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  • EDICIÓN DE 06/03/2012
 
 

Los órganos de gestión tributaria tienen la facultad de denegar la reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Sucesiones, sin necesidad de intervención de los órganos de inspección

06/03/2012
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La Generalidad de Cataluña recurre en casación la sentencia que confirmó la resolución del TEAR, según la cual, y en contra del Acuerdo de liquidación de la Administración tributaria autonómica, se cumplían todos los requisitos para aplicar en el caso examinado la reducción del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista en el art. 30 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, por existir suficientes documentos probatorios en el expediente administrativo que demostraban que la actividad empresarial se desarrollaba por el causante en el inmueble litigioso, y considerar que las facultades de comprobación de los órganos de gestión debían limitarse al aspecto meramente formal de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Iustel

La Sala declara que el órgano gestor se ajustó a las previsiones del art. 123 LGT 1963, pues negó la concurrencia de los requisitos exigidos para poder aplicar la reducción del 95% en la base imponible del Impuesto, sin examinar la documentación contable del recurrente, simplemente requiriéndole la información necesaria, actividad para la que no resultaba necesaria la intervención de los órganos de inspección, por lo que no ha habido extralimitación por parte de la Administración autonómica y se estima el recurso.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 01 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1114/2009

Ponente Excmo. Sr. ANGEL AGUALLO AVILÉS

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1114/2009, promovido por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 556/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 2005, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por don Millán contra el Acuerdo de liquidación emitido, el día 5 de octubre de 2001, por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y don Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Roberto falleció en Barcelona, de donde era vecino, el día 4 de marzo de 1999, habiendo otorgado testamento, el día 21 de enero de 1994, ante el Notario de dicha ciudad don Vicente Lázaro Venturas, con el núm. 166 de su protocolo, testamento en el cual se ordenaban las siguientes disposiciones: a) legaba a sus hijos, María Antonia y Millán, y a cualesquiera de sus descendientes que llegaran a ser legitimarios, lo que por legítima y por ley les correspondiera; b) legaba a su hija María Antonia la nuda propiedad de todo el derecho y participación que al testador correspondía en el apartamento situado en Calella de Palafrugell (Gerona), así como de las plazas de garaje y mobiliario, y la casa de la CALLE000 de Barcelona núm. NUM000; c) legaba a su hijo Millán la nuda propiedad de todo el derecho y participación que al testador correspondía en la torre de Escardacs-Alp-Fontanals de Cerdanya, con todos sus muebles y lo que la misma contuviera, así como todos los terrenos que pudiera tener en La Cerdanya (Gerona) y en la provincia de Lérida, y de la casa sita en la CALLE001 de Barcelona núm NUM001; d) legaba a su esposa, doña Trinidad, el usufructo vitalicio, con expresa dispensa de la obligación de formar inventario y prestar fianza, de todos los bienes legados en nuda propiedad; y e) en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, instituía heredera universal y libre a su esposa.

Con fecha 30 de julio de 1999, se otorgó ante el Notario de Barcelonadon Miguel Alemany Escapa, con el núm. 2.204 de su protocolo, escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que se solicitaba la reducción del 95% en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por la adquisición de empresa individual.

A efectos de comprobar la procedencia de la reducción solicitada, el 12 de abril de 2000, la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña emitió requerimiento solicitando la aportación de la siguiente documentación: a) el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios 1998 y 1999; b) la declaración censal del IAE, ejercicios 1998 y 1999; c) el balance de situación del negocio a la fecha de fallecimiento del causante; d) el Libro Registro de Bienes de Inversión; e) las amortizaciones practicadas; f) ingresos y gastos; g) la acreditación de la existencia de un local destinado a la gestión del negocio; h) la acreditación de la continuación de la titularidad del negocio tras la muerte del causante; i) las inscripciones de la empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social, ejercicios 1998 y 1999; j) las altas y bajas de los trabajadores; k) la relación nominal de los trabajadores; l) los TC-1 desde febrero de 1998 hasta finales de febrero del año 2000; m) la justificación de los gastos de personal; n) los contratos laborales; ñ) las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1997 y 1998, del causante; y, o) las autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 1997 y 1998, de los herederos y de la usufructuaria.

