uso de los desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario, por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, continuará en vigor la Orden de la Consejería de Salud de 7 de mayo de 2002, que determina el centro e Institución que coordinará los programas de Formación Inicial y Continuada en resucitación cardiopulmonar básica y uso de desfibriladores semiautomáticos externos y se establece el procedimiento de autorización a Centros e Instituciones para impartir cursos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 200/2001, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Salud para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y, en particular, para modificar el contenido de sus Anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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