A la vista de la información facilitada, con fecha 18 de agosto de 2000, la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña emitió propuesta de liquidación provisional por el ISD, modalidad sucesiones, de la que resultó una deuda tributaria de 37.876.859 ptas., confiriendo un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación, para que don Millán pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que tuviera por conveniente.

Transcurrido el plazo conferido al efecto y a la vista de las alegaciones formuladas, la Administración autonómica emitió, el 17 de octubre de 2000, nuevo requerimiento de obtención de información, solicitando, en esta ocasión, que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de dicha notificación, se aportara el contrato de alquiler del piso NUM002 - NUM003 situado en la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona, así como el IAE de la actividad empresarial desarrollada por don Millán, alta y, en su caso, posteriores modificaciones.

Posteriormente, el 5 de julio de 2001, el responsable liquidador del ISD formuló un tercer requerimiento instando, esta vez, la valoración del piso NUM004 - NUM003 de la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona, que constituía la vivienda habitual del causante a su fallecimiento.

La Administración autonómica catalana practicó, con fecha 5 de octubre de 2001, liquidación provisional a don Millán, de la que resultó, tras la aplicación de las reducciones por parentesco y por adquisición de vivienda habitual, una deuda tributaria de 88.787.114 ptas.

SEGUNDO.- Notificada la liquidación provisional de 5 de octubre de 2001, el Sr. Millán promovió reclamación económico-administrativa núm. NUM005, alegando, en lo que aquí interesa, que se cumplían todos los requisitos para aplicar la reducción del 95% de la base imponible del ISD prevista en el art. 30 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de adaptación al euro, pues existían suficientes documentos probatorios en el expediente administrativo que demostraban que la actividad empresarial se desarrollaba por el causante en el inmueble situado en la planta NUM002 - NUM003 de la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona.

Mediante Resolución de 10 de marzo de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña estimó parcialmente la reclamación formulada, al entender que ““ [e]n el presente expediente, la actuación del órgano de gestión se limitaría a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para examinar si realmente al reclamante le es de aplicación la reducción establecida en el artículo 30.1.d) Primero [d]e la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, efectuando para ello los requerimientos de solicitud de documentos que considerase oportunos, pero sin entrar en el análisis, a la vista de la abundante documentación aportada, de que no ha quedado suficientemente probado que el inmueble sito en la CALLE000, NUM000, NUM002 - NUM003 esté afecto a una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, lo cual de acuerdo con el art. 142 de la propia Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, es atribución propia de la Inspección de los Tributos ““. Sin embargo -prosigue el TEAR-, ““ la Oficina Gestora concluye sin más, puesto que en algunos documentos aportados no consta ningún domicilio de la actividad, en otros consta todo el edificio o bien aparece un piso o inmueble diferente, que el reclamante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 25/1998, sin aceptar como prueba la documentación y manifestaciones del interesado que señalan que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que en dicho inmueble se desarrollaba la actividad empresarial del causante, lo que no puede predicarse si no es como consecuencia de un profundo conocimiento de la actividad desarrollada por el finado, y que no pudo producirse, dadas las limitaciones [...] en la actuación de los órganos de gestión ““ (FD 8).

En conclusión, el TEAR de Cataluña considera inadmisible que ““ unos órganos, con competencias para efectuar comprobaciones básicamente formales de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, hayan practicado liquidaciones provisionales en las que pongan en duda la realidad o la calificación jurídica de unos hechos que, desde el punto de vista material, no tienen competencias para investigar ““ (FD 8).

TERCERO.- Disconforme con la anterior Resolución, el Letrado de la Generalitat de Cataluña interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 556/2005, que fue desestimado por Sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se halla en su fundamento de derecho Cuarto, en el que la Sala de instancia, ““ después de estudiar los documentos que obra[ba]n en el expediente administrativo de gestión unido a[l] procedimiento ““, concluye que, ““ efectivamente, la labor de investigación necesaria para discernir la naturaleza jurídica de la actividad que el recurrente decía desarrollar como actividad empresarial familiar exig[ía] una comprobación de los medios, libros y registros contables y de toda índole que dem[o]str[ara]n la existencia de tal actividad y la relación de sus titulares, comprobación que, en base al tenor del artículo 123 de la Ley General Tributaria, queda[ba] fuera de la competencia propia de la Oficina Gestora, y que debiera haber sido desarrollada por la Inspección de los Tributos correspondiente ““ (FD Cuarto).

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2009, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 3 de junio de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), planteó un único motivo, denunciando la infracción de los arts. 35.1 y 2, 109, 110, 114.1, 121.2 y 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en la medida en que la Sala de instancia ““vacía de contenido la gestión tributaria, impidiéndole comprobar la veracidad y adecuación a derecho de los datos declarados, a la vez que conculca el principio general de carga de la prueba”“ (pág. 8), al olvidar que ““[l]a reforma que se produjo en el año 1995 en el artículo 123, referente a las facultades de comprobación e investigación de los órganos gestores, concedió a éstos algo más que la posibilidad de realizar un análisis formal de los antecedentes y de la constatación de si los datos declarados coincidían con los que figuran en los registros y documentos”“ (págs. 8-9). A juicio de la Administración recurrente, tras ““la Ley 25/1995, no comprueban e investigan sólo los órganos de la Inspección, sino que estas funciones también se atribuyen a los órganos de gestión mediante un procedimiento de comprobación abreviada”“ que ““puede alcanzar [a] todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias”“ (pág. 9).

Considera la representante autonómica que ““la actuación seguida por la Delegación de Tributos en el presente caso se ajustó a las competencias de comprobación abreviada que los artículos 121.2 y 123 LGT concede a los órganos de gestión tributaria, que fue necesario ejercer para poder determinar si era o no aplicable la reducción del 95% que pretendía el contribuyente”“, y que se efectuó ““mediante el examen de los documentos que éste había presentado, bien por haberles sido requeridos por la Administración, bien por su propia iniciativa”“, y ““[l]o único que la Delegación de Tributos solicitó al interesado fue que demostrara [...] la existencia de una empresa familiar en los términos previstos en la norma legal reguladora de la reducción; y esta acreditación era fundamental para poder aplicar el beneficio fiscal solicitado”“ (pág. 13).

““[E]l interesado solicitó la aplicación de una reducción fiscal relacionada con la existencia y el ejercicio de una actividad económica, sin que, de la documentación aportada, pudiera deducir la oficina gestora la existencia efectiva y real de esta actividad”“, motivo por el que ““la Delegación de Tributos l[e] requirió para que aportara diversa documentación”“, a la vista de la cual ““el órgano gestor consideró que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 25/1998, practicando una propuesta de liquidación en la que no se aplicaba la reducción. En el trámite de audiencia la interesada presentó nueva documentación lo que provocó un nuevo requerimiento de la Administración con ella relacionada, considerando el órgano gestor, una vez fue contestado, que no se había conseguido acreditar que una parte del piso NUM002 - NUM003 de la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona hubiera estado afectado parcialmente a la actividad empresarial de alquiler de bienes inmuebles [...]. En base a estas consideraciones, finalmente se giró la liquidación sin la aplicación de la reducción solicitada”“ (pág. 14).

De todo lo anterior, la defensora de la Generalitat de Cataluña concluye que ““el órgano tributario se limitó a aplicar escrupulosamente las previsiones del artículo 123 de la LGT, sin realizar ninguna invasión de las competencias inspectoras”“ (pág. 14 ).

Por otro lado -se añade-, correspondía a don Millán ““desarrollar la actuación necesaria para probar al órgano gestor aquellos hechos que di[jo] haber existido, cosa que, en el presente caso, no consiguió, pues los documentos presentados contenían una serie de incongruencias que no permitieron a la Delegación de Tributos dar por ciertas las manifestaciones del contribuyente”“ (pág. 15).

Por último, la parte recurrente pone de manifiesto que cuando la propia Sentencia, en su fundamento Cuarto, ““indica que para discernir la naturaleza jurídica de la actividad que el recurrente decía desarrollar como actividad empresarial familiar se debían comprobar una serie de libros y registros contables y de toda índole que demuestren la existencia de tal actividad”“, realmente, ““la propia Sentencia está diciendo [...] que no se había probado uno de los requisitos que se exigen para la aplicación de la reducción”“ (pág. 16).

QUINTO.- Con fecha 10 de marzo de 2010, la representación procesal de don Millán formuló oposición al recurso de casación, argumentando que la recurrente ““no reconoce e[l] sentido amplio del concepto de gestión tributaria y la distribución de competencias determinadas en forma reglamentaria”“, llegando a ““identificar la gestión tributaria en sentido estricto con la inspección tributaria”“ (pág. 4), suscribiendo ““todos y cada uno de los fundamentos de derecho en que, tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional, como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se basan para declarar la incompetencia de la Oficina Gestora”“ (pág. 6).

Finalmente, para el caso de que la Sala ““casara la sentencia recurrida y considerara competente a la Oficina Gestora para efectuar las liquidaciones que fueron objeto de los pertinentes recursos, al no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre el fondo del asunto relativo a las numerosas pruebas aportadas [...] que determinaban la improcedencia de la liquidación efectuada por la Oficina Gestora”“, solicita que ““se pronuncie este Tribunal en la sentencia sobre la procedencia de la reducción del 95%, en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, del importe neto de los elementos afectos en la actividad empresarial del causante”“ (págs. 9-10).

SEXTO.- Con fecha 7 de abril de 2010, la Abogada del Estado formuló oposición al recurso de casación alegando que ““la recurrente se limita a reiterar que la competencia para la comprobación y liquidación de autos correspondía a los órganos de gestión de la Generalitat de Cataluña, y no a los órganos de inspección de la misma, por cuanto el fundamento de dicha liquidación era la falta de pruebas suficientes acerca de la afección de determinado bien a una empresa familiar”“ (pág. 2), que ““más que una falta de acreditación de la afección de un determinado bien a una determinada empresa, lo que la Generalitat de Cataluña hace es poner en duda la veracidad de los elementos aportados por los interesados en este sentido”“, para lo que ““es preciso seguir un proceso de inspección en sentido estricto, pues las labores de investigación que deben efectuarse exceden claramente del ámbito restringido de los procedimientos de comprobación abreviada que pueden desarrollar los órganos de gestión”“ (pág. 3).

SÉPTIMO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la Generalitat de Cataluña contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 556/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 2005, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por don Millán contra el Acuerdo de liquidación emitido, el día 5 de octubre de 2001, por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), modalidad sucesiones, devengado con ocasión del fallecimiento, el día 4 de marzo de 1999, de don Roberto.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia considera que ““la labor de investigación necesaria para discernir la naturaleza jurídica de la actividad que el recurrente decía desarrollar como actividad empresarial familiar exig [ía]”“, a efectos de poder aplicar la reducción del 95% en la base imponible del ISD por la adquisición de empresa individual, ““ una comprobación de los medios, libros y registros contables y de toda índole que dem[o]str[ara]n la existencia de tal actividad y la relación de sus titulares, comprobación que, en base al tenor del artículo 123 de la Ley General Tributaria, queda[ba] fuera de la competencia propia de la Oficina Gestora, y que debiera haber sido desarrollada por la Inspección de los Tributos correspondiente ““ (FD Cuarto).

SEGUNDO.- Como también se ha expresado en los Antecedentes, la Letrada de la Generalitat de Cataluña funda su recurso de casación en un único motivo, con base en lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en el que invoca la infracción de los arts. 35.1 y 2, 109, 110, 114.1, 121.2 y 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en la medida en que la Sala de instancia impide a los órganos de gestión tributaria ““comprobar la veracidad y adecuación a derecho de los datos declarados”“ (pág. 8), al olvidar que tras ““la Ley 25/1995, no comprueban e investigan sólo los órganos de la Inspección, sino que estas funciones también se atribuyen a los órganos de gestión mediante un procedimiento de comprobación abreviada”“ que ““puede alcanzar [a] todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias”“ (pág. 9).

Por su parte, frente a dicho recurso, tanto la Abogada del Estado como la representación procesal de don Millán presentaron escrito solicitando que se dictara Sentencia que desestimara la casación formulada, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso de casación, cabe señalar, en relación con la invocada competencia del órgano de gestión tributaria de la Generalitat de Cataluña que dictó la correspondiente liquidación provisional por el ISD, que el art. 123 de la LGT, tras la redacción conferida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, facultó a los órganos de gestión para practicar liquidaciones provisionales cuando los elementos de prueba que obraran en su poder pusieran de manifiesto la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

En efecto, conforme al referido precepto, ““ 1. La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes ““.

En el presente caso, la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña no transgredió los límites legales de la comprobación abreviada recogidos en el art. 123 de la LGT, puesto que no se adentró en el funcionamiento y desarrollo normal de la empresa respecto de la cual el obligado tributario pretendía acogerse a la reducción del 95% de la base imponible del ISD, no examinó su documentación contable, facultad reservada en exclusiva al procedimiento de inspección, sino que utilizó los datos y documentos presentados por aquél y a requerirle que aportara toda aquella información que permitiera justificar el acogimiento a la referida reducción.

En efecto, tal y como consta en el expediente administrativo, para comprobar la procedencia de la reducción solicitada en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el día 30 de julio de 1999 ante el Notario de Barcelona don Miguel Alemany Escapa, con el núm. 2.204 de su protocolo, el 12 de abril de 2000, la Delegación Territorial de Barcelona emitió requerimiento solicitando la aportación de la siguiente documentación: a) el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios 1998 y 1999; b) la declaración censal del IAE, ejercicios 1998 y 1999; c) el balance de situación del negocio a la fecha de fallecimiento del causante; d) el Libro Registro de Bienes de Inversión; e) las amortizaciones practicadas; f) ingresos y gastos; g) la acreditación de la existencia de un local destinado a la gestión del negocio; h) la acreditación de la continuación de la titularidad del negocio tras la muerte del causante; i) las inscripciones de la empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social, ejercicios 1998 y 1999; j) las altas y bajas de los trabajadores; k) la relación nominal de los trabajadores; l) los TC-1 desde febrero de 1998 hasta finales de febrero del año 2000; m) la justificación de los gastos de personal; n) los contratos laborales; ñ) las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1997 y 1998, del causante; y, o) las autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 1997 y 1998, de los herederos y de la usufructuaria.

A pesar de que en este requerimiento se solicitó el balance de situación de la actividad económica ejercida a la fecha de fallecimiento de don Roberto, no consta que el mismo llegara a aportarse por el obligado tributario, ni que, por tanto, fuera examinado a efectos de la oportuna liquidación.

Posteriormente, la Administración autonómica emitió, el 17 de octubre de 2000, nuevo requerimiento de obtención de información, solicitando, en esta ocasión, al obligado tributario que aportara el contrato de alquiler del piso NUM002 - NUM003 situado en la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona, así como el IAE de la actividad empresarial desarrollada por don Millán, alta y, en su caso, posteriores modificaciones.

De acuerdo con lo anterior, el órgano gestor se ajustó a las previsiones del art. 123 de la LGT, comprobando y negando la concurrencia de los requisitos exigidos para poder aplicar la reducción del 95% en la base imponible del ISD, actividad esta para la que no resultaba necesaria la intervención de los órganos de inspección. No puede, por tanto, entenderse que existiera extralimitación por parte de la Administración autonómica, en el sentido señalado por las recurridas en sus respectivos escritos de oposición.

En consecuencia, el presente recurso de casación ha de ser estimado.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 95.1.d), en relación con el art. 88.1.d), ambos de la LJCA, corresponde, aquí y ahora, resolver el debate en los términos en los que aparece suscitado, debiendo entenderse, en contra de lo manifestado por la Sentencia recurrida, que la Oficina Gestora actuó dentro de los términos fijados por el art. 123 de la LGT.

QUINTO.- No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 556/2005, Sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 556/2005 formulado por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la Resolución de fecha 10 de marzo de 2005 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña con la consiguiente anulación de dicha Resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO.

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